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PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Error inexcusable

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Error inexcusable
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Irregularidades en adición de contrato ADICIÓN DE CONTRATO-Inobservancia e incumplimiento de las disposiciones normativas Bien podía la jefe del organismo de control fiscal departamental encomendar a su subalterna el trámite administrativo del proceso de adición y prórroga del contrato de prestación de servicios, hecho que no cuestiona la Sala, pero el deber y la responsabilidad de suscribir finalmente el documento modificatorio del contrato inicial era de la representante legal de la Contraloría Departamental del Amazonas, por lo que al momento de suscribir el documento era su deber revisar la labor encomendada a su subalterna en cuanto a la precisión de la adición del contrato en valor más allá de lo permitido, como lo había señalado la propia disciplinada en el oficio interno 034 de diciembre 4 de 2007, amén que por la sobrecarga laboral o la proximidad del vencimiento del periodo de su cargo, no pueden convertirse en elementos que justifiquen la inobservancia e incumplimiento de las disposiciones legales en la contratación estatal.

TIPICIDAD-Incumplimiento de deberes No cabe duda para la Sala que con este proceder imputable a la contralora departamental del Amazonas, sobrevino una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, pues si bien el exceso del porcentaje permitido en la adición del contrato (50%) no corresponde a una suma cuantiosa de dinero ($150.000,oo), sí considera esta instancia que se causó perjuicio a la entidad de control fiscal

departamental en el entendido que fueron pagados unos dineros en cuantía superior a la legal, lo cual ocasiona un detrimento patrimonial, con lo que se transgrede el artículo 4 numeral 9 de la Ley 80 de 1993 ,según el cual es deber de las entidades estatales para el cumplimiento de sus fines, actuar de manera tal que por causas a ellas imputables no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. La figura de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria debe leerse en armonía o concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma que es concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. Debe recordarse además que la ilicitud sustancial viene dada por la afectación del deber funcional exigible del servidor público, deber funcional que posibilita el cumplimiento de los fines del Estado, lo cual refuerza lo consignado en el inciso segundo del artículo 123 de la Carta Política de 1991, según el cual «los servidores públicos están al servicio del

Radicación n.° 161 – 4917 Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento». EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Error inexcusable/EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa Dice la defensa que el desfase en el monto de adición del contrato por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo) no se encuentra acorde con el ínfimo error involuntario cometido de buena fe por el organismo de control fiscal departamental al desplegar su misión, lo cual se encuentra demostrado con las declaraciones que coinciden en señalar que la funcionaria que realizó los trámites fue la profesional y agrega que la actuación de su defendida estuvo precedida de la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, conforme al numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto al impartir la orden o directriz que contenía la instrucción del trámite a seguirse por la funcionaria responsable, se hizo la advertencia o prevención que se adelantara dicho procedimiento con estricta observancia de la Ley 80 de 1993, respecto a que la adición del contrato de prestación de servicios profesionales especializados no superara el cincuenta por ciento (50%) del contrato inicial. A lo anterior debe señalar la Sala que en el presente caso no se presenta la causal contenida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que como bien lo señala la defensa, la propia disciplinada impartió una instrucción a la jefe de la división fiscal, advirtiéndole que la adición del contrato de prestación de servicios no podía superar

el cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, lo cual quiere decir que la disciplinada actuó con pleno conocimiento de las cuantías o limites legales para adicionar el contrato, aspecto que desvirtúa el error o la ausencia de conocimiento en su proceder como eximente de responsabilidad disciplinaria. La Sala no considera que dentro del presente diligenciamiento se presenten las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por el contrario, encuentra demostrada la substancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de los principios de moralidad, economía y celeridad que gobiernan la función pública, lo cual deriva en la antijuridicidad sustancial de su proceder. CULPABILIDAD-A título de culpa grave Conforme a las pruebas allegadas al proceso no vislumbra la Sala el elemento cognoscitivo y volitivo en la comisión de la conducta cuestionada como falta disciplinaria en el auto de cargos que pueda derivar el carácter doloso de la misma; por el contrario, lo que se evidencia en el proceso es que el disciplinado faltó a su deber objetivo de cuidado y de diligencia, pues le correspondía velar por el estricto cumplimiento de una de las obligaciones de orden legal contenidas en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 734 de 2002, como era la observancia del cuidado necesario de no adicionar el valor del contrato de prestación de servicios profesionales 006 de 2007 en más de un cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado en salarios mínimos legales vigentes, conforme a lo reglado en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de

1993. NATURALEZA Y DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN-Se determina como leve/NATURALEZA DE LA FALTA Y DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓNAmonestación escrita en la hoja de vida Igualmente debe tenerse en cuenta que la comisión de la falta no se alcanzó a perturbar en grado sumo la función pública de control fiscal atribuida a la Contraloría Departamental 2 Radicación n.° 161 – 4917 del Amazonas, así como tampoco la falta denota una trascendencia social y el perjuicio causado es mínimo, criterios que al ser evaluados y ponderados llevan a la Sala a modificar la calificación de la falta efectuada por el a quo de grave para calificarla definitivamente como una falta leve. Ahora bien, tratándose de una falta leve cometida a título de culpa grave, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala en su numeral 3 que para este tipo de faltas la sanción a imponer es de amonestación escrita, la que de conformidad al último inciso del artículo 46 comporta la anotación en la correspondiente hoja de vida del disciplinado.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). Aprobado en acta de sala n.° 06 Radicación 161 – 4917 (IUS 32983 – 2009)

No.: Disciplinado: AMPARO DEL SOCORRO

LOZADA PINEDO

Cargos y Contralora Departamental del

Entidad: Amazonas

Quejoso: Informe Auditoría General de la República Fecha Diciembre 14 de 2007

Hechos: Fecha Queja: Febrero 6 de 2009

Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO En virtud de la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada Amparo del Socorro Lozada Pinedo, investigada dentro de las presentes diligencias en condición de Contralora Departamental del Amazonas, la Sala Disciplinaria revisa la providencia de 29 de septiembre de 2010, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal la declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en suspensión del cargo por el término de cuatro (4) meses, convertido a salarios de acuerdo al monto de lo devengado al momento de la comisión de la falta.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante comunicación n. 2009-214-000335-1 de 5 de febrero de 2009, el doctor Giovanni Soto Cagua, gerente seccional II Bogotá de la Auditoría General de la República, da traslado a este ente de control de la información correspondiente a hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria cometidos por la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, en su condición de contralora departamental del Amazonas, por cuanto al parecer adicionó en más de un cincuenta por ciento

3 Radicación n.° 161 – 4917 (50%), el valor del contrato de prestación de servicios profesionales 06 suscrito el

13 de noviembre de 2007, con lo que pretermitió la observancia y cumplimiento del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior teniendo en cuenta que el precitado acuerdo de voluntades se suscribió por un valor de $1500.000,oo, lo que implicaba que el valor máximo de adición establecido en la ley (50%) era de $750.000,oo, no obstante el 14 de diciembre de 2007 el contrato 06 fue adicionado en valor por la suma de $900.000,oo y prorrogado el plazo de ejecución en dieciocho (18) días a partir del 14 de diciembre de 2007, resultando una adición en valor del sesenta por ciento (60%) del valor inicial (fols. 1 a 27). Con auto de 9 de marzo de 2009, el procurador segundo delegado para la Contratación Estatal dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, en condición de contralora departamental del Amazonas para la época de los hechos (fols. 28 a 32), a quien le fueron formulados cargos mediante auto de 26 de mayo de 2010, por suscribir la adición del contrato de prestación de servicios profesionales n. 006 de 2007 por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato inicial, desconociendo el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 (fols. 115 a 119). El referido auto de cargos le fue notificado a la disciplinada en forma personal el 25 de junio de 2010 (fol. 127), en virtud del cual presentó descargos mediante escrito entregado el 12 de julio de 2010 (fols. 128 a 130), con el que aportó

pruebas documentales para que fueran tenidas en cuenta dentro del proceso (fols. 131 a 143). Con auto de 6 de agosto de 2010, el a quo ordenó correr traslado a la disciplinada para que presentara alegatos de conclusión previos al fallo (fol. 144), providencia que fue notificada por estado fijado el 25 de agosto de 2010 (fols. 150), sin que la investigada haya presentado escrito de alegatos dentro del término legal. El 29 de septiembre de 2010, el procurador segundo delegado para la contratación estatal profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable del cargo formulado a Amparo del Socorro Lozada Pinedo, en su condición de contralora departamental del Amazonas, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión del cargo por el término de cuatro (4) meses convertidos a salarios devengados para la época de los hechos investigados, por haber cesado el disciplinado el ejercicio de su cargo (fols. 152 a 159 Vto.). El fallo de instancia fue notificado por edicto no. 0875 fijado del 20 a 22 de octubre de 2010 (fols. 165), en virtud de lo cual la apoderada confirió poder a un profesional del derecho (fol. 197), quien interpuso recurso de apelación dentro del término legal mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2010 en la Procuraduría Regional del Amazonas (fols. 188 a 196), recurso que fue concedido por el fallador de instancia en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria, mediante auto de 3 de noviembre de 2010 (fol. 185).

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

4 Radicación n.° 161 – 4917 Los argumentos del fallo de instancia se sintetizan así (fols. 152 a 159 Vto.): Respecto al acervo probatorio allegado al proceso, dice el a quo que las pruebas confirman lo plasmado en el auto de cargos y dan sustento a todo lo expuesto en dicho pronunciamiento, por cuanto, en primer lugar, se corrobora que efectivamente existió una adición al contrato de prestación de servicios que superaba los límites legales, generándose con ello una transgresión al estatuto de contratación, y que tanto el contrato inicial como el documento de prórroga, fueron suscritos por la contralora departamental para la época de los hechos, doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, quien de acuerdo al manual de funciones vigente para el cargo por ella ejercido, era la representante legal de la contratación y ordenadora del gasto y en ese orden era la servidora pública encargada de suscribir y realizar el acto de prórroga del contrato, lo cual quiere decir que el contenido de dicho acto también era responsabilidad suya. Menciona que el monto inicial del contrato ($1500.000,oo), como el de su prórroga ($900.000,oo), se encuentran probados debido a que los documentos fueron aportados al expediente, los cuales demuestran que la adición superó el cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato que generó la prórroga, desconociéndose la restricción del parágrafo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, valor superior que equivale a $150.000,oo que corresponde a un diez por ciento

(10%) superior al máximo permitido, hecho que es generador de una infracción al estatuto de contratación administrativa. En el caso específico de la delegación de funciones, dice el a quo que la contralora debió vigilar, revisar y supervisar las actuaciones de su delegada, sin que pueda escudarse la funcionaria investigada en los hipotéticos errores de su subalterna para justificar la firma de un documento que no seguía los lineamientos legales en materia de contratación, aclarándose que dichos errores en la actuación de la delegada no están probados. Respecto al argumento de la disciplinada según el cual ella actuó con la convicción plena de darle cumplimiento a los mandatos legales , dice el fallo que debe tenerse en cuenta que la disciplinada era plenamente consciente de los límites legales y debió verificar que las precitadas normas se cumplieran, teniendo en cuenta además que no se trataba de una funcionaria de cualquier tipo sino de la Contralora Departamental del Amazonas, quien en su día a día debe verificar que los funcionarios por ella vigilados no cometan este tipo de irregularidades, teniendo que ser sus actuaciones ajustadas a la ley. Añade que tampoco es admisible el argumento de la disciplinada consistente en fundar la actuación irregular en un error involuntario, por cuanto ese error, así haya sido involuntario, no puede eximir de responsabilidad a la funcionaria, dada la calidad de su cargo y porque contaba con todos los medios posibles para haber evitado la falta que se le imputa. Asevera que por todo lo anterior, nace la responsabilidad de la funcionaria Lozada Pinedo respecto de los artículos 23 y numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 26 de la

Ley 80 de 1993, por el incumplimiento de los deberes que el cargo le imponía, al transgredir los artículos 40 y 4 numeral 9 de la Ley 80 de 1993, pretermitiendo con ello la observancia y cumplimiento del artículo 34 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley 5 Radicación n.° 161 – 4917 734 de 2002, adecuándose la conducta en la tipificación del artículo 23 ídem por constituir una falta disciplinaria que da lugar a la imposición de una sanción. En lo que tiene que ver con la calificación de la falta, el a quo confirmó la calificación efectuada en el auto de cargos como grave, por haberse demostrado la ocurrencia de la falta con inobservancia del principio de responsabilidad consignado en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la disciplinada con su conducta incumplió los deberes que le imponía el ejercicio de su cargo como Contralora Departamental, establecidos en la Constitución y en la ley. En cuanto al factor subjetivo de responsabilidad, el a quo ratificó la imputación efectuada en el auto de cargos como culpa grave, pues señala el fallo que en el proceso se encuentra demostrado que la funcionaria contaba con todos los mecanismos legales y administrativos para evitar la ocurrencia de la conducta irregular, y sin embargo no actuó de forma efectiva para evitarla, inobservando el cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones. En lo que tiene que ver con la dosificación de la sanción, teniendo en cuenta los artículos 44 numeral 3 en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley 734 de

2002, partiendo de que la falta fue calificada como grave e imputada a título de culpa grave, el a quo impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo de Contralora Departamental del Amazonas por el término de cuatro (4) meses, término que fue convertido a salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, por no encontrarse la disciplinada a la fecha desempeñando el referido cargo.

III. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue presentado a través de apoderado, el cual sustentó en los siguientes términos (fols. 188 a 196): Dice la defensa que el Plan General de Auditorías de la vigencia de 2007, adoptado mediante Resolución n. 132 de diciembre 26 de 2006, presenta una selección cuidadosa de las diferentes entidades que presentan mayores niveles de riesgo en el manejo de los recursos o bienes públicos y determina el recurso humano necesario para efectuar el trabajo de auditoría, el tipo de auditoría, se definen los periodos de ejecución del trabajo de campo y elaboración de los informes preliminar y definitivo, lo que indica que a la entidad de control fiscal departamental le correspondía Constitucional y legalmente darle cumplimiento a la referida labor fiscalizadora, tarea que constituía un deber funcional de la profesional universitaria grado II de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Amazonas que estaba a cargo de la doctora Leonor Trujillo

Bejar. Manifiesta que para el ejercicio de las actividades de control fiscal, surgieron algunas circunstancias que motivaron la adición en tiempo y valor del contrato de

prestación de servicios profesionales 006 de 2007, las cuales se encuentran contenidas en el oficio interno 033 de diciembre 3 de 2007, suscrito por Leonor Trujillo Bejar, profesional universitario grado II, a lo que la señora contralora departamental del Amazonas, mediante comunicación interna 034 de diciembre 4 6 Radicación n.° 161 – 4917 de 2007, cuyas copias reposan en el expediente, le solicita a su subalterna que proceda a efectuar los trámites pertinentes con el fin de ampliar el plazo de ejecución y valor del contrato en mención, requiriéndole que el valor del contrato adicional no fuese superior al cincuenta por ciento (50%) del contrato inicial, ello con el fin de darle continuidad al trabajo que venía desarrollando la profesional en la auditoría practicada a la gobernación del Amazonas. Menciona que las declaraciones juramentadas de las doctoras Olga Marina Curi Meza, Constanza Nohemi Silva Forero y Niye Osorio Restrepo, coinciden en manifestar que para la época, la disciplinada Amparo del Socorro Lozada Pinedo, decidió apoyarse en la subalterna Leonor Trujillo Bejar para que esta se encargara de adelantar los trámites administrativos de adición en el precio y plazo del contrato de prestación de servicios profesionales 006 de 2007, en razón a que para la época la contralora se encontraba con una sobrecarga laboral, debido a que su periodo de gestión culminaba y el tiempo apremiaba para dejar todo en orden. Sostiene que el contenido del oficio interno 034 de diciembre 4 de 2007, dirigido

por la disciplinada a la jefe de la División de Control Fiscal, Leonor Trujillo Bejar, constituye la directriz u orden impartida por la disciplinada, en el sentido que se procediera a realizar los trámites pertinentes para la adición del contrato, misiva que para la defensa es suficientemente clara en su contenido y agrega que si se presentó algún error de manera involuntaria, este debe ser atribuible a la funcionaria que se le encomendó el cumplimiento de dicha función administrativa. Asevera que la declaración de la señora Olga Marina Curi Meza reafirma y corrobora lo aseverado por su defendida, en el sentido que la encargada de los trámites administrativos de adición del contrato era la doctora Trujillo Bejar, jefe de la División de Control Fiscal de la entidad, como se demuestra al hacer un examen del oficio interno 034 de diciembre 4 de 2007, el cual contiene la orden expresa a la mencionada funcionaria sobre el cumplimiento estricto de las normas de contratación estatal contenidas en la Ley 80 de 1993, en lo atinente a que el valor del contrato adicional a realizar no superara el cincuenta por ciento (50%) del contrato inicial, en aras de darle continuidad al trabajo que la precitada contratista venía desplegando en el proceso auditor de la gobernación del Amazonas. Señala que el argumento principal de su defensa radica, básicamente, en que quien adelantó los trámites contractuales de la adición del contrato fue Leonor Trujillo Bejar, en su calidad de líder y coordinadora de la gestión fiscalizadora de la entidad, como se demostró con pruebas documentales y testimoniales, teniendo

en cuenta que la disciplinada no actuó con imprevisión o culpa, sino que su actuar estuvo enmarcado dentro de la confianza de que sus actuaciones se ajustaban a derecho, aspecto que tiene desarrollo en la desconcentración de las funciones, lo que implica que en el presente caso no es dable sancionar a su defendida por una responsabilidad objetiva. Dice que de acuerdo al examen de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, se aprecia de manera clara que la actuación de su defendida se enmarca dentro de una falta leve, por cuanto su actuación estuvo precedida por la intervención de la funcionaria responsable de dicho procedimiento administrativo, como era la 7 Radicación n.° 161 – 4917 doctora Leonor Trujillo Bejar, apreciación probatoria que tiene sustento en los testimonios de los funcionarios que dieron su versión en el proceso, y que al encontrarse corroborado el exceso en la calificación de la falta, es un imperativo justo la redosificación de la sanción aplicable. Asevera que el desfase en el monto de la adición del contrato no alcanza a superar el salario mínimo legal vigente como se expresa en la Ley 80 de 1993, que asciende a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo) que es objeto de recurso, por cuanto no es acorde con el ínfimo error involuntario cometido por un organismo de control fiscal a nivel departamental que al desplegar su misión y fin superior se cometió el citado error involuntario de buena fe, lo cual se demostró con las declaraciones que son coherentes en señalar que la funcionaria que

realizó o ejecutó dichos trámites fue la profesional Trujillo Bejar. Aduce que es injusta, desproporcionada y alejada del contexto real la falta leve cometida por su defendida comparando la sanción impuesta por el a quo, que puede estar cercana a los veinticuatro millones de pesos ($24000.000,oo), frente al exceso de sobrepasarse un mínimo valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo) en la adición de un contrato de prestación de servicios profesionales especializados, si se tiene en cuenta que en la actualidad su defendida no se encuentra ejerciendo el cargo. Solicita la defensa se proceda a dar aplicación a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenidas de manera taxativa en los numerales 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Alega que su defendida desplegó su conducta en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia o trascendencia que el sacrificado (Art. 28 num. 2 de la Ley 734 de 2002), como es el ejercicio diligente y eficiente del control fiscal departamental, como efectivamente sucedió al culminar con todas las auditorías programadas en el Plan General de Auditorías en la gobernación del Amazonas, con el respectivo informe final de auditoría. Igualmente señala que la actuación de su prohijada también estuvo precedida «con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria», conforme al numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto al impartir la orden o directriz que contenía la instrucción del trámite a

seguirse por la funcionaria responsable, se hizo la advertencia o prevención que se adelantara dicho procedimiento con estricta observancia de la Ley 80 de 1993, respecto a que la adición del contrato de prestación de servicios profesionales especializados no superara el cincuenta por ciento (50%) del contrato inicial. Advierte que el hecho de recavar que su asistida impartió la orden de ejecución del trámite a la profesional responsable del procedimiento, como es la doctora Leonor Trujillo Bejar, de ninguna manera es pretender atribuir responsabilidad del hecho a una subalterna de manera infundada, aseveración que la defensa no comparte por considerar que hay suficiente prueba documental que demuestra la participación de la Jefe de la División de Control Fiscal de la Contraloría Departamental de Amazonas, quien fue la que en últimas y ante la necesidad imperiosa de culminar la auditoría a la gobernación de Amazonas, posiblemente y de buena fe hizo incurrir en error a la disciplinada. 8 Radicación n.° 161 – 4917 Por los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la defensa solicita respetuosamente se absuelva de los cargos y por consiguiente de la sanción impuesta, en primera instancia, a la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, y en caso de no acceder a esta petición principal, solicita como petición subsidiaria y de manera justa proporcional y equitativa se redosifique la sanción impuesta consistente en suspensión del cargo convertible en multa de seis (6) meses de salario devengado al momento de la comisión de la falta, acorde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el error o la infracción

disciplinaria cometida.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competencia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revisar, por vía de apelación, la providencia de 29 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, toda vez que de acuerdo con la naturaleza del asunto y la calidad del sujeto investigado, el procurador segundo delegado para la Contratación Estatal conoció y falló en primera instancia el presente proceso disciplinario, correspondiéndole a la Sala proferir la decisión de segunda instancia.

CARGO FORMULADO A la señora AMPARO DEL SOCORRO LOZADA PINEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.177.983, en su condición de contralora departamental del Amazonas, cargo para el cual fue elegida por la Asamblea Departamental del mismo ente territorial el día 8 de enero de 2004 (fols. 66 a 68), posesionada el 9 de enero de 2004 según acta 001 por la misma corporación administrativa (fol. 65) y que ejerció entre el 9 de enero de 2004 hasta el 9 de enero de 2008 (fol. 75), fue hallada responsable disciplinariamente en fallo de instancia por el siguiente cargo (fols. 115 a 119): «4.1.1 CARGO ÚNICO: La doctora AMPARO DEL SOCORRO LOZADA PINEDO en su condición de Contralora Departamental de Amazonas, para la época de los hechos y responsable de la celebración de los contratos requeridos para el

funcionamiento de la entidad a su cargo, suscribió la adición del contrato de prestación de servicios profesionales No. 006 de 2007 por un valor superior al 50% del valor del contrato inicial, desconociendo el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 ». Con la anterior conducta, el a quo consideró que la disciplinada vulneró los artículos 40 parágrafo, 4 numeral 9 y 51 de la Ley 80 de 1993, pretermitiendo la observancia y cumplimiento de sus deberes como funcionario público conforme lo señalan los numerales 1, 2 y 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y por incurrir 9 Radicación n.° 161 – 4917 en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, conducta que encaja dentro de los presupuestos para la existencia de la falta disciplinaria a que alude el artículo 23 ibídem. La conducta se imputó en el auto de cargos a título de culpa grave y calificada provisionalmente como una falta grave. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL APODERADO Previo al análisis y valoración de las pruebas acopiadas al proceso y los alegatos presentados por el apoderado de la disciplinada, la Sala procederá a realizar algunas consideraciones de orden legal y doctrinal sobre la adición de contratos y la limitación legal de adicionarlos en más de un cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado en salarios legales mensuales vigentes, conforme lo señala el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. El estatuto general de contratación de la administración pública, contenido en la

Ley 80 de 1993, reguló la figura de la «adición de los contratos» en el inciso 2° del parágrafo del artículo 40, el cual precep

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