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PGN - EXPERIENCIA - Consagración legal del término para el cómputo de la caducidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXPERIENCIA - Consagración legal del término para el cómputo de la caducidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Delegada Primera para Vigilancia Administrativa

Radicación: 83-1873

Disciplinado: Gloria Mercedes Vargas Barreiro

Cargo y entidad: Gerente INTURHUILA Quejoso: Anónimo Queja: 06 de marzo de 2002

Fecha hechos: 01 de abril de 2002

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá DC, 29 SET. 2005 Procede este Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, el inciso 3 del artículo 19 de la Resolución No.017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 111, 112 y 115 la Ley 734 de 2002, a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, mediante apoderado, contra el fallo sancionatorio de primera instancia. HECHOS La Doctora MARÍA PIEDAD VÁSQUEZ BORRERO, Profesional Universitaria mediante comunicación de 06 de Marzo de 2002, dirigida al Doctor FERNANDO MÉNDEZ GONZÁLEZ, Procurador Provincial de Neiva, le informa que en esa fecha recibió una llamada telefónica de un caballero quien le manifestó su deseo de no identificarse, solicitando que la Procuraduría investigara el nombramiento que se hizo a un Señor "JAVIER" (sin mas datos), hacía aproximadamente quince (15) días, en el cargo de profesional universitario de INTURHUILA, nombramiento que se hizo al parecer sin que

esa persona cumpliera los requisitos de ley, y en razón a circunstancias políticas (fl. 2). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 14 de marzo de 2002, la Procuraduría Regional del Huila dispuso la apertura de indagación preliminar. La Procuraduría Regional del Huila, mediante auto de 03 de 2003, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, auto que se le notificó personalmente el día 25 de julio de 2003. CARGOS Por auto de 22 de septiembre de 2004, la Procuraduría Regional del Huila, formuló cargos contra GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, en su condición de Gerente de Sociedad Inversiones Turísticas del Huila Ltda.-INTURHUILA, en los siguientes términos: "La Dra. GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, en momentos que se desempeñaba como Gerente de la Sociedad Inversiones Turísticas del Huila LimitadaINTURHUILA Ltda., celebró el contrato No. 005 del primero (1) de abril de 2002, con el Señor JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No.12.119.177 de Neiva, fls. 22 a 24, para el desempeño del cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 32, posiblemente contraviniendo el acuerdo 008 de 13 de febrero de 2002, por medio de la cual se modifica el acuerdo 008 del 13 de noviembre de 1998, que establece el manual de funciones y requisitos mínimos a nivel

de cargos para los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Sociedad INTURHUILA Ltda., proferida por la Junta de Socios de la mencionada sociedad (fls. 109 a 119), toda vez que dicho señor no reunía los requisitos mínimos para el desempeño del mencionado cargo pues al efecto se requiere Título Profesional en Administración de Empresas o Economía, o carreras afines a las funciones del Cargo, y tres (3) años de experiencia Profesional (fI. 113). El mismo acuerdo prevé en el artículo 12 que en el nivel directivo, ejecutivo o profesional, no podrá ser compensado el título de formación universitaria o profesional (fI. 118). Revisada la documentación anexa a la hoja de vida del Señor JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ, se puede constatar que el título universitario lo adquirió el 10 de junio de 1999 tal como lo demuestra el acta individual de grado y diploma visibles a folios 170 y 171." "De manera que si se gradúo en esa fecha (10.06.99), la experiencia profesional de tres (3) años sólo era posible obtenerla a partir del 10 de junio de 2002. Como puede verse, a 1 de abril de 2002-fecha de celebración del contrato individual de trabajo-dicha persona no cumplía con los requisitos mínimos para haber sido contratado habida cuenta que no contaba con la experiencia profesional exigida por el reglamento, razón por la que se considera que la implicada posiblemente vulneró el numeral 22 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 al disponer que está prohibido a los servidores públicos "Nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos, a personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión"

"Conforme al acuerdo No.006 del 22 de febrero de 2002, el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 32, corresponde al de Trabajador Oficial (fI. 120). Las normas que presuntamente violadas son: Los artículos 6, 118, 123 inc 2, 124 y 209 de la Constitución Política, las normas legales y reglamentarias: el artículo 41 numeral 22 de la Ley 200 de 1995. Artículos 3, 6 y 12 del acuerdo No. 004 del 22 de febrero de 2002, expedido por la Junta de Socios de la Sociedad de Inversiones Turísticas del Huila (fI. 110). Falta calificada como grave a título de dolo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Huila, mediante providencia de 18 de marzo de 2005, resolvió proferir fallo sancionatorio contra GLORIA MERCEDES VARGAS BORRERO, al encontrarla responsable de los cargos imputados, imponiéndole sanción de multa de (30) días de salario devengado para la época de los hechos. La decisión sancionatoria de primera instancia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Que de conformidad con las pruebas documentales para ser proveído el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 32, la Gerencia contaba con la opción de escoger entre tres postulantes cuales eran JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ, MARIO ERNESTO POLANCO LOZANO y YOLANDA ARTUNDUAGA GONZÁLEZ, lo dos (2) primeros de profesión administradores de empresas y la última de profesión administradora financiera. En lo atinente a JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ….., obtuvo el

respectivo título universitario el 10 de junio de 2002 y terminó materias el 19 de diciembre de 1998; en cuanto a MARIO ERNESTO POLANCO LOZANO, obtuvo título Universitario el 22 de junio de 2001 y finalmente, YOLANDA ARTUNDUAGA GONZÁLEZ, quien obtuvo el título universitario el 17 de diciembre de 1999, con lo que quedaba claro que ninguno de los aspirantes cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo mencionado en el artículo 6 del acuerdo 004 del 22 de febrero de 2002, habida cuenta que el contrato de trabajo se celebró el 01 de abril de 2002 y ninguno de los aspirantes a esta fecha tenía la experiencia profesional de tres (3) años.

Que: (...) JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ presentó la hoja de vida y acreditó la experiencia laboral a partir de la terminación de materias-el 19 de diciembre de 1998de la siguiente manera: fls. 167 y 168: asistente de interventoria y auditoria: Fortich & Asociados. Contrato de interventoria del Régimen Subsidiado de Neiva Sep.7/98 a Marzo 7/99; contratista: Contrato de prestación de servicios con el Hospital San Carlos de Aipe, (Sep.10/98 a Dic. 10/98) y Hospital Arsenio Repiso Vanegas, (dic.15/98 a Enero 15/99), para implementar el Sistema de Control Interno, elaboración de manuales de funcionamiento y evaluación de requisitos mínimos indispensables; Contratista: Contrato de Prestación de Servicios con la ESE del Norte para la evaluación de

requisitos mínimos indispensables, elaboración de manuales de funcionamiento, implantación del Sistema de Control Interno y Plan de Mercadeo. oct.1 de Dic 31 del 98; Jefe Administrativo: FERNANDO RAMÍREZ Ingenieros Arquitectos. Feb. 13 a ago. 13 de 1999; Auditor de Recaudo: Contrato 828/99 para la Supervisión al Recaudo de tasa de peaje en las estaciones a cargo de INVIAS Regional Huila. Feb. 1 a jun 15 de 2000. Contrato 166/00 agosto 14 al 15 de diciembre de 2000. Que al realizar el computo del tiempo de experiencia que el Señor RAMÍREZ ARBELÁEZ expresó haber adquirido a partir de la terminación de materias, para el aquo era forzoso concluir que no contaba con la experiencia de tres (3) años exigidas para optar al cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 32, toda vez que el contrato se firmó el 10 de abril de 2002. "Si bien el Señor RAMÍREZ ARBELÁEZ acredita experiencia laboral con anterioridad a la terminación de materias, ésta no puede ser tenida en cuenta como experiencia profesional. De manera cuando la Junta Directiva de INTURHUILA Ltda., establece como experiencia profesional el término de tres (3) años no está restringiendo ningún derecho sino regulando una situación que estatutariamente le compete, sin que esto configure la trasgresión de la libre escogencia y ejercicio de profesión u oficio, no obstante que no sea una profesión de aquellas que representan riesgo social."

RECURSO DE APELACIÓN

La implicada, GLORÍA MERCEDES VARGAS BARREIRO, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Regional del Huila, el 18 de marzo de 2005, por el cual se le impuso sanción consistente multa de treinta días de salario devengado para la época de los hechos, recuso que sustentó en los siguientes términos: Que carecía tanto de fundamentos fácticos como jurídicos el fallo de primera instancia. En cuanto a los primeros, expone el recurrente que el fallo de primera instancia establecía que habían transcurrido los tres (3) años exigidos en los requisitos de la entidad para el ejercicio del cargo, cuando en realidad habían transcurrido tres (3) años y tres meses y doce días, desde la terminación de estudios. Que no podía pretenderse que la experiencia fuera certificada por alguna empresa por cuanto por excelencia la Administración de Empresas era de las denominadas profesiones liberales y podía ser ejercida desde el momento mismo de la terminación de los; estudios, por cuanto ni la Constitución exigía de una valoración o examen o requisito adicional. Que en parte alguna del fallo cuestionado se enunciaba la norma que establecía que la experiencia de los administradores de empresas se debía empezar a contar tan sólo desde el momento de la graduación o desde el recibo de la tarjeta profesional que los acredita como tales. En todos los manuales de funciones se diferencian la experiencia general y la específica y para el caso, en ningún momento se exigía una experiencia específica para el desempeño del cargo. En cuanto la falta de fundamentos jurídicos, el apelante adujo que no existe claridad

acerca de cuándo se debía empezar a contar la experiencia, por cuanto la Procuraduría pretendía establecer que su representante, sin ser abogada pretendía vulnerar los mandatos del manual de requisitos, lo que a su parecer constituía un error en la apreciación de normas. Que en el asunto de autos, al analizar la hoja de vida de JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ simplemente se llegaba a la conclusión de que contaba con tres (3) años, tres (3) meses y doce (12) días de experiencia profesional, constituyéndose así en un error de interpretación netamente jurídico en el peor de los casos. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Pasa el Despacho a decidir el recurso de apelación presentado por GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO contra el fallo sancionatorio de primera instancia por el cual se le impuso sanción de multa de 30 días de salario devengado para la época de los hechos. Con relación a lo expuesto por la implicada en su recurso de alzada, sus argumentos giran En torno a plantear que el aquo en la providencia impugnada no cita la norma con base en la cual establece que el momento a partir del cual debe comenzarse a contar la experiencia es a partir de la fecha de otorgamiento del título de Administración de Empresas; además que en todos los manuales de funciones se diferenciaban la experiencia general y la específica, siendo que para su caso no se exigía experiencia específica para el desempeño del cargo, para el cual fue nombrado JAVIER RAMÍREZ

ARBELÁEZ.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es imprescindible determinar varias situaciones,

entre ellas, el tipo de experiencia a que se refiere la norma que regula los requisitos para acceder al cargo de Profesional Universitario Código 340, en la Sociedad Inversiones Turísticas del Huila Ltda., el momento a partir del cual se debe comenzar a contar la experiencia para acceder a ese cargo, si desde el momento de terminación de materias, o a partir del momento de la obtención del título y finalmente, si el Señor JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ acreditaba la experiencia exigida por el acuerdo 004 del 22 de febrero de 2002. En primer término, es importante anotar que el Acuerdo 004 de 22 de febrero de 2002, en su el artículo 6 al regular lo relativo al cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 32, fijó como requisitos mínimos en el numeral III Título profesional en Administración, o Economía, o carreras afines a las funciones del cargo, y tres (3) años de experiencia profesional. De lo normado en el precitado acuerdo se desprende que la experiencia requerida para el cargo antes anunciado es la profesional, la cual ha sido definida por el artículo 13 del Decreto 590 de 1993, así: a) Experiencia profesional-es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación universitaria o profesional o de especialización tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o especialidad;" Además, que: "Cuando se exija experiencia para desempeñar empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional, ésta debe ser profesional". Es importante anotar que la definición realizada por el Decreto 590 de 1993, Decreto

reglamentario del Decreto Ley 1042 de 1978, es aplicable al presente asunto, por virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, que dispone que las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución y a la Ley. Finalmente, y esclarecido que la experiencia profesional exigida por el Acuerdo 004 del 22 de febrero de 2002, de la Sociedad Inversiones Turísticas del Huila Ltda., para optar al cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 32, ha de contarse a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación universitaria. Revisado el expediente que nos ocupa, se encuentran con relación a los hechos denunciados las siguientes pruebas: - Fotocopia del contrato individual de trabajo a término indefinido No.005/02, suscrito entre GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, en su calidad de Gerente de INTURHUILA Ltda., y JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ, suscrito el 01 de abril de 2002. - Diligencia de exposición libre de GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, en la que manifestó que el 01 de abril de 2002 para el Cargo de Profesional Universitario Grado 32 Código 340 nombró a JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ, quien en su criterio cumplía con los requisitos; además que en Junta Directiva fue aprobado el nombramiento de JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ (fIs. 62 y 63). - Copia de la hoja de vida del Señor JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ (fls.65-71).

  • Copia del Diploma de Administrador de Empresas otorgado por la Universidad Cooperativa de Colombia al Señor JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ de fecha 10 de junio de 1999 (fI. 72). - Copia del Acta de Grado No.1993, expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia, el 05 de mayo de 1999, en la cual se deja constancia de que JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ, identificado con CC 12.119.177 de Neiva-Huila cumplió satisfactoriamente los requisitos exigidos por las normas legales y estatutarias, por lo que se le expide el título de Administrador de Empresas (fI. 73). - Entre los folios 75 a 91 obran copias de los diplomas y certificaciones obtenidas por el Señor JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ al cursar diferentes seminarios y cursos en diferentes entidades. - Copia de la certificación laboral expedida por la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Huila, en la que certifica que JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ prestó sus servicios como Supervisor de Mantenimiento Clase III Grado 21 adscrito a la Dirección de Vías y Obras Civiles, durante el período comprendido entre el 01 de Agosto de 1981 hasta el 31 de Diciembre de 1995 (fI. 93). - Copia de la certificación laboral expedida por el Gerente Liquidador de la Cooperativa de Ahorros y Crédito CREDIACTIVA, certificando que el Señor JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ laboró en esa entidad durante el período comprendido entre el 01 de abril

de 1993 al 30 de abril de 1995 (fI. 94). - Copia de Certificación laboral por la cual el Gerente de la firma Ingenieros-Arquitectos FERNANDO RAMÍREZ, certifican que JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ, se desempeñó como Jefe Administrativo durante la ejecución de la ampliación Subestación Sabanalarga según contrato de obra No. 4500005824 (fI. 95) - Copia de la Certificación expedida por la firma, FERNÁN EUGENIO FORTICH PALENCIA, en la que certifica que JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ laboró en esa firma como Supervisor de Recaudo, desde el 01 de Febrero de 2000 hasta el 15 de Diciembre del 2000, dentro de los contratos celebrados entre esa firma y el INVIAS (fI. 97). - Certificación emitida por el Departamento de Admisiones, Registro y Control Académico en la que informa que JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ terminó y aprobó el 19 de Diciembre de 1998, la totalidad de asignaciones correspondientes al programa de Administración de Empresas. De las pruebas allegadas al plenario se pudo evidenciar que el Señor JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ, terminó sus estudios de Administración de Empresas en la Universidad Cooperativa de Colombia el 19 de Diciembre de 1998, y obtuvo su Diploma el día 10 de junio de 1999. En cuanto hace a su experiencia laboral que puede ser tenida en cuenta para contar experiencia profesional, cabe anotar que al plenario sólo obra la certificación laboral expedida por la firma FERNÁN EUGENIO FORTICH PALENCIA, en la certifica que

JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ laboró en esa firma como Supervisor de Recaudo, desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 15 de diciembre del 2000, dentro de los contratos celebrados entre esa firma y el INVIAS (fI. 97), lo que quiere decir que estamos hablando de 10 meses y 14 días de experiencia acreditada dentro del plenario, posterior a la terminación y aprobación de materias. No aparece certificación diferente que pueda ser computada para efectos de determinar si en efecto el Señor JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ contaba con la experiencia requerida por la sociedad INTURHUILA para optar al cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 32. Así las cosas, y en consideración a que la experiencia profesional exigida por el Acuerdo 004 del 22 de febrero de 2002, de la Sociedad Inversiones Turísticas del Huila Ltda., es de tres años, ha de concluirse por parte esta Delegada que no está probado en el expediente que el Señor JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ haya cumplido con los requisitos exigidos por el precitado Acuerdo, por lo que es forzoso concluir que en la implicada, GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, celebró contrato individual de trabajo No.005 con JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ, el día 01 de abril de 2002, sin que este hubiese cumplido los requisitos mínimos exigidos para ocupar dicho cargo de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 004 del 22 de febrero de 2002, proferido por la Junta de socios de la Sociedad Inversiones Turísticas del Huila INTURHUILA,

conducta esta que se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y el numeral 22 del artículo 41 ibídem. De ahí que la implicada tenía el deber legal de verificar el cumplimiento por parte de JAVIER RAMÍREZ, de los requisitos establecidos por el artículo 6 del Acuerdo 004 de 2002, de la Junta de Socios de la Sociedad INTURHUILA. No obstante lo anterior, dentro del proceso disciplinario no esta demostrado que el contratista antes mencionado haya cumplido con la experiencia profesional de tres (3) años, con lo que se demuestra que la encartada desconoció el deber legal a que estaba obligada, por lo que su conducta deviene antijurídica. Ahora bien, en cuanto hace a la culpabilidad, la recurrente jamás manifestó haber desconocido la norma contenida en el Acuerdo 004 de 2002, quien ella misma puso a consideración y aprobación de la Junta de Socios de INTURHUILA, siendo que los elementos de juicio para tomar la decisión de contratar a JAVIER RAMÍREZ ARBELÁEZ, estaban claramente determinados, y al alcance de su conocimiento, pues lo único que debía hacer era verificar la existencia de dichos requisitos antes de proceder a la suscripción del contrato, actividad que al parecer no desplegó, por lo que no se pueden acoger los planteamientos de la defensa. Por las razones antes expuestas, este Despacho procederá a confirmar el fallo sancionatorio en todas sus partes. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades jurídicas,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo de primera instancia sancionatorio proferido por la Procuraduría Regional del Huila, el 18 de marzo de 2005, contra GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, identificada con CC 36.159.377 expedida en Neiva Huila, en su calidad de Gerente de INTURHUILA, imponiéndole la sanción disciplinaria de multa de treinta días del salario devengado para la época de los hechos, equivalente a tres millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos m/cte ($3.584.000.oo).

SEGUNDO: Notificar personalmente a GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO el presente fallo, previniéndola de que contra el presente no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente a la oficina de origen para que notifique la presente decisión.

CUARTO: Comunicar en los términos del parágrafo del artículo 172 y 173 de la Ley 734 de 2002 para que se haga efectiva la sanción impuesta a la disciplinada.

QUINTO: Por la oficina de origen dar cumplimento a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Ibídem, respecto al registro de la sanción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CESAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM p-fo R-earch Exp. No. 83-1873 mbm

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