PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No era un derecho del actor tomar el dinero del estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No era un derecho del actor tomar el dinero del estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 293-2017 IUS 711579-2017 FALLO DISCIPLINARIO-La sanción debe mantenerse pues las decisiones fueron proferidas por quien es competente respetándose tanto el debido proceso como el derecho a la defensa CONTROL JURISDICCIONAL-No se encuentra limitado por las pretensiones o alegaciones de las partes/ CONTROL JURISDICCIONALNo constituye una nueva instancia dentro del proceso disciplinario Ahora bien, una de las posiciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sido que el control jurisdiccional que ejerce el juez contencioso, a las decisiones disciplinarias, “por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes”. No obstante, el análisis del asuntó no debe ser entendido como instancia adicional, sino como la oportunidad para verificar la legalidad de los actos, dentro del marco establecido por el artículo 138 del CPACA. FALTA DISCIPLINARIA-Las conductas que se reprochan no encuadran en un estado de urgencia y necesidad/FALTA DISCIPLINARIA-A pesar de haber restituido los dineros hubo afectación al deber funcional La falta se calificó como gravísima, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el tipo penal de peculado por apropiación, toda vez que de manera reiterada tomó dineros de la entidad aprovechando su condición de pagador, la cual le permitía el manejo del dinero de la entidad pública. Tal comportamiento se le atribuyó al disciplinado de manera provisional como cometido con dolo, por la manera sistemática como se cometió la conducta y por las maniobras fraudulentas a las que acudió para obtener los dineros. Para la Personería Municipal de Ibagué el cargo se probó toda vez que este fue confesado por el actor y no desvirtuó la exclusión de responsabilidad, pues si bien alegó que la actuación la cometió bajo de un estado de necesidad porque su esposa se encontraba enferma de cáncer, su actuación fue premeditada y continuada, además de que utilizó maniobras fraudulentas para obtener el dinero, conductas que son las que se le reprochan, las cuales no encuadran en un estado de urgencia y necesidad. Por esa conducta le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Decisión que fue confirmada por la Procuraduría Regional del Tolima, explicando que el hecho de haber consignado los dineros a las cuentas correspondientes sin que se hubiese presentado detrimento de los recursos de la institución, habiendo explicado con lujo de detalles al directivo del colegio que el faltante ya no existía por haber reembolsado el dinero que había tomado para pago de especialistas, oncólogos, medicina nuclear, ciclos de yodoterapia, sesiones de quimioterapia, viajes a Bogotá,
incluidos medicamentos por fuera del POS, en el tratamiento de su esposa, no lo excluían de la responsabilidad disciplinaria que le fue imputada, toda vez que las normas 2 disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, siendo el objeto de protección del derecho disciplinario sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública y, el incumplimiento de dicho deber es el que determina la antijuridicidad disciplinaria, y como en este caso, el actor podía haber acudido a otros medios para conjurar su situación optó por la más rápida a su alcance que fue la afectación de la función administrativa. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD-No se configuran así haya existido la confesión de la falta y la devolución de los dineros/ SERVIDOR PÚBLICO-Deben cumplir los deberes que les corresponden de acuerdo con la Constitución y la ley/DERECHO DISCIPLINARIO-Garantiza tanto la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético como la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos …Para la Delegada la conducta que le fue endilgada al actor por el órgano disciplinario se encuentra probada en el expediente, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar; también lo está la modalidad dolosa en la que incurrió, por lo que se comparte los razonamientos expuestos en los actos demandados y no encuentra asidero a los planteamientos del actor. No obstante, el actor alega que hecho ocurrió y que él lo confesó tanto a su jefe
inmediato, como a las autoridades, no discute la existencia de su comportamiento irregular, pero insiste en que se le exima de la sanción que se impuso porque considera que su comportamiento estuvo movido por estado de necesidad, como lo fue la enfermedad de cáncer de su esposa, situación que lo llevó a tomar prestado el dinero para cubrir tratamientos no convencionales y médico para salvar a su esposa. Que su intención nunca fue quedarse con el dinero sino que lo tomó como un préstamo, y que acudió después a préstamos formales y devolvió el dinero. Esta situación a su juicio encuadra en las eximentes de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito y por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Como dicho la Corte Constitucional “En el marco del Estado Social de Derecho, el derecho disciplinario cumple un rol preventivo y correctivo, asegurando el cumplimiento de los principios y fines esenciales consagrados en la Constitución y la ley relativos al ejercicio de la función pública”. En efecto, la Corte ha reiterado que, “en el cumplimiento de los fines del Estado y en el ejercicio de las funciones públicas, los servidores públicos deben cumplir los deberes que les corresponden de acuerdo con la Constitución y la ley, sirviendo al Estado y a la comunidad. Por ello, pueden ser sujetos de responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en el desempeño de sus funciones desconozcan el ordenamiento jurídico, o por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus competencias”. Así, se ha considerado que el derecho disciplinario garantiza “la
obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. FUERZA MAYOR-Para poder aplicarla debe cumplir los requisitos esenciales que la caracterizan/ FUERZA MAYOR-Requiere ser irresistible e imprevisible/ FUERZA MAYOR-El comportamiento no fue instintivo o impulsivo sino que fue premeditado y continuo En relación con la fuerza mayor como causal de justificación de la conducta, debe necesariamente corresponder a la noción que sobre la misma señala la jurisprudencia, la 3 cual ha estructurado los requisitos esenciales que la caracterizan, para que pueda válidamente admitirse la fuerza mayor como causal liberadora de la obligación, o como eximente de responsabilidad en materia disciplinaria. Dichos requisitos fundamentalmente se refieren a la irresistibilidad, es decir, que el hecho generador del imprevisto no "haya podido ser impedido" y haya colocado al agente "dominado por el acontecimiento en la imposibilidad absoluta de ejecutar la obligación" y que haya sido imprevisible. Para el caso, según las pruebas que tuvo en cuenta el operador disciplinario para resolver esta causal de eximente de responsabilidad, el Ministerio Público advierte que la justificación presentada por el actor para demostrar no se configura, pues no se dan los elementos de la irresistibilidad ni la imprevisibilidad, esto por cuanto que las maniobras que el actor ejecutó para apropiarse de los dineros dan cuenta de lo premeditado del comportamiento del agente, si bien la esposa del agente se encontraba en una situación de salud lamentable, el actor no demuestra que acudió a otro medios
para obtener los dineros que supuestamente necesitaba para proteger la salud de su esposa, mucho menos que haya insistido a la autoridad de salud para la prestación de los servicios. De manera que aunque resulta considerable la situación de salud por la que pasaba la esposa del disciplinado, ello no alcanza a justificar que haya falsificado unos títulos, que haya cobrado unos dineros y que se haya quedado con ellos de manera continua y repetitiva. Su comportamiento no fue instintivo o impulsivo, no fue una actuación que se dio de repente para conjurar un momento específico sino que fue premeditada y continúa, lo cual merece el reproche que le impuso el operador disciplinario. EXIMENTE DE RESPONSABILIDADSe trata de la denominada colisión entre un derecho y un deber funcional/ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-No era un derecho del actor tomar el dinero del estado como préstamo valiéndose de su cargo de pagador En cuanto a la segunda causal invocada, el Juez disciplinario debe valorar el derecho frente al deber, de manera proporcional y razonada advirtiendo que no se afecten intereses del estado ni la función pública. Debe analizar los derechos de los servidores públicos y ponderar la oportunidad, necesidad y adecuación por parte del disciplinable al anteponer su derecho no funcional sobre el deber funcional. La eximente contemplada en el numeral 4, ya mencionada descarta la deducción de responsabilidad disciplinara cuando el servidor se aparta de sus deberes funcionales, en tanto que resultan incompatibles con el ejercicio de un derecho, propio o ajeno, cuya afirmación no deja al agente estatal opción distinta a la de incumplirlos. Se trata de la
denominada «colisión entre un derecho y un deber funcional» que, pese a ser exigible, resulta omitido, relegado o aplazado como consecuencia de su naturaleza excluyente del derecho antepuesto. A título ilustrativo, este tipo de colisión se presenta en los siguientes ejemplos: 1) confrontación del derecho a la huelga, frente al deber de cumplir el horario, de permanecer en el lugar de trabajo y de desempeñar las funciones del cargo; 2) derecho al trabajo, frente al deber funcional de restituir el espacio público invadido por los vendedores estacionarios; 3) derecho a capacitarse o a ejercer la docencia dentro del límite legal permitido, frente al deber funcional de cumplir el horario de trabajo y de desempeñar las funciones del cargo; y 4) derecho a no actuar contra la propia conciencia, frente a cualquier deber que obre en contra de los dictados de la misma. Para el caso, no era un derecho del actor tomar el dinero del estado como préstamo valiéndose de su cargo de pagador para atender una situación de carácter personal como lo era la atención de la salud de su esposa, frente al deber funcional de salvaguardar los dineros de la entidad. En este caso no se presenta la colisión de deberes que alega el actor. Es cierto que la enfermedad de su esposa es un asunto 4 sensible que pudo afectar al servidor, pero esa situación no alcanza a eximirlo del reproche disciplinario, máxime que se encuentra demostrado que su comportamiento no fue confesado por el disciplinado sino advertido por su jefe inmediato que lo requirió para que diera las explicaciones del caso, y tuvo que denunciarlo ante las autoridades competentes.
PROCESO DISCIPLINARIOLa falta disciplinaria se configura con independencia del proceso penal/ PROCESO DISCIPLINARIODiferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario Como otro argumento, el actor señala que la justicia penal le admitió el estado de necesidad y le archivo la actuación, por lo que lo mismo debe ocurrir en el proceso disciplinario. Esta agencia no comparte tal análisis, pues en materia disciplinaria el bien jurídico que se protege es la función administrativa, el buen servicio y el comportamiento de un servidor, distinto al penal que el bien jurídico es la libertad. Por tanto, la situación que investigó la autoridad disciplinaria corresponde a un comportamiento que resulta irregular, a la luz del buen servicio y la buena marcha de la administración. Pueda que no configure la responsabilidad penal, pero sí la disciplinaria administrativa. Para una mayor claridad es necesario citar lo que dijo la Corte Constitucional cuando estudió la constitucionalidad la diferencia entre el juicio penal y el disciplinario… PROCESO DISCIPLINARIO-El uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados dan una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica Bajo estos presupuestos en el ámbito disciplinario los principios de legalidad y tipicidad actúan con menor rigurosidad que en el derecho penal delictivo, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados, a la vez que se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables. Esto no significa que el juzgador disciplinario pueda desbordarse debe tener en cuenta como
mínimo, (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco o un concepto jurídico indeterminado, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta. También es importante señalar que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente PROCESO DISCIPLINARIO-La absolución en materia penal no es indicativo de que la autoridad disciplinaria haya incurrido en falsa motivación Ahora, el hecho de que lo hubiera absuelto de los delitos en materia penal, no es indicativo de que la autoridad disciplinaria haya incurrido en falsa motivación o que debió declarar probada la causal de eximente de responsabilidad como lo hizo el juez, lo que ocurre es el juez penal valoró la prueba respecto del tipo penal, acogiendo el principio de oportunidad respecto de delito, lo cual es distinto, pues en el proceso disciplinario propende por la protección de la función administrativa. 5 Por todo lo anterior, esta Agencia considera que el actor incurrió en la conducta que fue descrita por el operador disciplinario, así como en la falta que le fue endilgada, y no se configuran las causales eximentes de responsabilidad que alegó el actor, por lo que había lugar a que se le declarara disciplinariamente responsable.
PROCESO DISCIPLINARIOLa sanción debe ser proporcional y razonable En cuanto a la sanción, en palabras de la Corte constitucional, “respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.” El Consejo de Estado ha explicado, adoptando como suyas sólidas posturas doctrinarias, que la proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar durante el proceso en cabeza del funcionario disciplinado. En palabras de esa corporación,… En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que la proporcionalidad es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria, “en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad”. …En este caso, al demandante –disciplinadose le probó en el proceso disciplinario haber incurrido en una falta gravísima cometida con dolo, esta modalidad se probó con los hechos de haber falsificado unos cheques, cobrado el dinero en el banco y la continuidad en la conducta, pues el hecho no ocurrió una sola vez, sino que se dio en varios meses, -abril, junio, julio y septiembre-. Por tanto, esta Agencia considera que la falta si podía ser determinada como gravísima, y que en efecto, como lo explicó el operador disciplinario, el comportamiento del disciplinado encuadra en la modalidad de dolo, toda vez que se demostró las maniobras
y el procedimiento premeditado para tomar el dinero de la entidad pública en la que el actor laboraba. Para tasar la sanción, el operador disciplinario tuvo en cuenta los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, que disponen como sanción para las faltas gravísimas cometidas con dolo, la de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos de 10 a 20 años. Las entidades demandadas motivaron suficientemente la decisión de destitución y para la graduación tuvo en cuenta el grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio, las condiciones personales del infractor -tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucción para el desempeño del cargo, la condición familiar alegada. De ahí que la sanción la graduó en la más bajo de 10 años, la que para esta agencia resulta proporcional y razonable, respecto de la conducta cometida por el demandante. 6 Bogotá D. C., 1 de agosto de 2017 Doctor
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA.
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 730012333000201300449 01
No. Interno: (0330-2017) Actor: Luis Bernardo Jaramillo Carmona Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación y
Personería Municipal de Ibagué.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación sentencia ________________________________________________ De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, y el
numeral 4 del Artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 4 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor Luis Bernardo Jaramillo Carmona, por intermedio de su apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita que se declare la nulidad y ordene lo siguiente: 1.1.1 Que se declare la Nulidad del fallo de primera instancia (de la Personería Municipal de Ibagué), del 21 de junio del 2012 sin número, mediante la cual se le declara disciplinariamente responsable, imponiendo como sanción disciplinaria la de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, por el termino de diez (10) años. 1.1.2. Que se declare la Nulidad del fallo de segunda instancia a través de la resolución N° 040 del 30 de noviembre del 2012, mediante el cual la Procuraduría
7 Regional del Tolima, confirmó lo decidido por la Personería Municipal de Ibagué dentro del proceso disciplinario. 1.1.3 Declare la nulidad de la Resolución No. 1-0033 del 1 de febrero de 2013, por la alcaldía Municipal de Ibagué, por medio de la cual se adopta la sanción
disciplinaria de los fallos anteriores. 1.1.4 Declare la nulidad de la Resolución No. 04335 del 17 de abril de 2013, por medio del cual se hace efectiva la sanción disciplinaria en cumplimiento de los anteriores fallos, toda vez que se encontraba desempeñando el caro de directivo docente – Rector, en la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín. 1.2.5. Como consecuencia de la anterior declaración, ordene el reintegro del actor hasta el 17 de mayo de 2013, o se reintegre a otro empleo de igual o superior categoría. 1.2.6. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Municipio de Medellín y a la Procuraduría General de la Nación, el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha en que fue retirado del cargo, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la del retiro, además de las prestaciones sociales y cotizaciones a pensión, salud y riesgos profesionales. Los sueldos dejados de percibir hasta este momento los estimo en un total de $350.350. 1.2.5 Que se condene a las entidades demandadas, paguen dichas sumas de conformidad con lo establecido en el CPACA junto con los correspondientes intereses moratorios. 1.2.6 Que se condene en costas y gastos procesales a la parte demandada.
2. HECHOS En la demanda se relacionan los siguientes hechos: 2.1 El señor Luis Bernardo Jaramillo Carmona se desempeñó como Rector en la
Institución Educativa Alfonso Palacios Rudas de Ibagué hasta el 3 de marzo de 2010 y después como Rector de la Institución Educativa Vallejuelos. Por hallazgo de la Dirección Técnica de Control Fiscal la Personería Municipal le abrió proceso disciplinario, por presuntas irregulares en el manejo de las cuentas de la Institución Educativa Alfonso Palacios Rudas, en el año 2008. 8 El proceso estuvo plagado de irregularidades, tales como la falta de notificación al disciplinado de actuación disciplinaria, pues las comunicaciones fueron enviadas a una dirección en la que ya no vivía el actor, y se le designó defensor de oficio. 2.2 A través de fallo del 21 de junio de 2012, la Personería Municipal de Ibagué declaró disciplinariamente responsable al señor Bernardo Jaramillo Carmona y en consecuencia le impuso como sanción disciplinaria la destitución del cargo y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por el termino de diez (10) años. La decisión anterior fue apelada por la defensora de oficio y confirmada por la segunda intancia. 2.3 La Procuraduría Regional del Tolima a través de Resolución N° 040 del 30 de noviembre de 2012 confirmó el fallo proferido en primera instancia por la Personería Municipal de Ibagué. La autoridad municipal dio cumplimiento a la sanción mediante las Resoluciones 1-0033 del 1 de febrero de 2013 y 04335 del 17 de mayo de 2013.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado del demandante señaló que las decisiones demandadas
desconocen los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; 2, 3, 6, 7, 9, 12, 17, 69, 101, 107, 128, 135, 142, 143, 155, 156, 163, 169 y 171 de la Ley 734 de 2002. Como concepto de violación, la parte actora refiere que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, dado que fueron expedidos infringiendo las normas en que debieron fundarse, en forma irregular, con violación o desconocimiento del debido proceso, del derecho de defensa que le asiste al disciplinado violando varios principios rectores del Código Disciplinario Único, como quiera que no se agotaron los medios necesarios para notificarle la actuación disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, refiere que en el fallo proferido en primera instancia se profirió sin que el actor hubiera podido tener acceso al expediente, no pudo controvertir las pruebas y mucho menos solicitarlas, ni ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, la actuación disciplinaria debió haber sido adelantada por la oficina de control interno disciplinario de la Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué y no por la Personería Municipal y mucho menos por la Procuraduría 9 General de la Nación, pues la competencia para disciplinarlo la tiene las oficina de control interno, las otras entidades se arrogaron la competencia para hacerlo sin explicación alguna. Otra irregularidad dentro la actuación disciplinaria tiene que ver con que las etapas procesales se adelantaron por fuera de los términos previstos en el Código Disciplinario, por ejemplo, en la etapa de la investigación no se
practicaron pruebas y sí pasados 22 días se prorrogó la investigación, esto es, vencidos los términos.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 La Procuraduría General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes precisiones: Respecto de la notificación de la investigación, al expediente se allegó copia de la hoja de vida del actor, la cual reposa en la Secretaria de Educación de Municipio de Ibagué, siendo estos los datos suministrados por la entidad mediante oficio del 3 de julio de 2009, y allí fue a donde se le enviaron las comunicaciones. Al actor le asistía el deber de actualizar los datos de su hoja de vida, omisión que no se puede trasladar a la entidad investigadora como una violación al debido proceso. El registrar los nuevos datos de cambio de residencia es un deber establecido en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
Ahora bien, en vista de que el actor no comparecía al proceso la entidad procedió a agotar el trámite por edicto y luego le designó defensor de oficio, a quien se le notificaron las decisiones del proceso y se le siguió remitiendo comunicación al lugar que registró el actor en su hoja de vida como domicilio. En lo que corresponde a la aprobación de los dineros, tenemos que aunque el disciplinado refiere que no puedo se él, el autor de la falta debido a que se encontraba en comisión de estudios para dicha época, en el informe elaborado por la Contraloría se da cuenta del retiro de la suma de $12.000.000 y $7.000.000 con fecha 10 de diciembre de 2008, para pagar en efectivo a
proveedores y contratistas. Si la primera comisión se confirió hasta noviembre 28 de 2008 y laboró supuestamente por tres (3) días el señor Bernardo Jaramillo, no se explica por qué el señor William Roberto Baquero informa como asesor contable de la institución que el retiro del dinero se hizo para dicha fecha en la que supuestamente todos estarían de vacaciones colectivas y el extracto bancario ratifico lo afirmado. 10 Y es que el actor se apropió indebidamente de la suma de $14.626.009, al realizar de manera engañosa pagos en efectivo no efectuados a presuntos proveedores y contratistas cobrados por él. En el proceso disciplinario existe prueba testimonial que demuestra y documental que demuestra el comportamiento irregular endilgado al actor. En cuanto a la competencia para disciplinar y la prorroga vencida de la investigación, la entidad explica que la Constitución y la Ley le ha dado la competencia para investigar este tipo de actuaciones. Por último, expone que dado que en la actuación disciplinaria atacada cumplió con los requisitos, tanto formales como sustanciales, ninguna de las imputaciones tiene vocación de prosperidad, razón por la cual las suplicas de la demanda deben ser denegadas. 4.2. Municipio de Ibague. La presente acción no ésta llamada a prosperar en contra del Municipio de Ibagué, toda vez que la entidad no fue la que profirió los actos administrativos sancionatorios, lo hizo la Personería de Ibagué en primera instancia y por la Procuraduría General de la Nación en segunda instancia, quienes emitieron dichos fallos, una vez debidamente ejecutoriados, fueron enviados al municipio
para su correspondiente ejecución. Por disposición legal le corresponde al nominador, hacer efectivas las sanciones disciplinarias impuestas por el organismo competente.
Propone como excepciones: falta de legitimación por pasiva, buena fe y la genérica.
4.3 Personería Municipal de Ibagué. Asegura que la entidad en ningún momento vulneró el debido proceso al actor, toda vez que las notificaciones se enviaron a la dirección registrada en su hoja de vida y en vista de que no comparecía al proceso se le nombró defensor de oficio, procedimiento que establece la ley como medida para garantizar el derecho de defensa de quien no concurre al proceso luego de agotado el procedimiento para tal fin. 4.4 Municipio de Medellín. Respecto a los hechos descritos en la demanda, advirtió el apoderado de la entidad que los mismos no comprometen al Municipio de Medellín, toda vez que la investigación disciplinaria adelantada y fallada en primera y segunda instancia 11 al señor Luis Bernardo Jaramillo, fue ritualizada por la entidad públicas de Ibagué –Tolima, pues eran las competentes, según la Ley para adelantar el proceso disciplinario. Ahora, los motivos que llevaron a la Secretaria de Educación de Medellín a expedir la Resolución No. 04335 del 17 de abril de 2013, no fueron otros distintos al de dar cumplimiento a los fallos sancionatorios, por inhabilidad sobreviniente.
Propone como excepciones: inepta demanda, falta de competencia por razón del territorio, indebida acumulación de pretensiones, improcedencia de la pretensión económica, prescripción y buena fe.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda señalando que las pruebas recaudadas a que hace alusión el accionante fueron legalmente recopiladas con fundamento en los principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, la que llevaron a la convicción del fallador de instancia a reprochar la conducta cometida por señor Luis Bernardo Jaramillo Carmona. Además, fueron acertadas las decisiones adoptadas tanto por la primera como por la segunda instancia, pues de las pruebas obrantes en el expediente, recaudadas en el proceso disciplinario se infiere, que al actor se le garantizó el debido proceso, y por lo tanto se le brindó y respetó el derecho de defensa y la sanción impuesta fue conforme a la Ley. Concluyó que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos enjuiciados no adolecen de falsa motivación y tampoco se acreditó que la Procuraduría General de la Nación haya vulnerado el derecho al debido proceso al actor, el trámite de notificación se adelantó en debida forma
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