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PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Teoría de la causalidad adecuada

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Teoría de la causalidad adecuada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunta falla médica DAÑO ANTIJURÍDICO-Por falla en el servicio médico Se trata de la acusación de un daño antijurídico por falla en el servicio médico, para el cual se ha dado un desarrollo jurisprudencial en aras de determinar cuál es el régimen ajustado para los casos, en los que la administración se ve envuelta en responsabilidad por no haber ejercido mediante sus agentes las conductas propias de la actividad encargada en este caso la medicina. De la actividad médica surge una relación entre una obligación y un derecho, donde la primera tiene que ver con la persona que presta el servicio o cumple un mandato que es conocido previamente y el segundo corresponde no sólo a quien puede hacerlo valer por su condición personal como mandante, sino a quien se encuentra en una circunstancia específica y requiere hacerlo. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Teoría de la causalidad adecuada En el tema de las eximentes de responsabilidad de la administración, el desarrollo jurisprudencial, ha planteado soluciones para determinar si ofrecen las pruebas la respuesta al problema por ejemplo de atribuir a la víctima la responsabilidad exclusiva y determinante. Una de tales soluciones lo constituye la teoría de la causalidad adecuada. De acuerdo con el criterio jurisprudencial, y teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente, no basta con la afirmación de la parte actora de que se le ha ocasionado un daño antijurídico, pues además es necesario que su dicho esté debidamente soportado en el proceso, para lo cual, podrá hacer uso de todos los medios

de prueba que considere pertinente, en aras de demostrar la veracidad de sus afirmaciones y a su vez proporcionarle al juez de conocimiento los elementos de juicio suficientes que le permitan determinar si le asiste razón al momento de dictar sentencia; pero, si la parte interesada no realiza ninguna actividad probatoria, o en su defecto, si su accionar no es suficiente para probar sus afirmaciones, se expone a que el resultado derivado del fallo le sea adverso a sus pretensiones. Por lo anterior se puede concluir que los perjuicios sufridos por los demandantes no se debieron a fallas en el servicio médico, por el contrario, éste fue prestado con la garantías debidas y procurando en todo momento salvar la vida de la víctima, evitando mayores perjuicios a su salud, tomando las medidas necesarias respecto de la patología que ella presentó y comprometía su vida. TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA-Las acciones de los médicos fueron las adecuadas frente al estado de salud de la paciente Se puede concluir que las acciones que realizaron los galenos que tuvieron a cargo el caso de la señora, fueron las adecuadas frente al estado de salud que presentaba, el cual requería procedimientos urgentes y que tuvieron tal vez resultados no deseados por la paciente pero inevitable frente al cáncer que padecía, muy a pesar de ello se emplearon todos los medios posibles y necesarios a la paciente a encontrar alivio en su enfermedad; claro está que el médico a pesar de todos los esfuerzos no puede dar garantía absoluta Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

E.A.S.T.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50153 (760012331000200405106 01) de mejoría pues no es posible determinar con certeza que este u otro tratamiento causaran el efecto deseado de recuperación, pero si como sucedió en el presente caso que por lo menos se atendieron los designios médicos y se procuró desde todo el alcance de la ciencia mantener a la persona convida proporcionándole todos los conocimientos, y aplicando cabalmente la lex artis. FALLA MÉDICA-No se probó A lo largo del material probatorio no se encuentra probada la falla médica aducida por los demandantes, pues la actividad de atención y tratamiento hecho a la señora fue adecuada y oportuna con los síntomas y antecedentes presentados en lo que se tuvo todo el cuidado y diligencia para aliviar su padecimiento, cumpliendo los galenos y las entidades prestadoras de salud con los protocolos designados por la lex artis. De otro lado, no puede desconocerse la falta de cuidado de la paciente, pues una vez se practica la cirugía debe hacer presencia a menudo ante el médico para controlar la evolución de la enfermedad, que generalmente es muy rápida. Así mismo no puede desconocerse que esta enfermedad puede ser controlada, más no curada llevando al desenlace final. TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD MÉDICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACTO MÉDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co R.Z.O.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50153 (760012331000200405106 01) CONCEPTO No. 101/ 2014

Bogotá, 17 de junio de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón.

EXPEDIENTE: 760012331000200405106 01 (50153)

Acción de Reparación Directa.

ACTOR: José Luis Yarpaz Morales y otros.

DEMANDADO: Ministerio de Salud – Municipio de Candelaria y otros.

Sentido del concepto: solicitud de confirmación de la sentencia recurrida. / La paciente consulta al hospital un año después de habérsele hecho el diagnóstico de cáncer de seno. / El tiempo perdido sin tratamiento influye en la progresividad y agresividad de la enfermedad que la llevó a la muerte. / A la paciente se le ofrecieron las mejores alternativas terapéuticas, de acuerdo con los protocolos nacionales e internacionales, incluyendo el manejo paliativo. / No existió falla en el servicio médico. / Falta de atención por parte de la víctima.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la

Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co R.Z.O. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50153 (760012331000200405106 01) El señor Rodrigo de Jesús Hernández actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Aura Maria, Marisol y Ángela María Hernández Rodríguez, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de la Protección Social, Municipio de Candelaria, Secretaria de Salud Departamental Hospital Universitario del Valle “Evaristo García – La Fundación Fondo de Droga para el Cáncer (FUNCANCER), por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de la señora María Nelsy Rodríguez Solano, ocurrida el día 05 de marzo de 2004 en el Hospital Universitario del Valle del Cauca. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. El apoderado de la Fundación Fondo de Droga para el Cáncer se opuso a las pretensiones haciendo las siguientes aclaraciones en relación a los enunciados fácticos de la demanda:  Señaló que lo que la demandante solicitó a la fundación por parte de la Secretaría de Salud Departamental fue una simple cotización, más no una orden de compra.  También argumentó que dicha entidad no entrega directamente los

medicamentos a los pacientes, sino que se los entrega al Departamento de Compras del Hospital Universitario del Valle con la correspondiente orden de compra. 1.2.2. El apoderado del Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co R.Z.O. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50153 (760012331000200405106 01)  Consideró que la demanda no reúne los requisitos para endilgarle responsabilidad por los hechos de la demanda por lo que propone como excepciones la inexistencia de la obligación y la falta de la legitimación en la causa por pasiva. 1.2.3. El apoderado de la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social se opuso a las pretensiones haciendo las siguientes aclaraciones:  Manifestó que para exista responsabilidad por faltas o fallas del el servicio, se requiere que el hecho que ocasiona el daño, se realice en función directa con las competencias que legalmente se le haya asignado, o que sin que le esté expresamente asignado, lo haya asumido por su cuenta y riesgo. 1.2.4. El apoderado del Hospital Universitario “Evaristo García” se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente:  Señaló que no existen hechos donde se pueda comprobar que se actuó de

manera deficiente, imprudente o imperita en una acción u omisión que le produjera perjuicio alguno a la señora Maria Nelsy Rodríguez.  Explicó que en la historia clínica perteneciente a la paciente, consta que el personal médico y paramédico actuó con diligencia y cuidado, prestándole toda la atención debida según la patología con la que ingresó al hospital , recibió tratamiento, se realizaron exámenes de diagnóstico, se le practicaron cirugías y toda una serie de servicios integrales para brindarle una mejor calidad de vida y manejo paliativo a su enfermedad, pero con el diagnóstico de CA DE SENO III B, es decir un cáncer avanzado y complejo 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co R.Z.O. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50153 (760012331000200405106 01) que hizo proceso de metastásico, complicó aún más su patología y por ende su manejo. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca niega las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el quince (15) de mayo de 2013 (Fls. 405 – 427 del C. del Consejo de Estado) manifestando en resumen los siguientes argumentos:  Consideró que no se encuentra probada la falla del servicio médico prestado a la señora María Nelsy Rodríguez Solano, puesto que las

pruebas allegadas al plenario demuestran que se le brindó una atención óptima para su patología y que fue la demora en la consulta por parte de la hoy occisa la que ocasionó el avance del cáncer y en consecuencia se presentó la muerte.  Arguyó que de acuerdo a las pruebas relacionadas no se puede llegar a la conclusión de que los medicamentos que no fueron suministrados a la señora María Nelsy Rodriguez, por el HUV desde noviembre 12 de 2003 le hayan ocasionado, la muerte o que la no continuación de la radioterapias hayan incidido en la metástasis del cáncer que padeció la paciente.  Explicó que el dictamen pericial da cuenta de que el tratamiento recibido por la señora Rodríguez Solano, fue el adecuado para tratar los síntomas de cáncer de mama y que fue la consulta tardía de la paciente lo que permitió que la enfermedad avanzara. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co R.Z.O. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50153 (760012331000200405106 01)  La actuación médica prestada por el personal médico del Hospital Universitario “Evaristo García” a la señora María Nelsy Rodríguez cuando aquella acudió a dicha institución los medicamentos que le suministraron el tratamiento dado (quimioterapia y radioterapia) el manejo que se le dio a las condiciones que mostraba, fue diligente y adecuada de acuerdo a los

signos que el paciente presentaba, lo que realmente incidió era la complejidad de la enfermedad y el avanzado estado que esta presentaba.  Concluyó que al o acreditarse los hechos que dieron lugar a la demanda y encontrándose por el contrario suficientes los elementos de juicio que dejan sin piso la falla del servicio alegada y consecuentemente imposibilitan la atribución de responsabilidad patrimonial al Estado. 1.4. 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1 El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca:  Señaló que fue precisamente el Hospital Universitario del Valle quien propició el desenlace fatal de la señora María Nelsy Rodríguez Solano, pues fue quien retardó y postergó las citas médicas por más de seis meses.  Explicó que la señora María Nelsy Rodríguez Solano era una persona humilde, proveniente de una familia igualmente pobre, carente de recursos económicos que no tenían esa suma millonaria de dinero para pagar a

FUNCANCER.

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co R.Z.O. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50153 (760012331000200405106 01)  Agregó que está demostrada la responsabilidad de la FUNCANCER, quien no suministró los medicamentos prescritos a la señora María Nelsy

Rodríguez, con el argumento que los frascos se venden completos y que la Gobernación del Valle, a través de la Secretaría de Salud, no había suministrado los recursos económicos.  Concluyó que a la Gobernación del Valle también le cabe responsabilidad por negligencia, en cuanto no había provisto los recursos económicos para la atención médica integral de la señora María Nelsy Rodríguez.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad administrativa y extracontractual a la Nación Ministerio de la Protección Social, Municipio de Candelaria, Secretaria de Salud Departamental Hospital Universitario del Valle “Evaristo García – La Fundación Fondo de Droga para el Cáncer (FUNCANCER), por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora María Nelsy Rodríguez? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co R.Z.O. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50153 (760012331000200405106 01) 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Responsabilidad médica 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co R.Z.O.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 50153 (760012331000200405106 01) En materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico la jurisprudencia ha presentado grandes cambios; en un primer momento el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio donde revistió gran importancia la concepción de las obligaciones de medio; posteriormente, la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la falla del servicio presunta,1 donde se adoptó el criterio de las cargas probatorias dinámicas, en la que el juzgador debe establecer cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes. Al respecto el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2008 señaló2: "...De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. "En cuanto a la prueba del vinculo causal, de manera reciente se precisó la necesidad de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se

demanda indemnización, el cual puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios3... En la actualidad la responsabilidad de la administración por falla médica no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención médica, al contrario, "debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la /ex artix y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño, en otras palabras, no es suficiente verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño para que 1 Consejo de Estado., sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1992. Exp. 6897 C.P Daniel Suárez Hernández. 2 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 22 de mayo de 2008. C.P. Ruth Estela Palacio. Exp. 26247. Demandante. José Antonio Segura y otros. 3 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co R.Z.O. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50153 (760012331000200405106 01) surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, lo que sólo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo"4; 2.2.3. Aplicación de la teoría falla probada en el servicio médico

De conformidad con la evolución jurisprudencial correspondiente a la falla en el servicio por responsabilidad médica, se concluye que actualmente el fundamento jurídico se ha cimentado sobre la base de la teoría de la falla probada, razón por la cual es el demandante quien debe acreditar los tres elementos de la responsabilidad (daño, falla en el servicio y nexo causal)5. 2.2.4. El acto médico. El Consejo de Estado ha estimado necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico, considerado como un acto complejo o integral: “(…) en la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)” 6 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencia del 3 de febrero de 2010 C.P Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 18100. Actor Blanca Alcira Robles de Ulloa y otros. 5 Sentencia del 28 de abril de 2010, expediente: 20087A. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 28 de abril de 2010,

expediente: 17725. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 26 de agosto de 2008, expediente: 15.725. Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente: 16270. Sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 15772. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Entre otras. 6 A este respecto ver, por ejemplo, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 19101; sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 15.836; sentencia del 28 de septiembre de 2000, expediente: 11.405. Así mismo, se puede definir el acto 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co R.Z.O. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50153 (760012331000200405106 01) Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención). 2.3. Las pruebas obrantes De acuerdo al material probatorio allegado al expediente, se puede encontrar:  Registro No. M-1595 de 20 de noviembre de 2001, mediante el cual se

indica el resultado del estudio patológico efectuado a la señora María Nelsy Rodríguez, señalando como diagnóstico “Glándula mamaria derecha masa, Recepción biopsia. Carcinoma medular”.  A (folios 7 a 25 del cuaderno 4 de pruebas) obra copia de la historia clínica No. 1712493 perteneciente a la señora María Nelsy Rodríguez Solano.  A (folio 3 del cuaderno de principal de pruebas) obra copia de la cotización de fecha 24 de noviembre de 2003 por valor de $5.121.759 efectuada por la auxiliar de la farmacia “FUNCANCER” para la Secretaria de Salud Departamental, paciente María Nelsy Rodríguez Solano. médico como: “(…) un conjunto coordinado de acciones ejecutadas por un profesional de la medicina en el marco del ejercicio de su profesión, con fundamento en sus conocimientos profesionales y experticia técnica, con la inequívoca finalidad de preservar la vida, la salud y la integridad del ser humano, en clara sintonía con la ley de su arte (lex artis) (…)”. Jaramillo J, Carlos Ignacio. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica. 1ª Edición: Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas; Grupo editorial IBAÑEZ, 2001. (Colección de ensayos N° 11). Página 61. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

R.Z.O. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50153 (760012331000200405106 01)  A (folio 6 del cuaderno principal de pruebas) obra copia de la respuesta por parte de la Secretaria de Salud Municipal de Candelaria Valle, mediante la cual le da a conocer al Juez Décimo Civil que la señora María Nelsy Rodríguez Solano no aparece en la base de datos del Régimen Subsidiado de este Municipio y que por lo tanto no la ampara ninguna ARS.  A (folios 13 a 19 del cuaderno principal de pruebas) obra copia de la sentencia de tutela No. 154 de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito mediante la cual se decide tutelar el derecho fundamental a la salud correlativo con el derecho a la vida de la señora María Nelsy Rodríguez Solano, por lo que ordena a la Secretaría de Salud del Municipio de Candelaria (Valle) instruya a la accionante sobre los trámites necesarios para la afiliación a una ARS y además ordena al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” preste una atención integral inmediata incluyendo entrega de medicamentos a la accionante con cargo a la Secretaría de Salud Departamental del Valle.  Testimoniales. Se le recibió declaración a los siguientes galenos: -Dr. Jaime Ramón Rubiano Vinueza, cirujano oncólogo, quien indicó haber practicado la cirugía de cáncer de seno a la que fue sometida la señora María

Nelsy Rodríguez quien manifestó:

“Primero hay que decir que la paciente consulta al hospital un año después de 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co R.Z.O. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50153 (760012331000200405106 01) habérsele hecho el diagnóstico de cáncer de seno, elemento que hay que tener en cuenta para el desenlace final de la paciente, pues en mi opinión todo este tiempo perdido sin tratamiento es cario que influye en la progresión y agresividad de esta enfermedad que la llevó a la muerte. En la historia natural de los canceres, especialmente el de seno, quedarse sin tratamiento durante un año, es el factor pronostico más importante de estos pacientes, como es el caso de la señora. Entiéndase que el cáncer es una enfermedad progresiva que dejada sin tratamiento progresa a metástasis que es la primera causa de muerte de cáncer. La paciente consulta en septiembre de 2002, es decir, un año después del diagnóstico (…) cuando el diagnóstico se le había hecho en noviembre de 2001 (…) ..el diagnóstico temprano es la única forma de curar esta enfermedad y contrariamente, el diagnóstico tardío es casi una garantía de la muerte temprana de los pacientes, como ocurrió en este caso (….) “a la paciente se le ofrecieron las mejores alternativas terapéuticas, de acuerdo a los protocolos nacionales e internacionales, incluyendo el manejo

paliativo que una vez aparecieron las metástasis se le dio a la paciente. Hay que recalcar que cuando una paciente tiene metástasis pulmonar y hepática, todo lo que se haga allí en adelante es paliativo, recordando la definición de paliación que es aliviar sin curar, quitar los síntomas sin curar, ya que los pacientes están en la recta final de la muerte (…)”. -Dra. Brenda Lucia Saldarriaga, quien manifestó haber tratado a la señora María Nelsy Rodríguez, y dijo: “…el día 6 de marzo de 2003, atendí a la señora María Nelsy Rodríguez Solano, le hice una consulta de primera haciendo una admisión al servicio de 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co R.Z.O. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50153 (760012331000200405106 01) radioterapia…la enfermedad actual, era una paciente remitida del servicio de oncología clínica con un diagnóstico de cáncer de seno derecho, estadio clínico III B, lo que quiere decir tamaño nódulos, metástasis (….) -Dr. Alejandro Hijuelos Reyes, oncólogo, quien expresó.

PREGUNTADO: la parte actora en la demanda, refiere que la falla del servicio del Hospital Universitario del valle fue la suspensión de la radioterapia y por esto la evolución metástasis de la paciente María Nelsy Rodríguez, sírvase

decir si esto es cierto. CONTESTÓ. La radioterapia se puede suspender por dos motivos, primero porque tenga una toxicidad por regla general dermatológica, o segundo, porque progrese la enfermedad, es decir, que no está sirviendo, no logró ubicar en la historia clínica, cundo el tratamiento de radioterapia, pero como se trata de un cáncer de estado tan avanzado catalogado con estadio IIIB, que sabemos que se va a morir, lo único que puede ayudar es el tratamiento de la quimioterapia. PREGUNTADO. Porqué en una paciente con cáncer de mama, cualquiera que sea, se puede presentar metástasis en otros órganos o partes del cuerpo. CONTESTÓ. La metástasis en cualquier tipo de enfermedad oncológica, etapa en estrecha relación con la etapa clínica en que diagnóstico y el tipo histológico”. -Dr. Diego Noreña López, oncólogo clínico quien sostuvo: “estudios posteriores demostraron metástasis hepáticas lo cual pasaba su calificación a estadio IV, es decir, enfermedad evidentemente diseminada para lo cual se ordenaron tratamientos sistemáticos (quimioterapia) e irradiaciones (radioterapia) para tratar de hacer tratamiento en áreas expresamente definidas, no curativas solo paliativas (tendientes a manejar la calidad de vida) 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co R.Z.O.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 50153 (760012331000200405106 01) en una paciente joven lo cual, es muy grave debido a los niveles hormonales a esa edad y a la pérdida de tiempo por parte de la señora María Nalsy”. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe destacar las siguientes situaciones: Sobre la metástasis se ha dicho que

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