PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Está probada por hecho determinante y exclusivo de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Está probada por hecho determinante y exclusivo de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Presunta responsabilidad administrativa del Ejército Nacional al presentarse muerte de una persona RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre daños a soldados que prestan el servicio militar RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-De los elementos estructurales necesarios para declararla EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Está probada por hecho determinante y exclusivo de la víctima Es diáfano que frente a los deberes de la Entidad, en este caso el Ejército Nacional, se le dio cumplimiento al deber de cuidado del soldado…. el cual presentaba una situación de amenaza o intento de suicidio, todo ello según las estrategias de intervención las cuales se encaminan a generar acciones concretas sobre la prevención de aquellas situaciones, lo anterior ajustado a los manuales y reglamentaciones que obran al interior, como políticas en atención y salubridad mental del Ejercito Nacional. Se indica que lo que se refiere a la omisión del imperativo que es del resorte de la administración para atribuir la responsabilidad es específicamente que “no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generan un estado de mayor tensión o peligro”, supuestos que se descartan de tajo en el caso de marras y no permiten probar motivo alguno para que se configure la responsabilidad del Estado por el suicidio presentado en la persona de……Lo expuesto fuerza concluir a esta Agencia del Ministerio Público que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, en el evento de que la decisión del soldado fue

libre, obedeció al ejercicio de su plena autonomía. Circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad pública demandada, elemento éste indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual del Estado, dado que como bien se ha sostenido -el suicidio es una conducta ligada única y exclusivamente a la autonomía de la voluntad de cada individuo de cuya liberalidad nace la idea de terminar con su existencia; de forma que, los actos deliberados de los individuos siempre que no atenten contra derechos de otras personas no son susceptibles de sanción, a la vez que tampoco serán una modalidad de responsabilidad del Estado. PROCESO-No existe ningún medio de prueba en este que permita determinar que concurren elementos estructurales de responsabilidad del Estado De conformidad con reflexiones plasmadas en este concepto, y en atención a las pruebas allegadas y el contexto jurisprudencial y normativo, para esta Procuraduría Delegada, se evidencia que no existe la virtualidad necesaria al no obrar en el plenario ningún medio de prueba que lleve al convencimiento del juzgador para predicar que concurren los elementos estructurales de responsabilidad el Estado por falla del servicio, y con ello predicar la responsabilidad por parte del Estado en cabeza de la Nación –Ministerio de DefensaEjercito Nacional. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64272) 15001-23-33-000-2017-00846-01

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 174/2019

Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2019 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERA PONENTE

MARÍA ADRIANA MARIN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 15001-23-33-000-2017-00846-01 (64272)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA– EJERCITO NACIONAL Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida

originada en el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 / No se demostró la responsabilidad del Estado – Ministerio de DefensaEjército Nacional / Culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

1. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio La señora ANA VICTORIA CORREA ORDUZ Y OTROS, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte del señor JOSÉ ISRAEL LÓPEZ CORREA, quien falleció el día 3 de noviembre de 2016 dentro del corral del grupo de caballería Mecanizado No. 1 General José Miguel Silva Plazas del Ejercito Nacional, jurisdicción del municipio de Duitama – 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co CAMO Exp. No. (64272) 15001-23-33-000-2017-00846-01 Boyacá, quien al parecer se encontraba suspendido de una viga, en circunstancias que (según lo mencionado en la demanda) deben ser esclarecidas, pues aludió no les prestaron primeros auxilios. Mencionó la parte actora que, el informe de necropsia concluyó que la causa probable de la muerte fue insuficiencia respiratoria aguda por comprensión extrínseca de la vía respiratoria alta segundario ahorcamiento.1 1.2. Contestación de la demanda. Por su parte, La Nación – Ejercito Nacional – Ministerio de Defensa contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones2, en la cual indicó que el occiso ingreso de manera voluntaria a la institución; que en la entrevista de ingreso no reporto ninguna condición especial, psicológica o como lo era el consumo de sustancias psicoactivas. Aclaro que su deceso no se debió a actos del servicio militar, tanto

fue así que la Fiscalía archivó el proceso adelantado por estos hechos, pues se estableció se trató de suicidio y que en ello no intervino o participo otra persona. La demandada agrego que en cuanto se conoció sobre los comportamientos y situación del soldado (cuando se autolesiono), la Entidad, de manera oportuna, activo el proceso adecuado para preservar la vida del soldado entre ellos el alejamiento del uso de armas y poniendo a su disposición el apoyo médico y psicológico, a pesar que su corta estancia en el Ejercito la cual se prolongó por apenas 10 días, y que ni siquiera había jurado bandera. También mencionó que negó información importante para su reclutamiento, como lo eran que consumía desde hace tres años sustancias psicoactivas y que tenía otra orientación sexual. La entidad afirmó que por lo anterior el personal médico había sugerido que debía ser entregado a su familia, de este modo se dispuso regresarlo al batallón de origen, es decir al batallón Silva Plazas, y una vez allí se ocasionó la muerte, en un lugar tan alejado que solo unos civiles se percataron de la situación, a pesar de que el personal castrense lo buscó por el lapso de una hora antes de su deceso. Corolario lo anterior, la entidad demandada propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima por cuanto el soldado cesó su existencia de manera voluntaria. 1.3. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 14 de mayo de 20193, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión, se pronunció en primera instancia negando las pretensiones de la

demanda. Para fundamentar lo anterior, el Tribunal de primera instancia inicio haciendo referencia a los elementos de la responsabilidad estatal, en primer lugar dio como plenamente demostrado el daño en la medida de que se probó que el señor JOSÉ ISRAEL LÓPEZ CORREA falleció. 1 Folios 5 a 18. 2 Folios 68 a 76. 3 Folios 126 a 136. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co CAMO Exp. No. (64272) 15001-23-33-000-2017-00846-01 En segundo lugar abordo el elemento de imputación de lo cual resaltó, por un lado la especial sujeción respecto de los conscriptos la cual estableció que la administración asume una posición de garante, por lo cual se ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, dado que este soporta la restricción de algunos de sus derechos. Anotó que frente al caso descrito la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado puede ser i) de naturaleza objetiva y, ii) por falla en el servicio, siempre y cuando de los hechos y las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Expuso que el precedente jurisprudencial de la corporación en cita ha señalado, que se configura el hecho de la víctima si se demuestra que la decisión del conscripto fue libre y voluntaria y además imprevisible e irresistible para la entidad accionada, aspecto que

quedara desvirtuado cuando por ejemplo se demuestre bien sea que la víctima fue inducida en establecimiento militar a tomar dicha decisión, o que se conocía de su estado psicológico y no se le brindó la ayuda necesaria, casos en los cuales surgirá el deber del Estado de reparar el daño. De conformidad con los derroteros expuestos por el a quo procedió a examinar las pruebas obrantes en el plenario. Como resultado de ese estudio descarto la posibilidad de que el señor LÓPEZ CORREA presentara, con anterioridad a su incorporación a la Fuerza Militar, alguna condición que lo inhabilitara para ello, toda vez que en los exámenes realizados para el ingreso e incorporación al Ejército Nacional resultó apto en los exámenes odontológico, médico y especialmente el psicológico, de modo que se determinó que no presentaba ningún antecedente de riesgo. Respecto del primer presupuesto de procedencia de responsabilidad Estatal por el suicidio de un conscripto – el trato recibido lo hubiera llevado a esa determinación -, consideró que no se aportó prueba que demostrara su configuración sino que se probó al contrario que no fue objeto de malos tratos, bulling o violación a su integridad, esto basado en las declaraciones de sus superiores y compañeros, además de los exámenes de necropsia tomados del cadáver. De los informes analizados indicó que el soldado LÓPEZ CORREA en día anterior al deceso, es decir el 2 de noviembre había atentado contra su vida cortándose la muñeca izquierda, razón por la cual ese mismo día fue remitido a psicología militar, en donde efectivamente

se le examinó y se rindió concepto psicológico por parte de la profesional en el sentido de que el proceso de adaptación del soldado a la vida militar es negativo, el descubrimiento de su orientación sexual y el miedo que ello le causaba y la identificación que con anterioridad consumía marihuana y bazuco. Luego de esto fue retirado del servicio por recomendación de la psicóloga y conducido al batallón Silva Plazas en Duitama. Posteriormente manifestó que una vez alojado en el Batallón Silvia Plazas de Duitama se le puso en consigna custodiado y se asignó el acompañamiento de un dragoneante y un soldado regular, de los cuales escaparía en el momento que se realizó el llamado de la diana, aproximadamente a las cinco de la mañana, fue buscado por media hora sin éxito, luego a las seis de la mañana se recibió aviso por parte de un civil que el soldado había cegado su vida ahorcándose en un sitio denominado “la lechería” en las instalaciones del batallón. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co CAMO Exp. No. (64272) 15001-23-33-000-2017-00846-01 Coligió entonces que la entidad demandada advirtió oportunamente que el soldado López Correa sufría de un trastorno emocional y adopto las medidas pertinentes para el caso. Por todo lo anterior, el Tribunal consideró que no se demostró que tal daño tuviera la entidad de antijurídico y que el mismo deviene de una decisión autónoma del señor LÓPEZ

CORREA de cegar su existencia. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante A través de su apoderado, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia solicitando su revocatoria. Inició su escrito reiterando lo atinente a la responsabilidad del Estado trayendo a colación lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política, seguidamente señala los regímenes de imputación que se han desarrollado para hacer efectiva dicha obligación y mencionó la relación especial de sujeción que existe en los casos de conscriptos. Afirmó que el tribunal partió de una premisa equivocada, al afirmar que estamos ante un caso de suicidio, conclusión según el apelante a la cual es imposible llegar según los medios probatorios recopilados, para soportar ello se basó en apartes de testimonios y solicito la recepción de otros dos, empero, luego de citar apartes jurisprudenciales consideró que, aun estando en caso de suicidio en el que se acreditara que el Estado cumplió con todos los deberes funcionales para evitarlo debe responder la administración en razón a la relación especial de sujeción existente entre los reclusos y conscriptos con el Estado, aclaró que el análisis deberá realizarse desde el régimen objetivo y apreciarse netamente el deber de resultado. Indicó que, toda vez que, el análisis se realizó bajo el régimen de falla en el servicio, se debió determinar si existía una obligación legal o reglamentaria de evitar que el soldado se suicidara y si se hizo uso de todos los medios que se disponían. Asevero que la valoración psicológica y el estado de ánimo del occiso fueron totalmente desatendidos por

el Ejército Nacional.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico De acuerdo con el trámite surtido y los reparos manifestados en el recurso de apelación, el Ministerio Público considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente:  ¿Le asiste responsabilidad administrativa a la Nación – Ministerio de DefensaEjercito Nacional, por el suicidio del conscripto el señor JOSÉ ISRAEL LÓPEZ CORREA, o si contrario sensu, no se configuran las circunstancias necesarias para estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad pública demandada, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales? 2.2. Relación probatoria.

El Ministerio Público se permite resaltar las pruebas que se relacionan a continuación: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co CAMO Exp. No. (64272) 15001-23-33-000-2017-00846-01 2.2.1. Consolidado de autos de apertura de indagación preliminar4, de la Inspección General del Ejercito de la Nación. 2.2.2. Informe de la psicóloga Militar Milena Montañez5. 2.2.3. Entrevista de ingreso del soldado JOSÉ ISRAEL LÓPEZ CORREA6. 2.2.4. Hoja de vida de soldado JOSÉ ISRAEL LÓPEZ CORREA7.

2.2.5. Consolidado de declaraciones de compañeros y superiores del occiso8. 2.2.6. Consolidado de registros civiles de los presuntos perjudicados9. 2.2.7. Inspección Técnica del Cadáver del soldado JOSÉ ISRAEL LÓPEZ CORREA10. 2.2.8. Informe pericial de necropsia del soldado JOSÉ ISRAEL LÓPEZ CORREA11. 2.2.9. Informe pericial de biología forense del soldado JOSÉ ISRAEL LÓPEZ CORREA12. 2.2.10. Informe de Investigador de Campo, suscrito por el investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación13. 2.2.11. Archivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por el caso del presunto homicidio del soldado JOSÉ ISRAEL LÓPEZ CORREA14. 2.3. Análisis factico. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se tienen como hechos15, que: “El señor López Correa el día 2 de noviembre atentó contra su vida cortándose la muñeca izquierda, razón por la cual fue remitido a psicología, una vez allí la profesional lo atendió por espacio de 5 horas en las que indagó acerca de las razones por las cuales se autolesionó, de lo cual expidió el respectivo concepto en el que consignó entre otras razones, la falta de adaptación a la vida militar, el descubrimiento de su orientación sexual el miedo que ello le causaba respecto de lo que pensarían sus compañeros de escuadra y su familia en especial su padre; así mismo que con anterioridad consumía marihuana y bazuco y que tales sentimientos podrían estar causados por el denominado

síndrome de abstinencia. (…) [L]uego de que el soldado regresó de la atención médica, fue llevado al alojamiento de su escuadra y que se puso en consigna custodiado, no obstante al hacer un llamado de diana, éste huyó hacia las cinco de la mañana y se perdió de sus custodios, quienes a pesar de que lo buscaron por espacio de media hora 4 Folio 12 a 41 del Cuaderno anexo de pruebas. 5 Folio 44 a 45 del Cuaderno anexo de pruebas. 6 Folio 49 a 52 del Cuaderno anexo de pruebas. 7 Folio 81 del Cuaderno anexo de pruebas. 8 Folio 154 a 164 Cuaderno anexo de pruebas. 9 Folio 19 a 28 del Cuaderno principal. 10 Folio 154 a 164 del Cuaderno anexo de pruebas. 11 Folio 180 a 185 del Cuaderno anexo de pruebas. 12 Folio 210 a 212 del Cuaderno anexo de pruebas. 13 Folio 210 a 212 del Cuaderno anexo de pruebas. 14 Folio 228 a 234 del Cuaderno anexo de pruebas. 15 Folio 19 a 28 del Cuaderno principal. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co CAMO Exp. No. (64272) 15001-23-33-000-2017-00846-01 no lo hallaron, luego hacia las seis de la mañana fueron avisados por un civil que el

soldado había cegado su vida ahorcándose en el sitio denominado “la lechería” en instalaciones del batallón Silvia Plazas.” Considera preciso la Delegada abordar en el presente titulo la alegación realizada por la parte recurrente en cuanto afirmó que “El tribunal parte de una premisa equivocada, al afirmar que el caso del joven Israel López Correa, estamos ante un SUICIDIO, cuando de los medios probatorios recopilados, no se puede llegar a esa conclusión…”, para respaldar lo anterior mencionó la posición en la que se encontraba el cuerpo y solicito la recepción de dos testimonios que pueden dar fe de que no fue un suicidio. Por un lado, menciona este despacho que concuerda con la decisión adoptada por el Consejo de Estado en auto del 20 de septiembre de 201916, por medio del cual negó la solicitud probatoria mencionada en el párrafo anterior, en razón a que no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 212 del C.P.A.C.A., el cual establece la oportunidad para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia17. Y por el otro lado, como bien se comprobó el accionante debió haber expuesto de manera oportuna y eficiente que no era un suicidio, dado que este no es el estadio procesal en el cual se deberán evaluar dichos señalamientos, máxime, cuando en la acción penal que se adelantó frente a los hechos materia de investigación no se comprobó la participación de otro sujeto diferente en la ocurrencia de los mismos, tanto es así, que en dicha investigación se adoptó la inexistencia de la conducta penal de homicidio y se procedió a archivar la investigación18,

decisión ante la cual la parte actora no presentó ninguna reclamación, acción que se esperaría de quien no comparte la tesis adoptada, por tanto siendo el aspecto medular del recurso de apelación, el no suicidio del soldado, debió este aspecto ser acreditado o solicitado las pruebas necesarias para ello desde el momento mismo de la demanda, y no de manera extemporánea como se pretende ahora a través del recurso de apelación, con lo cual lo que se pretende realmente es subsanar una deficiencia probatoria que estaba a cargo del demandante. De esta manera no encuentra otro camino el Ministerio Público más que tomar como basamento las resultas de las investigaciones y decisiones de la jurisdicción ordinaria (teniendo en cuenta la jurisdicción penal como órgano cualificado en la materia), como también, en lo adelantado en la presente actuación contenciosa, y partir de estos supuestos para realizar el respectivo análisis jurídico. 2.3. Análisis jurídico. 2.3.1. De los elementos estructurales necesarios para declarar la responsabilidad del estado 2.3.1.1. Del Daño 16 Folio 164 del cuaderno principal. 17 “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero

solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 18 Folio 228 a 234 del Cuaderno anexo de pruebas. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co CAMO Exp. No. (64272) 15001-23-33-000-2017-00846-01 Previo al análisis de los siguientes puntos, esta Delegada se permite anunciar que no se detendrá a desarrollar extensamente lo respectivo al “daño”, por cuanto se encuentra que sobre el mismo no existe controversia entre el demandante y Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que concuerdan que el mismo se encuentra probado, la muerte del conscripto JOSÉ ISRAEL LÓPEZ CORREA . 2.3.1.2. Del título de imputación de responsabilidad del Estado Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de afianzar la resolución del caso concreto, el Ministerio Público señala como es bien sabido que todos los asuntos de

responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del el art. 90 de la Constitución19, el cual permite la aplicación de diversos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado20 dentro de los cuales se encuentran tanto falla del servicio, como el daño especial y el riesgo excepcional21. Ahora bien, en aras de adecuar los supuestos facticos puestos en conocimiento en el presente caso a un determinado título de imputación, es menester precisar la relación de la responsabilidad patrimonial del Estado a favor de quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: “…ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) adquiere una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.”22 Sobre el particular no cabe lugar a duda que en la presente actuación se investigan hechos relacionados con un conscripto. La parte recurrente mencionó que según la jurisprudencia (sin precisar el aparte específico) el título de imputación en estos casos debía ser necesariamente el objetivo. Para evaluar con más detenimiento este este aserto esta corporación traerá a colación lo que en estos casos ha establecido el Consejo de Estado, así lo mencionó:

“Ahora, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva – tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.”23 Con los derroteros expuestos, el hecho de que el a quo haya realizado el estudio de las pretensiones de la acción bajo la perspectiva del título de imputación de falla en el servicio 19 "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas... " 20 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. 21 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación 66001-23-31-000-2001-0073101(26251), M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 2013, Radicación 76001-23-31-000-1998-01486-01(25183), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 23 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2010, Radicación 25000-23-26-000-1996-03096-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co CAMO Exp. No. (64272) 15001-23-33-000-2017-00846-01 en aplicación del principio iura novit curia24, guarda total coherencia y correspondencia con el desarrollo propio de los hechos y entre otras, porque, en vista que en el escrito de la demanda se aludió que en relación al señor LÓPEZ CORREA hubo una falla en la prestación de primeros auxilios, y, ya en el escrito de apelación alegó que existió un total desconocimiento de las condiciones anímicas y psicológicas, son circunstancias tales que se predican de una “Falla en el Servicio”, o sea, cuando la administración incurre en un incumplimiento total de sus deberes, como si lo hace de manera tardía o de una forma defectuosa. Por último, el apelante afirma que en caso de suicidio el Estado responderá aún si se acredita que cumplió con todos los deberes funcionales para evitar el desenlace final, o sea, es una responsabilidad de mero resultado. Para esta Delegada resulta del caso indicar que, para constituir la responsabilidad de la administración y que surja el deber del Estado de reparar los daños causados por el suicidio de un soldado conscripto ha precisado la jurisprudencia lo siguiente: “En este orden de ideas para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que

la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generan un estado de mayor tensión o peligro.”25 Es claro entonces que, si bien el Estado está incurso en esta relación de especial sujeción con el conscripto, también lo es que el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado ha instituido como requisito sine qua non que para que surja la responsabilidad del Estado en casos de suicidio se debe probar que se está en presencia de alguna de las dos hipótesis mencionadas en cita anterior. De esta forma se debe confrontar las circunstancias allí establecidas frente a las alegaciones expuestas por el recurrente. Se procede entonces al análisis de responsabilidad a la luz de las particularidades exigidas, de lo mencionado al respecto por el recurrente, se destaca: “Por consiguiente es necesario determinar si existía una obligación legal o reglamentaria de evitar que el miembro de la fuerza pública se suicidara y si la entidad utilizó o no los medios de que disponía para el adecuado cumplimiento de su deber. (…) En el presente asunto el informe de la psicóloga Nubia Montañez, fue totalmente desatendido, por cuanto en su valoración informa el estado psicológico del paciente Israel López, debido al bulling que le realizaban sus compañeros del batallón silva plazas y el Ejército Nacional, no hizo absolutamente nada para impedir el desenlace final del conscripto. (…)

En el caso concreto es evidente la falta de diligencia de la entidad demandada, Ejercito Nacional y la forma desatendida y gravemente anormal como se manejó la valoración del estado de ánimo y psicológico del occiso…” 24 El cual indica que corresponde al juzgador verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de septiembre de 2000 Exp. 13.329, tesis jurisprudencial reiterada en las sentencias proferidas el 8 de julio de 2009, expedientes 17.410 y 17.527, entre otros. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co CAMO Exp. No. (64272) 15001-23-33-000-2017-00846-01 En concepto de esta Delegada hay que tener en cuenta que el tribunal no encontró acreditado que el soldado haya recibido maltrato alguno de sus superiores o compañeros, o que por su orientación sexual haya sido objeto de algún abuso sexual, lo expuesto por aquella colegiatura es concordante con las declaraciones tomadas de sus compañer

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