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PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No se justifica el argumento de calamidad doméstica

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No se justifica el argumento de calamidad doméstica
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por falsedad en documento público RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por comisión de falta gravísima dolosa FALSEDAD DOCUMENTAL-El servidor en ejercicio de sus funciones suscribe documento que sirve de prueba Además, para que la conducta en mención se configure, se deben tener en cuenta los elementos estructurales y el alcance jurídico que la misma tiene, es decir, que el servidor público en ejercicio de sus funciones, debe suscribir documento público, el cual puede llegar a servir como prueba, haciendo manifestaciones contrarias a la verdad, es decir, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad. FALSEDAD DOCUMENTAL-La ley protege el contenido del documento dado su valor probatorio FALSEDAD DOCUMENTAL-Elementos esenciales y estructurales del tipo penal En conclusión, son tres los elementos esenciales y estructurales para que se configure el tipo penal de falsedad en documento público, 1. El sujeto activo ostente la calidad de servidor público. 2. Expedición de un documento público, que sirva como prueba. y 3. En el documento se consigne una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad. SERVIDOR PÚBLICO-Pruebas que acreditan tal calidad DOCUMENTO PÚBLICO-Es el otorgado por servidor público en ejercicio de sus funciones o con su intervención FALSEDAD DOCUMENTAL-Consigna una falsedad o calla total o parcialmente la verdad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por incumplimiento de deberes funcionales/FALTA GRAVISIMA-A título de dolo Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 1

… Observa esta Delegada que la disciplinada efectivamente incurrió en la conducta típica descrita en el artículo 287 “Falsedad en Documento Público” como quiera que cumple cabalmente con los tres elementos necesarios para la configuración del tipo penal (ser servidor público, elaboración de un documento que cumpla con las características de público y que se consigne en el mismo una falsedad) y además falto al deber que como funcionaria pública se le encomienda. En consecuencia, no pueden ser aceptados los argumentos esgrimidos por el abogado defensor de la encartada al solicitar se califique la falta como GRAVE, puesto que claramente incurrió en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 48, la cual es calificada como GRAVÍSIMA. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-No se justifica argumento de calamidad doméstica/DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Ceñirse a la verdad Ahora bien, la defensa arguye la calamidad doméstica como justificación o causal de exclusión de responsabilidad de la funcionaria; tal argumento no puede ser aceptado por este Despacho, como quiera que como funcionaria pública debe actuar conforme a la labor que se le encomienda, ciñéndose a la verdad. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “En materia documental a los funcionarios públicos, como representantes del Estado, les es propia la función certificadora de los hechos que correspondan al ejercicio de su labor, de ahí que tengan el deber de ceñirse estrictamente a la verdad, esto es, consignar datos verídicos en los actos y escritos que expidan”1. En conclusión, es claro que la señora, en su condición de Profesional Universitario Código 219 grado 5 de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación de Guainía, infringió sus

deberes y funciones que se le otorgan en razón al cargo que ocupa, como quiera que “falsificó la certificación en la cual acreditaba su asistencia a un taller de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al cual no asistió 1 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, sentencia radicada bajo el No. 34718, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 2

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

RADICACIÓN: IUS 2011-331517 IUC D-2012-101-439444

IMPLICADO: NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ y HENRY IGNACIO CAMICO DIAZ CARGO: Jefe de Talento Humano y Secretario de Gobierno de la Gobernación de Guainía QUEJOSO: Informe de funcionario público

FECHA QUEJA: Año 2009

FECHA HECHOS: 04 de abril de 2008

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C. FEBRERO 11 DE 2013

Al Despacho de esta Delegada las diligencias radicadas bajo el IUS 2011-331517 IUC D 2012-101-439444 para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional de Guainía, el 27 de agosto de 2012, en virtud del cual se impuso a la disciplinada NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ, en calidad de Profesional Universitario Código 219

grado 5 de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación de Guainía, sanción principal de DESTITUCIÓN del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de quince (15) años, por encontrarla responsable disciplinariamente de los cargos formulados. Además, absolvió de responsabilidad al señor HENRY IGNACIO CAMICO DÍAZ, en su condición de Secretario de Gobierno de la Gobernación de Guainía. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 12 de septiembre de 2011, la Procuraduría Regional de Guainía, resuelve iniciar indagación preliminar a la señora NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ y al señor HENRY IGNACIO CAMICO DIAZ, teniendo como base el informe remitido por la Contraloría General de la República-Gerencia del Guainía, a través del cual ponen en conocimiento presuntas irregularidades atribuibles a dos funcionarios de la Gobernación del Departamento del Guainía para el mes de 2008, como quiera que la señora NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ, participó en una capacitación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario realizada por el Ministerio del Interior y de Justicia, la cual no se llevó a cabo. (visible a folios 27 a 30) Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 3 Posteriormente, La Procuraduría Regional de Guainía, mediante auto del 29 de junio del año inmediatamente anterior, visible a folios 85 a 102, declaró procedente

la aplicación del procedimiento verbal previsto en el título XI del libro IV de la ley 734 de 2002. De igual forma, convoca a audiencia pública a los disciplinados NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ, en su condición de Profesional Universitario Código 219, grado 5 de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Departamento de Guainía y al señor HENRY IGNACIO CAMICO DIAZ, en calidad de de Secretario de Gobierno y Administración de la entidad en mención, como quiera que se encuentran reunidos los requisitos sustanciales y procesales para proferir pliego de cargos contra los mencionados, endilgándoles los siguientes cargos:

1. NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ, en su condición de Profesional Universitario Código 219, grado 5 de la Oficina de Talento Humano de la

Gobernación del Departamento de Guainía CARGO PRIMERO “…Haber cometido posibles irregularidades en los meses de marzo y abril de 2008, al presentar ante el Despacho del Gobernador, de la época, documentos ideológicamente falsos…”. Lo anterior, teniendo en cuenta la funcionaria el 31 de marzo de 2008 solicitó, comisión para desplazarse a la ciudad de Bogotá desde el 1 al 6 de abril del mismo año, con el fin de asistir a un taller supuestamente organizado por el Ministerio del Interior y de Justicia, en el tema de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el cual se realizaría entre los días 2 y 4 del mismo mes y año, “certamen que, conforme a la documentación allegada, no fue ni

organizado, ni convocado por esa cartera Ministerial”. “No obstante, el 7 de abril de 2008, la misma servidora pública, dirigió al entonces Gobernador del Guainía, señor IVAN VARGAS SILVA, el informe de cumplimiento de comisión y asistencia, al citado Talles sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuando en verdad, como se indicó, no se había realizado”. Vulnerando así, el numeral 2 del artículo 34 y el numeral 12 del artículo 35 de la Ley Disciplinaria. En el fallo de primera instancia, la Procuraduría Regional de Guainía hace mención al cargo imputado, es decir, “Presentar documentos ideológicamente falsos para justificar una situación administrativa” prohibición contenida en el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 4 artículo 35 numeral 12 de la Ley 734 de 20022, concluyendo que “es improcedente sancionar por el incumplimiento del deber y la prohibición descritos en el cargo Número 1, pues ello constituiría una violación a la prohibición de doble incriminación por la misma conducta garantía consustancial al derecho fundamental al debido proceso”. CARGO SEGUNDO “En las mismas condiciones, se incrimina a la señora NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ, haber elaborado una certificación de asistencia y participación al taller sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, programado por el Ministerio del Interior y de Justicia, falsificando la firma de la señora SALLY MAHECHA ZABALETA, profesional que para la fecha que aparece en la

constancia, es decir, 4 de abril de 2008, ni siquiera laboraba en el citado Ministerio, pues según constancia obrante en el expediente, para ese momento, estaba vinculada como contratista al programa de la Presidencia de la República para las Comunidades Indígenas”. Con lo anterior, transgrede el numeral 1 del artículo 48 de la Ley Disciplinaria, como quiera que incurre en el tipo penal descrito en el artículo 287 del Código Penal. CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y FORMA DE LA CULPABILIDAD “Aparece de manifiesto que la naturaleza de la falta fue cometida a título de DOLO, aspecto subjetivo del comportamiento, que se apareja a la realización objetiva de la descripción típica consagrada en el artículo 287 del Código Penal, a plena voluntad y conocimiento de la disciplinada”. La Procuraduría Regional, aduce que se encuentra un concurso de faltas disciplinarias, como quiera que se presentan dos hechos que se ajustan al estándar de FALTA GRAVE, al presentar documentos ideológicamente falsos. En el fallo de primera instancia, la Procuraduría Regional del Guainía, hace referencia al concurso de faltas, indicando que “(…) con las conductas reprochadas la investigada vulneró la moralidad y la transparencia que rige la gestión administrativa, la cual debe acompañar todos los actos públicos y privados de los servidores públicos que realizan actividades administrativas, el reproche por 2 “Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa”.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 5 el desconocimiento de este deber viene dado en la tipificación de la falta gravísima3 cuya existencia se ha probado, por tanto, este concurso aparente debe resolverse por el principio de consunción se excluye la comisión de falta grave”.

2. HENRY IGNACIO CAMICO DIAZ, en calidad de de Secretario de Gobierno y Administración de la Gobernación de Guainía.

CARGO ÚNICO “(…) haber omitido su deber de diligencia y cuidado necesario al expedir la resolución No. 257 de fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual autorizó una comisión a la señora NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ, para asistir a un evento, cuando para el aludido Taller en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, no existía invitación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia y, en esa medida, la funcionaria no tenía opción alguna para participar en el mismo”. CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y FORMA DE CULPABILIDAD “(…) se constituye en la falta al deber objetivo de cuidado, situación que encaja dentro del concepto de CULPA GRAVE”. PRUEBAS RECAUDADAS Y SU VALORACIÓN En las etapas de actuación disciplinaria, se recaudaron las siguientes pruebas, que sirvieron como fundamento de la decisión tomada en la primera instancia frente a la señora NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ, en su condición de Profesional Universitario Código 219 grado 5 de la Oficina de Talento Humano de

la Gobernación de Guainía:

1. Obra en el folio 10 del cuaderno No. 1 copia de la resolución No. 0257 del 31 de marzo de 2008, por medio de la cual el Secretario de Gobierno y Administración confiere comisión a la señora NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ a partir del 1 de abril de 2008, y por el término de seis (6) días.

2. Copia de la Certificación expedida por la Coordinadora del Proyecto sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, SALLY ANDREA MAHECHA S., en la cual indica que “la señora NUBIA ESPERANZA GARZÓN 3 De la falsedad Material en Documento Público. Artículo 287: “El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 6 CRUZ (…) participó en el taller sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sobre los cinco ejes temáticos acordados en el

PLAN NACIONAL DE ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS Y DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO, en la ciudad de Bogotá D.C. los días 2, 3 y

4 de abril de 2008”. (visible a folio 12). 3. obra copia de la constancia suscrita por la señora ELVIA R. DE SALAZAR, en su condición de agente comercial del Servicio Aéreo a Territorios NacionalesSATENA, en la cual indica que la señora NUBIA GARZÓN CRUZ “viajó por SATENA el día 01 de abril de 2008 en la ruta Inírida – Bogotá (…)”. (visible a folios 13 y 14).

4. En el folio 16 obra copia del correo electrónico suscrito por el señor JOSHUA MITROTTI VENTURA, en su condición de coordinador del Área de Prevención y Políticas de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y De Justicia, en el cual informa que “la doctora Sally Andrea Mahecha Zabaleta trabajó con el Ministerio del Interior y de Justicia hasta el pasado 31 de diciembre de 2007.”.

5. Copia de correo electrónico suscrito por la señora SALLY A. MAECHA Z., en calidad de Asesora del Proyecto “Comunidades Indígenas en Riesgo de Extinción” programa presidencial de DDHH y DIH, en cual indica que “(…) reitero mi disposición de realizar las gestiones que consideren necesarias para efectos de esclarecer los hechos de la certificación de permanencia expedida mediante la falsificación de mi firma”. (visible a folio 17).

6. Copia de Oficio del 17 de febrero de 2009, a través del cual el señor CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA, en calidad de funcionario del Área de Políticas y Prevención del Ministerio del Interior y de Justicia informa que “la doctora

SALLY ANDREA MAHECHA ZABALETA, laboró en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia hasta el 31 de diciembre de 2007(…). Una vez revisados nuestros archivos, se estableció que esta Dirección no realizó ningún evento sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario entre el 1 y 6 de abril de 2008, por esta razón no se expidió ni existe ninguna certificación a nombre de la doctora NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ”. (visible a folio 18)

7. Obra en los folios 21 y 22 copia de declaración juramentada rendida por la señora NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ, el 15 de abril de 2009.

8. Copia de la declaración juramentada rendida por la señora SALLY ANDREA MAHECHA ZABALETA el 16 de abril de 2009 (visible a folios 23 y 24).

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 7

9. Versión libre y espontánea rendida por la señora NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ, el 7 de diciembre de 2011 (visible a folios 50 y 51). De igual forma, obra versión libre rendida en audiencia pública celebrada el 30 de julio del año inmediatamente anterior (visible a folios 114 y 116).

10. Obra en los folios 52 a 54 versión libre y espontánea rendida por el señor HENRY IGNACIO CAMICO DIAZ, el 7 de diciembre de 2011. De igual forma, obra diligencia de versión libre rendida en audiencia pública celebrada el 25 de

julio de 2012 (visible a folios 109 a 112). 11.Obra en el folio 83 certificación expedida por la Profesional Universitaria con funciones en la Tesorería-Secretaría de Hacienda Departamental de la Gobernación de Guainía, en la cual indica que “no reposa en la sección de Tesorería ninguna orden de pago donde se le haya cancelado viáticos por desplazamiento a la ciudad de Bogotá durante los días 1 al 6 de 2008 a la funcionaria de la Gobernación del Guainía NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ”.

12. Obra declaraciones juramentadas rendidas por los señores ALVEIRO TAPIAS SANCHEZ, CAMILO PUENTES MEJIA e IVAN VARGAS SILVA dentro de la audiencia pública celebrada el 2 de agosto de 2012. (visible a folios 128 a 133)

13. Se encuentra copia de la legalización del permiso solicitado por la investigada al Secretario de Gobierno de la Gobernación de Guainía de fecha 07 de abril de 2008. (visible a folio 138).

14. Copia del certificado de defunción de la señora DOLORES MEJÍA DE PUENTES, suegra de la investigada, de fecha 31 de marzo de 2008. (visible a folio 139) 15.Obra en el folio 140 copia de la solicitud de la comisión suscrita por la señora NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ, con visto bueno del señor HENRY IGNACIO CAMICO, de fecha 31 de marzo del 2008, dirigida al Gobernador,

IVAN VARGAS SILVA.

16. Se encuentra en los folios 146 a 263 copia del proceso radicado bajo el número 940016000644201100002 que adelanta la Fiscalía 33 Seccional-Inirida

Guainía a la señora NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 8 Mediante auto del 27 de agosto del año inmediatamente anterior, la Procuraduría Regional de Guainía (visible a folios 287 a 308) profirió fallo de primera instancia en audiencia pública, por medio del cual declaró responsable disciplinariamente a la señora NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ, en calidad de Profesional Universitario Código 219, Grado 5 de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación de Guainía, sancionándola con DESTITUCIÓN del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos, por el término de quince (15) años. La Primera Instancia comienza su providencia, realizando un análisis de la calificación de la falta y la forma de culpabilidad, puesto que en el pliego de cargos se le imputó provisionalmente a la investigada la existencia de un concurso de faltas disciplinarias, como quiera que con su actuar vulneró varias disposiciones de carácter disciplinario. Concluyendo que “si bien la conducta desplegada por la señora NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ, juzga adecuarse a la vez al incumplimiento de este deber de esa prohibición, lo cierto es que se trata de un

concurso aparente de faltas disciplinarias que debe resolverse por el principio de la consunción, según el cual la realización del supuesto hecho más grave incluye otro de menor identidad, caso en el cual deberá aplicarse la falta de mayor gravedad”, es decir, quedan absorbidas en la falta GRAVÍSIMA, excluyendo la comisión de la falta GRAVE. Ahora bien, la Procuraduría Regional endilgó dos cargos a la encartada, el primero consistente en “presentar ante el Despacho del Gobernador, de la época, documentos ideológicamente falsos”, incurriendo así en la prohibición contenida en el numeral 12 del artículo 35 de la Ley Disciplinaria “Presentar documentos falsos para justificar una situación administrativa”. Frente a éste, indicó en el fallo de primer instancia que se debe realizar una adecuada calificación de la conducta endilgada, como quiera que “es improcedente sancionar por el incumplimiento del deber y la prohibición descritos en el cargo número 1”, pues lo anterior, constituiría violación a la doble incriminación y por ende al debido proceso. El segundo cargo endilgado, hace alusión al “haber realizado objetivamente la descripción típica del delito de falsedad material en documento público, a título de dolo, falta consagrada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002”. Al respecto el a-quo considera que la investigada confesó la ocurrencia del hecho irregular objeto de censura, además de tener pleno conocimiento de su actuar, razón por la cual no aceptó “los planteamientos esbozados en el escrito de

alegatos, en los cuales señala como causal de exculpación, la existencia de una calamidad doméstica, la cual determinó la conducta de la investigada”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 9 Además de lo anterior, la defensa quiere hacer ver la calamidad doméstica presentada a la encartada como una causal eximente de responsabilidad “fuerza mayor o caso fortuito”, la cual no es aceptada por la Procuraduría como quiera que es una simple apreciación del abogado no demuestra ninguna de las condiciones consagradas por la ley para ser aceptada como tal, y, además, no obra prueba en el plenario de que dicho accionar se haya realizado por la aludida causal. Razón por la cual, la Regional no acepta los argumentos dados por la defensa puesto que resultan infundadas y no se ajusta a la conducta endilgada ni a las pruebas recaudadas. Ahora bien, teniendo en cuenta que el cargo endilgado consiste en la incursión en la descripción típica de “falsedad material en documento público”, la Primera Instancia realiza un análisis del tipo penal para determinar si se estructura responsabilidad por la falta contenida en el numeral 1, del artículo 48 de la Ley Disciplinaria, concluyendo que se encuentran debidamente probados los elementos esenciales del ilícito reprochado, como quiera que “la falsificación material de la cual fue objeto el señalado documento quedó perfectamente acreditada en la declaración juramentada, versiones libres de la implicada reseñadas en precedencia; por el testimonio de la doctora SALLY ANDREA

MAHECHA ZABALETA y el material documental traído al plenario”. Por lo anterior, el a – quo concluyó que se encuentra debidamente probado que la señora NUBIA ESPERANZA elaboró, aportó y por ende hizo uso de documentos públicos falsos ante la administración de la gobernación del Departamento del Guainía, razón por la cual la Procuraduría Regional de Guainía sanciona disciplinariamente a la señora NUBIA ESPERANZA GARZON CRUZ. Por otro lado, la Procuraduría Regional resuelve absolver al señor HENRY IGNACIO CAMICO DIAZ, en su condición de Secretario de Gobierno de la Gobernación de Guainía, como quiera que no se observan rastros de dolo o culpa imputables al implicado, además, con el material probatorio allegado al plenario, “el investigado muestra total ajenidad frente a los hechos sucedidos con posterioridad a la suscripción de la mentada resolución, estuvo convencido de haberse dado cumplimiento a la función que le correspondía, confió en que la titular de Talento Humano había procedido de conformidad y dentro de los parámetros legales y que los documentos estaban debidamente diligenciados”, razón por la cual, no le endilgó responsabilidad al inculpado y lo absolvió de responsabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 10 El doctor EDGAR ISIDRO BARACALDO ROMERO en calidad de apoderado de la señora NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ, interpone recurso de apelación

contra el fallo de primera instancia proferido el 27 de agosto del año inmediatamente anterior, por la Procuraduría Regional de Guainía, argumentando en primer lugar que el actuar de su defendida desde un punto de vista sicológico no responde a un normal comportamiento, como quiera que como lo indica la Procuraduría contaba con la facultad de solicitar permiso para asistir a un hecho personal, pero el desplazamiento con su familia le generaba un alto costo, teniendo en cuenta que el Departamento de Guainía presenta condiciones económicas que difieren con el resto del país, ya que su único acceso es por vía aérea y no es de fácil acceso; lo cual, conduce fácilmente a cualquier persona a realizar actos dirigidos a subsanar dicha situación. Por otro lado, indica que “los documentos espurios los cuales desde un punto de vista jurídico no llenan los requisitos de un documento público entendidos estos como documentos en los cuales se inserta la voluntad del imperio del Estado o actos administrativos, es decir, que no obstante la desagregación hecha en primera instancia es valido solicitar se verifique esta capacidad de considerarse el documento creado como un documento público, en cuyo sentido si reuniría los requisitos exigidos en el artículo 287 de la ley 599 de 2000”. En ese orden de ideas, solicita se analicen los argumentos planteados para que se impongan a su defendida las sanciones establecidas como falta GRAVE en especial la señalada en el numeral 12 del artículo 35 de la Ley Disciplinaria, como quiera que no se configuran los requisitos del tipo penal para que se le endilgue el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Evaluado y analizado el presente caso, y específicamente el fallo de primera instancia, junto con los argumentos esbozados por el apoderado de la disciplinada NUBIA ESPERANZA GARZÓN CRUZ en la sustentación del recurso de apelación interpuesto en audiencia pública, es necesario tener en cuenta que la presente investigación tuvo su génesis en el informe de fecha 08 de septiembre de 2011, presentado por la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental del Guainía, a través del cual pone en conocimiento irregularidades en las que pudo haber incurrido la investigada, como quiera que mediante escrito del 31 de marzo de 2008 solicitó comisión a la ciudad de Bogotá del 01 al 06 de abril del 2008, para asistir al Taller de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, organizado por el Ministerio del Interior y de Justicia. Es de anotar, que el mencionado taller nunca se llevó a cabo, razón por la cual la funcionaria Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 11 realizó una certificación falsificando así la firma de la coordinadora del proyecto, al

señora SALLY ANDREA MAECHA ZABALETA.

Por lo anterior, la Procuraduría Regional de Guainía, le formula como cargo único el haber elaborado una certificación de asistencia y participación al taller sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, falsificando la firma de la señora SALLY MAHECHA ZABALETA, la cual fue calificada como falta GRAVÍSIMA, a título de DOLO, como quiera que incurrió en una descripción típica

consagrada en la ley como delito “falsedad en documento público”, tipificado en el artículo 287 del Código Penal Colombiano.4 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la falsedad en documento público “es aquella en la que en el documento público se hacen declaraciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y aspecto formal es verdadero, en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas. Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera. Como en esta modalidad de delito la falsedad es cometida al extender el documento, quien afecta su contenido material es el autor del mismo, de ahí que se sostenga que el documento es falso en su autenticidad”5. Además, para que la conducta en mención se configure, se deben tener en cuenta los elementos estructurales y el alcance jurídico que la misma tiene, es decir, que el servidor público en ejercicio de sus funciones, debe suscribir documento público, el cual puede llegar a servir como prueba, haciendo manifestaciones contrarias a la verdad, es decir, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “A partir de los elementos normativos que trae la descripción de la conducta en el ilícito en comento se requiere que de un sujeto activo calificado que ostente la calidad de servidor público, y que en esa condición extienda documento público con aptitud probatoria, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad, independientemente de los efectos que ello produzca, pues, como lo ha

sostenido la Corte en anteriores oportunidades, lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en 4 “Articulo 287. FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia No. 30.460 del 21 de julio de 2010. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 12 cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídicosociales que allí se plasman”6. En conclusión, son tres los elementos esenciales y estructurales para que se configure el tipo penal de falsedad en documento público, 1. El sujeto activo ostente la calidad de servidor público. 2. Expedición de un documento público, que sirva como prueba. y 3. En el documento se consigne una falsedad o se calle t

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