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PGN - EXPEDICIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ACUSADO - Configuración de omisión

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXPEDICIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ACUSADO - Configuración de omisión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ELECCIÓN DE RECTOR UNIVERSITARIO-Estudio de nulidad del acuerdo del Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia que efectuó designación EXPEDICIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ACUSADO-Configuración de omisión de formalidades sustanciales en la generación del mismo CONFLICTO DE INTERESES-Predicable sólo para quien resulta electo para pronunciarse sobre capacidad para el cargo El Ministerio Público considera que, en el presente asunto bajo estudio, el conflicto de interés solo se podía presentar respecto a… quien resultó elegido como Rector del Tecnológico de Antioquia; empero, no respecto de otro de los ternados, por cuanto se trata de una causal de nulidad electoral subjetiva… Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2021 Concepto No. 2021-12-NE-209 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

REFERENCIA: 05001-23-33-000-2021-00104-01

ACTOR: JHON MARIO MUÑOZ ARENAS

DEMANDADO: LEONARDO GARCÍA BOTERO –RECTOR DEL INSTITUTO

TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, 2020-2024.

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del

Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia -Institución Universitaria-, eligió a LEONARDO GARCÍA BOTERO como Rector de dicho ente universitario para el período 2020-2024, decisión que quedó consignada en Acuerdo No. 07 del 12 de noviembre de 2020. 1.1.2. En sesión de elección de Rector del Tecnológico de Antioquia - Institución Universitaria - del 12 de noviembre de 2020, el Consejo Directivo de la institución estaba integrado por los siguientes miembros, según se muestra a continuación:

NOMBRE DELEGADO O SECTOR QUE

REPRESENTA

Alexandra Peláez Botero Delegada del Gobernador de Antioquia Luis Norberto Guerrea Vélez Delegado de la Presidencia de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 República Andrea Catalina Figueroa Delegada del Ministerio de Educación Rodríguez Nacional Libardo Álvarez Lopera Representante de los Exrectores Jorge Mario Uribe Vélez Representante del Sector Productivo Luz Elena Mira Olano Representante de las Directivas Académicas (Principal) María Victoria Parra Marín Representante de los Profesores (Principal)

Numar Arbey Lopera Representante de los Estudiantes (Suplente) 1.2. Fallo de primera instancia La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 14 de octubre de 2021, declaró la nulidad del Acuerdo 07 del 12 de noviembre de 2020, por medio del cual se designó al señor LEONARDO GARCÍA BOTERO, como Rector del Tecnológico de Antioquia para el período 2020-2024. El problema jurídico que resolvió el Tribunal se formuló en los siguientes términos: “¿El problema jurídico consiste en determinar si es procedente declarar la nulidad de la elección y posesión del señor LEONARDO GARCÍA BOTERO, como rector del Tecnológico de AntioquiaInstitución Universitaria, para el período 2021-2024?” Luego citó como causales de nulidad invocadas por la parte actora, los numerales 3, 4 y 5 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-1, con fundamento en irregularidades en la elección del Rector del Tecnológico de Antioquia, que se refieren puntualmente a dos aspectos: 1“(…)3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.(…)”

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 “1.- La intromisión en el proceso electoral del señor LEONARDO GARCÍA BOTERO, candidato elegido rector, quien fungía como Secretario General de la Institución Universitaria. 2.- Inhabilidades e impedimentos por parte de los miembros del Consejo Directivo, para votar en la elección del Rector del Tecnológico de Antioquia”.

Seguidamente, en el caso concreto, procedió a determinar si existió una intromisión del secretario general en las elecciones en las que resultó electo Rector y, concluyó, que LEONARDO GARCÍA BOTERO no vulneró la transparencia del proceso electoral en mención. El a quo, para llegar a la anterior conclusión, efectuó a valoración de la prueba documental allegada por la parte demandante, en la que analizó las actuaciones que se surtieron en el proceso de elección del Rector del Tecnológico de Antioquia, encontrando que el señor GARCÍA BOTERO no intervino en ninguna de las distintas etapas del mencionado proceso de elección, específicamente, indicó que: “(…) - Desde el 11 de septiembre de 2020, previo a discutir el cronograma para la convocatoria de elección de rector del T de A, fue nombrada y posesionada como Secretaria General encargada para ese específico fin, la señora JAEL JOHANNA GAVIRIA GALLEGO, según consta en el acta de posesión firmada por

la Rectora Encargada ANDREA JOHANA AGUILAR BARRETO (Doc 19 pág 59). Por tanto, para cuando se aprobó el cronograma de elecciones y se realizaron las reuniones No. 8 y 12 celebradas los días 16 de septiembre y 9 de noviembre de 2020 respectivamente, el señor LEONARDO GARCÍA BOTERO no fungía como Secretario General para el proceso electoral. - Para las fechas de inscripción de candidatos a las elecciones de rector (1 al 15 de octubre de 2020), e incluso desde la publicación de la convocatoria el día 30 de septiembre de 2020, el señor LEONARDO GARCÍA BOTERO ya no tenía acceso al correo electrónico allí anunciado; así lo certificó el profesional universitario Líder de las Tic, (…)” En este orden, el a quo se refirió a una denuncia penal presentada por la señora Tatiana Marcela Restrepo Ibarra en contra del señor GARCÍA BOTERO, de la que resaltó que se trata de afirmaciones que carecen de sustento probatorio alguno y agregó que “tampoco se acreditó que: i) el señor LEONARDO GARCÍA BOTERO haya tenido acceso a las hojas de vida de los candidatos, ii) que su propuesta Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 contenga apartes de otras y iii) que los miembros del Consejo Directivo tuvieren impedimentos respecto a él, (…)”.

Respecto de las Inhabilidades e impedimentos por parte de los miembros del Consejo Directivo, para votar en la elección del Rector del Tecnológico de Antioquia, señaló el Tribunal que, en el caso del representante del sector productivo, esto es, el señor JORGE MARIO URIBE VÉLEZ, su voto fue irregular al haberlo ejercido luego del vencimiento de su período, debido a que en atención de la autonomía universitaria, que permite a los entes universitarios darse su propio reglamento, existe norma que regula el asunto, en el sentido que el período de los representantes inician a partir de la elección y no de la posesión. Por otra parte, en cuanto al representante de los exrectores, el señor LIBARDO ÁLVAREZ LOPERA, consideró que se acreditó el agotamiento de un proceso electoral, con comunicaciones escritas a exrectores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de los Estatutos y, adicionalmente, precisó que, esta no es la oportunidad para analizar la legalidad de la elección de dicho representante, “pues se trata de una elección ya consolidada y cuya legalidad pudo ser cuestionada en su momento, a través de la nulidad electoral, por cualquier ciudadano”. En relación con los impedimentos de los miembros del Consejo Directivo, sostuvo el Tribunal que, el señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ delegado del Presidente de la República, debió declararse impedido para votar, porque su hermano RAMIRO GUERRA VÉLEZ se encuentra laborando en el Tecnológico de Antioquia. Aseveró que, del acervo probatorio se evidencia que las anteriores designaciones

se dieron en momentos distintos y, que se trata de nombramientos hechos por autoridades diferentes, sin embargo, ello no le resta el interés que puede tener el señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ en el asunto de la elección del rector, pues en la contienda participaba con la aspiración de reelección el señor LORENZO PORTOCARRERO, quien nombró a su hermano, el señor RAMIRO GUERRA VÉLEZ en un cargo de libre nombramiento y remoción en la Institución Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5 Universitaria, por lo tanto, se configura un conflicto de interés en cabeza del primero. Explicó que, el demandante adujo que la representante de las Directivas Académicas LUZ ELENA MIRA OLANO y de los Docentes MARÍA VICTORIA PARRA MARÍN, debieron declararse impedidas por haber sido nombradas, posesionadas y, además, ser subordinadas del Rector LORENZO PORTOCARRERO, pues con su conducta incurren en la prohibición consagrada en el art. 126 de la Constitución. Al respecto, estimó que dicho cargo no está llamado a prosperar en razón a “que los miembros del Consejo Directivo objeto de reparo adquieren la calidad de representantes de las directivas y de los docentes, por una votación universal, directa y secreta, en la cual participan las personas vinculadas con la entidad en cada una de sus

calidades”, esto es, que el Rector no designa a las representantes antes citadas. Así las cosas, señaló el Tribunal que la irregularidad en la votación del Rector del Tecnológico de Antioquia se presenta en dos votos, pertenecientes al miembro designado por el Presidente de la República LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ y el Representante del Sector Productivo JORGE MARIO URIBE VÉLEZ, por las razones antes expuestas. A continuación, mencionó que, en el caso concreto resultaba necesario determinar si los dos votos antes citados, “pueden afectar la legalidad de la votación”. Precisó que, para la elección del Rector se requiere la aprobación con voto favorable de por lo menos cinco de los miembros asistentes del Consejo Directivo y, que, de acuerdo con los testimonios rendidos en el proceso, a la elección asistieron los siguientes miembros del Consejo Directivo, con excepción del representante de los Egresado, así:

NOMBRE DELEGADO O SECTOR OBSERVACIÓN

QUE REPRESENTA

Alexandra Peláez Botero Delegada del Gobernador Habilitado 1 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 de Antioquia Luis Norberto Guerrea Delegado de la Presidencia X Impedido Vélez de la

República Andrea Catalina Figueroa Delegada del Ministerio de Habilitado 2 Rodríguez Educación

Nacional Libardo Álvarez Lopera Representante de los Habilitado 3 Exrectores Jorge Mario Uribe Vélez Representante del Sector X Inhabilitado Productivo Luz Elena Mira Olano Representante de las Habilitado 4 Directivas Académicas (Principal) María Victoria Parra Marín Representante de los Habilitado 5 Profesores (Principal) Numar Arbey Lopera Representante de los Habilitado 6 Estudiantes (Suplente) Indicó que, cada uno de los integrantes del Consejo Directivo votó por una terna, quedando conformada esta de la siguiente manera:

CANDIDATO NÚMERO DE VOTOS PARA

CONFORMACIÓN DE LA TERNA

LEONARDO GARCÍA BOTERO 5

LORENZO PORTOCARRERO 5

SIERRA

DARYENY PARADA GIRALDO 6

El a quo señaló que, la votación final, en la cual se declaró electo al señor LEONARDO GARCÍA BOTERO, se dio la siguiente votación: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7

CANDIDATO NÚMERO DE VOTOS FINALES

LEONARDO GARCÍA BOTERO 5

LORENZO PORTOCARRERO 0

SIERRA

DARYENY PARADA GIRALDO 3

Al respecto, consideró el Tribunal que el quorum decisorio sí estuvo afectado por las irregularidades que se demostraron en el presente proceso, por cuanto: “Obsérvese que la participación de los miembros inhabilitados fue decisiva en

la conformación de la terna para la elección del rector, pues de los testimonios se infiere que los votos dados por ellos fueron para los candidatos que finalmente la integraron; irregularidad ésta que tiene incidencia real, cierta y efectiva en la legalidad de la elección, especialmente en el resultado. Lo anterior, porque si de ocho (8) miembros del Consejo Directivo que asistieron, dos (2) no podían votar, quedarían seis (6) habilitados para participar en la elección del rector de la Institución, y como quiera que, según los estatutos universitarios se requiere de cinco (5) votos favorables, significa que en este caso para la elección, sólo un (1) voto podía estar en contra. Además, atendiendo a las declaraciones rendidas por tres (3) testigos, queda evidenciado que fue necesaria la participación de los dos (2) votos (uno impedido y otro inhabilitado) para alcanzar los cinco (5) votos con los que el señor LEONARDO GARCÍA BOTERO resulto electo”. Por lo anterior, concluyó que al haber obtenido el señor LEONARDO GARCÍA BOTERO el mínimo de votos para declararlo rector electo, dichas irregularidades tienen la identidad suficiente para declarar la nulidad de la elección. 1.3. Recursos de apelación Los recurrentes solicitaron revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: El apoderado judicial del señor LEONARDO GARCÍA BOTERO, señaló que en la sentencia de primera instancia se está respetando la autonomía universitaria de orden constitucional y jurisprudencial, aplicando los estatutos universitarios del

Tecnológico de Antioquia, pero no se le está dando alcance al cómputo del periodo del representante del sector productivo, pues, se está asumiendo que el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 período en el Consejo Directivo de JORGE MARIO URIBE VÉLEZ, se computa únicamente desde el día de la elección, (16 de octubre de 2018), y no desde el día de la designación.

Afirmó que, con el razonamiento del a quo, se está asumiendo que el periodo personal de elección del representante de los gremios inicia sin que le hayan notificado o designado y, sin que se haya posesionado en el cargo, en violación directa del artículo 122 Superior. Por otra parte, adujo que el representante del Presidente de la República, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, no se encuentra en la adecuación típica del conflicto de intereses, puesto que no existe ninguna inhabilidad en el desempeño de sus funciones como tal frente a su hermano que ocupa un cargo profesional de libre nombramiento y remoción y, que en la elección del Rector no tiene ningún interés directo ni actual frente a dicho cargo, por cuanto se trata de una situación consolidada. Por su parte, el apoderado judicial del Tecnológico de Antioquia, consideró que si bien es cierto que los Estatutos de esta institución universitaria establecen que el período de los miembros del Consejo Directivo, representantes de

determinados sectores, es de dos (2) años a partir de la elección y, que el Tribunal acude a la autonomía universitaria para sostener que en el caso sub judice prevalece lo reglado en los mencionados estatutos; lo anterior, desconoce que señalar el momento de elección como el inicio del período personal o subjetivo de los miembros del Consejo Directivo, se torna inconstitucional debido a que la constitución exige que para ser funcionario público ser requiere estar posesionado y, olvida que la Corte Constitucional ha dejado claro en múltiples oportunidades que la autonomía universitaria no es absoluta y tiene límites. Por lo tanto, resaltó que, el que el señor Jorge Mario Uribe Vélez “fue elegido por el Consejo Directivo como representante del sector productivo el día 16/10/2018; sin embargo, esta decisión sólo le fue comunicada el 30/11/2018, acotando que en el Consejo Directivo del 12/12/2018 tomó posesión como miembro del Consejo Directivo y en calidad de funcionario público, razón por la cual el ejercicio del período para el cual Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 fue elegido, es para el comprendido entre el 12/12/2018 y el 12 de diciembre de 2020, razón por la cual, cuando se llevó a cabo la elección del 12 de noviembre de 2020 del

Rector del Tecnológico de Antioquia para el período 20202024, dicho funcionario estaba habilitado para participar en dichos comicios electorales (…)” En lo que respecta a la legalidad de la votación realizada por el consejero LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, aseveró que no es cierto que se configuró un conflicto de intereses en cabeza de este, en razón a que dicho funcionario público no intervino en la designación o nombramiento del señor RAMIRO DE JESÚS GUERRA VÉLEZ, dado que el ingreso al servicio operó el 01 de febrero de 2018, mientras que la calidad de miembro del Consejo Directivo del señor Luis Norberto, se materializó el 14 de agosto de 2019, posesionándose el 28 del mismo mes y año, por lo que no existía ningún impedimento para participar en la elección del rector que se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2020, pues se constituyeron hechos consolidados y sin actualidad, ni vigencia ni inmediatez y, mucho menos eran sobrevivientes, condiciones exigidas por el Consejo de Estado para que exista el conflicto de intereses y pudiera materializarse la causal de impedimento. Agregó, que en la votación final de la terna para elegir Rector, el señor PORTOCARRERO SIERRA no obtuvo votos, lo que desvirtúa las consideraciones realizadas en la sentencia, pues la inhabilidad se debe de predicar es frente a quien resulta electo y no frente a quién participa en el proceso de elección, pues resulta claro que ninguno de los 8 consejeros que participaron

en la elección del Rector de la terna que se conformó y, de la que hacía parte el señor LORENZO PORTOCARRERO SIERRA, votó por quien se dice que nombró en el cargo de profesional universitario al señor Ramiro de Jesús Guerra Vélez.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si confirma o revoca la sentencia del 14 de octubre de 2021, por medio de la cual la Sala

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Página 10 Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad del Acuerdo 07 del 12 de noviembre de 2020, por medio del cual designó al señor LEONARDO GARCÍA BOTERO, como Rector del Tecnológico de Antioquia para el período 2020-2024. Para resolver el problema jurídico que plantea la apelación en el proceso de la referencia, el Ministerio Público considera necesario analizar i) la autonomía universitaria y sus límites; ii) la causal de nulidad por expedición irregular y, iii) se analizará el caso en concreto, a partir de los argumentos planteados en la apelación y que fueron objeto de revisión en la sentencia de primera instancia, los cuales, delimitan el ámbito de competencia del juez de segunda instancia.

2.2. La autonomía universitaria y sus límites El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 19962, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. 2 M.P. Hernando Herrera Vergara Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 11 En ese ejercicio, las universidades y, en general, las instituciones de educación superior3 tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 19934, relacionó esos límites, así: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio5, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes

del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la 3 Ley 30 de 1992, artículo 16. Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales, b) Instituciones Universitaria o Escuelas Tecnológicas, c) Universidades. 4 M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Ver sentencia T-1010 de 2010. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 19996).

En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 20107 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la

comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 20188, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”9, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución. Exponiendo, entre esas limitaciones, las siguientes: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la

Constitución)” (C-168 de 200810) 6M.P. Hernando Herrera Vergara 7 M.P. María Victoria Calle Correa 8 M.P. Alejandro Martínez Cantillo 9 Ver sentencia C-491 de 2016. 10 M.P. Humberto Sierra Porto Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 13 De donde se sistematiza entonces, en referencia a los límites de la autonomía universitaria, que i) “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”11 y ii) “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes y la legislación”12. De ese contexto normativo y de interpretación constitucional, traídos a colación, se destaca lo siguiente: i). La autonomía universitaria es una garantía institucional que tiene una definición legal y encuentra su mayor desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ii). La autonomía universitaria implica dos ámbitos esenciales para su materialización: a) el de auto-organización “darse sus directivas” y b) el de autoregulación “regirse por sus propios estatutos”. iii). El alcance la autonomía universitaria implica que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir,

y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales de cara a cumplir con los derechos de toda la comunidad académica y administrativa. iv). Los estatutos y/o reglamento de las universidades se convierten en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de obligatorio cumplimiento, tanto para las directivas como para el estudiantado, y todo el sector administrativo, en general. 11 Ver sentencia C-829 de 2002. 12 Ver sentencia T-097 de 2016. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 14 v). La autonomía universitaria no se constituye en un criterio absoluto de libertad de la universidad, como ente autónomo, frente a las políticas y definición del Estado. Sus límites están en el orden constitucional y legal –libertad de configuración del Legisladory, en especial, en los derechos fundamentales. 2.3. La causal de nulidad por expedición irregular.

La causal de expedición irregular del acto se refiere a omisión de formalidades sustanciales en la generación del mismo. Para su configuración, además, se requiere que la omisión o faltante sea de tal magnitud que, sin ella, el resultado

habría sido otro. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en procesos de nulidad electoral, ha indicado: "La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos set estructura cuando en el proceso de formación de la decisión administrativa, se desconocen las formalidades establecidas por la ley, sea una especial o

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