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PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Jurisprudencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Jurisprudencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Doctrina de la PGN Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público en otras oportunidades, el título de imputación de responsabilidad a la administración en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo, cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita. Actualmente, la tendencia mayoritaria de la Sección Tercera ha adoptado como criterio general que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto. La liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu, puesto que la Unidad de Fiscalía Seccional – Fiscalía 30 Seccional, precluyó la investigación pues encontró ausencia de prueba que demostrara algún grado de participación en los delitos que se reprocharon. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Carga de la prueba En casos en los que se depreca declarar la responsabilidad bajo el argumento que la privación de la libertad fue injusta, corresponde a la parte actora acreditar el hecho de la privación y la posterior decisión que lo exonera de responsabilidad. Si dicha exoneración se produjo con fundamento en alguna de las causales establecidas en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 (porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible) o por in dubio pro reo, surge la responsabilidad de la administración y, en principio, procede la condena a indemnizar los

perjuicios que sean debidamente acreditados. Si la exoneración o preclusión no se da por esas circunstancias sino por la falta de prueba de antijuridicidad o culpabilidad el demandante deberá acreditar una falla en el servicio. La demandada se liberaría de responsabilidad si acredita algún evento en virtud del cual pueda entenderse configurada una casual de exoneración. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Culpa exclusiva de la víctima/EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado El artículo 28 de la Constitución Política, concordante con el artículo segundo de la ley 906 de 2004, señalan que toda persona es libre y nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 67, 201, 205, 229, 230, 297, 301 y 302 ib., cuando la Policía ejerce funciones de policía judicial y se encuentra ante una situación de flagrancia puede proceder al registro y captura de quien presuntamente cometió o participó en el delito. En este caso, de acuerdo con los medios de prueba relacionados, previa información de ciudadano quien alertó sobre el hecho de tener en unas bodegas de la finca el Pajuil mercancía hurtada, los policiales ingresaron al inmueble con permiso de quien se identificó como el propietario y allí efectivamente encontraron mercancía hurtada, además de uniformes militares, munición, y otros elementos. El actor fue capturado y puesto a

disposición de la Fiscalía. Así las cosas, en criterio del Ministerio Público la actuación de la Policía Nacional durante la ejecución del operativo estuvo conforme a la ley. PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co En concepto del Ministerio Público se probó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues la conducta del hoy demandante fue la causante de la captura y de la investigación penal, pues se acreditó en debida forma que el directo afectado incurrió en conducta imprudente o culposa, por decir lo menos, que implicó la desatención de las reglas a que debía estar sometida su conducta de acuerdo con el entorno en el que se desenvolvía. DETENCIÓN-Daños ocasionados por la divulgación de la detención en medios de comunicación/DETENCIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado En relación con la divulgación de la captura en los medios de comunicación y la calificación de ser integrante de una banda de atracadores, se estableció que efectivamente en el boletín de prensa de la Policía se calificó al demandante como sujeto dedicado a asaltar vehículos de carga, adicionalmente la noticia fue emitida por un noticiero local, en el que se decía por el periodista que “aparentemente” se dedicaban a esas actividades. En el sub judice considera el Ministerio Público que la presentación del actor como

asaltante terrestre podría haber generado un daño antijurídico, sin embargo, en este caso en particular no se deriva responsabilidad para la nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que es clara e indiscutible la culpa exclusiva de la víctima como causa eficiente del daño cuya indemnización se reclama.

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 081 / 2011

Bogotá, D.C., 26 de abril de 2011.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 40.267 (730012331000 2009 00038 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: RAFAEL LÓPEZ ESTRADA DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia. 2 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 4 de junio de 20071 (fl. 48 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Rafael López Estrada demandó al Ministerio de defensa – Policía nacional, al Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General

de la Nación para que se declarara responsable de los perjuicios ocasionados por la falla que condujo a la detención y privación injusta de la libertad desde el 13 de agosto de 2006. Solicitó que como consecuencia se les condenara a pagar a su favor perjuicios materiales y morales. 1.2. Contestación de la demandaMinisterio de Defensa – Policía Nacional (fls. 235 a 252 C. 1). Adujo que la Policía Nacional como autoridad administrativa cumple funciones preventivas y de policía judicial cuando actúa como colaboradora de las autoridades judiciales y bajo su dirección; la detención que se hizo no se generó por fuera del sistema judicial; la actuación se dio en cumplimiento de un deber legal sin violación de los derechos fundamentales; la captura preventiva que se hizo fue apenas una medida cautelar al darse los requisitos del art. 28 de la constitución; que la conducción del detenido y su presentación ante los medios de comunicación como presunto responsable del delito de hurto calificado, agravado y receptación, no puede ser catalogada como afectación del buen nombre, el debido proceso y el principio de inocencia del actor porque los diarios realizan su publicación en términos presuntivos sin asegurar o endilgar responsabilidad alguna al sindicado, hizo referencia al derecho a la información y al buen nombre y trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Fiscalía General de la Nación (fls. 263 a 272 C. 1). Sostuvo que durante el proceso adelantado contra el demandante se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y debido proceso; la actuación de la Fiscalía, así como la privación 1 Dentro de los dos años siguientes a la procidencia de 19 de diciembre de 2006 que precluyó la investigación

3 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co de la libertad no pueden considerarse como arbitrarias o injustas; que para la época de los hechos estaba vigente la ley 600 de 2000 y los hechos fueron conocidos por Informe 240 de 12 de junio de 2002 de la Policía Nacional; que la captura por la policía se hizo atendiendo las exigencias del art. 356 del CPP; que no se podía hablar de privación injusta cuando el legislador estableció cuantías probatorias para la toma de decisiones, sobre todo en la etapa de instrucción, legislación a la que se acogió la Fiscalía, que no incurrió en falta por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio que comprometa su responsabilidad. Propuso como excepciones: falta de interés en la causa y falta de legitimación por pasiva. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima2, en sentencia de 12 de noviembre de 2010 declaró probada la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda. Señaló que en el predio del actor se encontraron unas mercancías que fueron hurtadas a un camión que transportaba encomiendas y que por esa razón fue sometido a la investigación penal respectiva; que allí también se hallaron un uniforme militar, cartuchos para revólver y varios proyectiles disparados, de manera que al ser la residencia de López Estrada estaba obligado a soportar la

investigación penal en su contra. Agregó que fue mediante aporte de pruebas adicionales que la Fiscalía descartó la culpabilidad del señor López, cuando recibe la declaración el conductor del vehículo asaltado quien describe a los delincuentes con características físicas distintas a quien le encontraron los objetos hurtados; que la ingenuidad, por decir lo menos, del señor López de guardar en bodega de su finca objetos hurtados le imponía la carga de soportar la investigación penal, no se puede endilgar responsabilidad al Estado por las molestias que se le causan a quien por su propia culpa se expuso a ser objeto de investigación en su contra. 2 Con aclaración de voto del Magistrado Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz, en relación con la situación de la Policía nacional de la que dice se omitió resolver. 4 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co 1.4. Apelación.- La parte actora impugnó el fallo para que se revocara y en su lugar se acceda a las pretensiones (fls. 358 a 363 C. 4). Afirmó que el Tribunal dirigió su análisis únicamente respecto de la Fiscalía, cuando gran parte de la responsabilidad la tiene la Policía nacional. Dijo que de acuerdo con la jurisprudencia actual cuando se absuelve por duda se debe condenar patrimonialmente, como no hacerlo en este caso que se precluyó la investigación porque no se vislumbraba culpabilidad alguna. Adujo igualmente que no se analizaron algunas pruebas, entre ellas las

publicaciones de medios noticiosos en los que fue presentado como miembro de una banda de atracadores y piratas terrestres; que la precipitud de la Policía ocasionó daños evidentes a la honra y buen nombre; que no existe casual eximente de responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público la sentencia apelada se deberá modificar en el sentido de revocar la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Defensa Policía Nacional, para que en su lugar se le absuelva de responsabilidad a esta demandada. Adicionalmente se deberá declarar la culpa exclusiva de la víctima. 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la Policía Nacional y/o la Fiscalía General de la Nación son responsables por la privación de la libertad del señor Rafael López Estrada o si se configuró una casual eximente de responsabilidad. 2.2. Precedente. De la responsabilidad por Privación injusta de la libertad Sobre el problema jurídico en estudio ya nos hemos ocupado en anteriores oportunidades. En reciente concepto, el No. 012 del 21 de enero de 2011, se dijo: 5 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co “Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público en otras oportunidades3, el título de imputación de responsabilidad a la administración en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo, cuando se absuelve por razones que se

relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita4. 2.2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones ocasiones5, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19916 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias7, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19978 y reiterada recientemente9, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un

sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de 3 Entre otros conceptos del 2010: 19 de enero (006) Exp 37104, 8 de febrero (024) Exp 36291, 16 de junio (145) Exp 37809 y 21 de julio (178) Exp 38365. 4 Concepto 178 del 21 de julio de 2010 Exp. 38895 5 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros.

Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 6 [Pie de página de la cita] Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 7 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo

Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de

2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 9 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 6 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co buena fe y de presunción de inocencia10 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) 2.2.2. Actualmente, la tendencia mayoritaria de la Sección Tercera ha adoptado como criterio general que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto. Frente a esta interpretación se ha postulado que, con fundamento en una lectura estricta y desde la dogmática penal de la norma, las hipótesis que comprende el artículo 414 del C. P. P. de 1991 corresponden a eventos en los cuales se concluye que no se configura en el caso ni siquiera el elemento de tipicidad. En consecuencia, en los casos en los que se exonere de responsabilidad penal porque opera una causal eximente de antijuricidad o de culpabilidad la disputa sobre la responsabilidad que obliga a indemnizar ha de resolverse con el título de

imputación ordinario: La falla en el servicio. “(…) las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible. (…) (…) las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no constituía hecho punible, es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que

desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v.gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v.gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la segunda parte del artículo 414 del C.P.P. de 1991; a contrario sensu, cuando se absuelve a una persona porque su conducta no fue antijurídica o culpable, lo procedente es reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, pero con fundamento en la primera 10 [Pie de página de la cita] “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”. 7 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co parte del precepto en comento, razón por la que será necesario acreditar que la limitación de la libertad ostentó el carácter de injusta, es decir, habrá que imputar el daño en cabeza de la administración pública con fundamento en la prueba de una falla del servicio. (…) (…) cuando la absolución se genera por la verificación de que la conducta sí existió y era típica, pero no antijurídica o culpable, lo cierto es que corresponde al ciudadano en aras de obtener la correspondiente

reparación del daño que supuso la privación de la libertad, acreditar que la misma provino de una falla del servicio como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios en que se fundamentó la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.” 11 (resalto y subrayo) 2.3. Caso concreto En casos en los que se depreca declarar la responsabilidad bajo el argumento que la privación de la libertad fue injusta, corresponde a la parte actora acreditar el hecho de la privación y la posterior decisión que lo exonera de responsabilidad. Si dicha exoneración se produjo con fundamento en alguna de las causales establecidas en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 (porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible) o por in dubio pro reo, surge la responsabilidad de la administración y, en principio, procede la condena a indemnizar los perjuicios que sean debidamente acreditados. Si la exoneración o preclusión no se da por esas circunstancias sino por la falta de prueba de antijuridicidad o culpabilidad el demandante deberá acreditar una falla en el servicio. La demandada se liberaría de responsabilidad si acredita algún evento en virtud del cual pueda entenderse configurada una casual de exoneración. 2.3.1.Lo probado 11 Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp 17.117. Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero 8 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co De las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso en original o fotocopia autenticada (art. 254 del CPC)12, se tiene: (i) Sobre la privación de la libertad y la divulgación ante medios de comunicación. a) Oficio de 10 de agosto de 2006, por el cual la Policía deja a disposición un vehículo y unos documentos (fls. 2 a 6 C. 3 pruebas demandado). Señala que a las 13:30 se informó sobre un vehículo abandonado, camión de Coomotor, que el conductor manifestó que cargaba cajas de aceite y galones de agua para batería, cajas de pintas más unos muebles, que en la vía que de Espinal conduce a Guamo salieron dos sujetos que vestían de Policía en una moto, lo pararon, le pidieron abrir el furgón, lo echaron a él en una camioneta y lo hicieron tomar unas pastillas y no se acuerda de nada más, despertó luego en la vía de Melgar a Girardot. Se aporta denuncia por el hurto, presentada por el conductor del vehículo Carlos Sandoval Ávila, indicando que el hecho se produjo a las 8:30 del 10 de agosto de 2006 12 La Corte Constitucional, en Sentencia C-023/98 mediante, por la cual declaró exequibles el num. 2º del art. 254 y el num. 3º del art. 268 del C.P.C. dijo: “Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se

encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones. “ El artículo 25 citado se refiere a los “ documentos ” y hay que entender que se trata de documentos originales . En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación. “Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es

elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura …”. 9 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co b) Oficio 116 de 14 de agosto de 2006, suscrito por el Intendente Javier Varón Olaya, Jefe Grupo Antipiratería Terrestre, “Dejando a disposición dos personas, elementos y mercancía” - arts. 319 (ilegible) del C. de P.P. Ley 600 de 2000-. (fls. 66 a 70 C. 1). Las Personas eran Rafael López Estrada a quien identifica y otro. Entre los Elementos se relacionan 45 cartuchos para revólver calibre 38 largo, cajas con 93 cartuchos calibre 32, camisa y pantalón dril camuflado perteneciente al Ejército (…) con el tarjetero de apellido LÓPEZ; una Pava color negro de uso de la POLICÍA NACIONAL; sellos de EDUARDOÑO; vainillas calibre 38 largo y proyectiles disparados. Y la Mercancía: cajas de líquido para baterías; galones de aceite para motor, unas de esas cajas con la marca EDUARDOÑO; 7 sillas continuas para clínica color blanco y un guacal que contiene una imagen religiosa. En los Hechos se afirma que el 13 de agosto de 206, a las 20:30 horas mediante información suministrada por una fuente humana que no suministró su identidad

por temores a represalias, manifestó que en el sector del salado, específicamente en la finca El Pajui existía un criadero de cerdos y en una de las bodegas donde almacenaban el concentrado había unas cajas y otros accesorios de procedencia dudosa. En el Procedimiento Realizado se indica que al obtener la información, con previo conocimiento y autorización de la jefe del área de patrimonio económico, se procedió a organizar con el personal integrante del grupo de antipiratería terrestre de la seccional el dispositivo de verificar la información; que se dirigieron a la finca en el sector rural siendo las 22:30 horas al llegar al sitio, previa identificación de los funcionarios de la policía nacional adscritos a la seccional de Policía judicial les manifestaron a los encartados en el motivo de su presencia, donde con previa autorización y permiso del señor Rafael López Estrada quien manifestó ser el propietario de dicho lugar verificaron las bodegas donde almacenan alimento para cerdos y efectivamente observaron la mercancía incautada, “al preguntarle sobre su procedencia y las facturas que acreditara la legalidad, manifestó que eso era de un amigo de él que le había pedido permiso para guardar esos 10 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co elementos desde el viernes y que en dos días los sacaba, que incluso el día 13-08-06 en horas de la tarde había enviado a otra persona en un vehículo tipo volqueta de color rojo, modelo viejo placas de Alvarado y había sacado en dos

viajes parte de esa mercancía”; que se observaron varias etiquetas que fueron despegadas de las cajas y que tenían como destino las ciudades de Florencia, Neiva e Ibagué. Se continúa diciendo que al observar esas anomalías se les manifestó a los encartados que los acompañaran a las instalaciones de la seccional de Policía judicial y se incautaron los elementos, que realizada esa actividad se observaron encima de una mesa de la vivienda una caja de munición calibre 38, “se procedió con previa autorización de los moradores practicar en presencia de ellos un registro al inmueble”, que se encontraron los otros elementos: las prendas militares, las otras dos cajas de munición y la paleta de señalización con las palabras siga y pare; se les notificó que quedaban en calidad de detenidos para dejarlos posteriormente a disposición de la Fiscalía. Que se encontraron otras personas, pero el señor Rafael López afirmó que fue él quien dio permiso para guardar esa mercancía. Y que al señor Libardo varón se dejaba a disposición porque era el administrador de la finca y se encontraba el día que se llevaron esa mercancía. En cuanto a las labores adelantadas, se lee que al preguntarle a López Estrada donde podían ubicar al amigo que le pidió guardar los elementos respondió que no sabía dónde ubicarlo, que se llama Javier y que lo conoce hace tiempo de vista y negocios por compra de cerdos y que a veces comercializa con vehículos; a que a la finca. Agregan que las paletas y las prendas militares son al modalidad que realizan en el departamento y que hay varias denuncias que los delincuentes

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