PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Requiere sustentación de fondo
Detalles
- Título
- PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Requiere sustentación de fondo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario PROCESO DISCIPLINARIO-Está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Referentes acerca de la participación en la comisión de la falta disciplinaria Vale precisar que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues las faltas cometidas por los servidores públicos solo serán sancionables a título de dolo o culpa, como lo establece la norma disciplinaria, además que no se hace distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico, solo basta que el operador jurídico observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento disciplinario; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Obligación de observar el ordenamiento jurídico y atender las funciones o los servicios a su cargo Igualmente debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder
tales servidores por esas acciones u omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia Aclarando desde ahora que no es esta acción una tercera instancia para controvertir nuevamente los alegatos del encartado, ni para cuestionar los elementos de convicción de la valoración que hizo la entidad demandada, en su oportunidad. Cabe señalar que no es el proceso contencioso administrativo un medio, para allegar nuevas pruebas, ni para controvertir aspectos nuevos o diferentes a los planteados por el imputado a lo largo del proceso disciplinario, pues la función del control jurisdiccional está limitada a lo que obre en dichas actuaciones y lo alegado por las partes en su debida oportunidad, pues de lo contrario sería trasladar la discusión a otra instancia inexistente. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por ausencia en el puesto de trabajo sin justificación alguna Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°482-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0058-2012 Alejandro Giovanny Avila Alarcón vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional
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PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de garantizar el debido proceso Examinado el expediente que contiene el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, estima esta Agencia del Ministerio Público, tomando en cuenta lo consignado en las decisiones de primera y segunda instancia disciplinarias, que el trámite disciplinario cumplió con las exigencias legales: es así
como se determinó la identidad del investigado y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares, cometidos en ejercicio o con ocasión del desempeño del empleo público; se le citaron las normas sustantivas disciplinarias que se consideran desconocidas e infringidas; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo a la acusación; se determinó el grado de culpabilidad; las obligaciones que tenía como servidor público y su deber funcional; se le concedió el derecho a presentar descargos, a controvertirlos y a solicitar y presentar pruebas; y, en fin, se le brindó el derecho a tener una defensa técnica, con lo cual puede decirse que por ese aspecto ninguna ilegalidad se advierte. Se evidencia además, como prueba del respeto al debido proceso, que las decisiones fueron debidamente notificadas agotando las etapas procesales de la investigación disciplinaria, en sus dos instancias y bajo la normatividad aplicable. DEBIDO PROCESO-Deber de motivar la sanción disciplinaria FALTA GRAVÍSIMA-Adecuación típica EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Requiere sustentación de fondo Ahora bien, se menciona por el actor la existencia de causal eximente de responsabilidad del numeral 6º del artículo 28 de la ley 734 de 2002, en relación con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, la cual tampoco es de recibo para esta Agencia Fiscal, porque no basta simplemente citarla, pues se debe explicar a fondo el porque es eximente de responsabilidad, que para el caso, si bien en principio se trató del tiempo de
almuerzo del actor, existieron hechos ajenos al servicio que dieron origen a su ausencia injustificada en el lugar de facción, pues no puede pretender el accionante que hechos de dudoso recaudo se consideren como justificación aceptable del incumplimiento de su deber funcional para cumplir a cabalidad las responsabilidades que le fueron asignadas en la Sala de Radios. Para esta Agencia Fiscal este alegato es simplemente una opinión subjetiva de la defensa para pretender salvar la responsabilidad del actor, que carece de fundamento alguno. VALORACIÓN PROBATORIA-Conducencia y pertinencia PROCESO DISCIPLINARIO-Finalidad Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°482-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0058-2012 Alejandro Giovanny Avila Alarcón vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
CONCEPTO No. 482-2014
IUS: 2014-435509
Bogotá D. C., diciembre 16 de 2014
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON
E.S.D.
REFERENCIA : No. 110010325000201200002-00 (0058-2012)
ACTOR : ALEJANDRO GIOVANNY AVILA ALARCON IDENTIFICACION : C.C. 110.186.203
DEMANDADO : NACION-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIADESTITUCION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en única instancia.
1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción de destitución e inhabilidad general de doce años, impuesta al accionante como miembro de la Policía Nacional.
2. Lo que se demanda El demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad del fallo de primera instancia del 11 de marzo de 2011 proferido por el jefe de la Oficina de Control
Disciplinario Interno de Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No. 3, por el cual se le impuso al Patrullero la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por doce años; el fallo de segunda instancia del 10 de mayo de 2011 proferido por la Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá de la Policía Nacional, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión; y la resolución No.01932 del 3 de junio de 2011, de la Dirección General de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. Como restablecimiento del derecho, pide que se reintegre al demandante,
sin solución de continuidad y al mismo cargo o a uno superior al que sus compañeros de curso ya hayan ascendido; se le reconozcan y paguen los Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°482-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0058-2012 Alejandro Giovanny Avila Alarcón vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional Página: 4 salarios y prestaciones dejados de percibir desde cuando se hizo efectiva la sanción, sumas debidamente actualizadas, más los daños morales que estima en 100 SMLM, condenas conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como relación fáctica indicó que ingresó a la Policía Nacional en el año 1998; que se le adelantó investigación disciplinaria, con base en los hechos ocurridos el sábado 28 de agosto de 2010, día en que fue asignado a la Sala de radios de la Décima Estación de Policía de Engativá y cuando salió después del medio día a tomar sus alimentos, fue aprehendido por seguridad del Almacén Éxito de Álamos presuntamente por sustraer elementos valorados en $148.500, inconveniente por el que se retrasó en el servició que debía prestar en la Estación. Por auto del 6 de octubre se abrió indagación preliminar y luego de declaraciones tomadas sin su presencia, mediante auto del 14 de febrero de 2011 se dio apertura a la investigación disciplinaria y se le citó a audiencia donde se le tipificaron los cargos de violación a la ley 1015 de 2006 artículo 34 faltas gravísima, numeral 27. “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso
o causa justificada”; 14. “Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero”, por los cuales fue sancionado en primera instancia con destitución del cargo e inhabilidad general por doce años. Luego de la apelación, fue exonerado de responsabilidad frente al cargo relacionado con la apropiación de bienes, pero se confirmó en su integridad la decisión con base en la otra acusación. Alega el actor que en el proceso disciplinario adelantado en su contra se le violó el debido proceso y el derecho de defensa por error en la calificación de la falta y atipicidad de la conducta, además de que no se le tuvo en cuenta la causal eximente de responsabilidad consagrada en el numeral 6º del artículo 28 de la ley 734 de 2002. Adicionalmente señala que existió indebida valoración probatoria y no se expusieron las razones por las cuales se le impone la sanción. Cita como normas vulneradas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 91 y 209 de la Constitución Política; los artículos 20, 26, 110, 143 y 150 de la ley 734 de 2002; artículos 5, 6, 7 y 28 de la ley 1015 de 2006.
3. Contestación de la demanda El Secretario General de la Policía Nacional, con base en las facultades conferidas mediante resoluciones No.3969 del 30/11/061 y No.03191 del 5
de octubre de 2010, designó apoderado especial para representar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, quien solicitó que se desestimen los cargos de la demanda, porque los actos se expidieron de 1 Por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°482-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0058-2012 Alejandro Giovanny Avila Alarcón vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional Página: 5 conformidad con las normas legales y con el respeto y garantía de los derechos del disciplinado. Solicita se declare inhibido frente a la solicitud de nulidad de la resolución No.01932 del 3 de junio de 2011, por tratarse de un acto de ejecución. Señala que la adecuación típica se realizó en forma adecuada cuando se acusa al accionante de cometer presuntamente la falta consagrada en el artículo 34, numeral 27 de la ley 1015 de 2006, describiendo el verbo rector y las circunstancias modales en que presuntamente fue cometida, según lo ordenado en los artículos 162 y 163 del C.U.D., además de los fundamentos relativos a la culpabilidad, imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y su realización a pesar de su comprensión, lo que generó el incumplimiento de los deberes que como funcionario público estaba obligado a observar,
generando nexo causal entre su conducta y la afectación del deber funcional. Insiste en que “la situación fáctica vertida en el proceso conforme a la valoración integral de la prueba, se relaciona con la ausencia del lugar de facción del Patrullero Ávila Alarcón, a quien se le había asignado de servicio en la Sala de Radio de la Estación de Policía de Engativá, en el horario d las 7:00 hasta las 22:00 horas, siendo el encargado de suministrar los radios de comunicación al personal de servicio, pero al pasar revista el Oficial de Servicio de Vigilancia a las 16:10 horas el Patrullero … no se encontraba en su lugar de servicio, luego se recibió información que este se encontraba en el establecimiento de comercio El Éxito, distante de la Estación entre 10 y 15 cuadras, en donde se había presentado un posible caso de hurto de unos elementos en el cual estaba involucrado el policial. La ausencia de las instalaciones de la Estación de Policía Engativá, ocurrió sin autorización o permiso de sus superiores inmediatos funcionales y tampoco tuvo causa justificada para ello, pues aunque adujo haberse retirado en sus horas de almuerzo, ello no significaba retirarse de las instalaciones policiales , pues su servicio era permanente entre las 7:00 y las 22:00 horas debiendo estar disponible durante este periodo de tiempo; el hecho de contar con el espacio apenas suficiente y necesario para consumir los alimentos, no permitía abandonar sus funciones excepto si estaba autorizado por su superior, en este caso, el Jefe de la plana mayor de la unidad o el Oficial de Servicio, lo que no ocurrió , ni hubo justificación para ausentarse, lo que refleja descuido y desatención del servicio encomendado, afectando el deber
funcional. Alega que el servicio policial tiene unas características especiales definidas en la Constitución, la ley y el reglamento diferente a la cualquier empleado público o trabajador del sector privado. Manifiesta que los operadores de primera y segunda instancia realizaron una acertada valoración probatoria y de acuerdo con las reglas de la sana crítica en cumplimiento al artículo 141 de la ley 734 de 2002, aplicable por la integración dispuesta en el artículo 52 de la ley 1015 de 2006. Y respecto a lo que alega la parte actora de que era indispensable contar con la prueba decretada en el auto de indagación preliminar, consistente en allegar la minuta del servicio donde aparezca el servicio del inculpado, no resultó necesaria, ni imprescindible para demostrar la falta imputada y su autoría, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°482-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0058-2012 Alejandro Giovanny Avila Alarcón vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional Página: 6 porque se allegaron otros elementos que demostraron que efectivamente para ese día el demandante se encontraba de servicio, cosa que también admite en su versión libre, razón por la cual no considera violado el debido proceso. Adujo finalmente que en los actos atacados se encuentran los motivos que se tuvo para imponer la sanción de destitución, quedando completamente descargadas la ausencia de motivación que alega la parte actora. (fls.201212)
5. Alegatos de Conclusión La entidad demandada presentó sus alegatos finales, en los que reitera que
no se le vulneró su derecho al debido proceso al investigado y no existió ninguna ilegalidad en los actos administrativos proferidos, teniendo en cuenta que quedó demostrado en la investigación la infracción al deber funcional por parte del investigado, reiterando que la jurisdicción contenciosa no es una tercera instancia para debatir nuevamente la valoración probatoria, la que considera fue adecuada, ya que obran las pruebas documentales y testimoniales que conducen a la certeza de los hechos ocurridos, incurriendo en la falta disciplinaria endilgada por la cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce años, acorde con lo dispuesto en la ley 1015 de 2006, aplicable al personal uniformado. Señala que bajo el procedimiento verbal, se cumplieron todas las etapas para efecto del debido proceso y ritualidad establecida y en garantía del derecho a la defensa la cual ejerció por medio de su defensor. La parte actora, reiteró en su integridad, lo expuesto en la demanda.
6. Del caso concreto El problema jurídico se centra en dilucidar si con la expedición de los actos administrativos censurados se incurrió en la causal de invalidez por violación al derecho fundamental al debido proceso y de defensa, dentro del diligenciamiento disciplinario que se le adelantó al demandante, Patrullero
ALEJANDRO GIOVANNY AVILA ALARCON.
Vale precisar que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues las faltas cometidas por los servidores públicos solo serán sancionables a título de dolo o culpa, como lo establece
la norma disciplinaria, además que no se hace distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico, solo basta que el operador jurídico observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°482-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0058-2012 Alejandro Giovanny Avila Alarcón vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional Página: 7 ordenamiento disciplinario; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta.2 Igualmente debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por esas acciones u omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. Examinada la demanda, en la parte del concepto de violación se hace referencia a la violación de las normas de la Constitución Política, la ley 734
de 2002, y la ley 1015 de 2006, y en términos generales, tratándose de la vulneración al debido proceso y derecho de defensa, se examinará si existió por parte del operador disciplinario, algún yerro en el trámite que amerite el reproche judicial, aclarando desde ahora que no es esta acción una tercera instancia para controvertir nuevamente los alegatos del encartado, ni para cuestionar los elementos de convicción de la valoración que hizo la entidad demandada, en su oportunidad. Al respecto ha dicho la Alta corporación: “Lo que el actor cuestiona es la valoración que de los elementos de convicción hizo la entidad demandada, en la medida en que estima que no estuvo ajustada a la sana crítica. Sin embargo, del contenido del acto complejo demandado, se desprende que dentro de la actuación administrativa se respetaron las garantías procesales del actor y en criterio de esta Sala, la valoración de las pruebas en los términos de dicho acto, resulta coherente, justa y razonada.3 Cabe señalar que no es el proceso contencioso administrativo un medio, para allegar nuevas pruebas, ni para controvertir aspectos nuevos o diferentes a los planteados por el imputado a lo largo del proceso disciplinario, pues la función del control jurisdiccional está limitada a lo que obre en dichas actuaciones y lo alegado por las partes en su debida oportunidad, pues de lo contrario sería trasladar la discusión a otra instancia inexistente. En el caso concreto, del diligenciamiento disciplinario4 se puede colegir, que el disciplinado, se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional
2 Ver sentencia del 12 de marzo de 2009, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, N° de referencia 110010325000200300444-01 (6209-2003), Jairo Hernán Benjumea vs. Procuraduría General de la Nación 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia del 30 de marzo 2011, expediente No. 05001-23-31-000-1998-02823-01(2060-10), ACTOR: ORLANDO EFRÉN BOHÓRQUEZ IBAÑEZ, Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 Al radicado le correspondió el número REGI3-2009-13 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°482-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0058-2012 Alejandro Giovanny Avila Alarcón vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional Página: 8 en el grado de Patrullero, para la época de los hechos asignado a la Décima Estación de Policía de Engativá, razón por la cual tenía la condición de servidor público, sometido al régimen disciplinario de los mismos. Los hechos materia de investigación tienen origen en que el día 28 de agosto de 2010 se ausentó del sitio de servicio (asignado a la sala de radios), sin permiso, ni causa justificada. El oficial de servicio informó que al
pasar revista a las 16:10 no se le encontró en su lugar de facción, ni en los alrededores de la estación, ni solicitó permiso para ausentarse. El policial fue detectado en una novedad ocurrida a las 2:00 p.m. en el almacén Éxito Vivero de Alamos, con algunos productos que no fueron cancelados, de lo que se tuvo conocimiento en el CAI Alamos. Se firmó entre el Gerente del Almacén y el Patrullero un contrato de transacción, por lo que se pagó la totalidad del valor de los productos, la empresa renunció a la acción penal y el nombre del Patrullero ingresó a la base de datos de dicho establecimiento. Con base en dichos hechos se le imputaron cargos por infringir el artículo 34, numerales 14 y 27, como faltas gravísimas. El 11 de marzo de 2011 se profirió por parte del jefe oficina de Control Disciplinario Interno COSEC3 decisión de primera instancia, que sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de doce años (fls. 88-114), contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Inspectora Delegada Especial MEBOG (fls.127-141), quien confirmó la decisión con base en el segundo de los cargos, es decir, el ausentarse del lugar de facción, sin permiso, ni causal justificada. Examinado el expediente que contiene el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, estima esta Agencia del Ministerio Público, tomando en cuenta lo consignado en las decisiones de primera y segunda instancia disciplinarias, que el trámite disciplinario cumplió con las exigencias legales:
es así como se determinó la identidad del investigado y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares, cometidos en ejercicio o con ocasión del desempeño del empleo público; se le citaron las normas sustantivas disciplinarias que se consideran desconocidas e infringidas; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo a la acusación; se determinó el grado de culpabilidad; las obligaciones que tenía como servidor público y su deber funcional; se le concedió el derecho a presentar descargos, a controvertirlos y a solicitar y presentar pruebas; y, en fin, se le brindó el derecho a tener una defensa técnica, con lo cual puede decirse que por ese aspecto ninguna ilegalidad se advierte. Se evidencia además, como prueba del respeto al debido proceso, que las decisiones fueron debidamente notificadas agotando las etapas procesales de la investigación disciplinaria, en sus dos instancias y bajo la normatividad aplicable. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°482-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0058-2012 Alejandro Giovanny Avila Alarcón vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional
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De igual forma, se concluye, que el operador disciplinario, convencido de la cadena de pruebas en contra del demandante, resolvió imponer el correctivo disciplinario que le correspondía por la infracción al régimen disciplinario de la Policía Nacional (numeral 27 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006), dando lugar a la destitución e inhabilidad general por el término
de doce años. Cabe anotar que cuando la Administración cumple con el deber de motivar el acto, está observando también el debido proceso, pues garantiza a quien sufre la sanción, una oportunidad más para contradecir con claridad las imputaciones que se le hacen, en la vía administrativa. Ahora bien, frente a las irregularidades acontecidas en el trámite disciplinario que señala el accionante en su demanda y que son las mismas que fueron alegadas en el trámite administrativo, comparte esta Agencia Pública lo expuesto por la entidad accionada, por lo que no estarían llamados a prosperar las acusaciones respecto a la violación al debido proceso y al derecho de defensa, por lo siguiente: Sobre la adecuación típica de la conducta, respecto de la cual la parte actora alega que se encontraba excusado del servicio parcialmente, por encontrarse en el tiempo permitido para el consumo de sus alimentos, ya que él podía determinar en el momento en que lo hacía, por lo que no era necesario tramitar el permiso y por ello es atípico el cargo, considera esta Agencia Fiscal que no hay yerro alguno, de entidad anulatoria, porque fue debidamente tipificada, conforme la norma sustancial aplicable al demandante en su condición de miembro de la Policía Nacional, es decir la ley 1015 de 2006 y no se trató de un simple retardo, sino que existió por parte del Patrullero investigado su ausencia total del servicio, por razones ajenas a este y por un tiempo más que prudencial, que dio origen a que se hiciera la anotación de la novedad correspondiente, la cual finalmente tuvo origen en la situación que se le presentó al policial en el Almacén Éxito de
Alamos por el cual casi termina judicializado, lo que no corresponde ni a un permiso, ni a una justa causa, afectándose con ello claramente el deber funcional a que está obligado el servidor público. No prospera el cargo. Ahora bien, se menciona por el actor la existencia de causal eximente de responsabilidad del numeral 6º del artículo 28 de la ley 734 de 2002, en relación con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, la cual tampoco es de recibo para esta Agencia Fiscal, porque no basta simplemente citarla, pues se debe explicar a fondo el porque es eximente de responsabilidad, que para el caso, si bien en principio se trató del tiempo de almuerzo del actor, existieron hechos ajenos al servicio que dieron origen a su ausencia injustificada en el lugar de facción, pues no puede pretender el accionante que hechos de dudoso recaudo se consideren como justificación aceptable del incumplimiento de su deber funcional para cumplir a cabalidad las responsabilidades que le fueron asignadas en la Sala de Radios. Para esta Agencia Fiscal este alegato es simplemente una opinión subjetiva de la defensa para pretender salvar la responsabilidad del actor, que carece de fundamento alguno. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°482-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0058-2012 Alejandro Giovanny Avila Alarcón vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional
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Sobre la indebida valoración de las pruebas, comparte también esta Agencia Pública lo dicho por la entidad demandada, por cuanto de la lectura de la
expediente disciplinario se deduce claramente y sin mayor esfuerzo que la prueba que echa de menos la parte actora no era necesaria para establecer que el Patrullero Ávila Alarcón, se encontraba en servicio, pues con la declaración del inculpado y los testimonios recaudados, no existe el menor asomo de duda que efectivamente estaba el sancionado de servicio activo, que era el encargado de la Sala de Radios en turno de las 7:00 am a las 22:00 pm, luego se contaron con los elementos de convicción necesarios para tener certeza de ello, sin que dicho ella dependiera o no de que se aportara la minuta de servicio, pues esta se suplió con otras pruebas conducentes y pertinentes que fueron tenidas en cuenta por el operador disciplinario en su debida oportunidad. No prospera el cargo. De igual forma, para esta Agencia Fiscal tampoco es de recibo el alegato de ausencia de motivación que esgrime la parte demandante, pues de las lecturas de las decisiones de primera y segunda instancia se comprende claramente tanto la imputación de que trata el numeral 27 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, como quiera que este es simple, pues una vez comprobada la ausencia en el servicio, solo hay dos exculpaciones, el permiso o la causa justificada y al no existir ninguna de las dos, pues se configura la infracción disciplinaria y la afectación del deber funcional. Cualquier otro tipo de consideraciones al respecto son de relleno. No prospera el cargo. Finalmente, como en reiteradas ocasiones, se ha dicho por parte de este Ministerio Público, si el proceso disciplinario adelantado en contra del
accionante, en su calidad de Patrullero de la Policía Nacional, tuvo como fin inmediato la de reprimirle su particular falla funcional, consecuente y mediata era la tarea de los operadores disciplinarios de reivindicar la eficacia de la función administrativa (art. 209 C. Po.); por lo que no hay fundamento para sustentar una infracción a normas de rango fundamental o de superior jerarquía, como lo estima el demandant
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