PGN - EXPERIENCIA - Debe ser debidamente acreditada para efectos de la selección del contr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXPERIENCIA - Debe ser debidamente acreditada para efectos de la selección del contr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delgada para la
Contratación Estatal Radicación: 085–11682-2005
Investigado: HUMBERTO EFREN ZUÑIGA TIMANA
Entidad: SECRETARIA DE EDUCACION DE NARIÑO
Fecha Queja: 28 DE FEBRERO DE 2005
Fecha Hechos: 2003
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., 13 de diciembre de 2006 Procede el Despacho a decidir lo que en Derecho corresponda, con base en el recurso de apelación interpuesto por el Dr. PAULO ALIRIO SANTACRUZ BENAVIDES, en calidad de apoderado del señor HUMBERTO EFREN ZUÑIGA TIMANA, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Nariño, contenido en la Resolución No. I. P. No. 40 fechada 30 de agosto de 2006, en la cual se sanciona al señor HUMBERTO EFREN ZUÑIGA TIMANA, con suspensión en el ejercicio del cargo como Secretario de Educación y Cultura de Nariño, por el término de tres (3) meses los cuales fueron convertidos multa equivalente a siete millones cuatrocientos catorce mil cien pesos ($7.414.100,oo). Lo anterior, de conformidad con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con base en el hallazgo disciplinario remitido por la Contraloría General de la república, por parte de la Procuraduría Regional de Nariño, se dispuso la apretura de indagación preliminar, dentro de la presente actuación, el día 08
de marzo de 2005, para determinar si los hechos plasmados en el hallazgo, pueden generar responsabilidad disciplinaria. (F. 13-15 C. 1)
2. El 30 de septiembre de 2005, se dispone la apertura de investigación disciplinaria en contra de HUMBERTO EFREN ZUÑIGA TIMANA, ELVIA QUINTERO GUERRERO y LUIS ANTE MONTENEGRO, porque al señor ANTE MONTENEGRO, le fueron cancelados los valores correspondientes a los contratos de prestación de servicios Nos. 352 de 2002 y 432 de 2003 sin que al parecer los mismos se hubieren cumplido a cabalidad. Así mismo, señala la regional, posiblemente el secretario de educación expidió constancias de cumplimiento cuando tal actividad según el texto de los contratos le correspondía a la Coordinadora del Programa del Proyecto, situación que podría configurar un posible extralimitación de funciones; de igual forma considera que dicha funcionaria, también está incursa en la falta disciplinaria, toda vez que expidió constancias de cumplimiento del contrato sin que este se hubiera cumplido. (F. 81-84 C. 1)
Expediente No. 085-11682
Proyectó: Iriana Aponte Díaz
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
3. El 28 de marzo de 2006, la Procuraduría Regional de Nariño, formuló Pliego de Cargos al señor HUMBERTO EFREN ZUÑIGA TIMANA, (F. 145-152 C. 1)así: “….Por cuanto al pactar los contratos de prestación de servicios Nos. 352 de 2002(celebrado el 27 de diciembre de 2002) y 432 de 2003(celebrado el 5 de febrero
de 2003) con el señor LUIS ANTE MONTENEGRO, cuyo objeto es “ prestar el servicio de Coordinación del Proyecto Nariño Territorio Libre de Analfabetismo…” al parecer omitió de una parte, exigir la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de coordinación de proyectos de alfabetización al contratista, y de otra incluir las condiciones de cumplimiento del contrato y el detalle de los resultados esperados, dejando tales contratos sin un marco claro de cumplimiento de metas cualificables y cuantificables…” “(…)” “…por cuanto posiblemente abusando de su cargo y extralimitándose en sus funciones expidió sendas CONSTANCIAS fechadas 11 de febrero de 2003 y 24 de marzo de 2003 certificando el cumplimiento del contrato 352 de 2003situación que según el citado contrato era facultad exclusiva de la coordinadora Departamental del Proyecto…”
4. En oportunidad legal, el investigado presenta sus Descargos, allegando las documentales que estima necesarias, para el ejercicio de su defensa. (F. 155-210 C.
1)
5. El 30 de agosto de 2006, por parte de la Procuraduría regional de Nariño, se expide fallo en primera instancia, declarando responsable al investigado, “…en virtud del cargo a él endilgado y no desvirtuado relativo a la celebración de los contratos 352/02 y 432/03” sancionado con suspensión en el cargo la cual fue convertida a multa.
II. ARGUMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Como argumentos para imponer sanción al investigado, la Procuraduría Regional
manifiesta de manera separada con relación a los descargos lo siguiente: Frente al cumplimiento de las formalidades del contrato, señala que la alusión hecha a la Ley 80 de 1993 lo fue respecto a que los negocios estudiados responden a la categoría de contratos estatales, más no que los mismos estuviesen ajustados a la ley y que por tal hecho es que se formulan los cargos. Con relación a la providencia proferida por la Contraloría General del República en la cual se decide archivar la conducta relacionada con los contratos Nos. 352 de 2002 y 432/03, manifiesta la diferencia que existe en la responsabilidad fiscal y disciplinaria, pues en cada una de ellas se analizan situaciones distintas, indicando que “b) en el presente negocio disciplinario no se cuestiona si se cumplió o no el objeto de los Expediente No. 085-11682 2
Proyectó: Iriana Aponte Díaz FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA contratos ……Lo que en el pliego de cargos se reprocho al investigado es que no se haya exigido idoneidad y experiencia al contratista e incluir las condiciones de cumplimiento del contrato y el detalle de los resultados esperados, así como también la posible extralimitación de funciones por la suscripción de las certificaciones de cumplimiento….” Concluyendo que el hecho del cierre de la investigación fiscal no significa que la conducta de los servidores esté ajustada a derecho.
Señala que si bien es cierto dentro de la actuación no se analizan los resultados de los contratos, pero que si se estudia el hecho de no haber plasmado la forma de determinar su cumplimiento tal y como lo establece la ley contractual.
Con relación a la idoneidad y experiencia del contratista, manifiesta la Regional que el señor ANTE MONTENEGRO, al momento de la suscripción del contrato, no contaba con título universitario alguno, pero si contaba con estudios no formales, los cuales no remplazan el título de educación superior en áreas pedagógicas o afines, así mismo, considera el fallo de primera instancia que revisada la hoja de vida del contratista, él no poseía ninguna experiencia relacionada con proyectos de alfabetización; concluyendo que no es aceptable lo manifestado por el investigado, en cuanto a que en Tumaco “no había otra persona que lo podía hacer mejor”. Con respecto a la expedición de las certificaciones, el fallo de primera instancia, considera aceptable el hecho manifestado por el investigado, pues “por lo general los ejecutores del gasto como pagadores se atienen a los mandatos dados por los ordenadores de gasto para proceder a la expedición de los cheques respectivos.- Para nuestro caso se pudo presentar validamente la situación según a cual la pagaduría bien pudo exigir la certificación para cancelarle el contrato a Ante Montenegro, previa firma del propio secretario de educación” Finalmente el fallo mantiene la calificación de la falta como grave a título culposo.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Señala el apoderado con relación a lo manifestado por el fallo de primera instancia, respecto a la falta de idoneidad del contratista que esta puede estar marcada por la preparación académica, la experiencia y por la preparación autodidacta o a título personal del individuo. Para efectos de acreditación de la misma, esta se hace con base en la norma previa que así lo establezca, en donde se exija la calidad o
cantidad de requisitos que deben llenarse o acreditarse. En este orden de ideas, señala el apoderado, la acreditación de esta idoneidad, no es facultad del operador jurídico, en virtud del principio de legalidad establecido en el artículo 4 del CUD, en armonía con el artículo 6 del Código Penal. Dentro del caso en estudio, señala la defensa, estamos ante una ausencia de norma, reglamento o acto administrativo, que exija la acreditación del título profesional en el área educativa para poder cumplir con el objeto del contrato, solamente estamos Expediente No. 085-11682 3
Proyectó: Iriana Aponte Díaz FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ante un punto de vista del operador jurídico, lo cual viola el principio de legalidad.
Considera que las normas señaladas por el Despacho como violadas, no marcan parámetros de trasgresión o de violación y solo es posible hablar de carencia de idoneidad, si las normas previamente así lo han definido. Señala que los contratos en cuestión, no tienen el carácter de ser de servicios profesionales, como lo asume el fallo, retomando lo normado en el Decreto 2170 de 2002, en donde además de mencionar los contratos de servicios profesionales, se establecen los contratos de “servicios de apoyo a la gestión de la entidad” y que corresponden al caso en estudio, los cuales solo se realizan cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para la prestación del servicio a contratar. Afirma que el contrato cuestionado no es de prestación de servicios profesionales sino solamente de prestación de servicios, pues la coordinación de las actividades en
los municipios de Tumaco y Francisco Pizarro, conforme el criterio de coordinación para el Departamento no requiere ser cumplida por personal con título profesional sino con formación académica que garantizara liderazgo entre la comunidad negra, como lo acreditó el contratista. Afirma el apoderado que “…Para la ejecución del contrato cuestionado, contrario sensu lo afirmado por la Procuraduría, no puede argüirse sin fundamento alguno que el señor ANTE MONTENEGRO, no pudiera cumplirla, puesto que, acreditó ser bachiller técnico, con cinco (5) semestres de licenciatura en Educación Rural seminarios en liderazgo….” Cuestiona lo señalado por la regional en cuanto a que la Contraloría solamente vigila la correcta inversión de los fondos, y la Procuraduría acogiéndose a la autonomía de las acciones puede apartarse de la interpretación y la crítica de las pruebas, encontrando paradójico el hecho de que los contratos sean aceptados como ejecutados por la Procuraduría y la Contraloría pero que se cuestione la idoneidad de quien los cumplió. Con relación a la omisión de incluir en el clausulado las condiciones de cumplimiento y el detalle de los resultados esperados, señala la defensa que dentro del clausulado del contrato se indican las obligaciones propias del contrato, las cuales son inherentes al objeto y a la ejecución misma. En cuanto a los resultados del contrato considera que dada la naturaleza del mismo, estos no se pueden objetivizar a tal punto, sin una valoración directa de los receptores del programa, quienes dada su diversidad, no se lograría tal medición. De otra parte, señala el apoderado que los contratos en mención no fueron
redactados por el secretario de educación, sino por la propia coordinación del proyecto y revisados por un abogado y que estas dos circunstancias es lo que llevó al investigado a que tuviera el pleno convencimiento de que los contratos estaban Expediente No. 085-11682 4
Proyectó: Iriana Aponte Díaz FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ajustados a la ley. Por lo cual solicita la aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que es causal de exclusión de responsabilidad “La convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado confió a plenitud en la Coordinadora del Proyecto de Alfabetización, de quien suponía había enmarcado las exigencias de la labor a realizar en la ejecución como en los resultados; de otra parte, actuó bajo el convencimiento que el profesional en Derecho analizó las exigencias legales. Por lo cual, el investigado actuó alejado de la culpa, ya que bajo las premisas anteriores el estaba convencido de la legalidad de lo actuado, por lo cual debe ser exonerado de la responsabilidad. Llama la atención de la defensa el hecho de que el fallo de primera instancia no se pronuncia sobre el cumplimiento de los contratos sino sobre la idoneidad del contratista y la ausencia de condiciones de cumplimiento, recoge lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, respecto a la prevalencia de la realidad sobre formalidades establecidas. Finalmente en cuanto a la dosimetría de la sanción señala el apoderado que esta fue
gravosa, pero que en caso de mantenerse la existencia de la falta la graduación de la sanción debe hacerse teniendo en cuenta que la supuesta conducta disciplinaria no afectó la naturaleza esencial del servicio ni se perturbó la naturaleza esencial del mismo ni se perturbó la función pública y que la sanción que se impone teniendo en cuenta la jerarquía del cargo ostentado por el servidor público.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Revisadas las pruebas, el fallo y los argumentos del recurso, procede el Despacho a analizar lo correspondiente, de acuerdo con los lineamientos del artículo 171 de la ley 734 de 2002.
En primer lugar, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, es evidente que de los cargos formulados, la sanción impuesta solo obedece a las circunstancias relacionadas con la falta de idoneidad del contratista y la omisión en la indicación de aspectos dentro del contrato que permitan medir los resultados del mismo, argumentos en contra de los cuales la defensa esgrime sus apreciaciones tal y como fueron consignadas en el capítulo correspondiente de esta providencia.
1. Con relación a la falta de idoneidad del contratista, tenemos que basados en los contratos obrantes dentro del expediente y que se encuentran a folios 121 a 124 del cuaderno 1, encontramos que la tipología de los mismos obedece a CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS cuyo objeto en ambas ocasiones fue señalado como “Prestar el servicio de Coordinación el Proyecto Nariño territorio Libre de Analfabetismo, Educación con todos y para todos en el municipio de Tumaco”.
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Proyectó: Iriana Aponte Díaz FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Donde se establecen una serie de obligaciones a cargo del contratista, que se describen en el literal A de la Cláusula cuarta, y que son las siguientes:
1. Cumplir con el objeto del presente contrato en los términos aquí estipulados.
2. Gestionar ante entidades gubernamentales y no gubernamentales de carácter local y regional la asesoría y el apoyo del proyecto.
3. Acordar con las instituciones educativas directivos, educadores, docentes y educadores del municipio de Tumaco la organización de los centros de educación popular y el desarrollo de los proceso pedagógicos de los mismos.
4. Coordinar los procesos de capacitación pedagógica en el municipio de Tumaco siguiendo las orientaciones de la Coordinación Departamental del Proyecto de
Alfabetización.
5. Convocar y organizar los distintos eventos que se realicen en el municipio de Tumaco en desarrollo del proyecto.
6. Ofrecer asesoría y seguimiento a los distintos centros de educación.
7. Entregar informes periódicos del desarrollo del proceso de alfabetización en Tumaco a la coordinación general del proyecto de alfabetización de la secretaria de educación departamental.
Determinando que para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, pese a que las mismas no requieren de una específica formación profesional, si requieren de unas especiales condiciones de idoneidad del contratista. En este orden, la entidad debe analizar que el contratista esté en capacidad de ejecutar el objeto contractual, para lo cual debe demostrar idoneidad y experiencia, directamente relacionada con el área de que se trate y de ello el contratante deberá
dejar constancia. Por tal razón, se impone un análisis previo del perfil del contratista frente a la necesidad que se pretende satisfacer y con la actividad que esta demande. Análisis que, por consiguiente, exige, el estudio de los más específicos y concretos elementos de experiencia e idoneidad que son los que en últimas estarán al servicio para satisfacer la necesidad de la administración perseguida con esta modalidad contractual. Ahora bien, la idoneidad o experiencia necesaria, puede ser acreditada por ejemplo con certificaciones de ejecución de otros contratos de objetos similares realizados en aspectos directamente relacionados con el objeto a desarrollar, pues como se colige de la norma, lo que se busca calificar es la experiencia y no el conocimiento profesionalmente adquirido en centros de educación superior. En este orden de ideas, es justamente el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, la norma que claramente dispone que las condiciones de experiencia deben ser debidamente acreditadas para efectos de la selección del contratista, por lo cual no es de recibo al argumento expuesto por el apoderado cuando afirma que en este caso no existe una norma que así lo obligue. De otra parte, es evidente que los contratos analizados no son de prestación de servicios profesionales, como lo menciona la defensa, no obstante, y pese a que los contratos no son celebrados con quien tenga título profesional o ejerza una profesión Expediente No. 085-11682 6
Proyectó: Iriana Aponte Díaz FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA liberal, si se requiere de esa condición de especialidad en el conocimiento o la experiencia, atendiendo dispuesto en la norma, por lo cual no se podría interpretar la
disposición simplemente señalando que como el contrato no es de prestación de servicios profesionales, no hay requisitos que cumplir, por el contrario, la ley da la posibilidad a la administración para que tenga un trámite de selección más expedito, siempre y cuando se acredite que la persona a contratar cumple con las condiciones específicas que hacen que sea la ideal para satisfacer la necesidad. Así las cosas, si bien es cierto la condición de la profesionalidad del contratista no es necesaria por no ser los analizados contratos de prestación de servicios profesionales como tal, atendiendo lo ordenado por el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, norma vigente para la época en la que se suscribió el contrato 432 (25 de febrero de 2003) si es necesario que la persona natural o jurídica con quien se va a contratar acredite su capacidad para ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate. Teniendo en cuenta las exigencias legales y revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que para la contratación del señor MARIO LUIS ANTE MONTENEGRO, no se acredita que él cumpla con algún tipo de experiencia o conocimiento específico, respecto de los temas relacionados con la coordinación de programas de alfabetización, para lo cual fue contratado. En este orden, la idoneidad del contratista dadas las características de la labor a desarrollar, debía centrarse en el conocimiento o la habilidad para la ejecución de la labor contratada que era el tema de gestión y coordinación de actividades de programas de alfabetización, así como de la comunidad a la cual estaba dirigida. Aspectos sobre los cuales, se repite, no existe evidencia alguna sobre que hayan
sido analizados por la entidad estatal dentro del proceso precontractual, pues no se evidencia dentro del expediente, cuales son esas específicas cualidades del señor ANTE MONTENEGRO, que lo llevan a ser la persona que de acuerdo con lo descargos presentados (F. 160 C.1) “….había liderado varios procesos de participación comunitaria, especialmente con comunidad negra, experiencia suficiente para atender este tipo de servicios que se contrataron, pues otra persona en Tumaco no lo podría hacer mejor, dado el liderazgo de que goza el señor Ante Montenegro en su comunidad. Por lo tanto se cumplió a cabalidad” El despacho, luego de revisar el acervo probatorio no encuentra ningún medio demostrativo que le indique cual era la experiencia verificada, que le daba la condición especial para que se celebrara con el contrato bajo la modalidad empleada, tampoco existe una prueba que indique porque la administración determinó que el contratista era la persona que cumplía con las condiciones de idoneidad por su experiencia y conocimiento, y que fueron tenidas en cuenta para la celebración del contrato con él. Expediente No. 085-11682 7
Proyectó: Iriana Aponte Díaz FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Dado lo anterior, a la luz del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, el cual establece que: Artículo 13. De los contratos de prestación de servicios profesionales, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal d) del numeral 1° del
artículo 24 de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita. De igual forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato que se suscriba, contendrá como mínimo la expresa constancia de la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del contrato incluyendo el detalle de los resultados esperados y la transferencia de tecnología a la entidad contratante en caso de ser procedente. Se concluye que si bien es cierto la entidad al contratar los servicios no profesionales del señor ANTE MONTENEGRO, no requería de la formación profesional para que se pudiese celebrar y ejecutar el contrato, si era necesario que la persona tuviera un perfil especifico respecto a su experiencia en procesos de coordinación en proyectos de alfabetización la cual le diera la capacidad para cumplir con las obligaciones a las cuales se compromete dentro del contrato, entre otras la de asesoría y apoyo al proyecto, así como a los centros educativos, las cuales no aparecen acreditadas en el expediente. Igual sucede con su conocimiento en la comunidad y de la comunidad, pues hay afirmaciones dentro de los descargos como en el recurso, a través de las cuales se indica que aparentemente el contratista era una especie de líder entre la comunidad
negra, pero no existe ninguna prueba que así lo demuestre. Ahora bien, respecto de los informes que obran dentro del expediente con ocasión de la ejecución del contrato, se evidencia que el contratista cumplió con su obligación de convocar y organizar los distintos eventos, así como la de presentación de los informes. (Anexo 1 folios 19-23, 29, 30, 32-46, 56-58, 61-68, 72-80), aspecto que en momento alguno ha sido controvertido dentro de la segunda instancia que se surte Expediente No. 085-11682 8
Proyectó: Iriana Aponte Díaz FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA en este oportunidad procesal.
2. Frente a la no inclusión en el contrato de aspectos necesarios para medir los resultados el contrato, el despacho considera que de acuerdo con el anexo 1 del expediente, en donde aparece al Plan “NARIÑO TERRITORIO LIBRE DE ANALFABETISMO” EDUCACION CON TODOS Y PARA TODOS, y confrontándolo con las obligaciones pactadas, es preciso analizar que por la naturaleza del contrato que finalmente contiene obligaciones de medio y no de resultado, respecto a la etapa del proyecto, no es posible afirmar de manera categórica que no existen formas de determinar el cumplimiento del mismo, basados en que dentro del clausulado no se establecieron parámetros de medición específicos, pues dada la altura en que se estaba desarrollando el proyecto, que correspondía a su etapa inicial y no en una donde se pudiese calcular el numero de personas que recibieron la alfabetización, los parámetros de medición, se evalúan basados en las posibilidades de avance del
proyecto. Así las cosas, basados en los informes de ejecución del contrato, es evidente que se dio cumplimiento a las obligaciones del mismo y estas están acreditadas con los soportes correspondientes, tales como las listas de asistencia a las reuniones efectivamente celebradas para vincular personas al proyecto y las cartas de respuesta o las encuestas formuladas para tal finalidad. Por lo que no es de recibo considerar que por no indicar un parámetro cuantitativo de cumplimiento se pueda evidenciar el no cumplimiento de los fines y metas basados en el proyecto inicialmente formulado, el cual como proyecto que es, debería ser analizado de manera integral por quienes a su cargo tienen el liderazgo del mismo. En este orden de ideas, el Despacho considera que la conducta desplegada por el investigado HUMBERTO EFREN ZUÑIGA, respecto a la selección del contratista efectivamente corresponde a una infracción de carácter GRAVE CULPOSO, y acoge los argumentos que al respecto expone el fallador de primera instancia. Pero con relación a al ausencia de mecanismos idóneos para evidenciar el cumplimiento o no de las obligaciones del contrato, el Despacho encuentra que tal hecho no configura una infracción a las normas contractuales y disciplinarias, púes el contrato como tal no puede ser visto de manera aislada, sino que debe ser visto dentro del contexto del proyecto al cual pertenece, por lo cual dado que este estaba en etapa de comunicación, sensibilización y participación ciudadana, si existían los mecanismos para verificar el cumplimiento basados en los informes presentados, los cuales señalaban el grado de avance del proyecto. En este orden de ideas, es procedente modificar la sanción impuesta por el a quo, no
sin tener en cuenta que con la suscripción de los dos contratos, se ha violado en dos oportunidades lo normado en la ley disciplinaria. De acuerdo con lo anterior y con las reglas del artículo 47, respecto a la graduación de la sanción, ésta será de sesenta (60) días de suspensión y para efectos de su Expediente No. 085-11682 9
Proyectó: Iriana Aponte Díaz FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA cumplimiento, teniendo en cuenta que el disciplinado ya no labora en la entidad, la sanción deberá ser convertida en salario de acuerdo con el monto devengado en el momento de la comisión de las faltas, siguiendo los criterios del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. y de conformidad con la certificación obrante a folio 112 del cuaderno 1, la multa será de $5.009.400,oo.
En mérito de lo expuesto por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,
V. RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sanción impuesta en el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Nariño, dentro de la presente actuación.
SEGUNDO: SANCIONAR con suspensión de sesenta (60) días al investigado HUMBERTO EFREN ZUÑIGA TIMANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.962.903 de Pasto, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Convertir el término de suspensión de sesenta días, a la suma de Cinco millones nueve mil cuatrocientos pesos ($5.009.400,oo) m/cte, según lo indica la
parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR del presente fallo a los interesados, en los términos de los artículos 101 y 104 de la Ley 734 de 2002, a través de la Procuraduría Regional de
Nariño.
QUINTO: Por la Unidad Coordinadora de la Contratación Estatal, REMITIR un ejemplar de esta providencia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. Las copias de las diligencias de notificación se enviarán a ésta por la dependencia de origen.
SEXTO: Contra la presente providencia, no procede recurso alguno por la Vía
Gubernativa.
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ
Procurador Delegado Expediente No. 085-11682 10
Proyectó: Iriana Aponte Díaz