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PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - En el presente caso el accidente de tránsito no tuvo o

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - En el presente caso el accidente de tránsito no tuvo o
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio médico y accidente de tránsito ACTOS MERCANTILES-Transporte de pasajeros y cosas Conforme a lo dispuesto en la legislación comercial colombiana, las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fuere la vía y el medio utilizado, desarrollan actos mercantiles para todos los efectos legales. El transportador está obligado a conducir las personas o las cosas cuyo transporte se le solicita, siempre que lo permitan los medios ordinarios de que disponga y que se cumplan las condiciones normales y de régimen interno de la empresa, de conformidad con los reglamentos oficiales. El mismo estatuto comercial impuso que al transportar las personas debían ser conducidas sanas y salvas al lugar de destino (artículo 982 – inciso segundo), y que transportador respondería de todos los daños que sobrevinieran al pasajero desde el momento en que se hiciera cargo de éste, cesando en su responsabilidad cuando el viaje hubiera concluido, cuando los daños ocurraieran por obra exclusiva de terceras personas, por fuerza mayor, por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador. ACTIVIDAD MÉDICO ASISTENCIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la falla en la prestación del servicio En materia de falla del servicio médico asistencial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido cambiante, en la medida en que se ha asignado la carga de la prueba en algunos eventos a la parte afectada y, en otros, a la parte demandada, o ha

asignado la responsabilidad dependiendo de las circunstancias que rodearon el hecho que dan lugar a deducir que el resultado es conexo a la actuación del centro asistencial. En lo relativo a la carga de la prueba, en un principio, le correspondía a la parte actora demostrar la falla del servicio, por considerar la jurisprudencia que la actividad médica se trataba de una obligación de medio y por lo tanto la sola existencia del daño no daba lugar a presumir la falla del servicio; posteriormente, se adoptó el criterio de aceptar la prueba de la falla del servicio por inferencia, para lo cual bastaba acreditar las circunstancias que rodearon el caso de las cuales se pudiera deducir el resultado dañino, más adelante, a partir de la sentencia de 24 de octubre de 1990, expediente 5902, se aplicó la falla del servicio presunta, la cual fue abandonada para dar aplicación a la tesis de la carga dinámica de las pruebas, asignándose ésta a la parte que estuviera en mejores condiciones para probar los hechos. RESPONSABILIDAD MÉDICA-Tesis jurisprudencial que se aplica en la actualidad

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 850012331000200500577 01 (42205) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-63746 En la actualidad la tesis jurisprudencial que se aplica, tratándose de responsabilidad médica, es la de la falla probada a la luz de la cual la parte actora, que pretende tal

declaratoria, debe demostrar de manera fehaciente la existencia de los elementos que la constituyen esto es: el daño, el nexo causal y la falla en el servicio imputable a la entidad pública accionada, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes, de los cuales resulta oportuno traer a colación el siguiente aparte: “Reiteradamente la jurisprudencia contenciosa, ha sostenido que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran; el daño, el nexo de causalidad y el hecho dañoso o la falla del servicio imputable a la entidad demandada, cuya prueba está radicada en cabeza de la parte actora, a quien, en rigor legal, le corresponde probar los hechos alegados. La prueba de tales supuestos, por su misma naturaleza, permite lograr el propósito buscado, acudiendo a la aportación de la prueba indiciaria que apreciada en su conjunto conduzca a arribar a una única conclusión cierta para establecer el juicio de responsabilidad” EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-El accidente se produjo por un caso fortuito La apoderada de la Flota Sugamuxi S.A. señaló en la impugnación que estaba demostrado que el accidente se produjo por un caso fortuito, y que el actuar del conductor del vehículo estuvo desprovisto de imprudencia o negligencia, tal como se acreditó con la prueba trasladada del proceso penal. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-En el presente caso el accidente de tránsito no tuvo ocurrencia por la fuerza mayor Así las cosas, al igual que el A quo, esta Delegada considera que el hecho de tránsito

objeto de demanda no tuvo ocurrencia por la eximente de responsabilidad de la fuerza mayor, y al no presentarse causal diferente en favor de la empresa transportadora y el propietario del vehículo, debe responsabilizarse por las lesiones que el señor demandante padeció el 31 de mayo de 2004, cuando se trasportaba en el automotor de placas y, para tal efecto, tal como acertadamente se dispuso en el fallo de primera instancia, la aseguradora Colpatria S.A. debe responder por sus asegurados en los términos fijados en la respectiva póliza. En conclusión, como en el sub examine no se demostró la existencia de una eximente de responsabilidad frente al accidente que ocasionó las lesiones iniciales del actor, se considera que tal como lo concluyó el A quo, la empresa transportadora y el propietario del vehículo, fueron responsables de las mismas y, por tal razón se comparte la condena emitida en su contra. RESPONSABILIDAD MÉDICA-El Consejo de Estado ha indicado que su fundamento encuentra sustento en la falla probada del servicio/RESPONSABILIDAD-Elementos Frente a la responsabilidad médica, el Consejo de Estado ha indicado que su fundamento encuentra sustento en la falla probada del servicio, en la que deben estar acreditados todos los elementos de la responsabilidad como son (i) el daño (ii) la falla 2 850012331000200500577 01 (42205) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-63746 del servicio y (iii) el nexo de causalidad, sin que haya lugar a presumirlos, trabajo en el que cobran especial trascendencia los indicios.

En el presente asunto, se encuentra acreditado el primero de los elementos, ya que conforme a la prueba documental y testimonial allegada al plenario, se corroboró que el señor demandante debido al accidente de transito requirió atención médica por un diagnóstico presuntivo de fractura en pierna, luxación de rodilla y posible compresión de arteria puplitea, no obstante, los resultados del tratamientos no fueron los esperados, ya que desafortunadamente el paciente adquirió una infección que conllevó a la amputación supracondilea de femur izquierdo y la consecuente pérdida de su capacidad laboral en un 33.60%. FALLA DEL SERVICIO-En el caso en estudio no se acreditó Lo que no pudo acreditarse fue la falla del servicio y su relación causal con el daño producido, ya que de la prueba arrimada al proceso dio cuenta de un tratamiento adecuado frente a las condiciones, la lesión atendida, y el tiempo empleado en su tratamiento primario antes de la remisión a un centro asistencial de mayor nivel. Del material probatorio allegado al plenario puede afirmarse que no existió una falla del servicio médico asistencial por parte del Hospital de Yopal, pues su actuación durante el tiempo que tuvo como paciente al señor demandante, se ajustó a los procedimientos y tiempos requeridos para la patología atendida y, si bien es cierto, se optó por remitirlo a un centro medicó asistencial de un nivel mayor de complejidad, ello obedeció a que el cuadro clínico del paciente obligaba a adoptar dicha determinación.

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 27 de febrero de 2012

Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 12–35

Acción: Reparación Directa Radicado: 850012331000200500577 01 (42205)

Actor: Fredy Alberto Monrroy Silva y Otros

Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. y Otros Honorable Señora Consejera: 3 850012331000200500577 01 (42205)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-63746 Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante los cuales se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, los señores FREDY ALBERTO MONROY SILVA, OLIVIA MILDRED MONRROY SILVA y EDGAR EDUARDO MONRROY TORRES, instauraron demanda en contra de la Empresa Social del Estado Hospital de Yopal e, invocando el fuero de atracción, a la empresa Flota Sugamuxi S.A. y el señor Severo Rodríguez Mena, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 4 850012331000200500577 01 (42205)

5aCdeE/IJJ/Llms

IUS-2012-63746 La declaratoria de responsabilidad por falla del servicio probada de la Empresa Social del Estado Hospital de Yopal, e incumplimiento del contrato de transporte a la empresa Flota Sugamuxi S.A. y al señor Severo Rodríguez Mena, quienes ocasionaron perjuicios materiales y extra patrimoniales a los demandantes debido a las lesiones corporales sufridas por FREDY ALBERTO MONROY SILVA en accidente de tránsito acaecido el 31 de mayo de 2004 en el corregimiento el Tablón de Támara. La condena solidaria de las entidades demandadas al pago en favor de FREDY ALBERTO MONROY SILVA de los perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente futuro, las sesiones médico-asistenciales y los aparatos ortopédicos que necesitará por su tiempo de vida probable, al igual que el de lucro cesante, por la indemnización consolidada y futura con ocasión de las lesiones sufridas conforme a la incapacidad médico-legal definitiva, la invalidez del 33.60% y los periodos de incapacidad que pudiera comportar el restablecimiento de su integridad personal. También se solicitó la condena al pago de los perjuicios materiales consistentes en gastos efectuados en radiografías, viáticos, y los que se generaran por adaptación de vivienda y tratamientos sicológicos que requiriera el paciente, así como el pago de los perjuicios morales, de daño a la vida de relación, de alteración en las condiciones de existencia, de perjuicio estético, y daño a la salud o daño fisiológico. Contestación Severo Rodríguez Mena

Manifestó no constarle la mayoría de los hechos ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron, ateniéndose a los que resultaren probados en el proceso. 5 850012331000200500577 01 (42205) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-63746 Se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones inexistencia de la obligación de indemnizar, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de terceros en la producción del hecho dañoso, y discordancia de las pretensiones. Flota Sugamuxi S.A. Manifestó que si bien en cumplimiento de un contrato de transporte se movilizó en su momento al accionante, ello no significaba que tuviera la responsabilidad imputada, pues si bien la lesión se originó en un accidente ocurrido en vehículo de la empresa, no podía ser vinculada con la prestación del servicio médico que condujo a la pérdida de su extremidad inferior. Propuso las excepciones improcedencia de la acción de reparación directa contra la empresa transportadora por falta de legitimación en la causa por pasiva y, de manera subsidiaria, imposibilidad legal para declarar prósperas las pretensiones de la demanda por indebida formulación del petitum al no tipificarse el nexo de causalidad entre el daño causado y la culpa a cargo de la empresa. Hospital de Yopal Manifestó no constarle la mayoría de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los padecimientos de la víctima fueron el resultado de un accidente de tránsito y no de una mala atención hospitalaria. Propuso las excepciones hecho de un tercero, inexistencia de relación de

causalidad entre el daño o perjuicio y la presunta falla del servicio, actuación 6 850012331000200500577 01 (42205) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-63746 con diligencia y cuidado, controversias científicas, ser la responsabilidad médica de medio y no de resultado. Llamamiento en garantía El señor SEVERO RODRÍGUEZ MENA y FLOTA SUGAMUXI S.A. llamaron en garantía a la compañía SEGUROS COLPATRIA S.A., llamamiento que fue aceptado por auto del 22 de marzo de 2007, y debidamente respondido por la compañía de seguros, pero como la carencia de presentación personal del poder no fue corregida dentro del término concedido por el Tribunal, se tuvo por no contestada la demanda. Sentencia Mediante sentencia del 23 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Casanare declaró probada parcialmente la excepción de concurrencia de causa imputable a un tercero, probada la excepción de limitación de amparo por exclusiones propuesta por Seguros Colpatria S.A., y probadas las excepciones invocadas propuestas por el Hospital de Yopal. Conforme a lo anterior, absolvió de toda responsabilidad al Hospital de Yopal, declaró responsables en forma solidaria a la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A. y al particular SEVERO RODRÍGUEZ MENA de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores y, en consecuencia, las condenó a su pago conforme a las siguientes consideraciones: “(…) 2.1 El fuero de atracción El fuero es alguna circunstancia personal o real que determina el

juzgado o tribunal, o la jurisdicción correspondiente, ante la cual una persona puede ser llamada a responder por determinados hechos o situaciones en los cuales se pueda ver inmersa o comprometida su responsabilidad. En principio, si se trata de controversias entre 7 850012331000200500577 01 (42205) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-63746 particulares, la jurisdicción competente es la ordinaria, es decir, el fuero del demandado corresponde a esta. (…) En el desarrollo de los acontecimientos que la Corporación somete a estudio se encuentran elementos de juicio que permiten aceptar la vinculación al proceso de la empresa de transporte a la cual se halla afiliado el vehículo causante de la lesión a Fredy Alberto Monroy Silva, así como la propietaria de aquel, Severo Rodríguez Mena, por cuanto sus actuaciones guardan relación con el origen de los hechos que procesalmente por acciones u omisiones médicas los demandantes le atribuyen al Hospital de Yopal. Puede que no hayan participado de manera alguna en el tratamiento médico otorgado, ni tuvieran sobre el centro hospitalario o sobre los médicos tratantes poder funcional o jerárquico para determinar cuál o cuáles eran los protocolos científicos a seguir, ni poder de decisión para ordenar tal o cual operación, o esta o aquella droga o medicina para el lavado de la herida o para la prevención de infecciones y tampoco sobre la remisión del paciente a instancias de mayor nivel de especialización, ni tenían ninguna relación jurídica con el hospital, ni cumplían funciones por encargo de este, pero se encuentran en la génesis de las lesiones que dieron base a la atención médica por el Hospital de

Yopal, toda vez que está suficientemente probado que el día 31 de mayo de 2004 aproximadamente a las 6:30 de la mañana, Fredy Alberto Monroy Silva sufrió un accidente de tránsito en la vía que de Támara conduce a Yopal (Casanare) en un vehículo propiedad de Severo Rodríguez Mena y afiliado a la empresa Flota Sugamuxi, a consecuencia del cual soportó la fractura de la tibia y el peroné, lesiones nerviosas y vasculares de su pierna izquierda y que a la postre debió ser amputada en el Hospital San José de Bogotá, algunos días después. Así analizada la demanda con fuero de atracción para la empresa Flota Sugamuxi S.A. y el particular Severo Rodríguez Mena, la Sala, con base en las consideraciones detalladas anteriormente, estudiará y resolverá sobre la responsabilidad que le quepa a cada una de ellas en la producción del daño. (…) 2.2. Pronunciamiento sobre las excepciones del demandado Severo Rodríguez Mena (…) La Sala dirá respecto de la primera que, salvo demostración en contrario, por ministerio de la ley corresponde al propietario del 8 850012331000200500577 01 (42205) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-63746 vehículo la guarda jurídica, la vigilancia, por tratarse de un bien que con su utilización constituye una actividad peligrosa; alega que correspondía a Flota Sugamuxi la elección y vigilancia del conductor, pero no existe prueba en el proceso que conduzca a demostrar eso, como el contrato de afiliación del vehículo en el cual debería haberse establecido estas circunstancias que podrían haber exonerado a

Rodríguez Mena de la obligación de resarcir los perjuicios, de manera solidaria y proporcionalmente… (…) En cuanto a la fuerza mayor o caso fortuito alegado, conformados estos imprevistos por el supuesto golpe de una piedra sufrido por el vehículo en su sistema de frenos, pedrusco allí ubicado sobre la vía, no pasa' de ser una afirmación de defensa tanto del conductor (fl. 227, c. de p.) como de su propietario, pero sin respaldo probatorio alguno… (…) De modo que a juicio de la Sala esta excepción no prospera, pues ni se demostraron sus presupuestos fácticos, ni puede romperse el nexo de imputación fáctica en virtud de un hecho que si bien pudo ser súbito, no lo era imprevisible e irresistible: un adecuado mantenimiento del automotor habría podido detectar eventuales desperfectos mecánicos y adoptar las precauciones de rigor; a ello se suma que el freno de estacionamiento, que podría haberse utilizado para sortear la emergencia, al decir de los testigos de los hechos, no funcionó. En relación con la defensa exceptiva del hecho de un tercero, si bien es cierto que no se le puede involucrar a Rodríguez Mena en la falla médica, no menos cierto es que fue el vehículo de su propiedad el que causó la lesión al Monroy Silva, lesión grave como que ya en el centro asistencial de Támara se verificó la fractura de la tibia y el peroné, lesión nerviosa y vascular, abundante sangrado, sensibilidad y perfusión distal disminuida y sin pulso medio izquierdo, como lo

consigna expresamente el demandante (fl. 2, c. 1)… (…) 2.3. Pronunciamiento sobre las excepciones de Flota Sugamuxi (…) A estas defensas exceptivas ya respondió la Sala al analizar la vinculación de los particulares a través del fuero de atracción, señalando la procedencia del juzgamiento en sede contenciosa 9 850012331000200500577 01 (42205) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-63746 administrativa de los particulares cuando los mismos están involucrados en la causación del daño; igualmente quedó establecido al ocuparse de la réplica del propietario del vehículo, cómo es infundada la oposición de supuesta causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito y hecho de tercero), porque las contingencias inherentes al funcionamiento mecánico de los automotores, su adecuado y oportuno mantenimiento y en general las precauciones debidas a cargo de un explotador diligente de un artefacto peligroso, corren enteramente por cuenta de los empresarios que prestan ese servicio público; valga decir, por igual, el dueño y la empresa a la que afilia el medio con el que se presta directamente. Entonces, no prosperan, sin perjuicio de reconocer, como más adelante se precisa, que los particulares responden aquí por la causa primaria de todos los acontecimientos, esto es, por las lesiones directas sufridas en el accidente de tránsito, pues lo demás (agravación de consecuencias) no es de su incumbencia específica pues no tenían el control de las instituciones asistenciales. En cambio la que se les imputa es una responsabilidad derivada de la ley, pues no entregaron

a su pasajero ileso en el lugar de destino, como corresponde al transporte de personas, a título de obligaciones de resultado. (…) 2.4. Pronunciamiento sobre las excepciones del Hospital de Yopal (…) En verdad, en criterio de la Sala, la única de estas excepciones que tiene esta cualidad es el hecho de un tercero, pues las demás en estricto sentido hacen parte del debate y de las consideraciones de la argumentación jurídica previa a la decisión; por ello, las referencias y estudio concreto se refieren a esta. No es cierto, como lo plantea la defensa del Hospital, que sea ajeno a los hechos de la litis, pues si bien es cierto que en la producción de la lesión inicial nada tuvo que ver, como que el accidente se produjo en una vía y causada en un accidente automotor, la discusión jurídica que se plantea y en donde se pretende deducir responsabilidad, no es solamente sobre la ocurrencia de dichos hechos sino respecto de la atención recibida por el lesionado tan pronto es puesto a disposición del centro asistencial, la cual, en criterio de los actores, no estuvo de conformidad con lo que la ciencia médica exigía en tales circunstancias. (…) 10 850012331000200500577 01 (42205) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-63746 Adentrado en el estudio de los medios probatorios, conforme al informe de Medicina Legal, las declaraciones de los médicos, y con la misma historia clínica del Hospital de Yopal, encontró demostrado que allí se le suministraron al paciente las drogas que los protocolos médicos exigían, que se dio el

tratamiento que se requería de manera provisional y que se tomó la determinación de remitirlo en un lapso que de ninguna manera puede ser señalado de excesivo. Resaltó que como en los registros de recepción del paciente en el Hospital de San José en Bogotá, quedó consignado que la infección que condujo a la amputación de la extremidad se detectó cuando el paciente reposaba en este centro asistencial y no cuando fue recibido, debía concluirse que la infección la adquirió allí y no en el Hospital de Yopal. Concluyó que el Hospital de Yopal no era responsable de la amputación de la pierna izquierda del señor Fredy Alberto Monroy Silva por no haber aportado la causa primaria del daño (lesiones) ni haber incurrido en falla del servicio médico asistencial, pues en su parecer, el primer acontecimiento era atribuible a los transportadores, y las complicaciones finales habrían podido predicarse de la institución de mayor complejidad que no fue demandada (Hospital de San José – Bogotá). Conclusión diferente adoptó respecto de los demás demandados, pues encontró plenamente demostrado que el 31 de mayo de 2004, en horas de la mañana, cerca al municipio de Támara, el señor Fredy Alberto Monroy Silva viajaba en un vehículo propiedad de Severo Rodríguez Mena, afiliado a la empresa Flota Sugamuxi S.A, el cual sufrió un accidente que le dejó una grave lesión en su miembro inferior izquierdo (fractura de tibia, peroné, lesiones vasculares, nerviosas) que culminó con la amputación quirúrgica en el Hospital San José de Bogotá. 11 850012331000200500577 01 (42205)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-63746 Aplicando las normas civiles y comerciales que regían la materia, señaló no estar en presencia de una fuerza mayor ni ante culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, por cuanto la defensa de los transportadores, del propietario y del conductor, no pasaron de ser unas simples afirmaciones sin sustento probatorio, descartando que el hecho hubiese ocurrido porque un guijarro hubiese golpeado el sistema de frenos (una manguera) dejándolo sin sistema de contención, generando que el vehículo tomara velocidad y terminara volcándose pese a las maniobras del conductor. Agregó que ni siquiera la existencia de la piedra aludida habría sido la causa eficiente del hecho, ya que ella no constituía ninguna sorpresa para un conductor que recorriera la azarosa topografía y red vial nacional, y con mediana diligencia habría podido evitarse los obstáculos ordinarios del camino. Para el Tribunal estaba demostrada la responsabilidad de la empresa Flota Sugamuxi S.A. y del propietario del vehículo de transporte público identificado con placas UYK 554, señor Severo Rodríguez Mena, por los daños ocasionados al señor Fredy Alberto Monroy Silva en el accidente sucedido el día 31 de mayo de 2004 a las 6:30 a.m., en la vía que de Támara conduce a Yopal, señalando además que la aseguradora Colpatria S.A. respondería por sus asegurados en los términos fijados en la respectiva póliza. Teniendo como presupuesto que la amputación del miembro izquierdo del señor

Fredy Alberto Monroy Silva ocurrió en el Hospital San José de Bogotá, concluyó que en dicha institución pudo ser donde se presentó la infección, pero como no fue vinculada al proceso ni se estableció la responsabilidad que le correspondería, imputó a su actuar un cincuenta por ciento (50%) del valor total de los perjuicios ocasionados a los demandantes. 12 850012331000200500577 01 (42205) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-63746 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, y teniendo en cuenta que los daños objetivamente demostrados tuvieron su origen en dos grandes cadenas causales: la primera, el accidente de tránsito y sus consecuencias directas y, la segunda, las complicaciones surgidas del proceso asistencial, se atribuyó el 50% del daño total a los transportadores demandados, quedando en relativa indefinición la eventual falla asistencial del hospital San José de Bogotá, por no haber sido vinculado al proceso. Apelación Flota Sugamuxi S.A. Señaló que contrario a lo fundamentado en la providencia impugnada, el caso fortuito si exoneraba de responsabilidad, y que se probó que el hecho primario (accidente) se produjo por dicha causa, que su actuar estuvo desprovisto de imprudencia o negligencia que hubiese podido producir el hecho, tal como se acreditaba con la prueba trasladada del proceso penal que fue allegado en forma legal y oportuna a la presente actuación. Parte demandante Censuró que no se hubiese valorado la experticia realizada por el médico

y abogado IVAN SINESIO GÓMEZ MORAD, que el Tribunal se hubiese limitado a analizar el dictamen de medicina legal y la prueba indiciaria, para concluir que la infección no se produjo en el Hospital de Yopal, y que la atención fue la apropiada conforme a las condiciones el centro asistencial y el tratamiento médico requerido. Conforme a lo anterior, señaló que al imputarse responsabilidad al Hospital de Yopal, debía condenarse al 100% de los perjuicios, y no al 50% que se reconoció en la sentencia. 13 850012331000200500577 01 (42205) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-63746

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problemas Jurídicos  ¿Se encuentra acreditada una causal eximente de responsabilidad en favor de a empresa transportadora y el propietario del vehículo en el que se produjeron las lesiones iniciales de la víctima?  ¿Dentro de los integrantes de las entidades demandadas debió responsabilizarse al Hospital de Yopal?

2. Análisis Jurídico Transporte de pasajeros Conforme a lo dispuesto en la legislación comercial colombiana, las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fuere la vía y el medio utilizado, desarrollan actos mercantiles para todos los efectos legales.

El transportador está obligado a conducir las personas o las cosas cuyo transporte se le solicita, siempre que lo permitan los medios ordinarios de que disponga y que se cumplan las condiciones normales y de régimen interno de la empresa, de conformidad con los reglamentos oficiales.

El artículo 991 de Código de Comercio señala que “cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte”. 14 850012331000200500577 01 (42205) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-63746 “La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario”. El mismo estatuto comercial impuso que al transportar las personas debían ser conducidas sanas y salvas al lugar de destino (artículo 982 – inciso segundo), y que transportador respondería de todos los daños que sobrevinieran al pasajero desde el momento en que se hiciera cargo de éste, cesando en su responsabilidad cuando el viaje hubiera concluido, cuando los daños ocurraieran por obra exclusiva de terceras personas, por fuerza mayor, por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador. El Código Civil Colombiano señala que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Actividad médica En materia de falla del servicio médico asistencial, la Jurisprudencia del

Consejo de Estado ha sido cambiante, en la medida en que se ha asignado la carga de la prueba en algunos eventos a la parte afectada y, en otros, a la parte demandada, o ha asignado la responsabilidad dependiendo de las circunstancias que rodearon el hecho que dan lugar a deducir que el resultado es conexo a la actuación del centro asistencial. En lo relativo a la carga de la prueba, en un principio, le correspondía a la parte actora demostrar la falla del servicio, por considerar la jurisprudencia que la actividad médica se trataba de una obligación de medio y por lo tanto la sola 15 850012331000200500577 01 (42205) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-63746 existencia del daño no daba lugar a presumir la falla del servicio;1 posteriormente, se adoptó el criterio de aceptar la prueba de la falla del servicio por inferencia, para lo cual bastaba acreditar las circunstancias que rodearo

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