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PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No se demostró la culpa exclusiva de la víctima por la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No se demostró la culpa exclusiva de la víctima por la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA APELADA-Que declaró responsabilidad de Centrales Eléctricas de Norte de Santander y Previsora S.A. por muerte ante descarga eléctrica EMPRESAS PUBLICAS-No cumplió con obligación de realizar permanente vigilancia a redes eléctricas instaladas DAÑO ANTIJURIDICO-Ocurrencia por muerte tras descarga eléctrica en desarrollo de actividad laboral/FALLA DEL SERVICIO-Daño antijurídico La Delegada encuentra demostrado que el daño antijudío que se materializo con la muerte del señor Diaz en hechos ocurridos el 3 de febrero de 2005 en el barrio Motilones de la ciudad de Cúcuta, atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad accionada en cabeza de Centrales Eléctricas de Norte de Santander, al omitir el cumplimiento de la función de mantenimiento de redes eléctricas y la debida instalación de las mismas, cuestión que permitió la creación de un campo electromagnético que causo una explosión y descarga eléctrica que impacto al antes mencionado, causándole en un primer momento lesiones de gravedad y la muerte días después Así las cosas, establecido que el daño antijurídico es atribuible a la accionada por una falla en el servicio, se tiene que ello excluye per se en principio la configuración de los eximentes de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima o caso fortuito, tal como lo plantean en sus respectivos recursos de apelación la CENS y la Previsora S.A.

IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD-Falla del servicio/RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE-Por el daño causado en la conducción de redes eléctricas según jurisprudencia del Consejo de Estado/ACTIVIDAD PELIGROSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad/RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONALDaños causados en ejercicio de actividades peligrosas/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Acreditada una falla en la prestación del servicio/RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL ESTADO-Por falla del servicio según jurisprudencia del Consejo de Estado/RESPONSABILIDAD DEL ESTADOPor conducción de energía eléctrica según sentencia del Consejo de Estado IMPUTACION DEL DAÑO-Criterios en casos de conducción de energía eléctrica/REGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado/REGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO-En casos relacionados con manejo de energía eléctrica por falla en el cumplimiento del contenido obligacional VALORACION PROBATORIA-Evaluación de las pruebas testimoniales Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62745) 54001231000200900306 01 DAÑO ANTIJURIDICO-Se produce como consecuencia de la concreción del riesgo

excepcional/RIESGO EXCEPCIONAL-Debido a la actividad de generación, transporte y distribución de energía eléctrica EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-No se demostró la culpa exclusiva de la víctima por la parte demandada El Ministerio Público considera que la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima aducida por la parte demandada, no se encuentra debida y suficientemente soportada en pruebas idóneas, pues la manifestación de que el accidente se produjo por imprudencia del señor… al levantarse por encima de la estructura y omitir los procedimientos de seguridad, contrasta con la declaración del testigo presencial Mario Tama Carreño, quien señaló que la víctima contaba con todos los elementos adecuados de seguridad y el estallido se produjo fue cuando intentó asegurar la eslinga, por manera que el accidente ocurre en una de las redes eléctricas de CENS SA ESP y la causa que lo provocó coincide con la tesis de la falta de separación mínima entre las redes, lo cual, a juicio de esta Procuraduría Delegada del M.P., no resulta de manera alguna ajeno o externo a la actividad de conducción de energía eléctrica que desarrolla CENS SA ESP. En consecuencia, las pruebas allegadas le imponen afirmar a la Procuraduría que el daño tuvo origen en la estructura -es decir en las redes eléctricas-, esto es en la actividad que por sí misma es riesgosa, toda vez que se trata del flujo de energía eléctrica de grandes voltajes, el cual es imputable a la parte demandada, resultando responsable, a título de riesgo excepcional, por los hechos objeto de la demanda del proceso de la referencia

Por otro lado aunque obran en el plenario concepto técnico y un testimonio que afirman que el accidente pudo deberse a falta de cumplimiento de protocolos de seguridad o imprudencias de la víctima y a fallas humanas, estas afirmaciones son meramente subjetivas, pues no se afianzan en pruebas que demuestren que efectivamente se omitieron los protocolos de seguridad o en que consistió la supuesta falla humana o exceso de confianza, además de que el informe técnico fue aportado por la parte demandada y el testimonio proviene de uno de los empleados de CENS SA ESP, lo cual les resta objetividad e imparcialidad ACCION DE REPARACION DIRECTA-El fallo impugnado debe confirmarse dado que el daño es causa de la concreción del riesgo en la generación y transporte de energía 2 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62745) 54001231000200900306 01

CONCEPTO No. 077 / 2019

Bogotá, D.C., 28 de mayo de 2019 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A

Consejera Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 540012331000200900306 01 (62745)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: CARMEN ROSA GALVIZ URBINA.

DEMANDADO: CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER y otros.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido / Título de imputación objetivo por riesgo excepcional / Responsabilidad del Estado por actividad peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión / daño causado por la conducción de energía a través de redes eléctricas de alto voltaje / Inexistencia del eximente de responsabilidad a favor del Estado como podría ser la culpa exclusiva de la víctima / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

Carmen Rosa Galvis Urbina, por intermedio de apoderado(a) judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, acudieron ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a efecto de que se declarara extracontractual, administrativa y 3 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62745) 54001231000200900306 01

patrimonialmente responsable a CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA ESP - UNION TEMPORAL INGENIERIA Y SERVICIOS conformada por LUIS ANTONIO CARRILLO CANDELO y JESUS FERNÁNDEZ RAMIREZ CARRILLO, y en consecuencia, se le condene al pago de los perjuicios materiales, morales y daño fisiológico o daño de placer a la vida en relación, señalados en el libelo demandatorio, por el daño causado con la muerte del señor FREDDY DÍAZ GELVEZ, ocurrida el 15 de febrero de 2005, como consecuencia de una descarga eléctrica recibida en un poste de baja tensión, cuando se disponía a ejecutar la reconexión del servicio de energía eléctrica en la residencia ubicada en la avenida 1E #939 del barrio Motilones de la ciudad de Cúcuta, en su calidad de Liniero Electricista vinculado a la UNION TEMPORAL INGENIERIA Y SERVICIOS, a su vez, contratista de CENS SA ESP 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1 Centrales Eléctricas de Norte de Santander.- Mediante apoderada judicial dio contestación a la demanda1, a través de la cual expuso. Afirmó que CENS celebró contrato 34-058-2004 con la firma Ingeniería y Servicios Unión Temporal, en el que se estableció que la segunda gestionaría la recuperación de cartera, suspensión, verificación de la suspensión, reconexión, corte, reinstalación y otras tareas del servicio de energía eléctrica a usuarios de Cúcuta, los Patios, Villa del Rosario, entre

otros. Se indicaron como obligaciones del contratista: 1) dotar al personal de herramientas de protección y seguridad industrial para el desarrollo de las funciones, 2) afiliar al personal al sistema de seguridad social y 3) responder por daños a terceros que se ocasionaran en desarrollo de las labores realizadas por el personal a cargo, lo que permite inferir que no obedecía a CENS el cumplimiento de obligaciones respecto a los empleados. Propuso seis excepciones de mérito a saber: Inexistencia de responsabilidad extracontractual, toda vez que el señor Díaz ostentaba un vínculo laboral con la Unión Temporal, lo que de suyo implica que CENS, no tiene relación con lo ocurrido. 1 Ver fl 425-432 C ppal No. 2 4 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62745) 54001231000200900306 01 Inoponibilidad de la acción frente a CENS S.A. E.S.P., debido a que el señor Freddy Díaz Gelvez, en momento alguno estuvo vinculado con su representada, por lo que no se puede establecer el nexo de causalidad. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Culpa de la víctima o caso fortuito, lo que conlleva a la inexistencia de nexo causal entre la actividad de CENS S.A. y los daños, en virtud de que el señor Díaz actuó de manera

imprudente cuestión que se constata con el testimonio de Mario Carreño, quien se encontraba en el lugar de los hechos y era compañero de trabajo del occiso, así mismo que CENS cumplió a cabalidad con la normativa prevista para la construcción de postes y redes eléctricas, ello de acuerdo al informe presentado por el ingeniero Chaustre Lara. Cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales por parte de CENS S.A. E.S.P., en cuanto a los requisitos para el desarrollo del objeto del contrato, observando las disposiciones legales y los reglamentos para la aprobación del mismo. Ausencia de culpa, debido a que CENS no tenía relación contractual alguna con el occiso, por lo que no se puede aducir que ella debe responder por el accidente ocurrido que cerceno la vida del señor Díaz Gelvez. 1.2.2. Luis Antonio Carrillo Candelo Mediante apoderado dio contestación a la demanda2, estableciendo como parcialmente ciertos algunos hechos y oponiéndose a pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, propuso dos excepciones a saber: 1) el hecho de la víctima, toda vez que a su decir el señor Díaz Gelvez obviando las medidas de seguridad, y asumiendo una conducta imprudente, fue el causante del accidente, que días después por la magnitud de las lesiones cobro su vida y 2) la inexistencia de responsabilidad por parte de los demandados, por cuanto la Unión Temporal cumplió la obligación de brindar los implementos de seguridad y protección en condiciones idóneas al trabajador, por ser necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

En segundo lugar, en caso de no prosperar las antedichas excepciones, se revalúe la indemnización solicitada, a la luz de la denominada concurrencia de culpas, que reduce ostensiblemente el monto de la condena, cuando hay participación de la víctima y del demandado. 2 Ver fl. 491-494 C ppal No. 2 5 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62745) 54001231000200900306 01 1.2.3. Llamamiento en garantía (Previsora S.A.) Dio contestación3 en los siguientes términos: En relación al llamamiento en garantía, propuso dos tipos de excepciones: a) las que excluyen de plano la pretensión de CENS frente al llamamiento en garantía efectuado a la Previsora S.A. con relación a la póliza de RC. 1001376, en la que se encuentra la inexistencia de la obligación frente al asegurado por exclusión del riesgo con fundamento en el literal g) ya que no cubre obligaciones adquiridas en virtud de contratos, es decir, está excluida la responsabilidad contractual y b) las que modulan la responsabilidad de frente a la póliza objeto del llamamiento en garantía, entre ellas se encuentra el límite máximo del valor asegurado otorgado en la póliza, el deducible pactado en la misma, la disponibilidad del valor asegurado, la obligatoriedad del reembolso de la Previsora S.A. frente a CENS y

la genérica que resulte probada en el proceso. Sobre la demanda de fondo, propuso cinco excepciones de fondo a saber: 1) la inexistencia de responsabilidad de CENS por la existencia de una causa extraña, 2) la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que esta obro en forma imprudente en ejercicio de una actividad por naturaleza peligrosa, si bien se materializo un daño consistente en la muerte del señor Díaz, CENS no estaba en capacidad de evitar la ocurrencia del mismo, rompiéndose así el nexo de causalidad, requisito sine qua non para la declaratoria de responsabilidad patrimonial, 3) la reducción del monto de la obligación a cargo de CENS por compensación de culpas, 4) el exceso de pedimento de perjuicios materiales y morales, así como ausencia de prueba para reclamar, debido a que no se tiene acreditado el carácter personal o cierto de los perjuicios solicitados, adicionalmente porque se pretende el reconocimiento por montos superiores a los parámetros fijados en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y 5) la excepción genérica. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de norte de Santander, mediante decisión proferida el 28 de febrero de 2018, declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de 3 Ver fl. 4-12 C. Llamamiento en garantía 6 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., por el daño antijurídico causado a la parte accionante, con ocasión de la muerte del señor Freddy Díaz Gelvez, ocurrida el 15 de febrero de 2005, producto de la descarga sufrida el día tres del mismo mes y año. En consecuencia, CONDENÓ solidariamente a Centrales Eléctricas de Norte de Santander y a la Previsora S.A. (esta última hasta el monto del valor asegurado), a pagar a la parte accionante las siguientes sumas: A título de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral Para Carmen Rosa Galvis Urbina (cónyuge), la suma de cien (100) S.M.L.M.V. A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado: Para Para Carmen Rosa Galvis Urbina (cónyuge), la suma de doscientos siete millones seiscientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y tres pesos $207.658.183 A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro: Para Para Carmen Rosa Galvis Urbina (cónyuge), la suma de ciento setenta y ocho millones novecientos cincuenta y tres mil veintisiete pesos $178.953.027 NEGÓ las demás pretensiones de la demanda. 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1. El apoderado de la demandada Centrales Eléctricas de Norte de

Santander S.A. E.S.P., en adelante CENS, presentó escrito de apelación4 solicitando revocar de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018. Al respecto expuso los siguientes argumentos: Considera que se presentó una indebida valoración de la prueba por parte del Tribunal.- Y al respecto indica, que para efectos de resolver el problema jurídico planteado, fue determinante la valoración del dictamen rendido por el profesional Miguel 4 Recurso de apelación, folios desde el 667 al 676 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62745) 54001231000200900306 01 Llanos lo cual le permitió al A Quo según el análisis realizado, demostrar "falla probada del servicio", pero considera la entidad recurrente, que no resultó probado con el dictamen pericial, que se haya incurrido en una falla del servicio, pues las condiciones de modo, tiempo y lugar valoradas por el perito no correspondían a las de la época del accidente, aspecto que impide arribar a la conclusión que llegó el Tribunal en cuanto a la falla probada del servicio por indebida construcción de las redes y falta de mantenimiento. Respecto de los testimonios rendidos, indica que no era desconocido por el fallador que

quienes rindieron las declaraciones no tienen conocimiento en redes de energía eléctrica y no les era posible diferenciar si la situación de complejidad se generaba por las redes de la electrificadora o por las redes de alumbrado público, este último servicio que no es responsabilidad de CENS, tal como lo dispone el decreto 2424 de 2006. Agrega que si el operario fallecido hubiera actuado de forma diligente y prudente en la ejecución de la labor encomendada por su empleador (Ingeniería y Servicios Union temporal), hubiese reportado las supuestas condiciones de inseguridad que presentaban las redes, aspecto que permite concluir a diferencia de la forma en como lo hizo la sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que sí medio la culpa del operario en el fatal desenlace. Señala que no se tuvieron en cuenta las casuales de exoneración de responsabilidad como el hecho de un tercero, en el entendido de que como se ha sostenido, si el lugar donde se produjo el accidente comportaba una complejidad para efectos de realizar la desconexión, era necesario que el empleador solicitara a CENS la desenergización de las redes, circunstancia que no se produjo en el caso en concreto. Considera que frente al eximente de responsabilidad de Culpa Exclusiva de la Víctima, dadas las circunstancias fácticas que rodean el caso, se llega a la conclusión que una de las causas determinantes en el accidente fue el imprudente obrar del señor Fredy Díaz quien vulnero las distancias de seguridad para realizar el trabajo que se le había encomendado. Por otra parte, considera que la tasación de los perjuicios fue injustificada.

8 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62745) 54001231000200900306 01 1.4.2. La PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS.- Plantea que no se evidencia valoración del contrato de seguros y de las excepciones propuestas en la contestación del llamamiento en garantía a favor de la Previsora S.A. y tampoco se resolvieron las excepciones propuestas en la contestación del llamamiento en garantía con respecto a la responsabilidad de la aseguradora frente al contrato de seguros póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1001376 que fue objeto de llamamiento en garantía. Indica que los amparos otorgados en la póliza se encuentran taxativamente señalados en la póliza y las condiciones generales y particulares, así como las exclusiones a los amparos lo cual constituye una Ley para las partes que no pueden ser modificadas sino por la Ley o por acuerdo entre las partes. Expone que sobre la obligatoriedad del reembolso de la Previsora S. A. frente a CENS en virtud del contrato de seguro, esta se contrae al valor ordenado en la condena, pero este reembolso queda sujeto a la disponibilidad del valor asegurado que exista en la fecha de solicitud del asegurado, previo descuento del deducible pactado en el contrato de seguro. Solicita al operador de justicia de segunda instancia que se valoren minuciosamente las

pruebas allegadas al proceso, toda vez que considera que con estas no se puede determinar con exactitud la causa eficiente del fallecimiento del señor Fredy Díaz Galvis a cargo de la accionada y reitera que esta recae más exactamente en la culpa de la víctima, quien siendo un profesional en la materia, no tomo todas las medidas pertinentes para salvaguardar su vida.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de Centrales Eléctricas de Norte de Santander, la Previsora S.A. como llamada en garantía y la empresa Ingeniería y Servicios Uniontemporal como vinculada al proceso, por el daño antijuridico que la parte accionante manifiesta haber sufrido con ocasión de la muerte del 9 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62745) 54001231000200900306 01 señor Freddy Diaz Gelvez en hechos ocurridos el día 3 de febrero de 2005 como consecuencia de una descarga eléctrica recibida en un poste de baja tensión, cuando desarrollaba sus funciones como linieroelectricista en el barrio Motilones de la ciudad de Cúcuta. Determinar conforme a las circunstancias fácticas que rodean el caso objeto de análisis, si

la causa del accidente fue el imprudente obrar del Señor Fredy Diaz en desarrollo del trabajo encomendado y con ello pueda señalarse que se configura el eximente de responsabilidad en favor de la administración de Culpa Exclusiva de la Víctima. 2.2. Las pruebas obrantes. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, las que se encuentran acreditadas dentro de la sentencia y los recursos de apelación sustentados por los extremos procesales, y de las cuales se resaltarán las siguientes:  Certificado de defunción No. 03998877 del señor Freddy Díaz Gelvez en el cual se registra como fecha de defunción el 15 de febrero de 2005.  Constancia expedida por la Fiscalía Cuarta de Reacción inmediata – Brigada Interinstitucional Investigación Homicidios de San José de Cúcuta, mediante la cual se hace constar que se adelantó diligencia de inspección judicial Levantamiento de cadáver de Freddy Díaz Gelvez, en hechos ocurridos el día 03 de febrero de 2005 en vía pública del Barrio Motilones de la ciudad de Cúcuta, según protocolo de necropsia 2005P 0094, del Médico Forense 1012-6 en la conclusión se establece ADULTO MASCULINO QUE FALLECE DEBIDO A FALLA ORGANICA MULTIPLE DEBIDO A LESIONES SEVERAS POR QUEMADURAS PROBABLE MANERA DE MUERTE ACCIDENTAL. (Fols. 8 c. ppal.)  Se aportó en copia simple la Póliza No. 1001309002181 de responsabilidad civil extracontractual suscrita entre LA PREVISORA y la Empresa de Energía CENTRALES

ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. en calidad de tomador, suscrita 10 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62745) 54001231000200900306 01 el 09-07-2004, documento que obra a folios del 290 al 299 del cuaderno No 2. Igualmente, obra en copia el certificado de existencia y representación de la compañía de seguro LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., expedido por la Cámara de Comercio (Folios 284 al 288 del cuaderno No 2).  Documentos para acreditar la calidad para el desarrollo de las funciones propias de su cargo, (conocimiento y experiencia), resolución M-C0 187845 emitida por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, la certificación6 de fecha 19 y 20 de noviembre del 2004 expedida por asistir a la capacitación sobre reglamento técnico de instalaciones eléctricas, las certificaciones sobre la aptitud profesional como electricista de instalaciones y mantenimiento7, así como electricista de redes aéreas de distribución des energizadas8 expedidas por el SENA, copia del diploma9 como bachiller industrial con especialidad en electricidad y electrónica expedido por el Colegio Teniente Rafael Reyes Araque, la hoja de vida10 y la solicitud de vinculación11 del trabajador al sistema general de riesgos

profesionales, obrantes respectivamente a folios 11,14,20-21, 24, 29-33 del Cuaderno Principal No 1. • Sobre lo ocurrido el 3 de febrero del año 2003, fecha en la que se produjo el accidente de trabajo donde resultó lesionado el señor Freddy Diaz Gelvez producto una fuerte descarga eléctrica y que finalmente lo llevo muerte, obran las siguientes declaraciones: Declaración de Jesús Alfredo Rodriguez Medrano: 12 "El día 03 de febrero del presente año, eran como las cuatro de la tarde, cuando se hizo presente el empleado de la empresa contratista, para restablecer el servicio de energía que habían suspendido en la casa donde vivo, (...) lo atendí porque se presentó vestido con uniforme es decir traía puesto un casco amarillo, un cinturón ancho en la cintura y en las manos tenía guantes como de cuero (...) yo me quede esperando que conectara la luz y observe todos los movimientos que hacía y el equipo que utilizaba para subir al poste, se aseguró el casco que tenía puesto, luego procedió a bajar una escalera del carro, 5 Ver fl 11 C ppal No. 1 6 Ver fl 14 C ppal No. 1 7 Ver fl 20 C ppal No. 1 8 Ver fl 21 C ppal No. 1 9 Ver fl 24 C ppal No. 1 10 Ver fl 29-32 C ppal No. 1 11 Ver fl 33 C ppal No. 1 12 Ver fl 46 C Ppal No. 1 11 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62745) 54001231000200900306 01 colocándola por un lado del poste (...) subió hasta la punta de la escalera y cuando se agarró del poste para asegurarse con el cinturón que tenía puesto, fue que ocurrió una llamarada de fuego acompañada con una explosión, lo cual lo lanzo sobre el techo de la casa de al lado rompiendo unas tejas de eternit y posteriormente cayó aI suelo (...). En el poste en que ocurrió el accidente se presenta un problema con la lampara de alumbrado público, que esta no la han podido arreglar precisamente porque la línea de alta tensión se ha venido destemplando y están demasiado cerca. Los vecinos han solicitado a CENTRALES ELECTRICAS, que corrijan ese problema y no lo han hecho, pueda que con lo que paso lo hagan." Declaración de Álvaro Enrique Avendaño: 13 "El día en que ocurrieron los hechos yo me encontraba a escaso diez metros (...) en esos momentos fue que llegó el carro a realizar la conexión de la luz de la casa (...). Yo vi cuando se bajó de una camioneta un señor el cual venia vestido con uniforme de la empresa Contratista de Centrales Eléctricas, traía puesto un casco amarillo, un cinturón y guantes se dirigía a la casa del frente (...) posteriormente se dirigió al carro y bajo una escalera, la colocó contra el poste y procedió a asegurarse el casco y comenzó a subir por la escalera cuando llego a la punta de la escalera, vi que se fue a asegurar con el cinturón y al momento

que se agarró del poste y trato de levantarse para enganchar la faja en la oreja del cinturón se produjo una explosión muy fuerte y una llama de fuego que lo lanzo contra el techo del segundo piso de la casa de al lado (...). Quiero declarar por la inestabilidad del terreno y la falta de mantenimiento se han venido destemplando hasta el punto de que ya están demasiado cerca al brazo de la lampara, tanto que los de la empresa de alumbrado público se han negado a la reparación de la iluminaria por ese peligro, situación ésta que se ha llamado a CENTRALES ELECTRICAS, para que retenciones las líneas, haciendo caso omiso a dicha solicitud. Prueba de ello es que aun continua sin reparar dicha luminaria." Declaración de Mario Tamara14 "(…) PREGUNTADO: Relate la maniobra de ascenso realizada por el señor FREDDY para ejecutar la tarea. RESPONDIDO: Subió la escalera normalmente y se apoyó en un pie sobre el separador inferior para tener más alcance. Luego al tratar de asegurar la eslinga se produjo la explosión, quedando la escalera hincada. PREGUNTADO: Sírvase informar que elementos de protección personal estaba utilizando el señor Diaz en el momento del accidente. RESPONDIDO: Como todo procedimiento de reconexión llevaba guantes de baqueta, casco, cinturón de seguridad, monogafas, uniforme, los guantes los mantuvo puestos y el casco se le cayó al precipitarse al suelo (...) PREGUNTADO: Si han encontrado condiciones similares de dificultad o riesgos, han solicitado el apoyo de la línea viva o desconexión del circuito por baja o media tensión. RESPONDIDO: Al jefe inmediato se le ha

pasado esa información relacionada con la no ejecución por presentar condiciones inseguras, no se solicita la desconexión.”  Dictamen pericial emitido por el Ingeniero Miguel Llanos Moreno (auxiliar de justicia), de fecha 11 de mayo del 2015, conforme a la solicitud efectuada por el Tribunal Administrativo 13 Ver fl 47 C Ppal No. 1 14 Ver ft 182-183 C Ppal No. 1 12 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo d

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