PGN - EXPERIENCIA PROFESIONAL - Cargo director corporación autónoma regional según regulac
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXPERIENCIA PROFESIONAL - Cargo director corporación autónoma regional según regulac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-Acto administrativo de nombramiento en encargo NULIDAD DE ELECCIÓN-Ilegal por no reunir los requisitos exigidos por la ley El actor señaló que la elección de este servidor es ilegal y por ello ha de ser declarada nula; manifestó que el elegido Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-, no reunía los requisitos consagrados en el Decreto 1768 de 1994, en especial, el relativo a la experiencia específica de que trata la letra c) del artículo 21, de conformidad con el cual el cual por lo menos un (1) año del total de experiencia exigida debe referirse a actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO-Director de la Corporación Autónoma Regional según regulación legal/CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO-Director de la Corporación Autónoma Regional relacionada con la experiencia/CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO-Director de la Corporación Autónoma Regional para ser habilitante del cargo Acreditados estos requisitos corresponde ahora determinar si cumple con la exigencia referida con la experiencia relacionada y que conforme al literal c) de la norma que se considera en el presente estudio ha de ser de mínimo un (1) año en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales. La Sección en relación con esta experiencia ha dicho que para efectos de ser considerada como habilitante para cumplir con las calidades exigidas para el cargo de director de corporación debe responder a unas especiales connotaciones puesto que no es cualquier tipo de experiencia, así, i) se requiere que se adquiera en cargos en donde la dedicación sea exclusiva; ii) que la función sea principal; iii) que se adelante con evidente
permanencia y, iv) todo ello por un término de un año. EXPERIENCIA PROFESIONAL-Cargo Director Corporación Autónoma Regional según regulación legal EXPERIENCIA RELACIONADA-Cargo Director Corporación Autónoma Regional según regulación legal EXPERIENCIA PROFESIONAL-Cargo Director Corporación Autónoma Regional según Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado EXPERIENCIA RELACIONADA-Debe ser con dedicación exclusiva según jurisprudencia del Consejo de Estado
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 30 de junio de 2017 Concepto No. 62 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2017-00010-00
Radicado interno número: 2017-0010
Actor: Richard Alberto Santamaría Sanabria Asunto: Nulidad de la elección del doctor Juan Gabriel Álvarez García como Director (E) de la Corporación Autónoma Regional de Santander.
Respetada señora Consejera: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en la audiencia inicial adelantada el 12 de junio de la anualidad cursante, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa Sección, me permito presentar a consideración del Señor Consejero ponente y por su conducto a la Sección Quinta los siguientes
razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo. IANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Richard Alberto Santamaría Sanabria, actuando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto por medio del cual se designó al doctor Juan Gabriel Álvarez Martínez como Director encargado de la Corporación Autónoma Regional de Santander, acto proferido por el Consejo Directivo de esa entidad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1. La pretensión Conforme lo señaló el actor en su escrito de demanda la pretensión fue formulada como se transcribe a continuación: “Solicito se declare NULO el Acuerdo No. 00322 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Santander de fecha 3 de enero de 2017 mediante la cual realizó el nombramiento en encargo del señor JUAN GABRIEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ... como Director Encargado de la CAS suscrita por LUIS ALBERTO FLOREZ como Presidente del Consejo Directivo de la CAS y JAIRO JAIMES YAÑEZ como Secretario General de la misma Corporación”. 1.2. Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera: Que la designada Directora de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS – doctora Flor María Rangel Guerrero fue objeto de una
medida judicial de captura, lo cual generó una vacancia temporal en el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander. Que para suplir esta vacancia fue designado el señor Juan Gabriel Álvarez. Que el designado no cumple con los requisitos que exige la Ley para el desempeño del cargo en especial el señalado en el literal c) del artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, por cuanto carece de la experiencia específica que debe acreditar en el ejercicio de actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas violadas las siguientes: El artículo 21 Literal c) del Decreto 1768 de 1994
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señaló que la elección realizada desconoció la preceptiva del artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994 que estableció como una de las calidades para ser Director la siguiente: c) Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de la Corporación. Manifestó que el doctor Juan Gabriel Álvarez Martínez, para efectos de acreditar la experiencia de un año relacionada con actividades del medio ambiente y los recursos naturales renovables, anexó varias certificaciones, las cuales no resultan
suficientes para acreditar esta exigencia legal. Sostiene que la expedida por Forum Ltda. empresa prestadora de servicios agropecuarios, en donde se indica que prestó sus servicios profesionales como asesor jurídico en el área ambiental realizando acompañamiento técnico a los beneficiarios del programa Incentivo a la Asistencia Técnica Directa Rural de los municipios de Guapota y Palmas del Socorro, pero la misma no puede ser considerada por cuanto los servicios contratados son de asistencia técnica agrícola y no servicios ambientales, además porque conforme al contrato que se suscribió con los municipios en ninguno de sus apartes se ofertó el prestar servicios de asesoría jurídica, tampoco se ofertó como parte del grupo de profesionales el servicio de un abogado, en síntesis esta certificación considera el actor no es idónea para acreditar la exigencia de experiencia específica por lo siguiente: i) porque el objeto del contrato suscrito con los municipios de Guapota y Palmas del Socorro no comprendía asuntos relacionados con el medio ambiente; ii) porque dentro de la oferta técnica la entidad contratada no ofertó la prestación de servicios jurídicos; porque en los estudios previos del contrato no se indicaba ninguna actividad jurídica en materia del medio ambiente; iv) porque las actas de inicio del contrato son posteriores a las fechas de la certificación.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La certificación expedida por la empresa SESPA, la cual no sirve para acreditar la
experiencia relacionada con temas del medio ambiente por cuanto no señala específica y concretamente las actividades que cumplía el doctor Juan Gabriel Álvarez. Y en cuanto a la certificación del Invima, las funciones que allí se relacionan no hacen referencia alguna a temas relacionados con el medio ambiente al igual que las desempeñadas y certificadas por el ICA. Así y dado que las certificaciones obrantes no son aptas para acreditar la experiencia específica, concluye en afirmar que el acto no se ajusta a la Ley
2. Admisión de la demanda Por auto del 1° de marzo de la anualidad cursante se admitió la demanda.
3. Contestación de la demanda: 3.1. Por la apoderada judicial del designado Director (e) doctor Juan Gabriel Álvarez García Luego de aludir a los conceptos que se han elaborado en torno a la experiencia y precisar lo que se ha de entender por experiencia profesional, específica y profesional relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales concluye manifestando que “la acreditación de la experiencia profesional relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales exigida para ejercer el cargo de Director General de una Corporación Autónoma Regional, se puede certificar por el aspirante, con el desarrollo de una o varias de las actividades enlistadas por el Ministerio del Ambiente y acogidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado – antes transcritas-, teniendo en cuenta para ello, que se erige como una labor relacionado con el medio ambiente o un asunto ambiental, toda actividad relacionado con el entorno en el que los seres humanos desarrollan su vida, en el que se cuenta la flora y la fauna existente en el territorio colombiano”.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señala que los cuestionamientos que el demandante efectúa a las certificaciones mediante las cuales se acreditó la experiencia específica son infundados, carecen de sustento fáctico y jurídico. Señala que el contrato celebrado entre los municipios de Guapota y Palmas del Socorro, contrario a lo que afirma el actor y una vez revisado el objeto contractual, se concluye que el mismo tenía un fuerte componente ambiental. Sostiene que Finagro, entidad que financió los contratos celebrados con los entes territoriales señalados, les solicitó a las empresas prestadoras de servicios agrarios el cumplimiento de unos requisitos adicionales, dentro de ellos contar con un profesional universitario en ciencias jurídicas. En relación con la certificación expedida por SESPA dijo que esta entidad es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios a la cual le corresponde en desarrollo de su actividad proteger y garantizar la conservación del medio ambiente, que su actuar se debe ajustar a las normas ambientales que le regulan su actividad, razón por la cual debe igualmente contar con los servicios de asesoría legal en materia ambiental, sostiene que si bien la certificación no detalló de manera minuciosa las funciones adelantadas si realizó una descripción somera de las mismas, lo cual, aunado a la actividad principal de la empresa permite concluir en que el designado si “efectuó labores jurídicas relacionadas con asuntos ambientales en dicha Empresa”. En lo que atañe con la certificación del Invima, manifiesta que si bien en ella no se
especifica el conjunto de funciones asignadas al doctor Álvarez García, si se acredita que laboró en dicha entidad “como Abogado de la Oficina Asesora Jurídica”, además señala que no solo se debía acreditar experiencia específica sino igual una experiencia profesional mínima. En referencia con la experiencia acredita como servidor del ICA señala que al desempeñarse su representado como Profesional Universitario de la gerencia Seccional de Santander “tuvo que realizar labores relacionadas con la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co preservación y aprovechamiento de los recursos genéticos vegetales y animales del país, actividades etas que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se erigen como asuntos ambientales al estar relacionados con la flora o fauna de nuestro país”. En conclusión considera que su representado acreditó las exigencias legales para desempeñar el cargo, por lo tanto, su designación es ajustada a ley. 3.2. del apoderado del Gobernador del Departamento Su escrito básicamente se encamina a demostrar que el designado cumple con las exigencias que la Ley ha señalado para el cargo y en particular la que se relaciona con la experiencia profesional específica en asuntos del medio ambiente, que exige como mínimo un año en estas labores.
II. AUDIENCIA INICIAL Se realizó el 11 de abril de 2016. Saneamiento del trámite adelantado En esta etapa de la audiencia se manifestó por la Consejera ponente: “... que al
proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía”, que la Sección Quinta era competente para conocer y decidir el asunto en única instancia; que se habían adelantado todas las diligencias notificación especificando una a una las que se practicaron y concluye señalado: “Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso”. Fijación del litigio El litigio fue establecido de la siguiente manera:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “… si el acto de nombramiento en encargo del señor Juan Gabriel Álvarez García se profirió o no con desconocimiento de las disposiciones legales señaladas, en el sentido que el señor Álvarez García al momento en que fue encargado de la dirección de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CASno contaba con la experiencia que exige la normatividad vigente a la fecha del encargo”
III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto de nombramiento en encargo del Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CASrealizada por el Consejo Directivo de la Corporación y materializada en el Acuerdo No. 00322 del 3 de enero de 2017 mediante la cual realizó el nombramiento en encargo del señor
Juan Gabriel Álvarez Sánchez. El actor señaló que la elección de este servidor es ilegal y por ello ha de ser declarada nula; manifestó que el elegido Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-, no reunía los requisitos consagrados en el Decreto 1768 de 1994, en especial, el relativo a la experiencia específica de que trata la letra c) del artículo 21, de conformidad con el cual el cual por lo menos un (1) año del total de experiencia exigida debe referirse a actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. La norma que contempla las calidades o requisitos para el cargo de Director señala lo siguiente: “Artículo 21º.- Calidades del director general. Para ser nombrado director general de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley”.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El designado director encargado aportó la siguiente documentación: Título de abogado expedido por la Universidad Libre Seccional Socorro,
adiado a 15 de junio de 2007; Título de “Especialista en Derecho Administrativo” expedido por la Universidad Libre Seccional Socorro, de fecha 18 de julio de 2018. Fotocopia de la Tarjeta Profesional de Abogado N°. 161712 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Estos dos títulos acreditan los requisitos de los literales a) y b). Lo relacionado con la experiencia profesional que debe ser mínimo de cuatro años, acredita la misma de la siguiente manera: Contrato de prestación de servicios cuyo objeto es la asesoría jurídica de la empresa SESPA SANTANDER S.A. E.S.P. en el área ambiental (recolección y disposición final de los residuos sólidos) celebrado con la empresa SESPA Universal S.A.E.S.P., el cual se comprende desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 31 de julio de 2008. Se acreditan 5 meses. Contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa SESPA Universal S.A.E.S.P., en el área ambiental (recolección y disposición final de los residuos sólidos) el cual se comprende desde el 1° de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009. Se acredita un total de 9 meses. Certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA – en donde se dice que ha laborado en esa entidad en el cargo de Profesional Universitario
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co dela Gerencia Seccional desde el 8 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2011. Acredita un total de 21 meses y 22 días de servicios. Contrato de prestación de servicios con la empresa FORUM Ltda., el cual se comprende desde el 15 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y del 20 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014. Se acredita un total de 11 meses y 15 días según la certificación expedida por la empresa. Certificado expedido por la Profesional Especializado con Funciones de Jefe de Personal de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CASen donde se indica que ha elaborado en esa entidad como Sub director General desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 3 de enero de 2017. Se acredita un total de 10 meses y 3 días. Conforme a lo anterior se concluye por esta Delegada que la experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos académicos se encuentra demostrada. Acreditados estos requisitos corresponde ahora determinar si cumple con la exigencia referida con la experiencia relacionada y que conforme al literal c) de la norma que se considera en el presente estudio ha de ser de mínimo un (1) año en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales. La Sección en relación con esta experiencia ha dicho que para efectos de ser considerada como habilitante para cumplir con las calidades exigidas para el cargo de director de corporación debe responder a unas especiales connotaciones
puesto que no es cualquier tipo de experiencia, así, i) se requiere que se adquiera en cargos en donde la dedicación sea exclusiva; ii) que la función sea principal; iii)
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que se adelante con evidente permanencia y, iv) todo ello por un término de un año. Sobre el tema en concreto la Sala efectúo un estudio sobre este preciso tema en el proceso que decidió la nulidad de la elección del Director de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga y señaló lo siguiente: “El Decreto 1768 de 1994, reguló en el artículo 21, los requisitos para ser Director General de una Corporación Autónoma Regional, así: Título profesional universitario. Título de formación avanzada o de postgrado, o tres (3) años de experiencia profesional. Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación. Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley. De los requisitos anteriores se tiene que en los eventos en donde se exige experiencia, o se reemplaza el título de formación avanzada o postgrado por esta, la misma se califica como profesional. Por lo tanto, es importante establecer qué debe entenderse por esta. Veamos:
El Decreto 4476 de 2007, que modificó el Decreto 2772 de 2005, define la experiencia profesional y relacionada de la siguiente manera: ¨Artículo 1°. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, en relación con la definición de experiencia profesional y experiencia relacionada, la cual quedará así: Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer¨. Posteriormente, el Decreto Ley 19 de 2012, conocido como el “decreto antitrámites” dispuso en su artículo 229 que: “ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro
profesional”. En ese sentido, el Director General de una Corporación Autónoma Regional debe contar con educación superior, pues se exige que tenga formación en nivel profesional, entendida por tal, todos aquellos programas ofrecidos por las instituciones universitarias o por las universidades. 18 La experiencia profesional, como regla general, se adquiere a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que hacen parte del programa de formación respectivo, y no desde de la fecha de grado u obtención del respectivo título, salvo que así se estipule de forma clara en la normativa correspondiente. En el caso del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales, como requisito se exige el de la experiencia profesional, sin hacer ningún condicionamiento adicional, es decir, no pide que aquella se cuente desde la obtención del título profesional. Por tanto, para su cómputo, se debe tener en cuenta lo que indica el artículo 1 del Decreto 4476 de 2007, antes transcrito. Igualmente, esa experiencia requiere la realización de actividades que permitan aplicar y hacer uso de los conocimientos derivados de la formación académica, como lo impone el artículo 14 del Decreto 2772 de 20029. En ese 18 Ley 30 de 1992. Artículo 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en......" Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en......" Si hacen
relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en ..." o "Tecnólogo en...." Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en ......" Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorados, conducen al título de magíster, doctor o al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento. PARÁGRAFO 1o. Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al título de "Licenciado en ......" Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades. PARÁGRAFO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU). 9 Artículo 14. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co orden, no cualquier práctica, actividad o tarea puede servir para acreditar la
denominada experiencia profesional. Sobre este punto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo10 de Estado sostuvo: “…. Así las cosas, el factor de experiencia profesional, desde el año de 1993 ha involucrado dos elementos: i) un grado de conocimiento académico, que se obtiene al cursar y aprobar las materias del pénsum académico, ii) que el conocimiento práctico que se adquiere a través de la experiencia sea acumulativo, tanto por el paso del tiempo, como por el grado de competencia que con su ejercicio se alcanza. En consonancia con su naturaleza empírica, se reguló la forma de su acreditación dando relevancia a aspectos como el tiempo de desempeño y las funciones realizadas. 2.2. La regla general para el cómputo de la experiencia profesional en el sector público. Es claro, de acuerdo con el régimen descrito, que como regla general para el acceso a los cargos públicos, la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico. Esto implica, que no existe, eventualmente, solución de continuidad entre la finalización de las materias académicas y el ejercicio de la profesión. La norma no exige títulos de idoneidad y de hecho posibilita el inmediato ejercicio profesional, y la consecuente contabilización de los tiempos laborados como experiencia profesional. Esta es la fórmula bajo la cual la administración pública ha valorado y contabilizado este factor desde el decreto 590 de 1993 a efectos de vincular el personal a su servicio.” Ahora bien, en cuanto a la forma en que se puede acreditar la experiencia profesional, es necesario aportar las certificaciones laborales o de servicios
prestados, las cuales deben cumplir unas formalidades, en los términos del artículo 2 del Decreto 4476 de 2007, así: Constar por escrito. Ser expedida por la autoridad competente en la institución oficial o privada. Si se ha ejercido la profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante una declaración. Contener como mínimo los datos correspondientes a: (i) nombre o razón social de la entidad o empresa; (ii) tiempo de servicio; (iii) relación de funciones desempeñadas. La norma en comento determina, igualmente, que si la persona aspira a ocupar un cargo público y “en ejercicio de su profesión” ha “asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.” 10).
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por tanto, los aspirantes a Director General de una Corporación Autónoma Regional deben acreditar la experiencia en la forma antes indicada, so pena de no poder ser tenida en cuenta para la correspondiente verificación de requisitos. Finalmente, es preciso definir si para el cargo de Director General de una Corporación Autónoma Regional la experiencia en medio ambiente y recursos naturales no renovables debe ser de dedicación exclusiva o permanente y como actividad principal como se advierte en la demanda. El artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, en su literal c) determina que mínimo
uno de los cuatro años que se exigen como experiencia para ser Director General de una Corporación Autónoma Regional debe corresponder a “actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”, y a su vez el Decreto 3685 de 2006, artículo 2, dispone que será el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien emitirá concepto sobre el alcance de este requisito. En cumplimiento del mandato anterior, se expidió la Circular N° 1000-2115203 del 27 de noviembre de 2006, dirigida a los Presidentes y miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas y de Desarrollo Sostenible en donde se determinan las “actividades relacionadas con el medio ambiente y los Recursos Naturales Renovables” que permiten adquirir la experiencia específica en dicho campo. En ese acto, se estableció que la experiencia específica en medio ambiente se obtiene por el ejercicio en cualquier ámbito de la administración pública o en el ejercicio profesional en una o más de las siguientes actividades: Planeación, administración, control y seguimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Formulación, evaluación y/o ejecución de políticas, planes, programas y proyectos ambientales. Formulación, evaluación y/o ejecución de proyectos de saneamiento ambiental. Consultoría y/o asesoría en proyectos y estudios ambientales. Formulación, evaluación y/o aplicación de la legislación y reglamentación ambiental. Desarrollo de investigaciones aplicadas al ambiente y los recursos na
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