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PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No prosperó ninguno en favor de los disciplinados

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No prosperó ninguno en favor de los disciplinados
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Por presuntas irregularidades en la suscripción de convenios interadministrativos con ESAQUIN S.A E.S.P y PROVIQUINDIO S.A CONTRATACIÓN ESTATAL-Marco teórico de convenios y contratos interadministrativos CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-Régimen legal CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS-Concepto, características y régimen jurídico aplicable CONTRATACIÓN ESTATAL-Modalidades de selección según regulación legal CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS-No se evidencia que el propósito de su celebración fuera el de obtener rendimiento y optimización de dineros públicos …..es preciso reiterar que no se evidencia que los convenios interadministrativos cuestionados tuvieran como finalidad la unión de esfuerzos, o la cooperación entre las entidades intervinientes, y mucho menos que el propósito de su celebración fuera el de obtener un rendimiento y optimización de los dineros públicos como indicó el recurrente, en cambio, la realidad procesal demostró que a través de ellos se evadieron los procesos de selección y se terminó convirtiendo en una tercerización de la contratación, porque las empresas estatales contratadas para ejecutar las obras y elaborar los diseños y estudios terminaron subcontratando la totalidad de las obligaciones pactadas, porque carecían de la capacidad técnica, operativa y de infraestructura para ejecutarlos directamente. Con fundamento en el análisis que antecede, no prosperan ninguna de las causales de exclusión alegadas por los apoderados de los disciplinados……. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-La conducta está descrita en una norma jurídica ….Igualmente, se debe resaltar que esta colegiatura encuentra que la tipicidad de la falta

disciplinaria se ajustó a las exigencias de la sentencia C-818 de 2005, en la medida que la conducta se adecúo a la descripción contemplada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, indicando en cada caso los principios de la contratación que fueron vulnerados por los disciplinados, y complementando el tipo en blanco con la respectiva regla que lo desarrolla. En ese orden, a quienes fungieron como Gobernadores del Departamento del Quindío se les endilgó el desconocimiento del principio de transparencia y el deber de selección objetiva, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 de la Ley 80 de 1993 y 5º de la Ley 1150 de 2007; a los gerentes de las empresas EPQ S.A. E.S.P y PROVIQUINDIO S.A se les citó el de responsabilidad, consagrado en el numeral 1º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, el cual se adicionó con el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, esta Sala considera que carece de fundamento el planteamiento de los impugnantes sobre el presunto desconocimiento por parte de la primera instancia del principio de legalidad, de congruencia, y el debido proceso de sus representados. Radicación n°. 161 – 7187 ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna Esta Sala tampoco comparte las afirmaciones del apoderado de la disciplinada…., sobre la supuesta falacia en que incurrió la Delegada en la interpretación de los principios cuando abordó el tema de la ilicitud sustancial. Así mismo, no son de recibo los planteamientos de los demás defensores en torno a que sus representados no infringieron

los deberes funcionales, toda vez que las pruebas demuestran lo contrario. Este despacho considera acertado el análisis efectuado por la primera instancia sobre la ilicitud sustancial de la conducta atribuida a los disciplinados, pues sin lugar a dudas actuaron contrario a derecho, pues se encuentra demostrado que utilizaron indebidamente la facultad de contratación de que estaban investidos (deber funcional), para suscribir convenios interadministrativos a través de una modalidad de selección diferente a la que correspondía, porque, según quedó demostrado, las entidades estatales contratadas EPQ S.A. E.S.P y PROVIQUINDIO S.A., no tenían la capacidad para ejecutar directamente las obras y estudios requeridos por el ente territorial, lo que derivó en que subcontrataran con terceras personas la totalidad de los objetos convenidos, incluso hasta la interventoría. A juicio de esta Sala, el tema de la ilicitud sustancial fue abordado por el a quo en el contexto del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, y está probado que los servidores cuestionados infringieron sin justificación alguna sus deberes funcionales. Con respecto al principio de la moralidad administrativa previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, en el que se soportó la antijuridicidad de la conducta atribuida a los cinco disciplinados, se debe señalar que en el fallo se encuentra desarrollado en qué consistió ese quebrantamiento frente a cada caso concreto, y de manera previa se trajo a colación algunos apartes de la sentencia C-092 de 2004, de la providencia del 8 de junio de 2011 proferida por el Consejo de Estado, y se efectúo la transcripción de los artículos 22 de la

Ley 734 de 2002 y 3º de la Ley 489 de 1998, normatividad que regula los principios de la función administrativa. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se decretará de oficio su caducidad solamente respecto de uno de los disciplinados En este orden de ideas, este despacho decretara de oficio la respectiva caducidad de la acción disciplinaria, aclarando que esta determinación favorece únicamente al servidor…. como quiera que la falta que se le reprochó se relaciona con la suscripción del mencionado convenio 08 del 3 de febrero de 2012. Como consecuencia de la declaratoria oficiosa de la caducidad de la acción disciplinaria en favor del señor…. esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con los aspectos impugnados por el defensor de este disciplinado en contra del fallo de primera instancia. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-No prosperó ninguno en favor de los disciplinados Con fundamento en el análisis que antecede, no prosperan ninguna de las causales de exclusión alegadas por los apoderados de los disciplinados….,razón por la cual se procede a analizar el tema de la calificación subjetiva de la conducta reprochada a cada uno….. FALTA DISCIPLINARIA-Calificación a título de gravísima 2 Radicación n°. 161 – 7187 La falta disciplinaria imputada a todos los investigados se calificó definitivamente como gravísima, de acuerdo con la descripción prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, derivada de la violación de los principios de la contratación estatal que se les endilgó en cada caso en el auto de cargos, y de acuerdo con los argumentos

expuestos por la instancia en el acápite de tipicidad de la conducta…. ….En este orden de ideas, para este despacho no existe duda de que la conducta imputada a todos los investigados encuadra en la falta disciplinaria gravísima, descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto participaron en la actividad contractual con violación de los principios de la contratación estatal endilgados en el auto de citación a audiencia. FALTA DISCIPLINARIA-Para los servidores disciplinados se encuentra objetivamente demostrada ….para los cuatro servidores disciplinados, se encuentra objetivamente demostrada la falta disciplinaria atribuida por la primera instancia, al igual que los presupuestos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad para endilgarles responsabilidad e imponerles la respectiva sanción SANCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación de criterios para su dosificación con respecto a cada disciplinado Con fundamento en los criterios de graduación que prosperan para cada disciplinado, esta colegiatura partiendo del mínimo de diez años de inhabilidad, previsto en el inciso 1º del artículo 46 del C.D.U., considera que frente a la señora…. dicho término debe aumentarse solo en un año, por concurrir el agravante previsto en el literal j) del artículo 47 de la referida codificación. En ese orden la sanción a imponer a la mencionada servidora será destitución e inhabilidad general de once (11) años y no de doce (12) años como se fijó por la instancia. Al señor…se le confirmará la sanción impuesta por el a quo,

consistente en destitución e inhabilidad general de diez (10) años. Con respecto a los señores….,por haber quedado demostrado que incurrieron en una falta gravísima, cometida a título de culpa grave, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en el sentido que en esos casos para efectos de la dosificación de la sanción se tiene como una falta grave. Así las cosas, como bien lo sostiene el a quo, la sanción a imponer en estos casos es la suspensión en el ejercicio del cargo, según lo consagra el numeral 3º del artículo 44 del C.D.U. En cuanto al término de la sanción, ese despacho comparte lo expuesto por la Delegada, sobre la aplicación para ambos servidores del criterio de dosificación contemplado como agravante en el literal j) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, debido a que ocupaban el más alto cargo como gerentes generales en las respectivas empresas estatales que representaban. Igualmente, se encuentra acertado que para el caso del señor….. se considere como otro agravante el hecho de que registra antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta por la que se le investigó. Aquí es importante aclarar que aún sin tener en cuenta el Convenio 08 del 3 de febrero de 2012, por las razones consignadas en acápite anterior, sin embargo, la responsabilidad disciplinaria en los términos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de este servidor, se encuentra demostrada frente a los otros siete (7) convenios reprochados en el auto de citación a

audiencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la sanción de suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses, según lo contempla el inciso segundo del artículo 46 del C.D.U., y en virtud de los criterios agravantes que para cada servidor se deben tener en cuenta, esta Sala considera proporcional la medida impuesta por la instancia. En ese orden, se confirmará la decisión en el sentido de imponerle a los 3 Radicación n°. 161 – 7187 disciplinados….. la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, al primero por el término de seis (6) meses, y al segundo por tres (3) meses. 4 Radicación n°. 161 – 7187

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria n°. 23

Radicación No.: 161-7187 (IUS 2015298890)

Disciplinados: SANDRA PAOLA HURTADO PALACIOS, JOHN

JAMES FERNÁNDEZ, JULIO OSPINA GÓMEZ,

HEIDELMANN GRAJALES PUENTES y JOHNNY

ALBERTO RODRÍGUEZ JARAMILLO.

Cargos y Entidad: Gobernadora, Gobernadores encargados del departamento del Quindío, Gerente de EPQ S.A E.S.P. y Gerente de

PROVIQUINDÍO.

Quejosos: ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES y MARCO

TULIO CINTURA ARÉVALO.

Fecha Hechos: Vigencias 2012, 2013 y 2015

Asunto: Fallo de Segunda Instancia

P.D. Ponente: Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA

I. ASUNTO La Sala Disciplinaria, con fundamento en la atribución conferida en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los disciplinados SANDRA

PAOLA HURTADO PALACIOS, JOHN JAMES FERNÁNDEZ, JULIO OSPINA GÓMEZ, HEIDELMANN GRAJALES PUENTES y JOHNNY ALBERTO RODRÍGUEZ JARAMILLO, contra la providencia de 12 de enero de 2018 proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio de la cual los declaró disciplinariamente responsables del único cargo formulado . 1

II. ANTECEDENTES

1. Origen de la actuación disciplinaria.

Los señores ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES y MARCO TULIO CINTURA ARÉVALO, mediante escrito de agosto 26 de 2015 solicitaron que se investigaran los convenios interadministrativos que venían celebrando por sumas elevadas la Empresa de Servicios Públicos ESAQUIN S.A. E.S.P (ahora EPQ S.A. E.S.P.) y Promotora de Vivienda del Quindío (PROVIQUINDÍO) con la gobernación y algunos municipios del departamento del Quindío, al parecer, evadiendo los procesos de selección objetiva previstos en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 . 2

2. Actuación procesal previa. 1 Confrontar folios 568 a 643 cuaderno original 3.

2 Cf. folios 1 a 5 c. ppal.1 5 Radicación n°. 161 – 7187 2.1. Designación de funcionario especial. El anterior Procurador General de la Nación mediante Resolución No. 493 del 26 de noviembre de 2015 designó como funcionario especial para conocer de las diligencias a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. 2.2. Indagación preliminar. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 12 de abril de 2016 ordenó indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar de la Gobernación del Quindío, algunas alcaldías municipales, la Empresa Sanitaria del Quindío EPQ S.A. E.S.P. y 3 Promotora de Vivienda del Quindío (PROVIQUINDÍO) 4. El 13 y 15 de junio del citado año se dispuso la práctica de pruebas . 5 2.3. Con auto del 25 de agosto de 2017, la Procuraduría Delegada dispuso acumular parcialmente a la presente actuación disciplinaria, las diligencias que se adelantaban en dicha dependencia en el radicado IUS 2013-305354, en relación con los convenios 063, 003 y 008 de 2013 . 6 2.4. Procedimiento verbal y citación a audiencia. -La Delegada mediante providencia del 1 de septiembre de 2017 determinó seguir la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal previsto en el Título XI capítulo primero de la Ley 734 de 2002 (artículos 175 a 180), con

las modificaciones introducidas en el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. Con fundamento en lo anterior, en el mismo proveído citó a audiencia a los señores SANDRA PAOLA HURTADO, JOHN JAMES FERNÁNDEZ, JULIO OSPINA GÓMEZ, HEIDELMANN GRAJALES PUENTES y JOHNNY ALBERTO RODRÍGUEZ JARAMILLO, en sus calidades de gobernadora, gobernadores encargados del departamento del Quindío, y gerentes de la EPQ S.A. E.S.P. y de PROVIQUINDÍO, respectivamente 7. La anterior decisión se notificó personalmente a los investigados el 7 y 11 de septiembre de 2017 a través de la Procuraduría Regional del Quindío . 8 La audiencia pública se desarrolló en varias sesiones a saber: 3 Antes ESAQUIN S.A. E.S.P. 4 Cf. folios 142 a 144 c. ppal.1 5 Cf. folio 42 c. ppal.1 6 Cf. Folio 1 anexo 4 7 Cf. folios 256 a 277 cuaderno 2. 8 Cf. folios 283 a 287 cuaderno 2. 6 Radicación n°. 161 – 7187 -El 21 de septiembre de 2017 se instaló la audiencia pública en la ciudad de Bogotá en conexión con la Procuraduría Provincial de Armenia. Se reconoció personería jurídica a los apoderados de los investigados, quienes pidieron que en virtud del principio de economía se omitiera la lectura del auto de citación porque ya conocían su contenido. Igualmente, solicitaron que se suspendiera la diligencia debido a lo voluminoso del expediente y

porque no se les había entregado completamente en medio magnético; la delegada aclaró que la copia del proceso en su integridad estaba en poder de los sujetos procesales, sin embargo, accedió a fijar nueva fecha para continuar con la audiencia, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa de los disciplinados y con el fin de facilitar su comparecencia . 9 -El 5 de octubre de 2017 en la ciudad de Armenia –Quindío-, se resolvieron negativamente tanto las nulidades interpuestas por los apoderados de los disciplinados, como el recurso de reposición contra dicha determinación . 10 -El 23 de octubre de 2017 en la ciudad de Bogotá, el defensor de los 11 investigados JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ y JULIO OSPINA GÓMEZ, coadyuvado por los apoderados de los demás disciplinados, recusó a la Procuradora Delegada alegando la causal prevista en el numeral 10 del artículo 84 del C.D.U. porque presuntamente dejó vencer el término de la indagación preliminar sin que se hubiera evaluado la actuación. En la misma sesión el a quo rechazó de plano la recusación, aduciendo que no se había cumplido con el requisito de probar el motivo en que se fundó la petición. La defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por la Delegada, decisión que fue impugnada por el solicitante, quedando diferida la sustentación para después de la notificación del fallo de primera instancia. En la fecha citada en precedencia se inició la etapa de descargos con la

defensa del señor JOHNNY ALBERTO RODRÍGUEZ JARAMILLO. En la misma sesión el apoderado de la investigada SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, coadyuvado por el defensor de los señores FERNÁNDEZ LÓPEZ y OSPINA GÓMEZ, pidió que se decretara la nulidad de la actuación, solicitud que fue rechazada por la delegada y recurrida por los peticionarios. - El 24 de octubre de 2017 se sustentó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la nulidad, el cual fue resuelto negativamente por el a quo. El mismo día, el abogado de los señores JOHN JAMES FERNÁNDEZ y JULIO OSPINA GÓMEZ inició su presentación de descargos y continuó al día siguiente . 12 9 Cf. folios 334 a 336 cuaderno 2. 10 Cf. folios 469 a 471 cuaderno 2. 11 Cf. folios 519 a 520 cuaderno 3. 12 Cf. folios 519 a 520 cuaderno 3. 7 Radicación n°. 161 – 7187 -El 25 de octubre de 2017 rindió explicaciones la defensa de la disciplinada SANDRA PAOLA HURTADO, al igual que el abogado del señor HEIDELMANN GRAJALES PUENTES, quien culminó su exposición en la siguiente sesión 13. -El 26 de octubre de 2017 los apoderados solicitaron pruebas de descargos . La instancia se pronunció sobre las mismas el 27 de ese mes y 14 año, y también decretó algunas de oficio, quedando ejecutoriada la decisión

al otro día . 15 - El 27 de octubre de 2017 el defensor de los investigados JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ y JULIO OSPINA GÓMEZ recusó nuevamente a la Procuradora Delegada invocando la causal prevista en el numeral 4º del artículo 84 del C.D.U., derivada de una presunta marcada parcialidad de la funcionaria en el auto de citación a audiencia. En esa sesión el solicitante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por la primera instancia, argumentando que no se allegó prueba en la que se fundó la petición. La defensa impugnó la anterior decisión, cuya sustentación quedó diferida para después del fallo de primera instancia. -El 7 de noviembre de 2017 en la ciudad de Armenia – Quindío se inició la práctica de pruebas , etapa procesal que se extendió hasta el 14 de 16 noviembre de 2017 . 17 -El 30 de noviembre de 2017 la defensa de los disciplinados JOHN JAMES FERNÁNDEZ y JULIO OSPINA GÓMEZ solicitó la nulidad de la actuación argumentando incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar funcionarios de elección popular , petición que fue resuelta 18 negativamente por la primera instancia el 1º de diciembre de 2017, y en ese mismo sentido se decidió el recurso de reposición impetrado ese día . 19 -El 4 de diciembre de 2017 se dio inició a la presentación de los alegatos de conclusión por parte de los apoderados , continuó al día siguiente , y 20 21 culminó el 12 del mismo mes y año .

22 -El 12 de enero de 2018 la Delegada profirió el fallo de primera instancia , 23 en virtud del cual declaró a los investigados disciplinariamente responsables 13 Según acta visible a folio 520 cuaderno 3. 14 Cf. acta obrante en el folio 520 c. ppal.3 15 Cf. folio 520 c. ppal. 3. 16 Con la visita a la Oficina de Contratación de la Gobernación del Quindío y en la Secretaría General de la empresa EPQ S.A. cf. folios 453 a 454 y 474 a 475 c. ppal. 2. 17 Según actas visibles a folios 489 c.ppal.2 y 523 c.ppal.3. Otras pruebas se recaudaron los días 8 y 9 de noviembre de 2017, como consta en las respectivas actas y en los audios contenidos en CDS, información obrante a folios 467, 472-473, 487-488 c. ppal. 2. 18 Cf. acta visible a folio 527 c. ppal. 3, y CD obrante a folio 468 c. ppal. 2. 19 Cf. acta visible a folio 528 c. ppal. 3, y CD obrante a folio 468 c. ppal. 2. 20 Cf. acta visible a folio 529 c. ppal. 3, y CD obrante a folio 468 c. ppal. 2. 21 Cf. folio 530 c. ppal.3 y CD obrante a folio 468 c. ppal. 2. 22 Cf. folio 533 c. ppal.3 y CD obrante a folio 468 c. ppal. 2. 23 Cf. fallo folios 568 a 643, actas de audiencia folios 654 y 657, CD folio 664 c. ppal.3

8 Radicación n°. 161 – 7187 del cargo formulado, a quienes sancionó de la siguiente forma: a SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, a JOHN JAMES FERNÁNDEZ y JULIO OSPINA GÓMEZ con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, a HEIDELMANN GRAJALES PUENTES y JOHNNY ALBERTO RODRÍGUEZ JARAMILLO con suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de tres (3) y seis (6) meses, respectivamente. Una vez notificada en estrados la anterior decisión, los defensores de los disciplinados la impugnaron. El recurso de apelación fue sustentado por los apoderados en las sesiones realizadas el 18 , 22 y 23 de enero de 2018, 24 25 26 el cual fue concedido por la instancia el 23 del citado mes y año . 27 -El 18 de enero de 2018, el apoderado de los señores JOHN JAMES FERNÁNDEZ y JULIO OSPINA GÓMEZ sustentó el recurso de apelación interpuesto en las sesiones realizadas los días 23 y 27 de octubre de 2017, contra las determinaciones de la delegada, en virtud de las cuales rechazó las recusaciones que formuló el abogado . 28 -El 30 de enero de 2018 se recibió expediente en la secretaría de esta Sala Disciplinaria para surtir el recurso de apelación . 29 2.5. Actuación procesal en segunda instancia. -Traslado para alegatos de conclusión.

De acuerdo con lo ordenado a través de auto proferido el 5 de febrero de 2018 por los señores procuradores de la Sala Disciplinaria, se dispuso a correr traslado a los disciplinados por el término de dos (2) días para que presentaran los alegatos de conclusión en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 180 del C.D.U., modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011, decisión notificada por estado, e informada a los sujetos procesales. Los respectivos escritos se recibieron en la Secretaría de esta Sala Disciplinaria el 9 y 12 de febrero de 2018. - Manifestación de impedimento. 24 La defensa de los señores HEIDELMANN GRAJALES PUENTES y JOHNNY ALBERTO RODRÍGUEZ JARAMILLO. Cf. acta de audiencia folio 653 y CD folio 664 c. ppal. 3. 25 El apoderado de la señora SANDRA PAOLA HURTADO. Cf. acta folio 652 y CD folio 664 c. ppal. 3. 26 El defensor de los señores JOHN JAMES FERNÁNDEZ y JULIO OSPINA GÓMEZ. Cf. acta folio 651 y CD folio 664 c. ppal.3 27 Cf. acta folio 651 y CD folio 664 c. ppal.3 28 Cf. acta de audiencia folio 653 y CD folio 664 c. ppal. 3. 29 Cf. folios 665 a 667 c. ppal. 3. 9 Radicación n°. 161 – 7187 El Procurador Primero Delegado de la Sala Disciplinaria JAIME MEJÍA

OSSMAN, mediante oficio de 30 de enero de 2018, invocando razones de transparencia e imparcialidad frente a la decisión que deba adoptarse, le solicitó al Procurador General de la Nación que designara a otro funcionario para conocer del recurso de apelación en las presentes diligencias, ante la duda que pueda generar el hecho de que la sancionada SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, para la época en que fungía como gobernadora del departamento del Quindío, lo condecoró con la medalla CRUZ LAUREADA DE

LOS SERVICIOS DISTINGUIDOS.

El Procurador General de la Nación, con auto del 8 de febrero de 2018, aceptó el impedimento manifestado por el doctor JAIME MEJÍA OSSMAN, y en su reemplazo designó al Procurador Delegado para la Policía Nacional, con el fin de que integrara la Sala Disciplinaria encargada de resolver el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia.

III. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS DECISIONES QUE

RECHAZARON LAS RECUSACIONES PROPUESTAS.

El defensor de los disciplinados JOHN JAMES FERNÁNDEZ y JULIO OSPINA GÓMEZ, en la sesión del 18 de enero de 2018 30, sustentó con los argumentos que se sintetizan a continuación, el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones de la delegada, en virtud de las cuales rechazó las recusaciones formuladas por el abogado : 31 1) Alegó falta de motivación de los actos administrativos recurridos y la consecuente desviación de poder en que supuestamente incurrió la procuradora delegada al rechazar por falta de pruebas las causales de

recusación invocadas, pues según adujo, para ese entonces no le habían entregado las copias del audio de la diligencia, ni del auto de citación a audiencia, información que estaba en poder de la Procuraduría. 2) Indicó que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de sus representados, porque se cercenó la posibilidad de interponer el recurso de reposición en contra de la decisión que rechazó las recusaciones, del cual se quería hacer uso, desconociendo de esta forma el a quo el principio de imparcialidad. La defensa formuló las siguientes solicitudes a esta Sala Disciplinaria: (i) Que se declaren probadas las causales de recusación alegadas el 23 de octubre de 2017, consagradas en los numerales 4 y 10 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, y como consecuencia de ello, se le de aplicación a lo 30 Cf. acta de audiencia folio 653 y CD folio 664 c. ppal. 3. 31 En las sesiones del 23 y 27 de octubre de 2017. 10 Radicación n°. 161 – 7187 dispuesto en el artículo 180 de la misma codificación, en el sentido de revocar el fallo sancionatorio de primera instancia y devolver el proceso para que se tramite por la persona que sea designada y garantice la imparcialidad procesal. (ii) De manera subsidiaria pidió que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 23 de octubre de 2017, según señaló, porque en esa fecha se materializó la evidente vulneración del debido proceso y las garantías constitucionales de sus defendidos, al cercenárseles la posibilidad de

recurrir y reponer las decisiones del operador disciplinario, enfocando su solicitud en las causales consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 43 del C.D.U., con el fin de que este despacho ordene rehacer la actuación.

IV. SÍNTESIS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

1. De la conducta reprochada a los servidores públicos de la cual se derivó la responsabilidad disciplinaria atribuida en el fallo recurrido. . Del cargo único formulado a los señores SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ Y JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ: Ustedes en su condición de Gobernadora y Gobernadores encargados del Departamento del Quindío, participaron en la actividad contractual al parecer conculcando el principio de transparencia y el deber de selección objetiva de la contratación estatal, al suscribir los convenios interadministrativos, que se enlistan a continuación con las empresas ESAQUIN S.A. E.S.P y PROVIQUINDIO S.A., cuando estas entidades no tenían la capacidad para ejecutar los objetos contractuales suscritos. Los convenios interadministrativos son los siguientes:

PROVIQUINDIO Número Fecha de Valor Autoridad celebrante de celebración convenio 063 25/04/13 2.300.000.000 Sandra Paola Hurtado Palacio SID - 02 17/02/15 16.655.540.386 Sandra Paola Hurtado Palacio ESAQUIN Número Fecha de Valor Autoridad celebrante de celebración convenio 08 3/2/12 125.399.989 Julio Ernesto Ospina Gómez 02 14/02/13 2.714.966.619 John James Fernández López

03 1/04/13 2.656.284.494 Sandra Paola Hurtado Palacio 06 1/04/13 248.292.000 Sandra Paola Hurtado Palacio 08 16/05/13 4.878.716.289 Sandra Paola Hurtado Palacio SID 001 17/02/15 1.853.620.743 Sandra Paola Hurtado Palacio SID 003 17/02/15 1.616.278.772 Sandra Paola Hurtado Palacio 11 Radicación n°. 161 – 7187 SID 009 31/03/15 3.349.085.594 Sandra Paola Hurtado Palacio Como normas presuntamente vulneradas se les citaron, el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, el literal c), numeral 4°, artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, modificado por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011, los artículos 11 y 24 de la Ley 80 de 1993. . Del cargo único atribuido al señor Heidelmann Grajales Puentes: En su condición de Gerente de ESAQUIN S.A. E.S.P.,32 participó en la actividad contractual al parecer conculcando el principio de responsabilidad de la contratación estatal, al suscribir con la Gobernación del Quindío, los convenios interadministrativos, que se enlistan a continuación cuando ESAQUIN S.A. E.S.P.33 entidad representada legalmente por él, no tenían la capacidad para ejecutar los objetos contractuales suscritos. Los convenios interadministrativos son los siguientes: ESAQUIN Número Fecha de Valor de celebración convenio 08 3/2/12 125.399.989 02 14/02/13 2.714.966.619

03 1/04/13 2.656.284.494 06 1/04/13 248.292.000 08 16/05/13 4.878.716.289 SID 001 17/02/15 1.853.620.743 SID 003 17/02/15 1.616.278.772 SID 009 31/03/15 3.349.085.594 . Del cargo único para el señor Johnny Alberto Rodríguez Jaramillo: En su condición de Gerente de PROVIQUINDIO, participó en la actividad contractual al parecer conculcando el principio de responsabilidad de la contratación estatal, al suscribir con la Gobernación del Quindío, los convenios interadministrativos, que se enlistan a continuación, cuando la nombrada dependencia, no tenía la capacidad para ejecutar los objetos contractuales celebrados. Los convenios interadministrativos son los siguientes: PROVIQUINDIO Número de Fecha de celebración Valor convenio 063 25/04/13 2.300.000.000 SID - 02 17/02/15 16.655.540.386 Como normas posiblemente infringidas por los señores GRAJALES PUENTES y RODRÍGUEZ JARAMILLO se les citó el literal c), numeral 4°, artículo 2° de la Ley 1150 del 2007, modificado por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011, el numeral 1º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 que 32 Actualmente EPQ S.A. E.S.P. 33 Actualmente EPQ S.A. E.S.P. 12 Radicación n°. 161 – 7187 consagra el principio de responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en

el artículo 2º de la Constitución Política en lo que atañe al interés general. En todos los casos la falta se calificó provisionalmente como gravísima, teniendo en cuenta la descripción típica consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

2. Argumentos de la primera instancia para derivar responsabilidad disciplinaria por

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