PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - La producción del daño causado a la víctima fue su pro
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - La producción del daño causado a la víctima fue su pro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En casos de privación de la libertad y posterior absolución del sindicado RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Se sustenta en el art. 90 de la constitución política ACCION DE REPARACION DIRECTA-Presupuestos de responsabilidad en casos de detención preventiva y posterior absolución REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Por privación de la libertad y posterior absolución del sindicado El art. 90 de la Constitución, permite la aplicación de diversos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado, dentro de los cuales se encuentran tanto falla del servicio, como el daño especial, el riesgo excepcional, además del régimen objetivo en sentido estricto Los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996, ratificaron la responsabilidad que le es atribuible al Estado por los daños antijurídicos que este ocasione, concretamente frente a la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-La causante del daño antijurídico exime de responsabilidad al Estado El art. 70 de la Ley 270 de 1996 contempló la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado en los eventos señalados, cuando la misma se encuentre configurada RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION DE LA LIBERTADRégimen aplicable según sentencia de unificación del Consejo de Estado/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD-Análisis de la antijuricidad del daño para establecer régimen de responsabilidad aplicable según Consejo de Estado
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION DE LA LIBERTADRégimen aplicable En los casos de privación injusta de la libertad, si bien la regla general es aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, dicho régimen no se aplica en todos los casos, sino que siempre se aplicará el título de imputación que mejor se adecúe al caso concreto En los casos de privación de la libertad, siempre se debe analizar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo desde el punto de vista civil (art. 63 de la Ley 270 de 1996), y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (art. 63 del Código Civil), situación que de verificarse puede conducir a la exoneración de responsabilidad a Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Ext. 11961. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. Pbx: 5878750. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (62490) 68001-23-31-000-2012-00233-01 la entidad que se encargó de la privación de la libertad, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 Dicho análisis debe efectuarse independientemente del régimen de responsabilidad que sea aplicable, puesto que tanto en el régimen de falla del servicio, como en el régimen objetivo, siempre es posible liberar de responsabilidad a la entidad Estatal, en caso de que se encuentre demostrado cualquiera de los eximentes de responsabilidad, sea fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Proceden en casos de responsabilidad objetiva En los casos de privación injusta de la libertad sí es posible que las entidades que han privado de la libertad a una persona, y luego ésta resulta absuelta, se eximan de responsabilidad, porque en todo el régimen de responsabilidad del Estado, incluso en el régimen objetivo, se encuentra siempre presente la posibilidad de aplicar los diferentes eximentes de responsabilidad, cuando se hallen acreditados Recientemente ha enfatizado en la necesidad de analizar, aún de oficio, si se configura alguno de estos eximentes en estos casos, poniendo énfasis en analizar si la conducta de quien fue privado de la libertad originó la medida RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-La producción del daño causado a la víctima fue su propio actuar imprudente En el presente caso, el señor… tenía todas las posibilidades de anticipar que posiblemente se vería involucrado y avocado a una investigación penal, por hacer parte de un grupo de personas de dudosa conducta que se hacían llamar “Águilas Negras”, los cuales se dedicaban a amedrentar, extorsionar e incluso asesinar personas. Además, él estuvo presente con ellos mientras realizaban actividades como robos, golpes y amenazas a la población de Floridablanca – Santander, tal como se aprecia en las pruebas destacadas previamente Fue la conducta imprudente del señor… la que causó la privación de la libertad de la que
fue objeto, porque incautamente se expuso a una investigación penal, al decidir de manera libre y voluntaria pertenecer a un grupo ilegal que se dedicaba a acciones delictivas, que tarde o temprano, y de manera debida y lógica, suscitarían el actuar de las autoridades, investigando a todos y cada uno de los que con su anuencia estuvieron presentes de parte de los victimarios mientras realizaban sus acciones reprochables 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (62490) 68001-23-31-000-2012-00233-01
CONCEPTO No. 031 / 2019
Bogotá D.C., 11 de marzo de 2019 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERA PONENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 68001-23-31-000-2012-00233-01 (62490)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ DEL ROSARIO CORREDOR MORENO DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida, que accedió a las pretensiones de la demanda // Caso en el que se decretó medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario por investigación por delitos de homicidio y
concierto para delinquir, que finalizó con sentencia penal absolutoria en segunda instancia // Temas: Privación injusta de la libertad // Régimen de imputación aplicables en caso de privación injusta de la libertad // Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: El señor JOSÉ DEL ROSARIO CORREDOR MORENO (en calidad de perjudicado directo) y sus allegados, radicaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, demanda de responsabilidad por privación injusta de la libertad, en contra de La Nación –
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (62490) 68001-23-31-000-2012-00233-01 Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, para que sea tramitada a través de acción de reparación directa regulada por el art. 86 del CCA. Los accionantes afirman que el señor CORREDOR MORENO fue privado injustamente de
la libertad desde el 17 de noviembre de 2008 al 5 de marzo de 2010, como consecuencia de medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario dictada en investigación y proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio, concierto para delinquir, amenazas y porte ilegal de armas. Narran que los hechos ocurrieron en la población de San Expedito – Floridablanca – Santander, en junio de 2008. Señalan los accionantes que el señor CORREDOR MORENO trabajaba como vigilante y fue detenido por investigación penal adelantada por el homicidio del señor Manuel de Jesús Beleño Segovia (q.e.p.d.), además por amenazas a la población perpetradas por un grupo que se hacía llamar “Las Águilas Negras” y por portar ilegalmente armas de fuego. Explican que el 18 de noviembre de 2008 el Juzgado Veinte Penal con funciones de control de garantías legalizó la captura del señor CORREDOR MORENO. En esa misma fecha, la Fiscalía le formuló imputación de cargos por concierto para delinquir para cometer homicidios, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Que a través de 6 de noviembre de 2009 se le condenó por dichos delitos en primera instancia. Sin embargo, a través de Sentencia del 5 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior que reside en Bucaramanga, se le absolvió por aplicación del principio in dubio pro reo. Con base en esta última decisión, los demandantes consideran que se acredita que la privación de la libertad fue injusta, por lo que estiman que deben ser indemnizados por las
entidades demandadas. En respuesta a la demanda, la Policía Nacional señaló, en resumen, que no tiene injerencia en la privación de la libertad, puesto que atendió las disposiciones de la Fiscalía. Por su parte, la Fiscalía señaló que las decisiones adoptadas estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. La Rama Judicial no contestó la demanda. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (62490) 68001-23-31-000-2012-00233-01 1.2. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Santander, a través de Sentencia del 7 de junio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que en este caso se había configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Para arribar a esta conclusión, señaló que aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga consideró que no se había establecido más allá de toda duda que el señor CORREDOR MORENO participó directamente del delito de homicidio, lo que impedía la consumación de los delitos de concierto para delinquir para cometer homicidios en concurso con los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego; lo que sí se acreditó suficientemente es que hacía parte de un grupo ilegal que ejercía sus actividades delictivas en el municipio de Floridablanca, que se traducían en agredir,
intimidar y hurtar las pertenencias de las personas residentes en la zona. Así, para dicho Tribunal fue el actor quien provocó el proceso penal en su contra, al haber decidido hacer parte de un grupo ilegal que se reunía para lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados. Por lo anterior, consideró que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por los accionantes: A través de su apoderado, los accionantes interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos: Considera que en este caso se omitió un estudio adecuado de los hechos y la valoración en debida forma de las pruebas. Además, estima que en este caso se debió aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, con base en el cual cuando una persona es privada de la libertad y luego es absuelta, se presenta responsabilidad del Estado, con la concomitante indemnización. Para lo anterior, reitera que al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del señor CORREDOR MORENO, se debió condenar a las demandadas. Considera que la 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (62490) 68001-23-31-000-2012-00233-01 absolución de responsabilidad de la Fiscalía, implica perpetuar los señalamientos en su contra, como si no estuviera amparado en la presunción de inocencia. Además, señala que no se probó que el señor CORREDOR MORENO hubiese
pertenecido al grupo ilegal que se hacía llamar “Águilas Negras”. Por lo anterior, estima que no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Adicionalmente, lo anterior conlleva a que la privación de la libertad se tornó verdaderamente injusta. Estima que la sentencia de primera instancia se limitó a evaluar las evidencias desfavorables en contra de los demandantes, sin sopesar bajo términos de igualdad tanto lo favorable como lo desfavorable.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
De acuerdo con el trámite surtido y los reparos manifestados en el recurso de apelación, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que el presente caso plantea problemas de interpretación jurídica y de índole probatoria, que se pueden expresar con los siguientes interrogantes: 2.1.1. ¿El hecho que los casos de privación de la libertad y posterior absolución del sindicado se examinen bajo un régimen objetivo de responsabilidad, conlleva a que siempre que se den estos supuestos, se configure la responsabilidad del Estado? ¿Existe manera de que el Estado se exima de responsabilidad en una situación fáctica como la descrita? 2.1.2. En caso de sí existan maneras de que el Estado se exima de responsabilidad en dichos casos ¿Se configura uno de estos eximentes de responsabilidad? ¿Se halla probado que el señor CORREDOR MORENO participaba de un grupo ilegal que se hacía llamar “las Águilas Negras” en junio de 2008 en el Municipio de Floridablanca, en los
tiempos cuando se cometió el homicidio de Manuel de Jesús Beleño Segovia (q.e.p.d.)? En caso afirmativo ¿El participar de un grupo como estos es suficiente para considerar 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (62490) 68001-23-31-000-2012-00233-01 que dicha conducta es imprudente, además de que sería la causa de la investigación penal adelantada en su contra, con la consecuente privación de la libertad? 2.2. Análisis fáctico - probatorio. Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio, el cual correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Copia de Certificado de Libertad del 5 de marzo de 2010, expedido por el Director del Establecimiento Carcelario. Documento obrante a folio 218 del cuaderno principal del expediente. En este documento se certifica que el señor JOSÉ DEL ROSARIO CORREDOR MORENO estuvo privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 5 de marzo de 2010. 2.2.2. Copia de Sentencia del 5 de marzo de 2010, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, proceso penal 2008-0012, a través de la
cual se absuelve al señor CORREDOR MORENO de la sentencia condenatoria por amenazas proferida en primera instancia dentro de dicho proceso penal. Documento obrante a folios 263 a 275 del cuaderno principal del expediente. Se destaca la anterior prueba, en atención a que con la misma se absolvió al señor CORREDOR MORENO de los cargos penales imputados en su contra. Este documento también sirve para aclarar el grado de participación que tenía el señor CORREDOR MORENO con el grupo ilegal que se hacía llamar “Águilas Negras”, para efectos de analizar si la conducta del demandante originó la privación de la libertad de la que fue objeto. 2.2.3. Copia de informe de inspección ocular realizado ante la Policía Judicial, durante la investigación penal adelantada por el homicidio de Manuel de Jesús Beleño Segovia (q.e.p.d.). Documento obrante a folios 52 a 55 del cuaderno principal del expediente. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (62490) 68001-23-31-000-2012-00233-01 En este informe se puede apreciar que el testigo Víctor Daniel Beleño Segovia identificó al señor CORREDOR MORENO como parte del grupo de celadores que ejercían actividades ilegales en Floridablanca – Santander en el año 2008. 2.2.4. Copia de acta de reconocimiento fotográfico y videográfico –FPJ-20N°
680016000L592008016 del 22 de julio de 2008, de la Policía Judicial de Bucaramanga. Folios 99 a 100 del cuaderno principal del expediente. En este informe se puede apreciar que el testigo Juan de Jesús Celis Alarcón identificó al señor CORREDOR MORENO como parte del grupo de celadores que ejercían actividades ilegales en Floridablanca – Santander en el año 2008. 2.2.5. Copia de acta de declaración jurada del señor Víctor Daniel Beleño Segovia, rendida ante la Fiscalía 7 Especializada de Bucaramanga, el día 21 de noviembre de
2008. Documento obrante a folios 119 a 122 del cuaderno principal del expediente.
En esta acta se encuentra una narración de diversas circunstancias atinentes a las acciones ilegales realizadas en el año 2008 por el grupo de celadores que se hacía llamar “Las Águilas Negras” en el municipio de Floridablanca – Santander. Allí se narra las actividades de amenazas, extorsiones y agresiones contra la población local que realizaba este grupo ilegal. 2.2.6. Certificación del 9 de diciembre de 2008, expedida por la Junta de Acción Comunal del Barrio Hacienda la Meseta de Girón – Santander. Documento obrante a folio 127 del cuaderno principal del expediente. En esta certificación la junta de acción comunal citada señala que el señor CORREDOR MORENO prestó servicios de vigilancia desde el 6 de agosto de 2005 al 14 de enero de 2006, cumpliendo cabalmente con sus deberes, con buenas relaciones, honesto y
cumplidor de sus labores. 2.2.7. Certificación del 9 de diciembre de 2008, expedida por Villas de Don Juan – Primera Etapa, Girón - Santander. Documento obrante a folio 139 del cuaderno principal del expediente. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (62490) 68001-23-31-000-2012-00233-01 En esta certificación la junta de acción comunal citada señala que el señor CORREDOR MORENO prestó servicios de vigilancia nocturna desde el 15 de enero de 2006 al 16 de noviembre de 2008, cumpliendo cabalmente con sus deberes, con buenas relaciones, honesto y cumplidor de sus labores. 2.3. Análisis jurídico Antes de abordar los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público contextualizará algunos hechos probados en el proceso, relevantes para emitir concepto de fondo, así: Según se infiere de diferentes documentos obrantes en el expediente1, el señor JOSE DEL ROSARIO CORREDOR MORENO estuvo privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 5 de marzo de 2010, mientras se le adelantaba proceso penal por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir en la modalidad de concierto para cometer homicidios, porte ilegal de armas de fuego y amenazas. La privación de la libertad tuvo su génesis al ser señalado como participante de hechos
ocurridos en el año 2008 en el municipio de Floridablanca – Santander, en los que se denunció por parte de la población amenazas, extorsiones y un homicidio atribuido a un grupo de sujetos que se hacían llamar “Águilas Negras”, y que haciéndose pasar como celadores del lugar, se dedicaban a la persecución de las personas que consideraban dedicadas al consumo y venta de estupefacientes, al robo de pertenencias de los lugareños, al cobro de cuotas a los hogares y negocios del lugar, entre otras actividades ilegales2. Así, el 18 de noviembre de 2008 el Juzgado Veinte Penal con funciones de control de garantías legalizó la captura del señor CORREDOR MORENO. En esa misma fecha, la Fiscalía le formuló imputación de cargos por concierto para delinquir para cometer homicidios, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. A través de 6 de noviembre de 2009 se le condenó por el delito de amenazas y se le absolvió por los demás, en primera instancia. 1 Véase certificado de libertad obrante a folio 218 del cuaderno principal del expediente y sentencia absolutoria del proceso penal obrante a folios 263 a 275 del cuaderno principal del expediente. 2 Véase, entre muchas otras, sentencia absolutoria del proceso penal obrante a folios 263 a 275 del cuaderno principal del expediente y acta de declaración jurada obrante a folios 119 a 122 del cuaderno principal del expediente. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (62490) 68001-23-31-000-2012-00233-01 Sin embargo, a través de Sentencia del 5 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior que reside en Bucaramanga, se le absolvió por considerar que no se hallaba probada fehaciente y concretamente las amenazas que había perpetrado contra los denunciantes3. Dicha sentencia dio lugar a que se ordenara su libertad inmediata Así, precisados los anteriores hechos probados, procede el Ministerio Público a abordar los problemas jurídicos planteados en el apartado 2.1. del concepto. 2.3.1. En primer lugar, se debe analizar un problema de interpretación jurídica, consistente en determinar si el hecho que los casos de privación de la libertad y posterior absolución del sindicado se examinen bajo un régimen objetivo de responsabilidad, conlleva a que siempre que se den estos supuestos, se configure la responsabilidad del Estado. Se puede precisar el problema así: ¿Existe manera de que el Estado se exima de responsabilidad cuando ha privado de la libertad a una persona y luego la misma es absuelta en el desarrollo del respectivo proceso? La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, que señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cabe destacar que, en desarrollo de dicho artículo, el art. 86 del CCA consagró la acción
de reparación directa que rige el presente asunto, así: “ARTÍCULO 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Ahora bien, como puede advertirse, el art. 90 de la Constitución, permite la aplicación de diversos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado4 , dentro de los cuales se encuentran tanto falla del servicio, como el daño especial, el riesgo excepcional, además del régimen objetivo en sentido estricto5. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación 66001-23-31-000-2001-0073101(26251), M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (62490) 68001-23-31-000-2012-00233-01 Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado, no es uniforme, sino que debe aplicarse aquel que resulte más adecuado de acuerdo con las peculiaridades del caso concreto6. Ahora bien, en armonía con el artículo 90 de la Constitución, los artículos 65 a 70 de la Ley
270 de 1996, ratificaron la responsabilidad que le es atribuible al Estado por los daños antijurídicos que este ocasione, concretamente frente a la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Es pertinente anotar, para efectos de desarrollar el problema jurídico planteado, que el art. 70 de la Ley 270 de 1996 contempló la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado en los eventos señalados, cuando la misma se encuentre configurada. El artículo reseñado es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Adicionalmente, en lo atinente al tema específico del régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha caracterizado por ser dinámica y en constante evolución. En efecto, reflejo de esta característica, son las múltiples etapas que ha tenido esta jurisprudencia, ya que en una primera etapa este tipo de responsabilidad se asimilaba a un error judicial, y si no había error en el procedimiento legal para la detención preventiva no existía responsabilidad7; en una segunda etapa, se estableció que en los eventos contemplados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, no era necesario demostrar la falla del servicio para atribuirle responsabilidad al Estado8; en un tercer momento, se precisó que el fundamento de la responsabilidad del Estado no derivaba de
la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, teniendo en cuenta que no tiene la obligación jurídica de soportarlo9; en un cuarto momento, la jurisprudencia amplió la posibilidad de aplicar el régimen objetivo 6 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 23 de agosto de 2012, Radicación 18001-23-31-000-1999-0045401(24392), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón]. 7 Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. 8 Sentencia del 12 de diciembre de 1996, exp. 10.229 9 Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (62490) 68001-23-31-000-2012-00233-01 de responsabilidad en los casos donde la absolución se presenta por aplicación del principio de in dubio pro reo10. Finalmente, a través de la última Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, radicación 66001-23-31-000-2010-00235-01(46.947), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, se han establecido unas pautas donde se le da mayor preponderancia al análisis de la conducta de la persona que fue privada de la libertad para efectos de establecer si fue dolosa o culposa y conlleva a exonerar de responsabilidad al Estado. Además, se
enfatizado en se debe realizar un especial análisis sobre la antijuridicidad del daño y se ha reiterado que no existe un único régimen de responsabilidad aplicable en estos casos. Así, las siguientes son las pautas fijadas en la parte resolutiva de la jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuera la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficioy si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículo 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.
Visto el anterior marco normativo y jurisprudencial, se puede señalar sin lugar a dudas que en los casos de privación injusta de la libertad, si bien la regla general es aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, dicho régimen no se aplica en todos los casos, sino que siempre se aplicará el título de imputación que mejor se adecúe al caso concreto. Por otra parte, de las anteriores consideraciones se puede concluir que en los casos de privación de la libertad, siempre se debe analizar si quien fue privado de la libertad actuó 10 Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (62490) 68001-23-31-000-2012-00233-01 con culpa grave o dolo desde el punto de vista civil (art. 63 de la Ley 270 de 1996), y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (art. 63 del Código Civil), situación que de verificarse puede conducir a la exoneración de responsabilidad a la entidad que se encargó de la privación de la libertad, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Dicho análisis debe efectuarse independientemente del régimen de res
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.