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PGN - EXPERIENCIA - No fue un criterio determinante para la selección del contratista ni r

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXPERIENCIA - No fue un criterio determinante para la selección del contratista ni r
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación No: 021-135412-2006

Disciplinados: Oswaldo Escobar Chamorro

Cargos: Gerente del Instituto de Seguro Sociales - Seccional Bolívar Quejoso: De oficio Fecha Queja: 18 de junio de 2003

Fecha Hechos: 23 de abril de 2003

Asunto: Fallo de primera instancia

Bogotá D.C., 30 de marzo de 2007 Resuelve el despacho el asunto de la referencia, en primera instancia.

ANTECEDENTES

1. QUEJA El 18 de julio de 2003, la Directora Nacional de Auditoria Disciplinaria del ISS, Ana Cristina Sierra de Lombana, remitió, a la Coordinadora de la Oficina de Auditoria Disciplinaria del ISS seccional Bolívar, Erlinda Barbosa Villalba, el oficio V-EPS No. 005478 de fecha 10 de junio de 2003 en el cual el Vicepresidente EPS-ISS, Emilio Sorzano Espinosa, solicita iniciar investigación disciplinaria al doctor Oswaldo Escobar Chamorro, Gerente del ISS seccional Bolívar, por posibles irregularidades en la suscripción del contrato de prestación de servicios de salud con el Laboratorio Clínico Sleiman de la ciudad de Cartagena (folios 1 y 2 cuaderno de pruebas).

Junto con el citado oficio, se remitió documentación relacionada con el caso (folios 3 a 16 cuaderno de pruebas). A su vez, el 18 y 20 de junio se remitieron los oficios VEPS Nos. 006031 y 006205, respectivamente, para que hicieran parte de la investigación solicitada (folios 17 a 21 cuaderno de pruebas)

2. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Mediante auto del 31 de julio de 2003, la Coordinación de Auditoria Disciplinaria del ISS seccional Bolívar, abrió investigación disciplinaria contra OSWALDO ESCOBAR CHAMORRO, en su condición de Gerente del ISS seccional Bolívar, por presuntas irregularidades al suscribir con el Laboratorio Clínico Sleiman, un contrato de prestación de servicios de salud contraviniendo las directrices establecidas en el Decreto 2309 de 2002 del Ministerio de Salud y las emanadas de la Gerencia Nacional de Calidad del ISS (folios 22 a 28 cuaderno de pruebas) 1.

1 Sobre esta Apertura de Investigación Disciplinaria es pertinente señalar lo siguiente: En ejerció del poder preferente, la Asesora Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, Esmeralda Prada Naranjo, solicitó a la Jefe de Control Interno Disciplinario del ISS, remitir el expediente del proceso que se adelantaba contra el señor Oswaldo Escobar Chamorro (folio15). No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, el Procurador General de la Nación, mediante auto del 1 de junio de 2004, revoca la asignación conferida a la doctora Esmeralda Prada Naranjo para conocer del proceso que se adelanta contra Oswaldo Escobar Chamorro, y ordena que continúe su diligenciamiento la doctora ANA JOAQUINA PETRO LOPEZ, Asesora Grado 24 adscrita al departamento de Bolívar (folio 24 B).

A pesar de que la Coordinación de Auditoria Disciplinaria del ISS (Control Interno Disciplinario), mediante auto del 31 de julio de 2003, había ordenado la apertura de investigación disciplinaria contra Oswaldo Escobar Chamorrro, la funcionaria especial designada por el Procurador General, ANA JOAQUINA PETRO LOPEZ, ordenó, mediante auto del 1 Exp. 021 - 135412 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Primera Instancia Dicho auto de apertura de investigación disciplinaria, fue notificado personalmente al señor Oswaldo Escobar Chamorro el 19 de agosto de 2003 (folio 76 cuaderno de pruebas).

3. AUTO DE CARGOS Mediante auto del 28 de febrero de 2005, la funcionaria Especial, designada por el Procurador General de la Nación, formuló el siguiente cargo contra el señor OSWALDO ESCOBAR CHAMORRO, en su condición de Gerente del ISS seccional

Bolívar (folios 99 a 103): Cargo Único: Se le imputa al doctor OSWALDO ESCOBAR CHAMORRO, en su condición de gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Bolívar suscribir el contrato 012-03 de abril 23 de 2003, de prestación de servicios de salud con el Laboratorio Clínico Especializado Sleiman EU, eludiendo las directrices trazadas por el decreto 2309 de octubre 15 de 2002 del Ministerio de Salud (actual Ministerio de Protección Social). Y las consignadas en el oficio 001701 del 27 de marzo de 2003 emanado de la gerencia nacional de calidad de la vicepresidencia de E.P.S. ISS, ya que al momento de la celebración del contrato, la entidad prestadora de los servicios contratados solo

contaba con un mes de experiencia, y no se le había practicado la visita del Departamento o grupo funcional de calidad del ISS para la verificación del cumplimiento de los requisitos básicos de estructura y procesos, ni por el ente territorial DADIS, requisitos estos enunciados en las normas y directrices anotadas. En relación con el cargo, se expuso lo siguiente (folios 101 a 102): El concepto de la violación se edifica en el hecho de que el investigado al omitir el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 16, 24 y 30 del decreto 2309 de 2002, no tuvo en cuenta el principio de selección objetiva que rige toda actuación contractual del estado al suscribir el contrato con el laboratorio Clínico Especializado Sleiman sin tener en cuenta las instrucciones dadas por la gerencia nacional de calidad mediante oficio V-EPS No. 001701 de marzo 27 de 2003 donde se ordenaba que toda institución prestadora de los servicios de salud que ofertara por primera vez sus servicios al ISS, se le debería realizar visita por parte de los departamentos o grupos funcionales de calidad del ISS para verificación de cumplimiento de requisitos básicos de estructura y proceso cuando no hayan tenido visita del ente territorial (caso de este laboratorio). Además al momento de la contratación el laboratorio solo contaba con un mes de experiencia (según certificado de Cámara de Comercio), existiendo otras instituciones con más años de experiencia, con lo cual se desconoció nuevamente el citado artículo 29 del Estatuto contractual que hace referencia a la selección objetiva, según la cual la escogencia se hace al ofrecimiento mas favorable a la entidad, teniendo en cuenta los factores como……. Experiencia, organización, equipos, etc.

Como consecuencia de las citadas violaciones infringió las normas disciplinarias citadas, las cuales se articulan para sostener que su desconocimiento constituye falta 12 de julio de 2004, indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al servidor público presuntamente comprometido y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (folios 25 a 26). El anterior auto de indagación preliminar fue notificado el señor Oswaldo Escobar Chamorro, mediante edicto fijado el 2 de agosto de 2004 y desfijado el 4 de agosto de 2004. Posteriormente dicha funcionaria especial, mediante auto del 21 de enero de 2005, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Oswaldo Escobar Chamorro, en su condición de Gerente del ISS seccional Bolívar (folios 93 a 95A). 2 Exp. 021 - 135412 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Primera Instancia disciplinaria, por haber actuado de la manera en que lo hizo inobservando los deberes de todo servidor público en los términos del artículo 34 numerales 1 y 7, e incurriendo en la conducta prohibida a todo servidor público, descrita en el numeral 1 del canon 35 de la ley 734 de 2002. Finalmente se señaló que el disciplinado, con la conducta objeto del cargo, posiblemente, desconoció el artículo 26 numerales 2 y 5 y el artículo 29 de la ley 80 de 1993; los artículos 16, 24 y 30 del decreto 2309 de 2002, y los numerales 1 y 7

del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 23 de la misma ley. La falta se calificó provisionalmente como grave, cometida a título de dolo.

4. DESCARGOS Mediante documento sin fecha, la apoderada del disciplinado presentó escrito de descargos en el cual solicitó absolver al disciplinado, para lo cual argumentó lo siguiente (folios 112 a 117): La procuradora impone cargo porque la entidad prestadora de los servicios contratados solo contaba con un mes de experiencia, y no se había practicado la visita del departamento o grupo funcional de calidad del ISS, como tampoco según (sic) se había practicado la visita del ente territorial Dadis. Pero resulta que el laboratorio clínico Sleiman al momento de la firma del contrato con el ISS tenía más de un año de experiencia, porque el mismo venía funcionando en la ciudad de Sincelejo, prueba de esto, es la certificación de Dasalud de Sucre que milita en el expediente, en la que consta que este laboratorio viene acreditado por ente territorial desde el 15 de julio del año 2002, certificación que fue aportada por la representante legal del laboratorio Sleiman en su declaración jurada recepcionada por su despacho el día 3 de septiembre del año pasado.

Para que pudiera ser acreditado el laboratorio por el ente territorial, se requería de visita previa, de una evaluación, pues así lo indica el decreto del que vengo haciendo referencia, y así como lo exige la norma lo hizo la entidad de salud con autoridad para tal gestión. (…) Para el año 2003 el laboratorio Sleiman cambio su domicilio, ese cambio de domicilio

de acuerdo a lo establecido en el art. 20 del decreto mencionado, no es más que una novedad, y como tal podía solo diligenciar el formulario de reporte de novedades, sin embargo la representante legal no lo hizo así, sino que procedió a inscribirse nuevamente en el registro especial de prestación de salud de la entidad territorial Dadis, entidad esta que practicó la visita de rigor, y encontró apto el laboratorio para prestar sus servicios de salud, en el distrito de Cartagena, ésta es la entidad encargada de la verificación del cumplimiento de las condiciones exigibles a los prestadores de servicios de salud; con respecto a este tema el art. 24 de este decreto dice lo siguiente: “Verificación del cumplimiento de las condiciones para habilitación. Las entidades departamentales y distritales de salud serán los responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas a los prestadores de servicios de salud y los definidos como tales…” “En lo relativo a las condiciones de capacidad tecnológica y científica, la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos por el Ministerio de Salud, se realizara conforme al plan de visitas que para el efecto establezcan las entidades departamentales y distritales de salud de cuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de este decreto…” 3 Exp. 021 - 135412 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Primera Instancia Artículo 26 Plan de visitas.- las entidades departamentales y distritales de salud deben elaborar y ejecutar un plan de visitas para verificar que todos los prestadores de servicios de salud y los definidos como tales de su jurisdicción cumplan con las condiciones de habilitación tecnológicas y

científicas, que le son exigibles. De tales visitas se levantaran las actas respectivas y los demás soportes documentales adoptados para este proceso…” De lo normado se colige, que las entidades departamentales y distritales de salud ante las cuales se inscriben los prestadores de salud, son las únicas autorizadas en Colombia para verificar si las prestadoras del servicio cumplen o no cumplen con los requisitos y condiciones que se le exigen a los prestadores de servicios de salud, como única autoridad son las que practican las visitas de rigor, en nuestro caso a nivel jurisdiccional esa autoridad es en el distrito de Cartagena, el Dadis y en el departamento de Bolívar, Dasalud, y estas como tal practicaron la visita al laboratorio Sleiman. (…) Quiero dejar sentado que la escogencia del laboratorio Clínico Sleiman obedeció a que este y la Clínica Cartagena del Mar fueron los únicos oferentes, y ambos fueron contratados, Al laboratorio clínico santa lucía no se le podía contratar porque tenia en su contra una investigación, pues así se le informó al doctor Escobar en misiva de fecha 11 de abril de 2003 que milita en el Expediente. Los laboratorios Mirna de Mora y Eduardo Fernández en ese momento no le prestaban los servicios al ISS, por el no pago oportuno de las facturas. Adicionalmente, manifestó que el informe que presentó el Dr. Berbesí, estaba orientado a perjudicar al disciplinado en retaliación porque el señor Escobar Chamorro, al llegar a la Gerencia Seccional del ISS, tomó la decisión de removerlo de su cargo, dado que existían deudas que estaban desangrando a la institución y una

de las fuentes de fuga del dinero estaba en el departamento a cargo de Berbesí. Por último, y con el propósito de probar todo lo dicho, la apoderada del disciplinado solicitó la práctica de tres (3) pruebas de carácter documental.

5. AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE DESCARGOS Mediante auto del 23 de agosto de 2005, la funcionaria especial decretó la práctica de las tres (3) pruebas solicitadas por el apoderado del disciplinado en su escrito de descargo (folios 118 a 119).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 19 de mayo de 2006, el apoderado del investigado presentó alegatos de conclusión. En ellos no planteó argumentos adicionales que respaldaran su defensa respecto del cargo que se le imputa; sino que se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el escrito de descargos (folios 159 a 162).

Con base en dichos argumentos, solicitó el archivo del proceso teniendo en cuenta que el disciplinado no violó ninguna de las normas establecidas para el manejo de los contratos con los laboratorios.

7. COMPETENCIA

4 Exp. 021 - 135412 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Primera Instancia La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el literal b del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

8. CONSIDERACIONES En primer lugar, esta Delegada realizará unas precisiones de tipo procesal relacionadas con la presente investigación disciplinaria. En segundo lugar, y con

fundamento en los hechos probados, decidirá sobre la responsabilidad del disciplinado respecto de las conductas cuestionadas en el cargo único. 8.1. PRECISIONES INICIALES Se advierte que, si bien la funcionaria especial designada por el Procurador General de la Nación para proseguir el presente proceso disciplinario, cuando recibió el 13 de febrero de 2004 las diligencias, decidió iniciar indagación preliminar, pese a que en la Coordinación de Auditoria Disciplinaria del ISS (Control Interno Disciplinario) ya se había adelantado y culminado la investigación disciplinaria, lo cual en principio indicaría que desconoció las etapas procesales previstas para el proceso disciplinario y los términos de las mismas, en el caso concreto, tal irregularidad no afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa del disciplinado, en la medida en que las pruebas que dieron lugar al auto de cargos fueron las recaudadas oportunamente ante la oficina de Control Interno del ISS. De esta manera, el fundamento probatorio del auto de cargos fue recaudado dentro de los términos procesales previstos por la ley, y, en consecuencia, la validez del proceso no puede verse afectada por el error de la funcionaria especial. 8.2. RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINADO Al disciplinado se le formuló un cargo único referido a dos conductas, así: Se le imputa al doctor OSWALDO ESCOBAR CHAMORRO, en su condición de gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Bolívar suscribir el contrato 012-03 de abril 23 de 2003, de prestación de servicios de salud con el Laboratorio Clínico

Especializado Sleiman EU, eludiendo las directrices trazadas por el decreto 2309 de octubre 15 de 2002 del Ministerio de Salud (actual Ministerio de Protección Social). Y las consignadas en el oficio 001701 del 27 de marzo de 2003 emanado de la gerencia nacional de calidad de la vicepresidencia de E.P.S. ISS, ya que al momento de la celebración del contrato, la entidad prestadora de los servicios contratados solo contaba con un mes de experiencia, y no se le había practicado la visita del Departamento o grupo funcional de calidad del ISS para la verificación del cumplimiento de los requisitos básicos de estructura y procesos, ni por el ente territorial DADIS, requisitos estos enunciados en las normas y directrices anotadas. (Subrayado fuera de texto). De la lectura conjunta del cargo, de las normas violadas y de los argumentos expuestos para fundamentarlo (folios 100 a 102), se deduce que las dos conductas, son las siguientes: 1) Haber suscrito el contrato 012-03 de abril 23 de 2003 con el Laboratorio Clínico Especializado Sleiman, eludiendo la directrices trazadas por el decreto 2309 de 2002 5 Exp. 021 - 135412 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Primera Instancia y las consignadas en el oficio 001701 del 27 de marzo de 2003 emanado de la Gerencia Nacional de Calidad de la vicepresidencia EPS – ISS, ya que al momento de la celebración de dicho contrato, a la entidad Prestadora de los Servicios contratados no se le había practicado la visita del departamento o grupo funcional de calidad del ISS, ni la visita del ente territorial DADIS.

  1. Haber celebrado el contrato 012-03 con una entidad que al momento de suscribirlo sólo contaba con un mes de experiencia, desconociendo de esta forma el deber de selección objetiva consagrado en el artículo 29 de la Ley 80, según el cual, la escogencia se hace al ofrecimiento mas favorable a la entidad, teniendo en cuenta factores como experiencia, organización, equipos, etc. 8.2.1. Sobre la primera conducta imputada. 8.2.1.1. Pruebas sobre las cuales está soportada la imputación de la primera

conducta:

1. Oficio del 28 de agosto de 2003, en el cual la Gerente (E) de la seccional Bolívar del ISS, Rosalbina Perez Borja, informa, a la Coordinadora de Auditoria Disciplinaria del ISS, que el señor OSWALDO ESCOBAR CHAMORRO fue nombrado gerente seccional del ISS Bolívar, mediante resolución No. 0221 del 28 de enero de 2003 y acta de posesión No. 0531 del 5 de febrero de 2003; con un sueldo de $3.335.875 y que en su hoja de vida no se registran antecedentes disciplinarios (folio 78 cuaderno de pruebas).

2. Fotocopia del contrato No. 012 del 23 de abril de 2003, suscrito entre Oswaldo Escobar Chamorro, en nombre y representación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y Saida Salaiman Verbel, en nombre y representación del LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO SLEIMAN, cuyo objeto fue: “(…) prestar

en las instalaciones, ubicadas en la ciudad de Cartagena en el Pie de la popa calle

29D #22-19 y a través de las tomas de muestras que el CONTRATISTA instalara en los tres CAA principales de la ciudad CENTRAL, BOSQUE y HEREDIA, la prestación de los servicios de salud de LABORATORIO CLÍNICO hasta el TERCER NIVEL, con los recursos humanos, físicos y tecnológicos disponibles, a pacientes ambulatorios y hospitalizados, remitidos o que acudan en caso de urgencia, que requieran de la práctica de servicios de LABORATORIO CLÍNICO hasta el TERCER NIVEL. Las órdenes de referencia y de servicio, que aceptará el CONTRATISTA para la atención en forma programada de cualesquiera de los servicios contratados, serán exclusivamente las que estén autorizadas por la Central de Autorizaciones del ISS o quien haga sus veces. El servicio de urgencias será únicamente para los casos definidos como tal en el Manual de Tarifas del Instituto y se brindará a cualquier usuario del Instituto, independientemente de la Seccional a la cual esté inscrito. Sea cual fuere el tipo de atención, el paciente o sus familiares deberán acreditar ante el CONTRATISTA su calidad de afiliado al INSTITUTO; para lo cual el INSTITUTO suministrará la información correspondiente para que el contratista pueda realizar la comprobación de dichos derechos. PARÁGRAFO 1. El número de actividades que, de acuerdo con el objeto, se obliga a realizar el Contratista a pacientes remitidos y de urgencias, es el que ordene la central de Autorizaciones de la seccional, de acuerdo con relacionadas (SIC) en el OBJETO del presente contrato; el INSTITUTO ejercerá los controles necesarios a fin de garantizar que durante la vigencia del 6

Exp. 021 - 135412 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Primera Instancia contrato, el número de referencias y órdenes de servicio, no exceda las actividades determinadas; a su vez las partes vigilarán que el valor de la atención prestada en cumplimiento del contrato, no sobrepase el monto mismo. Si durante la ejecución del contrato, se observa que es factible realizar un mayor número de actividades, sin que se aumente su cuantía o se afecte la vigencia, se incrementará, por parte del INSTITUTO de acuerdo con sus necesidades, el número de referencias de pacientes y/u órdenes de servicio y por parte del CONTRATISTA el de atenciones como repuesta a los requerimientos del INSTITUTO y a la demanda por urgencias. PARÁGRAFO 2. EL CONTRATISTA se compromete a prestar atención inicial de urgencias para los asegurados que la exijan, no sólo en las especialidades y subespecialidades objeto del contrato, sino en las demás disponibles de acuerdo con su nivel de atención”, y cuyo valor se estipuló en $7.500.000 (folios 4 y 5 cuaderno de pruebas).

3. Oficio V-EPS No. 001701 del 27 de marzo de 2003, a través del cual el Gerente Nacional de Calidad del ISS, Rafael Arboleda Varona, informa a los departamentos y grupos funcionales de calidad, a las gerencias seccionales y a contratación de las seccionales del ISS, a cerca de las directrices sobre habilitación - Decreto 2309 del 2002 (folio 7 cuaderno de pruebas).

4. Oficio V-EPS No. 005489 del 10 de junio de 2003, a través del cual el Vicepresidente – EPS del ISS, Emilio Soriano Espinosa, solicita al Gerente seccional

Bolívar, Oswaldo Escobar Chamorro, tomar de inmediato las decisiones jurídicas y administrativas pertinentes, teniendo en cuenta que de la visita realizada a la Seccional por el Gerente Nacional de Calidad se pudo constatar la celebración de un contrato con una institución nueva contraviniendo las instrucciones previas dadas por el Decreto 2309 de 2002 del Ministerio de Salud y por la Gerencia Nacional de Calidad del ISS (folio 3 cuaderno de pruebas).

5. Acta de verificación del cumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica para la habilitación de prestadores de servicios de salud Laboratorio Clínico Especializado Sleiman E.U. alta complejidad. Dicha acta fue suscrita el 24 de abril de 2003 por Alexander Berbesi Acosta, bacteriólogo del Seguro Social, y Saida Margarita Salaiman Verbel. En la misma se señala: (folios 11 y 12 cuaderno de pruebas). (…) NO CUMPLE en su totalidad con lo criterios y estándares establecidos por el Ministerio de Salud en el Sistema de Habilitación para Laboratorios Clínicos de Alta

Complejidad.

6. Oficio GFC 067-2003 del 25 de abril de 2003, a través del cual el bacteriólogo del Seguro Social, Alexander Berbesi Acosta, informa, a la Jefe del Departamento de Contratación de Servicios de Salud, Rosalbina Perez Romero, lo siguiente (folio 15 cuaderno de pruebas): De acuerdo a solicitud verbal del Gerente Seccional, remito a usted copia de acta de compromiso del Laboratorio Clínico Especializado SLEIMAN; donde consta el no

cumplimiento de los estándares establecidos en el Sistema de Habilitación.

7. Cuadro con el listado de diecisiete (17) oferentes del servicio de laboratorio, en el cual se señala, entre otros datos, la dirección, el teléfono, la experiencia, servicios,

7 Exp. 021 - 135412 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Primera Instancia horario, naturaleza jurídica, Cámara de Comercio, habilitación, visita de calidad del ISS, descuento, representante legal, etc. (folio 13 cuaderno de pruebas).

8. Formulario de inscripción en el “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Ministerio de Salud”, de Saida Margarita Salaiman Verbel. En dicho formulario se lee lo siguiente (folio 16 cuaderno de pruebas):

N° DE RADICACIÓN: 00341

FECHA DE RADICACIÓN: 25-03-2003

FECHA DE VENCIMIENTO: 24-03-2006

ENTIDAD TERRITORIAL QUE REGISTRA: Departamento Administrativo Distrital de Salud.

REGISTRO: Primera Vez

9. Oficio GSB-0544 del 9 de junio de 2003, mediante el cual el Gerente del Seguro Social seccional Bolívar, solicita a la Jefe del Grupo Funcional de Calidad, Martha Negrete, lo siguiente (folio 20 cuaderno de pruebas): Me permito solicitarle al Grupo Funcional de Calidad para que diseñe un formato de encuesta dirigido a los médicos especialistas en la Clínica Enrique (SIC) de la Vega con el fin de evaluar la calidad de los resultados de los exámenes realizados por el Laboratorio Clínico Sleiman a los usuarios del ISS.

Favor suministrarme información de lo actuado.

10. Oficio GSB-0539 del 9 de junio de 2003, por el cual el Gerente del Seguro Social seccional Bolívar solicita a la Directora del DADIS, Olga Arroyo Hernández, lo siguiente (folio 21 cuaderno de pruebas): Me permito solicitarle su colaboración en el sentido de comisionar por parte de esta entidad un grupo de profesionales para que realicen una visita al Laboratorio Clínico Sleiman, ubicado en el Pie de la Popa, al frente de la Urbanización Villa de la Popa, con el fin de verificar si cumplen con los requisitos de calidad y oportunidad en la prestación de los servicios, de acuerdo a lo establecido en los decretos 2309 y 1439 de

2002. Favor suministrar a esta gerencia información de los resultados de esta visita.

11. Oficio V-EPS No. 006205 del 20 de junio de 2003, en el cual el Gerente Nacional de Calidad del ISS, Rafael Alberto Arboleda Varona, remite, a la Directora Nacional de Auditoria Disciplinaria, el acta de la nueva visita de verificación de requisitos esenciales practicada al Laboratorio Clínico Sleiman el 11 de junio de 2003, la cual se programó teniendo en cuenta los resultados arrojados por la visita realizada por dicho Gerente, a la seccional Bolívar el 5 y 6 de junio de 2003. En dicha acta se señala lo siguiente (folios 17 a 18 cuaderno de pruebas): (…) Por lo anteriormente descrito el Laboratorio Clínico Especializado Sleiman E.U. No Cumple en su totalidad con los criterios establecidos por el Ministerio de Salud, para

laboratorios de ALTA COMPLEJIDAD (Nivel III).

12. Memorando AG No. 058 del 22 de abril de 2003, en el cual la asesora de Gerencia, Alma López de Puello, le manifiesta al Gerente Seccional, Oswaldo Escobar Chamorro, lo siguiente (folio 39 cuaderno de pruebas):

8 Exp. 021 - 135412 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Primera Instancia Atentamente me permito recomendarle que para la selección de la Red Externa de Salud, como una medida sana, se tenga en cuenta previa a la escogencia, las acreditaciones practicadas por el Grupo Funcional de Calidad de la EPS y además del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud.

13. Oficio ISS DAI No. 00436 del 5 de agosto de 2003, en el cual el Director de Auditoria Interna del ISS remite al Presidente del ISS, la “Evaluación al proceso de contratación # 012/2003 Laboratorio Clínico Especializado Sleiman E.U. Alta Complejidad”, realizado por Amalín Hanna Fayad, Coordinadora de Auditoria Interna seccional Bolívar (folios 80 a 92 cuaderno de pruebas).

En un acápite del informe, denominado “Acta de verificación de las condiciones de laboratorio clínico”, la Coordinadora señala lo siguiente: Leída el Acta de Verificación del cumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica para la habilitación de prestadores de servicios de salud, Laboratorio Clínico Especializado Sleiman EU Alta Complejidad, realizada por el bacteriólogo Alexander Berbesí Acosta, funcionario del Grupo de Calidad, se observa

que el laboratorio carecía de todos los elementos propios del servicio que debe prestar este tipo de entidades; según ese informe, el Laboratorio adolecía de tantos elementos, ayudas e infraestructura, que no se debió contratar con esa entidad, encontrando ausencia de aspectos positivos que servirían de apoyo a una buena prestación del servicio ofrecido. Teniendo en cuenta lo anterior se llega a la conclusión de que se trataba de un laboratorio que no estaría en capacidad de ejecutar debida y responsablemente un contrato con el Seguro Social, si dicho contrato tiene como objeto exámenes de laboratorio, circunstancia que haría más graves las omisiones en la que se incurrió en el trámite de los actos precontractuales, que en realidad están dispuestos por la ley para garantizar una contratación estatal transparente, productiva y satisfactoria de las necesidades institucionales que pretende lograr el contrato. En el informe del doctor Berbesí son tan puntuales y tan abundantes las faltas de elementos muy necesarios en un laboratorio, que así vista, la oferta de servicios parecía un timo, situación esta que necesariamente había que aclarar, y fue por ello, que esta Oficina de Auditoria ofició al Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS, entidad competente para la autorización de funcionamiento y vigilancia de instituciones prestadoras de servicios de salud (Decreto 2309/2.002 del Ministerio de Salud, actual Ministerio de la Protección Social) para indagar en que situación de habilitación se encuentra dicho laboratorio, Como respuesta se obtuvo el “Certificado de Registro para el Sistema Único de Habilitación” del DADIS, cuyo oficio remisorio es

del siguiente tenor: “La presente es para notificarle que se realizó verificación del cumplimiento de las condiciones de Capacidad Tecnológica y científica para la Habilitación de Prestador de Servicios de Salud, del laboratorio Clínico Especializado Sleiman EU. Alta Complejidad y cumple satisfactoriamente con los estándares establecidos por la resolución 1439 de 2.002 y resolución 486 de 2.003” en e l Certificado de Registro para el Sistema Único de Habilitación se informa que con fecha de presentación 25 de marzo del año 2.003 y vigencia hasta el 24 de marzo de 2.006, el Laboratorio Clínico Especializado, representado

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