PGN - EXPERIENCIA - Como criterio para efectuar valoración probatoria
Detalles
- Título
- PGN - EXPERIENCIA - Como criterio para efectuar valoración probatoria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores
MAGISTRADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-Sala de Casación PenalMagistrado ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
E. S. D.
Ref: casación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso seguido contra Jaime Calderón Brugés por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares
Proceso 17712
Honorables Magistrados: El Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado de Bogotá, el 18 de enero de 2000, profirió decisión absolutoria en favor de Jaime Calderón Brugés por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y señaló que una vez en firme la sentencia, quedaría sin efecto la suspensión en el cargo público que desempeñaba el procesado, propósito para el cual debía oficiarse al Consejo Nacional Electoral.
La sentencia fue apelada por el representante del Ministerio público y un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal que mediante pronunciamiento de 15 de junio de 2000, la confirmó en su integridad. Inconforme con esta decisión, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a través de su representante, presentó demanda de casación, escrito sobre el que una vez ajustado a los presupuestos sustanciales que exige el art. 220 del C.P.P. (art. 212 ley 600), procede ésta Delegada a rendir concepto sobre su viabilidad.
1. CONDUCTA PUNIBLE
Casación de Jaime Calderón Brugés
Rad 17.712 Dentro del proceso radicado como sumario 24.249 seguido en contra de Miguel Rodríguez Orejuela persona que desde la década de los 80 y hasta su sometimiento a la justicia se dedicó al tráfico de estupefacientes, se realizaron diligencias de registro y allanamiento en el mes de julio de 1994 en la oficina de Guillermo Alejandro Pallomari González asesor de Rodríguez Orejuela, en sus empresas y otros inmuebles de su propiedad. En esas diligencias se encontraron los originales de los títulos valores No. 2540713 por valor de $5.000.000 girado el 18 de diciembre de 1991 de la cuenta corriente No. 8023-023175-6, de la Oficina principal del Banco de Colombia de Cali, titular Jorge Castillo Correa y el No. 2625315 por valor de $20.000.000 girado el 6 de abril de 1992 de la cuenta corriente No. 8023023884-3, titular Jesús Zapata Álvarez, siendo el destinatario Jaime Calderón Brugés, piezas procesales que fueron compulsadas en 1998 con destino a la Coordinación de la Unidad de Fiscalía de ley 30 /86, donde se dispuso dar inicio a la presente actuación. Del mismo modo se anexaron a la investigación otros cinco títulos, el 2580644 girado el 28 de enero de 1992 por la cantidad de $7.500.000 de la cuenta corriente 8023-02224999-6, titular Alfonso Martínez, beneficiario Jaime Calderón Brugés y los cheques No. 2643267, por valor de $3.254.820, No. 2643268 por otra suma igual a la anterior y el No. 2643270
por la cantidad de $3.000.000 girados a la Federación de Algodoneros para cancelar la deuda que tenía Jaime Calderón Brugés con esta entidad, provenientes de la cuenta No. 8023-023884-3 cuyo titular era Jesús Zapata. Adicionalmente está demostrado el giro del cheque No. 2643269 por valor de $3.000.000 a dicha Federación. Las cuentas de donde fueron girados los títulos valores en realidad eran manejadas por Miguel Rodríguez Orejuela, pero debido a su situación de clandestinidad, aparecían como titulares de estas, empleados de su confianza. Así mismo se allegaron al proceso dos cheques el No B6029425 por la suma de $12.000.000 girado en favor de Jesús Zapata y el B 4600856 por un valor de $15.000.0000 girado en favor de Miguel Rodríguez Segunda Delegada Casación penal casacionpenal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Piso26 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Calderón Brugés Rad 17.712 O., títulos valores pertenecientes a la cuenta corriente No.893583-4 que Jaime Calderón Brugés tenía en el Banco de Colombia, Sucursal las Aguas. Por estos hechos fue vinculado a la investigación el señor Calderón Brugés.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsación de los originales de los cheques No. 2540713 y No. 2625315 por las sumas de $5.000.0000 y $20.000.000, el 21 de septiembre de 1998 se abrió la correspondiente investigación previa y
luego de la práctica de distintas pruebas de carácter testimonial y documental, el 3 de noviembre del mismo año, se decretó la apertura de instrucción, y fue vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria Jaime Calderón Brugés; el 7 de diciembre de 1998 se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como posible autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y no le fue otorgado el beneficio de libertad provisional. El 29 de junio de 1999 fue clausurada la investigación y el 6 de agosto de ese año, se profirió resolución acusatoria en contra de Jaime Calderón Brugés por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, consagrado en el art. 1 del Decreto 1895 de 1989 adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991 (hoy art. 327 ley 599 de 2000). En la etapa de la causa, correspondió el conocimiento de la investigación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que luego de correr el traslado de rigor por el término de 30 días a los sujetos procesales ordenó la práctica de algunas pruebas, negó otras y fijó fecha para la diligencia de vista pública, y una vez agotada, el 18 de enero de dos, mil profirió decisión absolutoria en favor de Jaime Calderón Brugés, sentencia que fue apelada, recurso que conoció el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal quien la confirmó ad integrum.
3. LA DEMANDA Segunda Delegada Casación penal casacionpenal@procuraduria.gov.co 3
Carrera 5 No 15-80 Piso26 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Calderón Brugés Rad 17.712 La casacionista, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del art. 220 del C.P.P. (hoy 207 ley 600) violación indirecta de la ley sustancial, formuló 17 cargos, por cuanto el adquem incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, falsos juicios de existencia por omisión e identidad que condujeron al quebrantamiento directo de los arts. 247, 254, 294 y 300 del C.P.P. (arts. 232,238, 277 y 284 de la ley 600), lo que a su vez originó la violación indirecta del art. 1 del Decreto 1895 de 1989 convertido en legislación permanente por el art. 10 del Decreto 2266 de 1991 (art. 327 ley 599), norma que consagra el enriquecimiento ilícito de particulares y el art. 2 (art. 9 ibídem) que señala que para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Para desarrollar la demanda, la actora la divide en varios ítems, orden que será acogido por la Delegada para hacer la síntesis del libelo y desarrollar el concepto. 3.1. LA CAPACIDAD DE PAGO DE JAIME CALDERÓN BRUGÉS DURANTE EL AÑO DE 1992 3.1.1. Primer cargo La casacionista señala que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio que condujo a la transgresión de las reglas de la experiencia,
puesto que concluyó de la prueba documental conformada por los títulos de propiedad de bienes inmuebles de la familia Cuello Calderón, que para el año de 1992 el sindicado tenía "capacidad para pagar el préstamo por la suma de $45.009.640 y sus intereses", sin tener en cuenta que de acuerdo con la experiencia, "la ostentación de la titularidad de múltiples bienes inmuebles", indica la importancia económica de un patrimonio, pero no es demostrativo de que se posea liquidez, es decir disponibilidad de pago con moneda circulante, elemento indispensable para la cancelación del préstamo a Miguel Rodríguez Orejuela. Este yerro incidió en la sentencia absolutoria porque el Tribunal no podía inferir gratuitamente que el procesado estaba en condiciones económicas Segunda Delegada Casación penal casacionpenal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Piso26 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Calderón Brugés Rad 17.712 para cancelar en 1992, la mencionada obligación, con fundamento en la titularidad de bienes inmuebles de propiedad de la familia Calderón Cuello. 3.1.2. Segundo Cargo Denuncia la libelista, que el ad-quem incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, porque al deducir la capacidad de pago de Calderón Brugés del producto de la venta de varios inmuebles que hizo su esposa a Alfredo Cuello Dávila, quebrantó las reglas de la experiencia, pues estas enseñan que:"los actos que transforman el mundo físico acaecen en forma sucesiva
en el tiempo, y ese orden no es posible alterarlo para reubicar un suceso en una época anterior a aquella en que ocurrió" (fol.117 c. del Trib), advirtiendo que si la cónyuge del procesado, vendió en 1993 varios bienes a su hermano, ese dinero no pudo dar capacidad al sindicado para cancelar en 1992 la supuesta obligación adquirida con Miguel Rodríguez Orejuela. Este yerro incidió en el sentido de la decisión absolutoria, porque en ella se reafirma la capacidad de Calderón Brugés para cancelar en 1992 la mencionada deuda, con el producto de la venta de varios inmuebles en 1993. 3.1.3. Tercer cargo Al concluir el sentenciador que en 1992 el procesado tenía capacidad de pago para cancelar el préstamo por 45.009.640 y sus intereses, a partir del hecho de que entre 1988 y 1992 había sido acreedor de créditos por una suma aproximada a los $90.000.000, cometió un error de hecho por falso raciocinio por vulnerar las reglas de la experiencia que indican que: "la capacidad de endeudamiento de una persona no demuestra indefectiblemente su disponibilidad de pago inmediata en dinero efectivo." (fol. 119 c.del Trib.). Al contrario, de lo anterior se colige que el hecho de solicitar préstamos de dinero, lo que demuestra es la carencia de moneda circulante del señor Jaime Calderón Brugés. También refiere la casacionista que los créditos obtenidos entre 1992 y 1.998 a través del Banco Ganadero de Valledupar, fueron créditos agrícolas, y por
lo tanto no podían servir para sustentar la capacidad para cancelar el citado Segunda Delegada Casación penal casacionpenal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Piso26 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Calderón Brugés Rad 17.712 préstamo. Adicionalmente el ad-quem en su decisión sostuvo que Calderón Brugés reintegró estos préstamos otorgados por Miguel Rodríguez Orejuela con el producto de la venta de maquinaria agrícola y chatarra y no con créditos bancarios. Finaliza el reproche señalando que este error incidió en la sentencia absolutoria y que vulneró el principio rector de la apreciación de las pruebas en materia penal, por cuanto los medios de convicción deben ser apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica. 3.2. LOS RECURSOS PARA CANCELAR LA DEUDA 3.2.1. Cuarto cargo Indica la recurrente que el Tribunal aceptó que la fuente de los recursos que permitieron cancelar la totalidad de la deuda de $45.009.640 fue el producto de la venta de chatarra y maquinaria agrícola donada por el suegro del procesado, razonamiento esgrimido en virtud de una valoración parcial de todos los elementos de convicción. Destaca que el sentenciador aceptó la inexistencia de prueba documental que acreditase los términos y la forma de negociación de la maquinaria, pero sí obra prueba testimonial como son las declaraciones de Millán José Oñate López, Atilio Francisco Arrieta Britto y José Manuel Aponte, quienes se encargaron de efectuar la venta. Así mismo aparecen los testimonios de
Oscar Hinojosa y Freddy Pérez quienes adquirieron parte de la maquinaria, pruebas de las que se desprende que el bulldozer, los tractores y la chatarra fueron vendidos por un valor de $57.000.000. El ad-quem otorgó total veracidad a estas declaraciones con el simple argumento de que las inspecciones judiciales efectuadas en ALMANGEL, EQUITEC y CASATORO no las desvirtuaban, agregando además que la Fiscalía no ordenó compulsar copias sobre la conducta de estos testigos. Segunda Delegada Casación penal casacionpenal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Piso26 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Calderón Brugés Rad 17.712 De lo anterior se desprende que el análisis de la prueba fue "casi inexistente", porque el juzgador fundamentó el grado de credibilidad de estos testimonios, en la ineficacia demostrativa de una prueba que ni siquiera examinó y para completar acudió a otro argumento ajeno a la valoración de la prueba testimonial, como es el referido a que la Fiscalía no investigó a los declarantes, incurriendo así en un error de hecho por falso raciocinio por cuanto vulneró los principios de la sana crítica testimonial que requieren analizar cada testimonio teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, la aptitud personal, y su mérito demostrativo entre otros aspectos. 3.2.2. Quinto Cargo Manifiesta la impugnante que en el fallo de segunda instancia se evidencia un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, por cuanto el
Juzgador ignoró por completo el contenido probatorio de las inspecciones judiciales practicadas en ALMANGEL, EQUITEC y CASATORO, diligencias que desvirtuaban los testimonios de los vendedores de la chatarra y maquinaria agrícola, pues de acuerdo con estas para establecer el valor de la maquinaria se debe tener en cuenta el factor de depreciación que se calcula entre el 10% y 20% anual sobre la factura de compra, y la vida útil del automotor, que no pasa de 10 o 20 años según el caso y en la diligencia de EQUITEC se dijo respecto del bulldozer AD 10 que por haber transcurrido para 1991 o 1992, 17 o 18 años desde la fecha de compra, estaba totalmente depreciado; además en CASATORO se determinó que un tractor John Deere modelo 2120 tenía como precio de venta para marzo de 1991 la suma de $3.000.000 . Agrega la casacionista que si se verifican las características que para el año de 1991 y 1992, tenía en general la maquinaria y su antigüedad, aplicando la sana crítica probatoria que dejó de lado el sentenciador, fácilmente se concluye que es imposible que su venta se hubiese efectuado por las elevadas cantidades que se señalan en las declaraciones como sucede con el testigo José Manuel Aponte, quien manifestó haber vendido esa maquinaria por $15.000.000. Segunda Delegada Casación penal casacionpenal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Piso26 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Calderón Brugés
Rad 17.712 De igual forma, con base en las reglas de la experiencia no resulta verosímil el valor de cada una de las máquinas suministrado por Germán Cuello Martínez y también es inadmisible que en 1992 Federico Alfonso Pérez Sánchez hubiese pagado una suma exorbitante de $12.000.000 por un tractor JOHN DEERE 212O que conforme a su factura, fue comprado en 1971 y por un tractor FIAT que no concuerda con la descripción que dio la defensa. Este error fue trascendente porque con la valoración de estas pruebas, se establecía que con la venta de la maquinaria del procesado y donada por su suegro, Calderón no pudo cancelar el préstamo que le fue otorgado por intermedio de Alberto Giraldo Lopéz. 3.3. DESTINACIÓN DEL PRODUCTO DE LA VENTA DE LA MAQUINARIA Y LA CHATARRA 3.3.1 Sexto cargo Aduce la casacionista que de acuerdo con el acervo probatorio no es cierto lo aceptado por el Tribunal acerca de que el procesado pagó el préstamo y los intereses con el producto de la venta de la chatarra y la maquinaria agrícola, porque Calderón Brugés en diligencia de indagatoria expuso que canceló esa obligación, en tres contados, uno entre febrero y marzo, otro entre julio y agosto y otro en octubre de 1992, con el dinero de las ventas de los tractores, transacciones efectuadas por los señores Aponte Martínez, Atilio Arrieta y Millán Oñate, quienes a medida que vendían la maquinaria le entregaban el dinero. Sin embargo, José Manuel Aponte Martínez manifestó haber entregado a Calderón $15.000.000 a comienzos de 1992, por la venta del bulldozer, en
tres contados con un intervalo de 30 días, entre uno y otro; Millán José Oñate López, dijo que entregó al Doctor Jaime Calderón en el mes de marzo de 1992 $10.000.000 producto de la venta de la chatarra y Atilio Francisco Arrieta Britto manifestó que recaudó $31.000.000 por la venta de dos tractores John Deere a Oscar Hinojosa, otro de igual marca y un Fiat a Fredy Segunda Delegada Casación penal casacionpenal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Piso26 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Calderón Brugés Rad 17.712 Pérez y cuatro tractores Zetor a personas indeterminadas, sin acordarse en que mes del año de 1992 se efectuaron esas transacciones, sin embargo Hinojosa y Pérez indicaron que fueron efectuadas por los meses de febrero y marzo de ese año. De lo anterior, la censora concluye que si para comienzos de abril de 1.992, Calderón Brugés contaba con los $55.000.000 producto de la venta de la chatarra y la maquinaria, no era necesario que hubiese acudido al supuesto préstamo de $20.000.000, cantidad que le fue girada el 6 de abril de 1992 y aún más que en los primeros días del mes de mayo le hubiesen girado cuatro cheques consecutivos de los números 2643267, 2643268, 264 3269 y 2643270, los cuales Calderón entregó a la Federación de Algodoneros para saldar la deuda por valor de $12.009.640. De tal modo, si a comienzos de
abril de 1992 el procesado ya contaba con $55.000.0000, no tenía porque posteriormente acudir a estos préstamos. Entonces, de acuerdo con la prueba testimonial y documental se comprueba que la venta de chatarra y maquinaria agrícola no pudo producir el dinero para cancelar la supuesta deuda adquirida con Miguel Rodríguez Orejuela, y en consecuencia el ad-quem al valorar estos elementos de convicción incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, al transgredir la regla de la experiencia que indica que: "una persona no se aprovisiona de dinero con la venta de sus bienes para pagar deudas que aún no ha adquirido, por cuanto en su lugar, utiliza el producto de las ventas en cubrir las obligaciones insatisfechas a su cargo" (fol. 133. C. del Trib.) 3.4. INEXISTENCIA DE EVIDENCIA DOCUMENTAL ATINENTE AL PAGO DEL SUPUESTO PRÉSTAMO 3.4.1. Séptimo cargo La censora refiere que la experiencia enseña que cuando el mundo fenomenológico es objeto de trasformaciones, ya sea por obra de la naturaleza o del ser humano, algún vestigio queda. Cuando hace relación al dinero, la experiencia demuestra que para la década de los noventa las Segunda Delegada Casación penal casacionpenal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Piso26 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Calderón Brugés Rad 17.712 personas comunes, residentes en ciudades capitales, con un nivel medio de subsistencia, utilizaban cuentas bancarias para el manejo del dinero.
De manera que, resulta inadmisible lo afirmado por el procesado y los testigos Alberto Giraldo López y Miguel Rodríguez Orejuela, acerca de que Calderón les canceló la totalidad de la suma adeudada $45.009.644 más los intereses en varios contados en dinero efectivo sin dejar comprobante alguno, (transacciones elevadas para la época pues superaron los $45.000.000), situación que riñe con las reglas de la experiencia y que conduce a concluir que tales sucesos no ocurrieron y que en el caso concreto no se realizó ningún préstamo. El procesado con el ánimo de desvirtuar el indicio de no pago que se origina por el movimiento de altas sumas de dinero, sin la mediación de las entidades bancarias, acude a señalar que no utilizó sus cuentas corrientes, por el temor de que fueron embargadas debido a las múltiples deudas que poseía. Esta excusa no es válida como lo reseñó el Ministerio Público, por cuanto al procesado no le generó el mismo temor la consignación en dicha cuenta de tres de los cheques recibidos por Alberto Giraldo López, procedentes de Miguel Rodríguez Orejuela, como si el dinero representado en ellos se hubiera podido sustraer al embargo. Aduce la demandante que el ad-quem descartó el argumento indiciario, señalando que estaba acreditado que el Juzgado de Valledupar, había decretado el embargo de los dineros que el procesado y su esposa tuvieran en el banco Santander y además que su conducta estaba justificada ante la inexistencia de prueba de que los acreedores de éste tuvieran noticia de la existencia de su cuenta corriente en Bogotá.
Por lo tanto, al desechar el indicio de ausencia de pago que surge de la inexistencia de movimientos bancarios de toda índole, el Tribunal incurrió en "un error de hecho por falso raciocinio por infracción a los principios lógicos", porque si lo que se argumenta es el temor a utilizar las cuentas por posibles embargos, ese temor no puede ser para determinadas transacciones sino para todas en general. Por consiguiente es la misma Segunda Delegada Casación penal casacionpenal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Piso26 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Calderón Brugés Rad 17.712 conducta del encausado la que desvirtúa su presunto temor y deja sin explicación aceptable la inexistencia de evidencias de movimientos financieros en cantidades de dinero tan elevadas. Pese a lo anterior, se aceptó lo esgrimido por el procesado sobre el manejo en efectivo de cuantiosas sumas de dinero cuando la ausencia de evidencia conduce a concluir que no se presentó tal pago. 3.4.2. Octavo cargo La demandante puntualiza que se presentó un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, puesto que si el juzgador hubiese evaluado las declaraciones de renta y de patrimonio de Jaime Calderón Brugés de las vigencias fiscales de 1991 y 1992 allegadas en la etapa del juicio, habría observado que en el año de 1991 Calderón declaró que sus activos fijos bienes raíces, vehículos, maquinaria y equipo valían en conjunto $7.690.000, luego era imposible que en el año siguiente hubiese vendido
maquinaria por un valor de $57.000.000. De igual modo habría tenido en cuenta que Calderón declaró que durante el año de 1992 realizó ventas referentes a actividades de carácter industrial, comercial y agropecuario por un valor de $32.292.000 cifra que demuestra que no se realizaron ventas por la suma de $57.000.000. De acuerdo con lo expuesto por el procesado y según los cuatro cheques que recibió en 1992 de Alberto Giraldo López, habrían ingresado a su patrimonio por concepto del supuesto préstamo $40.009.640, a lo que se suma lo aseverado por el acusado de haber recaudado $57.000.000 por concepto de la venta de chatarra y maquinaria, lo cual arroja una cifra de $97.009.640. No obstante, en la declaración de renta de ese año se consagran solamente ingresos por valor de $35.292.000 de los cuales $30.000.000 provienen de arriendos y el resto de ventas corresponden a actividades industrial y agropecuaria. Refiere además que si a los $35.292.000 que Calderón declaró como ingresos en el año de 1992 le son restados los gastos mensuales por Segunda Delegada Casación penal casacionpenal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Piso26 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Calderón Brugés Rad 17.712 manutención de la familia, admitidos en un $1.5000.000, que contabilizados anualmente suman $18.000.000, al procesado solo le quedarían $17.292.000 para devolver a Miguel Rodríguez Orejuela, concluyendo la
casacionista que las declaraciones de renta contienen datos que desvirtúan los argumentos utilizados por el procesado para justificar su comportamiento ilícito. Culmina la censura, señalando que este error tiene trascendencia, por cuanto de la valoración integral de las pruebas se sustrajo uno de los elementos de convicción que desvirtúan las justificaciones expuestas por la defensa. 3.4.3 Noveno cargo El ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omitir la apreciación del indicio de mentira resultante de las contradicciones entre lo expresado por Giraldo López y Rodríguez Orejuela y de otro lado Jaime Calderón Brugés. Los primeros señalaron que al procesado se le hicieron préstamos sucesivos, de tal forma que el otorgamiento de uno surgía después de la cancelación del anterior, pero Calderón señaló que la cancelación de la obligación en su totalidad se efectuó en tres contados, uno realizado en febrero o marzo, otro en julio o agosto y el último en el mes de octubre de
1992. Aparece entonces, esta inconsistencia testimonial porque los deponentes quisieron exponer un hecho que en realidad no sucedió, porque se trató de un obsequio que configuró un enriquecimiento ilícito de particulares.
Destaca, que pese a que el sentenciador tuvo en cuenta las contradicciones testimoniales que configuran el hecho indicador, no las valoró y omitió hacer la inferencia correspondiente que lo hubiese conducido al hecho indicado: la inexistencia del pago. Este yerro es trascendente por cuanto la decisión del ad-quem, se fundamentó en que Calderón recibió un dinero con base en un
contrato de mutuo, en virtud del cual devolvió la cantidad total con sus Segunda Delegada Casación penal casacionpenal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Piso26 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Calderón Brugés Rad 17.712 intereses, cuando en realidad está demostrado que no se dio el correspondiente pago. 3.5. LA EFICACIA PROBATORIA DE LOS CHEQUES GIRADOS POR EL PROCESADO 3.5.1 Décimo cargo Dice la demandante que a la actuación se anexaron dos títulos valores que el procesado giró de su cuenta corriente personal del Banco de Colombia Sucursal las Aguas en favor de Jesús Zapata y Miguel Rodríguez Orejuela, por un valor de 12 a 15 millones, títulos que fueron incautados en diligencias de allanamiento practicadas dentro del proceso que dio origen a este. Estos títulos valores nunca fueron consignados para su cobro, sin embargo el juzgador concluyó que constituían prueba de la existencia de un contrato de mutuo oneroso, ya que según la defensa fueron girados como garantía de los préstamos otorgados por Miguel Rodríguez Orejuela a Brugés Calderón. Sostiene la actora que de acuerdo con los extractos bancarios, el primer cheque fue girado entre el 2 y el 9 de abril de 1.992 y el segundo entre el 4 y el 11 de mayo de ese mismo año. Por lo tanto, si Calderón Brugés consignó en su cuenta corriente el 8 de abril de 1.992 el cheque No. 2625315 por la suma de $20.000.000, proveniente de
una de las cuentas que maneja Miguel Rodríguez Orejuela y para el 8 de mayo la Federación de algodoneros ya reportaba que tenía en su poder los otros cuatro cheques girados contra la cuenta de Jesús Zapata, y que en total sumaron $12.509.640, es evidente que el procesado no podía garantizar una obligación de $20.000.000 mas sus intereses con un título valor por la cantidad de $15.000.000 girado a nombre de Miguel Rodríguez O., como tampoco el otro cheque librado por $12.000.000 podía haber garantizado el capital prestado más sus intereses, ($12.509.640 más intereses) para cancelar la deuda que tenía con la Federación Nacional de Algodoneros. Segunda Delegada Casación penal casacionpenal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Piso26 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Calderón Brugés Rad 17.712 A esto debe sumarse lo afirmado por el sentenciado y el testigo Giraldo López, quienes aseguraron que por los supuestos préstamos iniciales de $5.000.000 y $7.5000.000 no se exigió ninguna garantía pero sí por el de $20.000.000 y por los otros cuatro, es decir, los que ascendían a la suma de $12.509.640, situación que admitió el Tribunal en el fallo. De lo precedente queda demostrado que los títulos valores anotados no fueron utilizados para garantizar la devolución de las sumas de dinero, que recibió Calderón Brugés, en mayor cantidad, sino que su emisión obedeció a
otras razones, que los testigos y el procesado no quisieron revelar y tales documentos antes que demostrar los contratos de mutuo con interés lo desvirtúan. Agrega la actora que por una defectuosa valoración, el juzgador les otorgó el carácter de garantía a estos cheques, incurriendo en un error de hecho por falso raciocinio por quebrantamiento de las reglas de la experiencia que indican que: "en desarrollo de un contrato de mutuo con interés, el título valor que se libra para garantizar una obligación contempla una cifra igual a la suma adquirida en préstamo o superior cuando se incluyen intereses pero nunca inferior a la obtenida a título de mutuo". (fol. 148 c. del Trib). 3.5.2. Undécimo cargo. La casacionista sostiene, que al afirmar el sentenciador de segundo grado que el acusado al emitir el cheque a nombre de "Miguel Rodríguez O" por $15.000.000 demuestra no solamente que pagó sino que giró ese título valor a nombre de la persona que le indicó el intermediario el periodista Alberto Giraldo López, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto traicionó el contenido material del documento ya que no existe constancia alguna que se hubiese presentado para su cobro directo o por canje ante el Banco girado u otra entidad bancaria, careciendo por tal razón ese título " de la aptitud probatoria para establecer por él mismo que la suma en el representada fue pagada" (fol. 149 C. del Trib.) Segunda Delegada Casación penal casacionpenal@procuraduria.gov.co 14 Carrera 5 No 15-80 Piso26 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 wwww.procuraduria.gov.co
Casación de Jaime Calderón Brugés Rad 17.712 3.6. EL CONOCIMIENTO DE LA PROCEDENCIA DEL DINERO RECIBIDO 3.6.1 Duodécimo cargo La impugnante alega que un hecho indicativo de que Jaime Calderón Brugés conocía la existencia de las actividades ilícitas de Miguel Angel Rodríguez Orejuela, lo constituye su doble condición de miembro de la Comisión Legislativa creada por la Constitución de 1991, y de ponente para
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