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PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - La ignorancia de la ley no exime de responsabilidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - La ignorancia de la ley no exime de responsabilidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO SANCIONATORIO-Destitución de concejal INHABILIDAD-Sentencia penal condenatoria/INHABILIDAD-Sentencia ejecutoriada En ese sentido, la Inhabilidad legal para ejercer cargos públicos, surge como uno de los efectos jurídicos de la sentencia penal condenatoria, desde el mismo momento en que queda ejecutoriada la decisión y no como efecto jurídico del registro de los antecedentes disciplinarios, como lo argumenta el apelante, toda vez que la inhabilidad no tiene origen en el registro, siendo necesario para proceder a su inscripción, que la decisión judicial que se registra, se encuentre debidamente ejecutoriada Encuentra este Despacho, de acuerdo con los hechos plenamente establecidos, que el servidor público sancionado fue condenado penalmente, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad. Ese es el origen de la inhabilidad, aspecto que no admite discusión por estar plenamente demostrado. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-La ignorancia de la ley no exime de responsabilidad Ahora bien, en gracia de discusión podría anotarse que el concejal no sabía que existía una norma que le generaba inhabilidad, por el hecho de haber sido condenado penalmente, pero dicho razonamiento no tiene cabida, de una parte, porque la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, y de otra, porque es del dominio del común de las personas, que quien es condenado a pena privativa de la libertad, pierde sus derechos políticos, contando además que la sentencia penal, para los fines propios de la reinserción a la vida en sociedad, le impuso una inhabilidad para el ejercicio de

cargos y funciones públicas por el lapso de 12 meses, contados a partir de la fecha de ejecución de la sanción. Esto significa que para el momento en que fue elegido, se encontraba inhabilitado para ello, si se toma en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2007 y su elección se produjo el 28 de octubre de 2007. PROCESO PENAL-No impide el ejercicio del derecho a ejercer cargo público Frente a este razonamiento esta Procuraduría Delegada considera que en efecto, el conocimiento de la existencia de un proceso penal no impide a un ciudadano ejercer sus derechos, ni por ello se le restringen, pero si evidencia la consciencia que tiene quien aspira a un cargo público, de la situación particular por la que debe responder ante la justicia y que en algún momento se resolverá, de manera favorable o desfavorable. Finalmente en este caso está demostrado que el sancionado tenía pleno conocimiento de la Sentencia que se había proferido en su contra, estando debidamente enterado de ello el 7 de septiembre de 2009, con lo cual se desvirtúan Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 sus argumentos, pues si tenía conocimiento directo de la inhabilidad que pesaba en su contra. Ello se erige en el dolo atribuido, obrando prueba plena en el acta que suscribió y desvirtúa cualquier proceder culposo. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Está proscrita en el ordenamiento jurídico

De conformidad con lo hechos y sus prueba, así como con la valoración que hizo el a quo, para esta Procuraduría Delegada, no tiene asidero el argumento de la defensa según el cual la sanción disciplinaria impuesta se hizo bajo la modalidad de responsabilidad objetiva, toda vez que se demostró a lo largo del proceso y así lo reconoce el disciplinado, que tuvo conocimiento de la existencia de un proceso penal adelantado en su contra, lo cual importa para determinar la responsabilidad subjetiva en el proceso disciplinario, pues sus aspiraciones como concejal y su posterior posesión como tal, si quería actuar correctamente, debía llevarlo a velar por el desarrollo del proceso y a averiguar sobre el estado del mismo. Lo cual no hizo, por lo que solo a su propia culpa cabe atribuir que no verificara la situación penal que debía afrontar. FUERZA MAYOR-Hechos imprevisibles ajenos a la voluntad del hombre Frente a este Argumento del disciplinado, esta Procuraduría Delegada considera que no se presenta la causal eximente de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 1 del Artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues si bien la fuerza mayor es un acaecimiento imprevisible, ajeno a la voluntad del hombre, insuperable, que hace imposible el cumplimiento del deber, en el presente caso, la muerte del abogado defensor no tiene relevancia para el proceso disciplinario, pues la plena consciencia de la sentencia penal en su contra la tiene el disciplinado desde el 7 de septiembre de 2009, cuando suscribe el acta de compromiso, evidenciándose que la muerte de su abogado ninguna incidencia puede tener en la concreción de la inhabilidad.

CASO FORTUITO-Hechos imprevisibles donde interviene la voluntad del hombre En relación con el caso fortuito alegado igualmente, en donde el apelante considera que le era imprevisible e irresistible que el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Procuraduría cometieran errores internos administrativos e incumplieran con sus cargas de dar la información para que se registraran los antecedentes, esta Procuraduría Delegada considera que si bien el caso fortuito corresponde a hechos imprevisibles e irresistibles, en donde interviene la voluntad, es claro que la inhabilidad no nace con el registro de antecedentes, como se explicó ampliamente. CULPABILIDAD-A título de dolo Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 Es decir, era de su conocimiento que afrontaba un proceso penal, al igual que sabía que podía o no ser condenado por su conducta, lo mismo que era de su conocimiento, porque lo es de todas la personas que quien es condenado penalmente a pena privativa de la libertad, no puede acceder a cargos públicos, ni a cargos de elección popular, y pese a tal conocimiento, decidió actuar en sentido contrario, de manera autónoma, voluntaria, libre y plenamente informada, de donde a juicio de este Despacho, surge el dolo de su proceder. En ese sentido encuentra esta Procuraduría Delegada que le asiste razón a la Procuraduría Regional del Putumayo, cuando determinó que la conducta se había cometido a título de DOLO, toda vez que éste implica que la persona haya tenido

conocimiento de la situación típica, es decir, que el disciplinado haya tenido conocimiento de la inhabilidad generada como consecuencia de la Sentencia penal dictada en su contra y sin embargo haya decidido actuar como lo indica el numeral 17 del Articulo 48 del C.D.C., situación que dentro del proceso se demostró y que permite encajar sin lugar a duda y sin ninguna dificultad su comportamiento dentro de dicho tipo disciplinario. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Gravísima Es así como el disciplinado incurre objetivamente en la falta disciplinaria señalada como gravísima de forma taxativa en el numeral 17 del Articulo 48 de la Ley 734 de 2002, independientemente de la forma de culpabilidad, la cual puede ser atribuida a titulo de dolo, culpa gravísima o culpa grave, teniendo en cuenta que la norma vulnerada no señala el elemento final de la voluntad, es decir, que no se señala que la conducta se realice con el fin de, con el propósito, a sabiendas, para, elementos constitutivos del dolo y que están presentes en otros numerales del Artículo 48 del C.D.U. Lo anterior no significa en manera alguna que se esté pasando por alto el análisis del juicio de la responsabilidad subjetiva, sin cuya existencia, la falta no es sancionable, se trata del análisis que de la estructura del proceso disciplinario se hace, en cual exige en primera instancia la verificación de la ocurrencia de la falta pues sin este elemento la falta sería atípica y de la existencia de pruebas que comprometan la responsabilidad del disciplinado, como se anotó, bien sea a titulo de dolo, culpa gravísima o culpa

grave. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Destitución e inhabilidad Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896

Dependencia: .PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Radicación Nº: .IUS 2009 – 320196 : .LUIS ALVARO UREÑA SILVA Cargo y Entidad: .Concejal de Puerto Asís – Putumayo Quejoso: .INFORME SERVIDOR PUBLICO Fecha de Queja: . 1 de octubre de 2009

Fecha hechos: .Vigencia 2007

Asunto: .FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C. JULIO 27/2011

I. COMPETENCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del Artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con lo previsto en la Resolución 017 de 2000, procede a pronunciase en segunda instancia sobre la decisión proferida por la Procuraduría Regional del Putumayo, que sancionó disciplinariamente al señor LUIS ALVARO UREÑA SILVA, en su condición de concejal del municipio de

Puerto Asis – Putumayo, con DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD

GENERAL DE 15 AÑOS.

II. ANTECEDENTES: Mediante Fallo de Primera Instancia, del 23 de febrero de 2011, la

Procuraduría Regional de Putumayo (Fls. 301 a 313), impone sanción de DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL DE 15 AÑOS al señor LUIS ALVARO UREÑA SILVA, identificado con cédula de ciudadanía número 12962.638, en su condición de concejal del municipio de Puerto AsisPutumayo, para la época de los hechos, al encontrar probado y no desvirtuado el cargo formulado. El fallo es notificado por estrados personalmente al investigado, quien interpone recurso de apelación informando que lo sustentará dentro de los dos días siguientes. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 Con memorial radicado el 25 de febrero de 2001 (Fls. 315 a 323), el señor LUIS ALVARO UREÑA SILVA, presenta escrito sustentando el recurso de apelación interpuesto. Con auto del 7 de marzo de 2011 (Fl. 330) la Procuraduría Regional del Putumayo concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ®.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Putumayo, para proferir el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado al LUIS ALVARO UREÑA

SILVA, consideró lo siguiente: “…..3.1. CARGO UNICO.- Finalizando el procedimiento verbal y desarrollado amplio debate

probatorio este despacho confirma el cargo señalado en el auto de citación a audiencia (ver folios 135 a 144 del cuaderno original) en contra del señor LUIS ALVARO UREÑA SILVA en su calidad de Concejal del municipio de Puerto Asís - Putumayo, por las siguientes razones: No puede esta instancia coadyuvar el planteamiento que señala el disciplinado en sus argumentos de defensa, según el cual tuvo desconocimiento de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto - Nariño como quiera que desde su inicio sabía que cursaba actuación penal en su contra, razón por la cual otorgó poder al abogado CARLOS ALVARO

GRANJA ERASO.

Se reconoce, pues probado está por las declaraciones brindadas por el señor BERNARDO MARTINEZ VARGAS y por GLORIA AMPARO IMBAJOA que el señor LUIS ALVARO UREÑA SILVA tuvo que cambiar de domicilio, de Pasto - Nariño, para finalmente fijar su nueva residencia en el municipio de Puerto Asís - Putumayo, por problemas en los que se vio involucrado su hermano, un Coronel retirado que fue acusado de paramilitarismo, acusación que salpicó a Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 toda la familia que fue centro de amenazas personales, viéndose todos ellos obligados a cambiar de residencias. Pese a ello y a las circunstancias extremas en que se dio su desarraigo de su ciudad natal Pasto, este despacho, como ya lo

enunciamos, no puede dejar de tener en cuenta que el investigado conocía de la existencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de Estafa y que si bien había contratado los servicios profesionales de un abogado para que estuviera pendiente de las resultas del proceso, era su deber y hasta, por la aspiración que tenía de ser Concejal del municipio de Puerto Asís, la obligación de verificar, cuál era el fin que había tenido esta actuación judicial, empero de manera indiferente con su posible situación jurídica solamente recurre al certificado de antecedentes disciplinarios, que por negligencia del personal del Juzgado que profiere la condena hace que éste aparezca en blanco, siendo la realidad otra muy diferente. Por certificación expedida por la Secretaria, se sabe que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, vino a realizar las comunicaciones al DAS, tan solo hasta el 10 de diciembre de 2008, también por este mismo documento nos podemos dar cuenta que ese despacho fue conocedor de la muerte del apoderado de confianza CARLOS GRANJA ERAZO por lo cual procedió a designarle uno de oficio para la etapa de juicio, abogado JOSE ANTONIO PAZ ROSERO concluyéndose que si tuvo representación jurídica en el proceso y las notificaciones se practicaron, aunque sea en forma subsidiaria por edicto, pero es de tener en cuenta que es una forma válida de notificación ante la ausencia de los sujetos procesales de recurrir de manera personal. Bajo esta égida este despacho debe concluir necesariamente que la providencia mediante la cual se condenó al señor LUIS ALVARO UREÑA SILVA si fue

objeto de notificación. Ahora bien, es cierto que a la fecha en que el señor LUIS ALVARO UREÑA SILVA se postuló como candidato para el Concejo municipal de Puerto Asís - Putumayo, la Procuraduría General de la Nación, no registró ninguna inhabilidad, pues el Juzgado que profirió la condena remitió un formulario con el nombre de otra persona y tan solo hasta diciembre de 2008, cuando ya ¡habían sucedido los hechos, pero ello no quiere decir que la inhabilidad no existiera, o como lo sostiene el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría en oficio 1422 de 19 de agosto de 2010 "En conclusión las sanciones solo se registran una vez las autoridades competentes nos las remitan, pero los Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 antecedentes existen independientemente de que estén o no registrados en nuestra base de datos". (Subraya el despacho) Descripción de normas violadas y concepto de violación: Con esta conducta establecida en el auto de citación audiencia, reprochado al señor LUIS ALVARO UREÑA SILVA, se establece sin dubitación alguna que transgredió lo señalado en las siguientes disposiciones tanto legales como constitucionales: Ley 617 de 2000, artículo 40, que señala: "ARTICULO 40, DE LAS Inhabilidades DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato n i

elegido concejal municipal o distrital: Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos o políticos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión, o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones pública". (Subraya el despacho) En efecto, si la sentencia cobró fuerza ejecutoria el día 14 de septiembre de 2007, para el día 28 de octubre de 2007, fecha en que ocurrieron las elecciones para corporaciones públicas, en la que resultó elegido, se puede concluir que ya estaba signado con la inhabilidad deprecada, más aún cuando a 2 de enero de 2008 se posesionó sin tener en cuenta la circunstancia presentada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto - Nariño. Bajo el anterior razonamiento, de Perogrullo tenemos que hubo la omisión a lo estipulado en una norma, por lo cual la conducta raya con lo señalado en el numeral 10 del artículo 34 de la ley 734/02, empero, y por ser una causal más específica encontramos que la conducta se adecua a lo prescrito en el numeral 17 del artículo 48 ibídem, que reza: "17. Actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales" Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7

Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 Toda vez que el investigado actuó a pesar de tener una inhabilidad expresamente señalada en la ley, aquí el actuar hace referencia a haber presentado o postulado su nombre como candidato al Concejal municipal y haberse posesionado como tal, así como lo han certificado expresamente tanto el Registrador Municipal del Estado Civil de Puerto Asís y el Secretario del Concejo Municipal en información contenida en los folios 33 y 34 del expediente. Asociado a ello, también debemos tener en cuenta que el artículo 23 del código disciplinario único dispuso que constituye precisamente falta disciplinaria la violación al régimen de inhabilidad es sin estar amparado por alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Respecto a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, el investigado precisa que estuvo amparado en dos de ellas, la primera por haberse visto en un típico caso de fuerza mayor o caso fortuito, alegato que se despacha de manera desfavorable como quiera que no señala en cuál de las dos puede atemperarse, y la razón que esgrime para ello es que no tuvo la oportunidad de enterarse de la sentencia condenatoria en su contra. La ley 95 de 1890 artículo 1, determina que la fuerza mayor o caso fortuito se configura por la ocurrencia de dos factores:

1. Que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. Por el contrario, si el hecho razonablemente hubiera podido preverse, por ser un

acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible.

2. Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. "La fuerza mayor es aquella circunstancia que motiva el actuar de una persona, por violencia irresistible... La fuerza que recae sobre quien obra puede ser física o psíquica. En el primer evento no existe más acción que la de quien ejerce la fuerza. En el segundo hay acción tanto de quien es forzado a actuar como de quien ejerce la violencia, lo que sucede es que solo es acción jurídico disciplinariamente apreciable, la del segundo, aunque en algunos eventos podría aceptarse la existencia de acción típica del forzado a

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 actuar, apareciendo exonerado de responsabilidad disciplinaria por la no exegibilidad de conducta diversa. La fuerza debe ser tal que produzca ausencia total de voluntad, ya que el disminución de ella no genera la eximente, pudiéndose en ese caso, enmarcar en otra situación jurídicamente apreciable pero no en la fuerza mayor" "El caso fortuito comprende los supuestos donde no interviene la voluntad del hombre (en doctrina, se les llama "hechos de Dios'') como una inundación, aluvión, sismo, incendio, sequía, accidente, epidemia, etc. En cambio la fuerza mayor representa los casos donde interviene el hombre (los llamados (hechos del príncipe'') como una

ley prohibitiva de determinada actividad, un tumulto, una guerra, un acto terrorista, una norma que prohíbe la importación de un producto o insumo de la empresa, etc. Teniendo en cuenta estos conceptos entremos a analizar si el hecho de haberse tenido que desplazar hacia otro municipio constituyó fuerza mayor para que no se pudiera conocer de las resultas de un proceso y por ende, para el caso en análisis, de la inhabilidad que ello implicaba. El señor LUIS ALVARO UREÑA SILVA supo desde el inicio de la existencia del proceso penal por Estafa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto le había iniciado, razón por la cual y para efecto de que ejerciera su defensa técnica contrató los servicios de un abogado; no obstante y a pesar del mandato existente, ello no le exoneraba, ni le impedía para que también estuviera pendiente del decurso del proceso penal, no existía ninguna fuerza, ni física, ni legal o jurídica que le impidiera conocer de su desarrollo, gozaba de todas sus facultades físicas y mentales que le permitían acceder a esta información, verbí gracia, no estaba secuestrado o retenido ilegalmente sin posibilidad de comunicación exterior, no se encontraba con alguna enfermedad que le impidiera comunicarse o que le produjera daños mentales que cercenaran su habilidad para hablar, pensar, etc. Si bien existió una fuerza que le obligó a cambiar de residencia, esta misma fuerza no le impedía de ninguna manera Poder acceder a tener la información necesaria sobre el proceso. El haber otorgado poder a un abogado no le exoneraba de su obligación de seguir de

cerca el desarrollo procesal, pues el procesado era él y no el abogado, sobre quien iba a recaer una posible sentencia era en su contra, motivo más que suficiente para requerir a su mandatario sobre las gestiones por él realizadas en su defensa. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 Y el hecho que se hubiere producido su muerte tampoco constituye factor para que pueda hablarse de fuerza mayor o caso fortuito, pues está visto que una vez sucedida la muerte del abogado de confianza el despacho procedió a designarle uno de oficio, pues no era posible, a menos que se le violara su derecho a la defensa, que se continuara el trámite penal sin la asistencia de alguno que obrara a su nombre. Ahora bien, el evento del caso fortuito, menos es predicable en el sub júdice, pues está visto que son los hechos producidos por la naturaleza fuera del actuar del hombre, quedando sin ningún asidero para realizar valoración sobre este particular, pues ninguna de las causas que lo originan se han presentado. Por lo anterior esta causal de justificación de responsabilidad queda desvirtuada. Señala que está asistido también por la causal de justificación del numeral tercero del artículo 28 del C.D.U., que prescribe "3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales". Según el expedientado " ... la participación de elección para concejal de Puerto Asís, y posterior posesión al cargo, se realizó en cumplimiento de una orden legítima de una autoridad competente la

cual tuvo todas las formalidades, pues obsérvese que se acudió a la Procuraduría para lo de los antecedentes disciplinarios y en su registro no aparece el suscrito registrado en el momento en que me posesiono; igual situación pasó en el DAS". No alcanza a entender este despacho a qué autoridad se refiere cuando sostiene que su participación y posesión como Concejal Municipal fue en cumplimiento de orden legítima expedida por autoridad competente, pues lo que se sabe es que el ejercicio del control político como derecho consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, es de libre voluntad, no está probado que alguna autoridad judicial o administrativa le haya ordenado al disciplinado postularse como candidato y posesionarse como Concejal Municipal. Para que proceda esta causal, es decir, para que constituya causal de justificación han de reunirse los siguientes requisitos: Que la orden sea lícita. Que provenga de superior jerárquico Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 Que el superior sea competente para emitirla. Que el inferior deba obedecerla, y Que sea dada con las formalidades legalmente previstas Como ninguno de los elementos señalados existe, ni siquiera son enunciados por el investigado podemos asegurar sin lugar a equívocos que la causal no procede. Calificación de la Falta y Análisis de la Culpabilidad: Este despacho observó de manera detenida los argumentos de defensa esgrimidos por el investigado LUIS ALVARO UREÑA SILVA como quiera que existe suficiente distancia geográfica entre la sede

del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto Nariño y el municipio de Puerto Asís - Putumayo, lugar donde fijó su residencia, que podría hacer concluir que su conducta fue a título de culpa aunado al no registro de inhabilidad alguna en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación; empero, esta instancia reconsidera esta posición y confirma la conducta dolosa por parte del investigado dado el hecho que el día 7 de septiembre de 2009 suscribió ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís - Putumayo un acta de compromiso al habérsele concedido la suspensión condicional de esta sentencia, período que culmina el 7 de septiembre de 2011, según información suministrada por la Juez titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PastoNariño visible a folio 255 del expediente. Es decir, a septiembre de 2009, conocía ya de la inhabilidad que le asistía por la suscripción del Acta de compromiso dada por la suspensión condicional de la sentencia, sin embargo presenta renuncia al cargo, solo hasta el día 5 de mayo de 2010, cuando esta Entidad de control, inicia investigación disciplinaria en su contra por ese mismo hecho. Si no hubiera sabido, o recordado que tenía un proceso penal por Estafa en su contra y su actuación estuviera dentro del marco de la ley y la constitución su renuncia hubiera sido inmediata, pero a contrario sensu, calló la situación y continuó ejerciendo el cargo por un lapso más de nueve meses, hasta que este Despacho, ordenó su vinculación al proceso disciplinario y decretó la suspensión

provisional del cargo. Si esto ocurrió para prolongar su estadía en la curul, se puede concluir también que aprovechó la omisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto - Nariño de reportar el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 antecedente ante la Procuraduría General de lal Nación, para postular su nombre al cargo de Concejal municipal, sin interesarle de manera franca si era sujeto de inhabilidad por el proceso penal que tenia en su contra La calificación de la conducta dada al disciplinado LUIS ALVARO UREÑA SILVA se establece entonces a título de DOLO, la cual implica la infracción de normas de carácter constitucional y legal, sin que la justificación alegada tenga respaldo probatorio. La falta se la califica en el grado de GRAVISIMA, teniendo en cuenta para ello que el disciplinado ha incurrido en una causal señalada en el artículo 48, numeral 17 de la Ley 734 de 2002, por lo cual es la misma ley la que señala cuál será la calificación en este evento.

Dosificación de la Sanción: La Ley 734 de 2002, prevé en su artículo 44, numeral 10 la Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, situación que es predicable en este asunto, la cual será de 10 a 20 años, y teniendo en cuenta que el señor LUIS ALVARO UREÑA SILVA defraudó la confianza ciudadana

que gracias a su voto resultó electo, al haberse postulado como Concejal de un municipio conociendo de la posibilidad de existencia de una causal de inhabilidad, como representante de un conglomerado que ejerce funciones legales y reglamentarias en un municipio, por tanto son personas que deben reunir cualidades excelsas por la representatividad que ostentan, este Despacho señala como sanción la Destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años. Como consideración final este despacho ordenará se compulsen copias a -la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que investigue disciplinariamente a funcionarios o empleados del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto - Nariño, por haber omitido comunicar en su debida oportunidad, la sentencia condenatoria que pesaba en contra ¡del señor LUIS ALVARO UREÑA SILVA y que sirvió para que éste se aprovechara del no reporte y se postulase como candidato al Concejo Municipal de Puerto Asís - Putumayo. Comunicación que vino a realizarse de manera correcta tan solo hasta diciembre de 2009, es decir, a más de un año de la ejecutoria de la sentencia.Por lo anteriormente

expuesto, El PROCURADOR REGIONAL PUTUMAYO,

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896

V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El señor LUIS ALVARO UREÑA, en audiencia de fallo presenta recurso de

apelación contra el fallo de primera instancia y lo sustenta dentro de los dos días siguientes con memorial radicado el día 25 de febrero de 2011, donde solicita que se revoque la decisión contenida en el fallo P.I. No. 006 del 23 de febrero de 2011, proferida por la Procuraduría Regional de Putumayo y se archive el expediente tal como lo consagra el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002. El apelante sustenta el recurso de apelación con las siguientes razones y fundamentos: “No comporto abiertamente la decisión contenida en el acto administrativo que se impugna, todo vez que no es de recibo que se haga uso de un largo y tortuoso procedimiento con el objeto de sostener la protección de derechos fundamentales tales como el debido proceso y el derecho de defensa, cuando de antemano la convicción del ente sancionador ya está plenamente definida, pues está tomando como punto de partida el resultado lo cual desprende sin lugar a dudas atribución de responsabilidad objetiva, esto es, reitero que aborda directamente el resultado de la conducta sin detenerse a estudiar que la sanción solo es procedente a titulo de dolo o culpo como modalidades de la conducta y que es precisamente en ello, donde se debe eval

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