PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Error vencible sancionado a título de culpa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Error vencible sancionado a título de culpa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
. FALLO SANCIONATORIO-Responsabilidad disciplinaria CULPABILIDAD-A título de culpa grave En primer lugar, debe recordarse que el a quo no imputó la falta a título doloso, sino como una conducta ejecutada con culpa grave, por haber omitido la obligación de realizar las actividades necesarias que le permitieran fundamentar su decisión de desconocer el estatus de carrera del quejoso y proceder a su desvinculación de la universidad, sin brindarle la oportunidad de optar por la incorporación en la nueva planta de la institución educativa. La procuraduría regional no se refirió a la legalidad del proceso mismo de reestructuración, ni citó ninguna obligación de someter dicha actuación al control, vigilancia o autorización de un ente externo, por lo que el tema de la autonomía universitaria no fue materia de debate en el fallo sancionatorio, lo que hace innecesario tocar ese aspecto en esta decisión. CARRERA ADMINISTRATIVA-Acto discriminatorio También es de recibo el alegato referido a la falta de sustentación de la presunta discriminación a la que fue sometido el quejoso por parte de la rectora, en la medida en que el a quo omitió presentar los criterios de comparación que permitieran demostrar que, ante situaciones fácticas iguales, se aplicaron soluciones disímiles, de donde no es posible predicar una vulneración del derecho a la igualdad del que pueda ser titular el quejoso. Aunque la alegada discriminación fue estructurada por el a quo sobre la base de que la universidad contaba con más personal administrativo inscrito en carrera, a quienes sí se les dio la posibilidad de optar por su incorporación en la nueva planta, esa circunstancia no
bastaba para hacer la equiparación, puesto que no consideraba la extensión del encargo otorgado al quejoso, como causal de exclusión del registro de carrera, que fue la razón alegada por la universidad. Con todo, aunque la reestructuración adelantada por la rectora, en ejercicio de la autonomía de la Universidad del Atlántico, no es objeto de análisis y no existan en el proceso disciplinario parámetros de comparabilidad que permitan suponer que la desvinculación del quejoso constituyó un acto discriminatorio, subsiste aún el hecho de que se le desvinculó sin darle las garantías de estabilidad que el registro en carrera administrativa le generaba. ORDENADOR DEL GASTO-Define la causal de exclusión del registro de carrera Es claro que el texto de la norma no se refiere, en ningún momento, a una causal de exclusión del registro de carrera para el servidor que permanezca en el encargo más allá del Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 término estipulado para él, situación que, entre otras cosas, no depende de su voluntad, puesto que no es el servidor encargado el que define cuándo se termina la situación administrativa en cuestión, ni puede prorrogar en el tiempo sus efectos, puesto que no era nominador u ordenador del gasto. Entonces, la interpretación no se puede derivar de la literalidad de la norma, sino que exige un ejercicio hermenéutico más complejo que la disciplinada y el responsable del área jurídica de la universidad omitieron ofrecer.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Error vencible sancionado a título de culpa Por supuesto, es posible que el error excluya la responsabilidad disciplinaria, cuando éste es de tal naturaleza o se han desplegado actividades tales que, a pesar del esfuerzo realizado, es imposible salir de él u obtener una respuesta clara sobre su posible corrección, pero este no es el caso. El error cometido por la rectora de la Universidad del Atlántico era vencible y tenía a su disposición los recursos para ello, puesto que en el mismo proceso de reestructuración se había dispuesto la contratación de abogados con experticia en el área laboral pública y, con anterioridad a la presentación de su informe final, la universidad obtuvo una certificación sobre la identidad de los servidores inscritos en carrera, incluyendo al quejoso, por lo que habría podido evaluar su caso particular, pero no lo hizo. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación: IUS 2009-388871 / IUC D-2011-31-211261 – Procedimiento VerbalImplicado: ANA SOFÍA MESA DE CUERVO.
Cargo y Entidad: Rectora de la Universidad del Atlántico.
Quejoso: JUAN JOSÉ ÁLVAREZ PRETELT.
Fecha de Queja: 2010-07-02
Fecha Hechos: 2007-01-16
Asunto: Fallo de Segunda Instancia.
Bogotá, D. C., 28 de octubre de 2011. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896
ANTECEDENTES Una vez surtido el trámite correspondiente al procedimiento verbal, la Procuraduría Regional del Atlántico, en sesión de audiencia pública del 27 de septiembre de 2011, emitió fallo de primera instancia, dentro de este proceso sancionando a la disciplinada, señora ANA SOFÍA MESA DE CUERVO, en calidad de rectora de la Universidad del Atlántico, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes (f. 459 a 477 c. o. 2). Inconforme con la decisión, la disciplinada a través de su apoderada, doctora ALBA ISABEL CERVERA LEÓN, interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en la sesión de audiencia pública celebrada el 29 de septiembre de 2011 ante la procuraduría regional que, de manera inmediata, lo concedió y dispuso la remisión del expediente al reparto de las delegadas para la vigilancia administrativa (f. 478 a 484 c. o.). DEL CARGO IMPUTADO La Procuraduría Regional del Atlántico, al momento de evaluar sobre la procedibilidad de abrir investigación disciplinaria en el presente asunto, estimó que se encontraban acreditados los requerimientos legales para elevar pliego de cargos, por lo que, con auto del 23 de agosto de 2011, decidió tramitar la actuación por el procedimiento verbal y formuló cargos contra la doctora ANA SOFÍA MESA DE CUERVO en los siguientes términos: «[…] al expedir el oficio de enero 16 de 2007 mediante el cual dispuso la terminación de la vinculación laboral de Juan José Álvarez Pretelt a
partir del 18 de enero de 2007, y dejarlo sin trabajo, al no concederle la alternativa laboral de incorporación en la nueva planta de personal de la Universidad, a lo cual tenía derecho, tal como lo concedió a otros trabajadores; probablemente infringió normas de derecho laboral administrativo e incumplió principios y deberes aplicables a todo servidor público contenidos en la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo y el Código Disciplinario Único […] » (f. 154 a 161 c. o. 1). Los referentes normativos de la imputación fueron los artículos 13, 53 y 209 de la Constitución Política; 41, 42 y 44 de la Ley 909 de 2004; 3 del Código Contencioso Administrativo; 34, 35 y 50 de la Ley 734 de 2002. La falta endilgada fue calificada como grave a título de culpa grave al considerar que la disciplinada «[…] probablemente actuó de forma imprudente, […], pues no se verifica en su actuación que hubiese desplegado actividades encaminadas a establecer si podía desvincular Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 de manera definitiva de su cargo al quejoso, ni hay constancia de que hubiese acudido a las entidades que orientan sobre asuntos laborales, como la Oficina Jurídica, la Oficina de Recursos Humanos, el Consejo Superior de la Universidad, o a la Comisión Nacional del Servicio Civil, antes de tomar dicha decisión […]».
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
A fin de motivar su decisión sancionatoria el a quo, luego de hacer una relación de las pruebas aportadas al proceso y de los argumentos expuestos por la disciplinada y su defensa, expuso las consideraciones con base en las cuales encontró procedente imponer sanción disciplinaria a la doctora ANA SOFÍA MESA DE CUERVO y que pueden resumirse de la siguiente manera (f. 462 a 477 c. o. 2):
1. La Ley 909 de 2004 es la norma que, para el caso del quejoso ÁLVAREZ PRETELT, ha debido aplicar la Universidad del Atlántico con el fin de determinar su
pertenencia al régimen de carrera administrativa y el trato que debía prodigársele en el proceso de reestructuración adelantado.
2. Los artículos 38 de la Ley 443 de 1998 y 42.2 de la Ley 909 de 2004 no contemplan el supuesto esgrimido por la disciplinada, según el cual la prolongación de la permanencia del quejoso en el cargo en el cual estaba
encargado hubiese generado una pérdida de sus derechos de carrera, frente al cargo del que era titular.
3. Al señor JUAN JOSÉ ÁLVAREZ PRETELT se le dio un trato discriminatorio, en la
medida en que, aún a pesar de ser titular de derechos de carrera, no se le permitió optar por la reincorporación en la nueva planta de personal de la universidad, como si se hizo con otros servidores en las mismas circunstancias,
4. Se omitió consultar a alguna autoridad laboral para determinar los derechos de
carrera del quejoso. Los estudios organizacionales y jurídicos que solicitó la rectora MESA DE CUERVO se hicieron sobre la generalidad de la universidad y no
podían servir de soporte a la decisión de desvinculación del quejoso, porque no atendían a su situación particular, por lo que el a quo reprocha la ausencia de consultas referidas al caso concreto del señor ÁLVAREZ PRETELT.
5. Tales omisiones configuran un comportamiento imprudente en el que concurren los elementos de la culpa con representación.
DE LA APELACIÓN La defensora de la rectora sancionada, doctora ALBA ISABEL CERVERA LEON, interpuso y sustentó, en audiencia, el recurso de apelación contra el fallo del 27 de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 septiembre de 2011; su impugnación se soporta en las siguientes alegaciones (f. 478 a 484 c. o. 2): a) La Universidad del Atlántico es un ente universitario autónomo, cuya rectora no está obligada a realizar consultas o verificaciones con entidades externas para la toma de decisiones como la desvinculación de personal. Los alcances de esa autonomía están determinados en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998 y la sentencia C – 560 de 2000 de la Corte Constitucional. b) La disciplinada no actuó de manera imprudente al adelantar el proceso de reestructuración de la entidad y desvincular al señor ÁLVAREZ PRETELT, en la medida en que estaba soportada en el estudio jurídico realizado por el doctor WILLIAM CRUZ SUÁREZ, que de manera específica se refería al caso del quejoso,
además de que se aportó el testimonio del exdirector jurídico de la universidad, que explica los motivos de la decisión. c) La desvinculación del quejoso obedeció a una interpretación razonable del artículo 7 del decreto reglamentario 1572 de 1998, según el cual vencido el término del encargo, el señor ÁLVAREZ PRETELT ha debido reincorporarse al cargo del que era titular en carrera, al no hacerlo perdió sus derechos y por eso fue desvinculado sin ofrecerle la posibilidad de reincorporación. A juicio de la defensa, la permanencia del quejoso en el cargo superior, a pesar del vencimiento del encargo, constituyó un abuso del derecho que hubiera sido cohonestado por la disciplinada de acceder a sus pretensiones. d) No le era dable a la procuraduría regional calificar como discriminatorio el trato que se le dio al señor ÁLVAREZ PRETELT, puesto que su situación era sustancialmente diferente a la de otros servidores de la universidad a quienes si se les dio la oportunidad de ser reincorporados, distinción que se advierte en el informe jurídico del abogado CRUZ SUÁREZ. e) La procuraduría regional modificó el tipo de procedimiento de manera irregular, en la medida en que, al momento de evaluar sobre la procedibilidad de la apertura de investigación disciplinaria no existía prueba que comprometiera la responsabilidad de la disciplinada. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS Una vez expuestos los argumentos de la apelante, los que deben ser contrastados con la motivación expuesta por la primera instancia, con base en el material
probatorio recaudado en el proceso en el que se analiza la responsabilidad disciplinaria que le cabe a la rectora de la Universidad del Atlántico, doctora ANA Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 SOFÍA MESA DE CUERVO, por los hechos investigados, procede el Despacho a presentar las consideraciones que sustentan la decisión final.
1. Aplicación del procedimiento verbal. Puesto que la defensora de la disciplinada incluyó dentro de sus alegatos finales un cuestionamiento a la modificación del trámite procesal, que pasó del procedimiento ordinario al verbal, al momento de evaluar la procedibilidad de la apertura de investigación disciplinaria, por no estar dados los requerimientos legales para la aplicación de esta causal de aplicación del procedimiento sumario, esta delegada iniciará su exposición por ese tema.
El inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, establece la posibilidad de aplicar el procedimiento verbal a los procesos en los que, habiéndose iniciado su trámite por la vía ordinaria, al momento de evaluar la procedibilidad de dictar apertura de la investigación disciplinaria, se encuentren verificados los elementos sustanciales exigidos por la ley para elevar pliego de cargos. Para el caso concreto, la defensa no cuestiona el aspecto relativo a la materialidad de la conducta, sino la existencia de prueba que comprometiera la responsabilidad de la doctora MESA DE CUERVO. Debe señalarse, que el artículo 162 del Código
Disciplinario Único exige, para la formulación del pliego de cargos, la demostración objetiva de la falta y la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado; para este caso, lo que se cuestiona es la falta del segundo de los elementos en cita. El cuestionamiento de la defensa, que no se desarrolla adecuadamente, se limita a manifestar que en el proceso no se encontraba la prueba requerida por la norma y que el proceso ordinario habría dado un espacio más extenso para el ejercicio de esa labor probatoria que, en todo caso, está en cabeza del Estado. Dado que la norma en cita no exige la demostración plena de la responsabilidad del implicado, porque de hacerlo así perdería su naturaleza de acusación para convertirse en una suerte de sentencia anticipada, lo que se exige es un soporte probatorio suficiente para considerar, plausiblemente, que la persona investigada puede haber sido responsable por la presunta falta que se le endilga. Este proceso en particular, analiza la posibilidad de que la funcionaria sancionada hubiera incurrido en un error al desvincular al señor JUAN JOSÉ ÁLVAREZ PRETELT, en el marco de la reestructuración de la Universidad del Atlántico, sin haberle ofrecido la posibilidad de incorporarse a la nueva planta dada su inscripción en el registro de carrera. Esa desvinculación se concretó en decisiones administrativas que estuvieron en cabeza de la doctora ANA SOFÍA MESA DE CUERVO, hecho que no está en Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896
discusión, sobre el cual, al momento de hacer la citación a audiencia pública, había prueba suficiente en el expediente, aunque aún fuera posible continuar con el debate, justamente con la finalidad de discernir las razones y circunstancias que le dieron contexto a tal conducta que, a juicio del funcionario disciplinario, podía resultar reprochable. En ese orden de ideas, la aplicación de la causal residual de procedibilidad del procedimiento verbal era plenamente viable en este caso, en los términos en que fue sustentada por el a quo, por lo que no se avizora motivo de discusión frente a ese tema, aunque no sobra recordar que la aplicación del procedimiento verbal no es, en sí misma, una vulneración o afectación de ningún derecho para los disciplinados puesto que sólo configura una opción de modelo procesal en el que, al igual que en el procedimiento ordinario, deben observarse todas las garantías y exigencias del debido proceso, siendo aún más satisfactorio en aspectos como el cumplimiento de los principios de celeridad, publicidad e inmediación.
2. La responsabilidad de la disciplinada en la comisión de la falta. Del análisis de los argumentos de la apelación, se desprende que la inconformidad de la defensa está referida, de manera concreta, a la valoración hecha por el a quo respecto a la responsabilidad de la doctora MESA DE CUERVO, en la medida en que el hecho mismo de la desvinculación del quejoso, con omisión de las exigencias impuestas por su
condición de servidor de carrera administrativa, no está en discusión y ya ha sido objeto de análisis judicial, dando lugar a decisiones a favor del afectado, así que lo que queda por establecer es si la disciplinada debe ser sancionada por esa
conducta. En primer lugar, debe recordarse que el a quo no imputó la falta a título doloso, sino como una conducta ejecutada con culpa grave, por haber omitido la obligación de realizar las actividades necesarias que le permitieran fundamentar su decisión de desconocer el estatus de carrera del quejoso y proceder a su desvinculación de la universidad, sin brindarle la oportunidad de optar por la incorporación en la nueva planta de la institución educativa. La procuraduría regional no se refirió a la legalidad del proceso mismo de reestructuración, ni citó ninguna obligación de someter dicha actuación al control, vigilancia o autorización de un ente externo, por lo que el tema de la autonomía universitaria no fue materia de debate en el fallo sancionatorio, lo que hace innecesario tocar ese aspecto en esta decisión. No obstante lo anterior, debe aceptarse que le cabe razón a la apelante cuando manifiesta que la mención que se hace en el cargo imputado y en el fallo sobre la posibilidad de haber elevado una consulta a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para establecer la situación del señor ÁLVAREZ PRETELT, no puede verse como una Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 obligación de la disciplinada, de un lado porque ese organismo de origen constitucional no tiene ingerencia en los procesos internos de los entes universitarios autónomos y, de otra parte, porque para el momento en que se adelantó el proceso
de reestructuración y la desvinculación del quejoso, el destino de la comisión estaba en vilo en virtud de una decisión de la Corte Constitucional. También es de recibo el alegato referido a la falta de sustentación de la presunta discriminación a la que fue sometido el quejoso por parte de la doctora MESA DE CUERVO, en la medida en que el a quo omitió presentar los criterios de comparación que permitieran demostrar que, ante situaciones fácticas iguales, se aplicaron soluciones disímiles, de donde no es posible predicar una vulneración del derecho a la igualdad del que pueda ser titular el señor ÁLVAREZ PRETELT. Aunque la alegada discriminación fue estructurada por el a quo sobre la base de que la universidad contaba con más personal administrativo inscrito en carrera, a quienes sí se les dio la posibilidad de optar por su incorporación en la nueva planta, esa circunstancia no bastaba para hacer la equiparación, puesto que no consideraba la extensión del encargo otorgado al quejoso, como causal de exclusión del registro de carrera, que fue la razón alegada por la universidad. Con todo, aunque la reestructuración adelantada por la doctora MESA DE CUERVO, en ejercicio de la autonomía de la Universidad del Atlántico, no es objeto de análisis y no existan en el proceso disciplinario parámetros de comparabilidad que permitan suponer que la desvinculación del señor ÁLVAREZ PRETELT constituyó un acto discriminatorio, subsiste aún el hecho de que se le desvinculó sin darle las garantías de estabilidad que el registro en carrera administrativa le generaba. La defensa manifiesta que la interpretación de las normas de carrera,
específicamente del artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, que aplicó la disciplinada para desvincular al quejoso, sin darle la oportunidad de incorporación a la nueva planta, es razonable y estaba sustentada en el estudio jurídico presentado por el abogado WILLIAM CRUZ SUÁREZ y su equipo. Ahora bien, el texto de la disposición en cita es el siguiente: «[E]l término de duración del encargo, de la provisionalidad o el de su prórroga, si la hubiere, deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, al vencimiento del cual el empleado de carrera que haya sido encargado cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones de éste y regresará al empleo del cual es titular. El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador. […] ». Es claro que el texto de la norma no se refiere, en ningún momento, a una causal de exclusión del registro de carrera para el servidor que permanezca en el encargo más allá del término estipulado para él, situación que, entre otras cosas, no depende de su voluntad, puesto que no es el servidor encargado el que define cuándo se termina la situación administrativa en cuestión, ni puede prorrogar en el tiempo sus efectos, puesto que no era nominador u ordenador del gasto. Entonces, la interpretación no se puede derivar de la literalidad de la norma, sino que exige un ejercicio
hermenéutico más complejo que la disciplinada y el responsable del área jurídica de la universidad omitieron ofrecer. Sin embargo, esa falta de sustento aún podía ser suplida buscando el apoyo de alguien más, con manejo del tema, que pudiera aclarar esa situación que es justamente lo que parecería haber hecho la servidora sancionada, cuando contrató los servicios de un abogado con conocimientos en el área que, acompañado de un equipo de apoyo, revisó las hojas de vida del personal administrativo y docente de la universidad, pero dicha revisión se hizo para derivar de allí conclusiones sobre su régimen pensional y prestacional, que era el objeto fundamental de su contrato. Así, en el informe presentado por el abogado CRUZ SUÁREZ, fechado el 27 de diciembre de 2006, se hace una revisión de las normas que determinaban los factores salariales de los empleados de la universidad y, al referirse a los empleados del nivel administrativo se encuentra un aparte del siguiente tenor: «NIVEL ADMINISTRATIVO […] Forma y términos de vinculación: […] se pudo apreciar que las carpetas correspondientes a las Hojas de Vidas (sic) de dichos servidores, se encuentran desactualizados en su casi totalidad […]. Tampoco existe resolución mediante la cual hayan sido inscritos en carrera administrativa, pues de la documental revisada no puede desprenderse claramente la respectiva inscripción en carrera administrativa de los servidores vinculados a la Universidad del Atlántico, con mayor razón se requiere de esta información luego de la declaración de inexequibilidad de la inscripción automática. No aparecen tampoco los actos administrativos por medio de los cuales se
efectúen traslados de personal, pues aparecen nombrados para un cargo y actualmente desempeñan otros sin que aparezca el correspondiente antecedente de esta situación administrativa en la respectiva hoja de vida, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 recomendamos tener en cuenta esta información para las decisiones que habrán de tomarse en el futuro, pues en el evento de cualquier desvinculación no habría lugar a reconocer ninguna indemnización bien por no encontrarse inscritos en carrera administrativa o bien por habiéndose (sic) encontrado inscritos, han perdido los derechos a ésta por desempeñar otro cargo sin concurso alguno y sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes tal y como lo dispone las normas que gobiernan la carrera administrativa. Tal es el caso de: [sigue un listado de 35 entradas, en el que no aparece el quejoso].
PLANTA DE PERSONAL NIVEL ADMINISTRATIVO.
Del total de hojas de vida revisadas correspondientes al personal de nivel administrativo se tiene que a: […]
54 ALVAREZ PRETEL (sic) JUAN
[…] Se les aplica el régimen jurídico contemplado en: Le Ley 6ª de 1.945 D.L.3135 de 1968 (parte pertinente) D.R. 1848 de 1969 D.l.1042 de 1978 Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios en materia de Seguridad Social Integral […].» (f. 247, 248, 250 y 259 c. o. 2).
De la trascripción realizada, cuya amplitud se justifica en la necesidad de contrastar lo alegado por la defensa, puede derivarse sin mayor dificultad que lo afirmado por la doctora CERVERA LEÓN carece de sustentación, en cuanto del informe del profesional del derecho contratado por la universidad no puede extraerse un concepto en el sentido de que el señor ÁLVAREZ PRETELT hubiera perdido sus derechos de carrera por permanecer en un encargo por un término superior al legalmente previsto. Aún más, lo que dice el informe del abogado CRUZ SUÁREZ es que, para su equipo, no era claro siquiera quiénes estaban inscritos en carrera, con base en la documentación existente en las hojas de vida, por lo que mal hubiera podido decir, para el caso particular del quejoso, que habiendo estado inscrito tal condición había dejado de estar vigente. Sin embargo, la doctora MESA DE CUERVO si sabía que el quejoso estaba inscrito en carrera administrativa, según la comunicación que en ese sentido le remitió la secretaría general de la gobernación del Atlántico el 12 de diciembre de 2006, es decir antes de la desvinculación del quejoso y de la presentación del informe del doctor WILLIAM CRUZ SUÁREZ, por lo que se habría podido consultar al experto sobre Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 ese caso particular y otros similares, si los hubiera habido, pero no aparece acreditada ninguna iniciativa en ese sentido.
En conclusión, es evidente que se hizo una interpretación errónea de las normas de carrera, la cual no encuentra sustento legal, doctrinal o jurisprudencial que sea debidamente expuesto en los alegatos de la defensa, actuación con la cual la sancionada generó la afectación concreta de los derechos de un servidor público que, en repetidas ocasiones, le solicitó a la administración de la Universidad del Atlántico, la exposición de sus razones para la desvinculación, sin obtener nunca una respuesta apropiada, por lo que se hizo necesario acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para resolver la equivocación. Por supuesto, es posible que el error excluya la responsabilidad disciplinaria, cuando éste es de tal naturaleza o se han desplegado actividades tales que, a pesar del esfuerzo realizado, es imposible salir de él u obtener una respuesta clara sobre su posible corrección, pero este no es el caso. El error cometido por la rectora de la Universidad del Atlántico era vencible y tenía a su disposición los recursos para ello, puesto que en el mismo proceso de reestructuración se había dispuesto la contratación de abogados con experticia en el área laboral pública y, con anterioridad a la presentación de su informe final, la universidad obtuvo una certificación sobre la identidad de los servidores inscritos en carrera, incluyendo al quejoso, por lo que habría podido evaluar su caso particular, pero no lo hizo. En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos planteados por la defensa contra el fallo sancionatorio emitido por la Procuraduría Regional del Atlántico y, aún cuando esta delegada le encuentra la razón en algunos de sus planteamientos, como
se dijo antes, puesto que el a quo impuso la sanción más benévola posible, dada la calificación de la falta en cuestión, dicha situación no puede variarse, en tanto se le impuso la mínima sanción prevista legalmente, atendiendo el tipo de falta cometida y la responsabilidad con que fue cometida, razón por la cual debe confirmarse conforme fue impuesta. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión del 27 de septiembre de 2011 de la Procuraduría Regional del Atlántico, con la que se impuso sanción disciplinaria Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 a la doctora ANA SOFÍA MESA DE CUERVO, en su calidad de rectora de la Universidad del Atlántico, consistente en la suspensión del cargo por el término de un (1) mes, por las razones ya expuestas.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional del Atlántico notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver, por el medio más expedito posible, el expediente a la oficina de origen para que se de cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutoria del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO BRITO RUIZ
Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa
Proyectó: Yahayra Bernal González
Radicado IUS 2009-388871 / IUC D-2011-31-211261 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Adm
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