PGN - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Responsabilidad administrativa perjuicios materiales y morales por muerte ciudadano paro agrario RESPONSABILIDAD-Patrimonial y administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional de manera solidaria. DAÑO-Generados a los actores con ocasión de la muerte del ciudadano y las lesiones de sus hijos menores de edad EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD-Culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero CARGA DE LA PRUEBA-A la parte actora frente a cada una de las pretensiones invocadas. PRUEBA IDONEA-Que demuestre que el occiso era el propietario de la volqueta en la que se desplazaba junto a su familia, el día de los hechos PARENTESCO-Entre los actores y las víctimas directas PARO AGRARIO NACIONAL-Hecho notorio y de público conocimiento Constituye un hecho notorio y de público conocimiento, que desde el 28 de abril del año 2014, se inició en el territorio nacional el paro agrario nacional, en donde más de 30.000 personas se concentraron en 24 departamentos, con el fin de llegar a un acuerdo con el gobierno nacional. No obstante, durante el término de los diálogos entre los representantes de la administración y el Movimiento Agrario, Campesino, Étnico y Popular que lideraba la movilización, se presentaron protestas, plantones y disturbios entre la fuerza pública y sus miembros. Esta situación, fue aprovechada por grupos subversivos en diferentes regiones del país, para infiltrarse y generar emboscadas a las fuerzas militares y de policía, utilizando como

escudo la población civil. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No. (62669) 850012333000201600117 01 ACCIONES PREVENTIVAS-No se tomaron pese a tener conocimiento la Décimo Sexta Brigada y la Octava División, y el Departamento de Policía de Casanare RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por la omisión de los deberes de seguridad y protección dispuesta en la Constitución Política Ahora bien, respecto de la responsabilidad del Estado por la omisión de los deberes de seguridad y protección, debe recordarse que el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. En efecto, las autoridades militares y de policía están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Este mandato comporta para los miembros de la Fuerza Pública una obligación en doble sentido: de una parte, recuperar la seguridad en todo el territorio nacional, como requisito fundamental para el disfrute de los derechos a la vida e integridad física, presupuesto base para gozar de los demás. Y, de otra, asegurar que este deber se cumpla con estricto apego a la ley y respetando los derechos humanos y el

Derecho Internacional Humanitario. En este sentido, le corresponde a la Fuerza Pública atender con máxima prioridad cualquier queja o denuncia y prestar de manera inmediata todo el apoyo que requieran las autoridades judiciales y administrativas, para que sea quien la que esclarezca la posible comisión de una conducta que pueda constituir violación de derechos humanos o infracción del Derecho Internacional Humanitario y sus posibles autores. Lo anterior, se suma a la obligación permanente de adoptar al interior de las Fuerzas Militares y de Policía las medidas internas para evitar y prevenir que se presenten todo tipo de conductas delictivas. OMISION-Por parte de las entidades demandadas En este sentido, se advierte una clara omisión por parte de las entidades demandadas, en tanto que, como se demostró 8 horas antes de ocurrir el hecho dañoso que desencadenó la muerte del señor JAIRO DAVID CARRERO y las lesiones por las quemaduras de sus 2 hijos, las autoridades fueron puestas sobre aviso, de la presencia de personas sospechosas atentando en contra de la vida de los quienes se desplazaban por la vía, sin embargo, estas siendo competentes y teniendo capacidad para ello no adoptaron medidas para prevenirlas o contrarrestarlas, desconociendo la posición de garante a cargo del Estado, permitiendo la exposición de la población civil a una situación de riesgo objetivo, que afectó directamente a la familia Carrero Pinzón. Por ello, resultan inaceptables para el Ministerio Público los argumentos expuestos por el representante judicial de la Policía Nacional, al pretender su exoneración de la

responsabilidad en el caso sub examine, argumentando que, a quien le correspondía 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 111961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (62669) 850012333000201600117 01 velar por la seguridad de la vía del corregimiento de Cupiagua (Casanare) hacia Sogamoso (Boyacá), era al Ejército Nacional concretamente a la Octava División y la Décimo Sexta Brigada. Lo anterior, máxime, cuando se demostró en el plenario que quien tuvo información primeramente fue el Departamento de Policía de Casanare y con solo haber trasladado dicha información al ejército, no se rompe el nexo causal existente entre el daño y la omisión de la demandada.

CONCEPTO No. 039 / 2019

Bogotá D.C., 11 de abril de 2019. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 111961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (62669) 850012333000201600117 01

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente doctora: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 850012333000201600117 01 (62669)

Acción de Reparación Directa – Ley 1437 de 2011.

ACTOR: Jenny Rosalba Pinzón Rodriguez y otros DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR Y MODIFICAR la sentencia recurrida / Los hechos acaecidos el 4 de mayo de 2014 en el corregimiento de Cupiagua municipio de Aguazul (Casanare) constituye un desconocimiento del deber legal de protección, y preservación del orden público por parte de los miembros de la fuerza pública /Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio por omisión, fundamentos de la posición de garante frente a los derechos de las víctimas / Responsabilidad del Estado por aquiescencia al omitir sus funciones y permitir la concreción de actos delictivos de grupos al margen de la Ley / En el presente caso se debe aplicar la teoría de la concurrencia de culpas / Le asiste igualmente responsabilidad a JAIRO DAVID CARRERO (QEPD) y su compañera permanente al permitir que los menores se desplazaran en un vehículo de carga / Deber de reducir en un 50% la condena impuesta a las entidades demandadas / No concurre la causal de exoneración de responsabilidad hecho de un tercero / Deber de incoar acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la ley, además de la

protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 111961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (62669) 850012333000201600117 01 1.1. Demanda – Antecedentes. El grupo demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda administrativa invocando el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se declaren responsables administrativa y civil por los perjuicios materiales y morales que se les generaron con ocasión de la muerte del señor JAIRO DAVID CARRERO (Q.E.P.D), y las lesiones causadas a sus menores hijos Carrero Pinzón y su esposa Jenny Rosalba Pinzón, hechos acaecidos el día 4 de mayo de 2014, cuando se desarrollaba el paro agrario, en la vereda Cupiagua del Municipio de Aguazul (Casanare), causados por la posible omisión y negligencia del ejercicio de las funciones de los demandados, al no haber brindado las medidas de protección que facilitó al grupo insurgente del ELN Frente José David Suarez ONT, filtrarse entre las comunidades que desarrollaban el paro y lanzar en la vía bombas incendiarias a los vehículos que se

desplazaban, con tan mala suerte que la volqueta que era conducida por la víctima en compañía de sus dos hijos y esposa, fue afectada generando resultado fatídicos que ocasionó la muerte del señor JAIRO DAVID CARRERO (Q.E.P.D), y lesiones a sus hijos menores N. A. y E. S. Carrero Pinzón y su esposa Jenny Rosalba Pinzón. Menciona la demanda que, el municipio de Aguazul fue punto de concentración de las protestas generadas por el paro agrario vivido en el país en el año 2014, por ello desde la mañana del día 4 de mayo de 2014, se presentó un grupo de personas encapuchadas que realizaban actos terroristas contra los transeúntes que se desplazaban por la vía en vehículos y motocicletas, lanzando botellas de agua con gasolina y mechas incendiarias sin que la Policía y el Ejército, tomara las medidas de precaución restringiendo el paso por la vía afectada en horas de la noche. 1.2. Sentencia de primera instancia. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 111961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (62669) 850012333000201600117 01 El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones, sin condena en costas, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos:

Encontró el Tribunal debidamente probado, que para el 28 de abril al 12 de mayo del año 2014, en el país se desarrolló un paro agrario armado, afectando diversas vías de comunicación con departamentos del sur del país, entre ellas, la vía que conduce al municipio de Aguazul (Casanare) con Toquilla (Boyacá), vía que se encontraba a cargo del Ejército Nacional según directiva permanente No 029 del 2011 proferida por el Ministerio de Defensa, en el acto administrativo se precisó los lineamientos que se debían adoptar, para garantizar la seguridad de los transeúntes y automotores que se movilizaban por ella, elevando el nivel de efectividad de la prevención y de la capacidad de reacción frente a actos delincuenciales y acciones terroristas que se podían presentar. Según información aportada, por parte de la Policía Nacional, y el Ejército Nacional determinó la Sala que desde el mediodía del 4 de mayo de 2014, las entidades tuvieron conocimiento que personas encapuchadas ubicadas en el sitio conocido como Cupiagua del municipio de Aguazul (Casanare) a Toquilla (Boyacá), se encontraban lanzando botellas con gasolina sobre los vehículos que se movilizaban por la vía, pese a esta situación, el Ejército encargado de la seguridad de la vía no tomó acciones para superar dichos desmanes, ni tampoco cerró la vía. Igualmente, el Ad Quo precisó que el acervo probatorio demuestra que el 4 de mayo de 2014, sobre las 19 horas, el señor JAIRO DAVID CARRERO (QEPD), se movilizaba en la

volqueta de placas SQB 105 por la vía afectada, en compañía de su esposa y dos menores hijos, cuando al pasar por el tramo conocido como Cupiagua, fueron objeto de un ataque terrorista indiscriminado por desconocidos quienes les lanzaron una botella con gasolina a la volqueta, objeto que impactó en su interior y generó un incendió donde resultó gravemente herido en más del 95% de su corporalidad el señor Jairo David Carrero quien falleció al día siguiente, asimismo, se demostró que la menor N. A. hija de la víctima fatal y quien también se movilizaba en el vehículo sufrió quemaduras en el 60% de su cuerpo y el menor E. en el 2% y la señora Jenny Rosalba en una de sus piernas, estos tres últimos, lograron salir del automotor. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 111961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (62669) 850012333000201600117 01 Por otro lado, mencionó el Tribunal de instancia que al analizar la licencia de tránsito de la volqueta en la que se movilizaba la familia Carrero Pinzón, la cual fue incendiada, encontró que su uso se destinaba a carga, más no traslado de pasajeros. Por lo tanto, al viajar el señor Jairo David Carrero junto con su esposa y sus dos hijos, cometió una infracción al Código Nacional de Tránsito, dispuesto en el artículo 131, modificado por el

artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, literales C.15 y D.12. Concluyó la Sala que, dada las situaciones fácticas que fundamentan la presente demanda debe responder solidariamente la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional y Policía Nacional, por la falla en el servicio, que ocasionó la muerte del señor Jairo David Carrero (QEPD), hecho dañoso que se encontró debidamente probado, el cual fue generado por personas desconocidas, al parecer miembros del frente José David Suarez ONT del ELN, quienes el 4 de mayo de 2014, cuando se desarrollaba el paro nacional, lanzaron una bomba incendiaria a la volqueta en la que se transportaban la víctima directa y su familia. Lo anterior, atendiendo que Policía de Casanare y el Ejército Nacional, concretamente la Octava División y la Décima Sexta Brigada tuvieron pleno conocimiento de los hechos terroristas ocurridos en el sitio conocido como Cupiagua jurisdicción de Aguazul, sin adoptar medidas oportunas ni eficaces para evitar que tales hechos se concretaran y esa fue la causa por la que se concretó la muerte del señor Cairo David Carrero (QEPD) y las lesiones sufridas a sus menores hijos y su esposa. No obstante, lo anterior, encontró el Tribunal probada la concurrencia de culpas del suceso dañoso, en tanto que, el señor Jairo David (QEPD), era conductor de volqueta desde varios años a atrás, y por lo tanto debía saber que en ese vehículo no debía transportar pasajeros y él viajó desde Buenaventura hasta el sitio de los hechos en

compañía de su familia. Además, indicó que, para ese entonces constituía un hecho notorio la situación del paro agrario, de esta manera, el desplazarse por esas vías era imprudente y arriesgado, máxime trasladarse en horas de la noche. Por lo tanto, el Tribunal de instancia imputó la responsabilidad a cada uno de los extremos procesales en un 50%, procediendo a efectuar los siguientes reconocimientos y 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 111961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (62669) 850012333000201600117 01 condenas, según lo probado en el proceso:  Respecto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, indicó el Tribunal que al plenario no se aportó prueba contundente que demuestre que el señor Jairo David (QEPD), era el propietario de la volqueta de placas SQB 105, puesto que la tarjeta de propiedad de dicho vehículo se encontraba a nombre del señor Jairo Ayala Echeverría. Tampoco, se logró probar que los ingresos de la volqueta adscrita a la Empresa Transportadora Pinzón oscilaban entre $12.000.000 y $13.000.000 mensuales, puesto que solo se aportó factura de pago correspondiente al mes de diciembre por valor de $13.471.860, y octubre sin certificar valor de ingreso, como tampoco que el sueldo del señor Jairo como conductor de la volqueta estaba en $3.500.000. Asimismo, la DIAN certificó

que el señor Jairo David (QEPD), no declaró renta para los años 2012 y 2013, pese a que de haber obtenido esos ingresos en calidad de propietario y conductor del automotor, le asistía dicha obligación.  Por ende, la Corporación no tuvo en cuenta la pretensión respecto al presunto monto que percibía mensualmente el señor Jairo David Carrero (QEPD), ni las pruebas documentales, ni testimoniales al respecto a efectos de determinar el reconocimiento del lucro cesante deprecado, procediendo a liquidar este perjuicio sobre el salario mínimo legal mensual vigente, descontando el 25% como gastos personales. También, procedió sobre el monto total de la indemnización por este concepto a descontar el 50% atendiendo la concurrencia de culpas.  Así las cosas, el Tribunal, efectuó la liquidación del perjuicio material del lucro cesante consolidado desde la fecha de los hechos, esto es, desde el 5 de mayo de 2014 hasta el 19 de julio de 2018 fecha de la sentencia de primera instancia, tomando entonces, 50 meses y 14 días.  En este orden de ideas, la Sala concedió la suma de $8.357.215, que es lo que le corresponde por ese concepto a la compañera permanente Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez, y el otro 50% le corresponde a los hijos y como la suma a actualizar y el 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 111961 www.procuraduria.gov.co

YPCF Exp. No. (62669) 850012333000201600117 01 periodo es el mismo, reconoció por concepto de lucro cesante consolidado: para los hijos de la víctima, N. A. Carrero Pinzón la suma de $2.785.718.33, para J. D. Carrero Pinzón $ 2.785.738.33, y E. S. Carrero Pinzón: $2.785.738.33.  Por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante futuro, indicó el Tribunal que el 50% corresponde a la compañera permanente, y el porcentaje restante a los hijos por partes iguales hasta que cada uno cumplirá 25 años de edad, reconociendo en favor de la señora Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez la suma de $ 27.681.406; y sus menores hijos N. A. Carrero Pinzón $ 4.993.398; J. D. Carrero Pinzón $ 6.158.730, y E. S. Carrero Pinzón $ 6.552.344.  Respecto al daño moral, indicó que en el presente proceso existe un doble perjuicio moral, que debe ser reconocido, este es (i) por la muerte de Jairo David Carrero y (ii) por las lesiones de los menores N. A. y E. S. Carrero Pinzón, procediendo el Despacho a reconocer 100 SMLMV por el hecho de la muerte de su padre; y 20 SMLMV por las lesiones de N. A.; y 10 SMLMV por las afectaciones de

E. S. Carrero Pinzón. Reconocimiento que se reduce al 50% por la concurrencia de culpas.  De esta manera, reconoció en favor de los demandantes que acreditaron

parentesco con las víctimas: Demandantes Perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes Edwin Santiago Carrero Pinzón, víctima de 65 lesiones e hijo de Jairo David Carrero (fallecido) Nasli Alejandra Carrero Pinzón, víctima de 65 lesiones e hijo de Jairo David Carrero (fallecido) Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez, 65 compañera permanente de Jairo David Carrero (fallecido) y madre de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón. Juan David Carrero Pinzón, hijo de Jairo 57,5 David Carrero (fallecido) y hermano de Nasli 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 111961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (62669) 850012333000201600117 01 Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón. Gilma Clemira Carrero Carrero, madre de 65 Jairo David Carrero (fallecido) y abuela de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón. Viki Pinzón Rodríguez, madre ele Jenny 32,5 Rosalba Pinzón Rodríguez y abuela de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón. Carlos Stiven Mendoza Pinzón, hermano 32,5 materno de Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez, cuñados de Jairo David Carrero

(fallecido) y tío de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón. Luís Anderson Mendoza Pinzón, hermano 32,5 maternos de Jenny Rosalba Pinzón Rodríguez, cuñados de Jairo David Carrero (fallecido) y tíos de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón Karem Margely Mendoza Pinzón, hermano 32,5 materna de Jenny Rosalba Pinzón Rodriguez, cuñados de Jairo David Carrero (fallecido) y tíos de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón Elvecia Aurora Carrero, abuela materna de 32.5 Jairo David Carrero (fallecido) y bisabuela de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón. Alexis Eduardo Neiva Carrero, hermano 32.5 materno de Jairo David Carrero (fallecido) y tíos de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón. Eymi Dayana Neiva Carrero, hermana 32.5 maternos de Jairo David Carrero (fallecido) y tíos de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón. Jonathan Javier Neiva Carrero, hermano 32.5 materno de Jairo David Carrero (fallecido) y tíos de Nasli Alejandra Carrero Pinzón y Edwin Santiago Carrero Pinzón.  Respecto al daño a la salud de la menor N. A. Carrero Pinzón, reconoció el Tribunal 20 SMLMV, que fueron rebajados al 50%, conforme la concurrencia de

culpas.  En lo que atañe a los perjuicios a la salud en cabeza del menor E. S. Carrero Pinzón, la prueba permite inferir que presentó quemaduras en una extensión menor al 1% de la superficie corporal total en región distal de sus piernas, a nivel del dorso 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 111961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (62669) 850012333000201600117 01 del pie derecho grado 11 superficial y profundo, sin secuelas físicas ni psicológicas. Por lo tanto, bajo los mismos parámetros señalados anteriormente, por daño a la salud le reconoció el equivalente a 5 SMLMV.  En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por encontrarlos probados reconoció en favor de Luis Anderson Mendoza Pinzón, la suma de $400.000 por concepto de compra de la bóveda al cementerio municipal de Tame (Arauca), según comprobante de egreso No. 060 del 7 de mayo de 2014. Y $2.700.000 por concepto de servicio completo para las exequias cancelados a Funerales Jardines de Arauca, según factura de venta No. 0478 del 7 de mayo de 2014. 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1. El apoderado de la parte accionante, mediante escrito radicado el 03 de agosto de 20181, sustentó recurso de apelación tendiente a revocar parcialmente el numeral

segundo y revocar totalmente los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, argumentando, en síntesis:  Manifestó el apelante, inconformismo frente a la aplicación de la teoría de con causalidad por parte del Ad Quo, al declarar la concurrencia de culpas por el hecho que el señor Jairo David Carrero (QEPD), venía transportando a su familia en la volqueta de placas SQB 105, toda vez, que siendo conductor por varios años de una volqueta conocía la prohibición de transportar pasajeros en esta clase de vehículos, configurándose la negligencia y el descuido que ayudó con la generación del daño alegado mediante escrito de demanda. De esta manera, el recurso de marras expone que el material probatorio obrante no demostró que la causa que generó el daño alegado obedeciera a fallas mecánicas de la volqueta de placas SQB 105, o por la impericia en la conducción de la misma, o que esta hubiera colisionado contra un objeto que haya provocado la incineración 1 Folios del 885 al 923 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 111961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (62669) 850012333000201600117 01 de la misma y sus ocupantes, y menos aún, por una falla humana atribuible al conductor Jairo David o su compañera. Olvidó el Tribunal que en Colombia, existe plena libertad de locomoción por las

carreteras del territorio nacional; tan es así, que en uso de esa libertad, al señor Jairo David Carrero los policías de carretera que se encontraban en la vía de Buenaventura a Sogamoso Boyacá, no lo amonestaron ni le impusieron comparendo por infracción de tránsito, máxime cuando, como lo indicó la señora Jenny Rosalba Pinzón, el 4 de mayo de 2014, se encontraron en la vía con varios retenes policiales y militares. Al respecto, menciona que si la actuación efectuada por parte del señor Jairo David y su esposa Jenny Rosalba, para el 4 de mayo de 2014, al desplazarse en compañía de dos de sus menores hijos en la volqueta de placas SQB 105, constituyera una infracción a la ley de tránsito, con absoluta certeza los policiales de tránsito debían haber procedido a inmovilizar el rodante y la imposición del respectivo comparendo; situación que no ocurrió. Por lo tanto, aunque el vehículo de tipo volqueta es para el transporte de materiales, en nada generó la acusación y materialización de los daños, en que en ella se desplazara la familia del señor Jairo David Carrero.  Igualmente, a través del recurso de apelación, se mencionó que, aunque el Tribunal estableció que el paro agrario era un hecho notorio, indicando que señor Jairo David Carrero (QEPD), debió abstenerse de movilizarse por las vías nacionales que podían estar afectadas. Olvidó que, el señor Jairo Carrera antes de iniciar su recorrido llamó al número de carreteras para conocer el estado de la vía

por la que debía desplazarse, recibiendo información de normalidad en las carreteras, con presencia de Policía y Ejército, además de que en el transito ninguna de las autoridades que se encontraban, le hicieron advertencia que no debía transitar por la zona, ni mucho menos bloquearon la vía para evitar que la gente pasara por los tramos afectados por los bloqueos, o como en este caso por donde se encontraba el grupo subversivo. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 111961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (62669) 850012333000201600117 01 No obstante, lo anterior, si constituye un hecho notorio y de público conocimiento lo afirmado por el entonces Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón, al indicar que “El paro Nacional Agrario no existe”, generando confianza a los colombianos, por lo que la familia Carrero Pinzón decidieron trasladarse por la vía confiados de que todo estaba en orden. De esta manera, quedó demostrado que los daños que se reclama en el presente medio de control, no es posible aplicar la teoría de la concurrencia de culpas por la parte actora, respecto a la causación del daño, porque en ningún caso medio conducta imprudente por parte del conductor Jairo David Carrero y de su compañera permanente Jenny Rosalba Pinzón Rodriguez, quedando plenamente desvirtuada la tesis de la con causalidad adoptada por el Tribunal, solicitando al Ad Quem revoque parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la

sentencia de primera instancia, y en consecuencia condene a las demandadas a pagar el 100% de los daños reclamados a través de la demanda en estudio.  Por otro lado, frente a lo manifestado en la sentencia objeto de recurso, frente a la pretensión del daño material de lucro cesante consolidado y futuro, generado a los actores por la muerte del señor Jairo David Carrero (QEPD), al indicar que los ingresos como conductor de volqueta no pudieron ser demostrados, precisó el apelante que independientemente que el señor Jairo en vida estuviera o no cumpliendo con sus obligaciones tributarias e inscrito en la DIAN, esto nada tiene que ver, pues lo que realmente interesa determinar es el valor de sus ingresos mensuales, para cuantificar el daño material, por ello mencionó que, se logró demostrar su actividad laboral como conductor de la volqueta de placas SQB105, labor que ejecutaba con la cooperativa de volquetas de Saravena, antes del año 2013, conforme lo manifestó el testigo Miguel Ángel Pamplona Gómez, quien fue su compañero de trabajo. Al respecto, precisó que el Tribunal, obvió en la sentencia de instancia incluir la relación de lo dicho por el testigo Jesús Romero Quiroga, que demostró plenamente el valor del salario de un conductor de volqueta para el año 2014, el cual era de 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 111961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No. (62669) 850012333000201600117 01

$3.000.000; solicitando así la reliquidación de los perjuicios materiales futuros y consolidados, con fundamento en el salario que para la fecha de los hechos devengaba la víctima mortal.  Respecto al daño material en la modalidad de daño emergente, manifestó el jurista que el Tribunal accedió a la petición efectuado en la demanda, respecto al reconocimiento en favor de LUIS ANDERSON MENDOZA PINZÓN, de la suma de $400.000 por compra de la bóveda al cementerio de Tame y la suma de $2.700.000 por los servicios exequibles pagados a Funerales Jardines de Arauca, dinero que no fue reconocido con indexación. Por lo anterior, solicitó al Ad Quem, se sirva a reliquidar este ítem indexando los valores, conforme a lo establecido al respecto en la ley.  Mencionó el inconformismo generado de la sentencia de primera instancia, al negar el reconocimiento de los daños reclamados por los demandantes JAIRO

AYALA ECHEVERRÍA, MARGARITA CÁRDENAS VELANDIA, JAIRO ALEXANDER

AYALA CÁRDENAS, ADRIANA AYALA CÁRDENAS y NILSON NEIVA CARRERA, indicando en el aludido fallo que no se

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