PGN - EXPERIENCIA PROFESIONAL - Definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXPERIENCIA PROFESIONAL - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE LA ELECCIÓN-No procede en el caso del Director de la Corporación Autónoma Regional de la meseta de Bucaramanga CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Régimen jurídico del de la meseta de Bucaramanga La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga tiene señalado su régimen jurídico en la Ley 99 de 1993, en su artículo 33 lo relacionado con la creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-El régimen jurídico no es uniforme para todas Conforme lo señalara esta Delegada al conceptuar en el caso de la demanda de nulidad de la elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Chocó –Codechocó-, el régimen jurídico legal de las corporaciones autónomas no es uniforme para todas ellas. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Conformación del Consejo Directivo Para este conjunto de corporaciones el Consejo Directivo se conforma de acuerdo a lo ordenado en el artículo 26 DELEGACIÓN-Marco Legal/DELEGACIÓN-Alcances La delegación encuentra su régimen jurídico en la Ley 489 de 1998 y en especial en lo señalado en el capítulo III, artículos 9 y siguientes y conforme a estas disposiciones se tiene lo siguiente: 1-Las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.2-Los Ministros, Directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismo y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, podrán delegar en los
empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.3-Los representantes de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones conforme a los criterios establecidos en la Ley 489.4-El acto de delegación debe constar siempre por escrito, en él se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.5-Prohibición de delegar las funciones relacionadas con la expedición de reglamentos de carácter general; las funciones, atribuciones y potestades asignadas por delegación y las que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son delegables. DELEGACIÓN-Forma de atender de manera adecuada al ejercicio de la función administrativa/DELEGACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado/ DELEGACIÓN-Concepto de la Sala de Consulta y servicio Civil Ahora bien, sobre el tema de la delegación, es entendida esta como una de las formas que se ha ideado el estado de derecho para efectos de atender de manera adecuada al ejercicio de la función administrativa y así satisfacer en debida forma los cometidos que le son propios al Estado El tema no ha sido ajeno a la H. Sala de Consulta y del Servicio Civil de esa Alta Corporación DELEGACIÓN-Posibilidad de los gobernadores en las Corporaciones Autónomas Regionales/DELEGACIÓN-Debe ser conforme a derecho/NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Por vicios en el procedimiento de elección por falta de delegación …Pues bien, esta forma de administración de la cosa pública en lo que se relaciona con las Corporaciones Autónomas Regionales de régimen general fue autorizada de manera expresa en la Ley 99 y a los gobernadores, quienes son parte integrante del consejo
directivo, se les otorgó esta facultad y de conformidad con ella podrán intervenir en las sesiones de este órgano de manera directa o a través de su delegado o delegados, como lo señala el artículo 26 de la Ley 99. Así las cosas, existiendo habilitación legal nada se opone a que esta delegación se presente, solo que la misma ha de ser conforme a derecho, de manera particular debe ser precisa en cuanto a la función que se delega, sus límites tanto territoriales como temporales si lo hubiere. En el asunto en examen el actor considera que la delegación del gobernador del departamento de Santander se materializó en la Resolución número 1567 del 6 de febrero de 2012 pero que esta de manera expresa no le otorgó la representación del gobernador por vía de la delegación para actuar ante el consejo directivo de la corporación, por tal motivo el acto de designación del director de la corporación es nulo. Ese es el cargo frente al cual se hará el análisis sin consideraciones distintas que no se formularon en la demanda ni quedaron precisadas en la audiencia inicial de saneamiento y fijación del debate. La resolución aludida se aportó, obra en el plenario y conforme a su contenido resulta claro que la misma no puede ser considerada como el acto de delegación que habilitaría la participación del delegado, pues la delegación que allí se otorgó lo fue para que representara al gobernador del departamento en las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea Corporativa de la Corporación, uno de los órganos principales de administración de la corporación que tiene señaladas unas funciones propias dentro de las cuales no se enlista la de nominar al director general de la corporación, esta Asamblea
elige a sus representantes ante el Consejo Directivo y en este colegiado es donde se decide sobre la designación del director de la corporación. …No obstante lo anterior, la pretensión de nulidad en sentir de esta Agencia del Ministerio Público no esta llamada a prosperar por cuanto que en el proceso obra prueba que acredita la delegación que facultaba al delegado para actuar ante este órgano de administración en representación del gobernador del departamento. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Por Ausencia de requisitos en el elegido director/NULIDAD DE LA ELECCIÓN-El candidato debe cumplir con los requisitos del artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994 Sostiene el actor y así quedó definido en la audiencia inicial que el designado director no cumplió con el requisito que establece el artículo 21 literal c) del decreto 1768. El acta de la audiencia contiene el reparo contra el designado. Las calidades exigidas para ser director general son las establecidas en la disposición señalada por la parte actora, el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994 …a)Título profesional universitario...b) Título de formación avanzada o de postgrado, o tres (3) años de experiencia profesional…c) Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación. …Este requisito es el que en concreto echa de menos el demandante, considera que el designado no contaba con la experiencia exigida en este literal y que para efectos de
acreditarla se le computaron dos periodos que se cursaron en el mismo tiempo, es decir, que fueron acumulados lo cual no es procedente; dice que se consideró como experiencia el período de servicios prestados al municipio de San Gil y a la Alcaldía de Bucaramanga y que se comprenden entre el 29 de enero al 28 de abril y el otro del 2 de febrero al 22 de julio. …Consideradas en conjunto las certificaciones que se han dejado señaladas se tiene que el elegido acreditó una experiencia profesional que excede el término de cuatro (4) años señalado en la norma como requisito para el cargo de director de corporación. EXPERIENCIA PROFESIONAL-Definición La experiencia profesional se entiende como aquella adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional «se refiere en particular a aquella adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del respectivo empleo. Será además relacionada cuando haya sido obtenida en empleos o actividades similares a las del cargo a proveer. EXPERIENCIA RELACIONADA-Las funciones de personero si lo son con las Director de Corporación Autónoma Regional Resta ahora determinar si cumple con la exigencia referida con la experiencia relacionada, es decir, aquella que haya sido obtenida en empleos o actividades similares a las del cargo a proveer y que conforme al literal c) de la norma que se considera ha de ser de mínimo un (1) año en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos. Sobre esta experiencia, conforme a lo que se ha indicado por la H. Sala, para efectos de
ser considerada como habilitante para el cargo de director de corporación debe responder a unas especiales connotaciones puesto que no es cualquier tipo de experiencia, así, i) se requiere que se adquiera en cargos en donde la dedicación sea exclusiva; ii) que la función sea principal; iii) que se adelante con evidente permanencia y, iv) todo ello por un término de un año. De las certificaciones obrantes que fueron traídas al plenario, una de ellas da cuenta de haberse desempeñado como personero en el municipio de Concepción (Santander), funcionario al cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 18 de la Ley 136 de 1994 le corresponde : Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades. Para esta Delegada esta función cumple con las exigencias para acreditar la experiencia relacionada que se requiere para ser director de corporación, por los siguientes motivos: i) por cuanto que está referida de manera directa con la defensa del ambiente, que es un ultimas la razón de ser de las corporaciones autónomas ( a estos entes les corresponde por ley administrar el medio ambiente, los recursos naturales renovables y deben propender por su desarrollo sostenible, la Ley 99 al definir el objeto de estas corporaciones señaló que conforme a éste les corresponde ejecutar «… las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento»); ii) se trata de una función que se ejerce en un cargo en donde el designado presta sus servicios de manera exclusiva; iii)
se trata de una función principal, no obstante su ubicación en el listado, que se adelanta con evidente permanencia. Bogotá D.C., enero 29 de 2014 Concepto No. 006 Señores Consejo de Estado Sección Quinta M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 11 001 03 28 000 2012 00058 00
Radicado interno: 2012 – 058
Actor: Alexander Rivera Chávez
Demandado: Ludwing Arley Anaya Méndez Proceso: Nulidad electoral Asunto: Nulidad del acto administrativo, calendado a 28 de junio de 2012, por el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB -, eligió como su director general al doctor Ludwing Arley Anaya Méndez.
Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H.
Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES La demanda instaurada por el ciudadano Alexander Rivera Chávez El señor indicado en el título de este acápite obrando por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad electoral pretende que se decrete la nulidad del acto de elección calendado a 28 de junio de 2012, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB – y por el cual eligió como su director general
al doctor Ludwing Arley Anaya Méndez. Pretensiones de la demanda La pretensión se formuló como sigue: « 1. (….)
3. Que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, eligió como su DIRECTOR GENERAL, al doctor Ludwing Arley Anaya Méndez el día 28 de junio de 2012. 4. (…) » Hechos de la demanda En el supuesto fáctico el demandante refiere aspectos generales del proceso de selección de los aspirantes al cargo de Director General de la CDMB y en cuanto a la pretensión de nulidad el supuesto fáctico que ha considerado dice relación con la ausencia de los requisitos de ley exigidos para ser elegido Director General de la Corporación en el designado señor Ludwing Arley Anaya Méndez. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como normas quebrantadas las siguientes: los artículos 29 y 211 de la Carta Política; el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 el artículo 21, literal c) del Decreto 1768 de 1994. el artículo 137, inciso 2°, en cuanto dice que el acto fue expedido mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió – desviación de poder –. el artículo 1° de la Ley 190 de1995; los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2000; el decreto 1950 de 1973, artículo 25, literal a).
Del contexto normativo y de los argumentos que expresa el actor se concluye que la pretensión de nulidad se funda en la inobservancia de la norma que señala los requisitos para ser designado Director de Corporación. De igual manera alude a la falsa motivación como causal de nulidad del acto acusado (artículo 137 inciso segundo del CPACA), la cual considera se configura en el asunto por cuanto el comité evaluador dio plena veracidad y credibilidad a las pruebas allegadas por el designado sin observar que la experiencia no la acreditaba en debida forma, la prueba que consideró el comité no corresponde a la verdad por cuanto el término del contrato del cual se deriva la experiencia no comprende el señalado en el documento, existe otra certificación en donde se dice que el contrato se terminó antes del término de duración estipulado, sin embargo el comité consideró para efectos de la comprobación de la experiencia el término de duración del contrato, en su totalidad. Señala que el acto es nulo porque quien actuó en representación del gobernador en la sesión en que se llevó a cabo la elección del director de la corporación no tenía la aptitud legal para ser designado como delegado del gobernador. El designado como delegado del gobernador lo estaba para actuar ante la asamblea corporativa, reuniones ordinarias y extraordinarias, pero no para actuar en el consejo directivo de la corporación. Manifiesta que el acto es nulo por cuanto que el Consejo actuó bajo presión del gobernador y este hecho genera la causal de nulidad por desviación de poder. En sentir del demandante la presión que ejerce el gobernador sobre los integrantes del colegiado nominador, el cual se integra por 11 personas, hizo que terminara
eligiendo al candidato que entre todos los aspirantes contaba con la menor experiencia. Dice igualmente que se desconoció el principio de transparencia moral y de buena fe administrativa porque ocultó información sobre su real experiencia laboral
2. Contestación de la demanda 2.1. Por el apoderado del gobernador del departamento de Santander Por intermedio de apoderada judicial el gobernador del departamento de Santander y presidente del Consejo Superior de la Corporación contestó la demanda, manifiesta que se opone a las pretensiones señaladas en el libelo; expresa que la pretensión de nulidad está llamada al fracaso pues el designado cumple con las exigencias de ley para acceder al cargo. 2.2. Por el apoderado judicial del designado Ludwing Arley Anaya Méndez Por intermedio de apoderado judicial el elegido contesta la demanda; manifiesta su representante que se opone a las pretensiones de la demanda; dice en defensa de su representado y de la legalidad de la designación lo siguiente: el acto por medio del cual se designó a su representado fue publicado en la página web de la corporación; la presunta violación de derechos colectivos no genera la nulidad del acto de elección; la presunta falsa motivación y la desviación de poder como causales de nulidad presentadas por el actor no están debidamente argumentadas y no se demuestran en debida forma; el gobernador si puede delegar su representación ante el Consejo Directivo de la CDMB; el designado como delegado por el gobernador para actuar en el consejo directivo de la corporación estaba facultado para ejercer esta representación, así se desprende de la resolución 207 del 16 de enero de
2012 en la que el gobernador del departamento de Santander designó al doctor Edwin Gilberto Ballesteros Archila para que asista a la junta directiva de la CMDB. la garantía fundamental del debido proceso no se desconoció, por el contrario el nombramiento se encuentra ajustado a la ley, los requisitos para el ejercicio del cargo fueron acreditados debidamente por el designado; señala que los documentos que se han de considerar son los que obran en la hoja de vida, además que los cargos ocupados por el designado en la personería del municipio de Concepción, la corporación autónoma regional de Santander y en la Corporación Áreas Naturales Protegidas, dan una experiencia específica relacionada con el medio ambiente.
3. Audiencia inicial Se realizó el 3 de mayo de 2013 y en ella se tomaron las siguientes decisiones: En relación con el saneamiento del trámite adelantado se advierte que no existe vicio que invalide la actuación; se procedió a poner en consideración de las partes la decisión quienes guardaron silencio, razón por la cual se continuó con la audiencia. 3.1. Pretensiones y fijación del litigio La pretensión se dejó fijada de la siguiente manera: «La pretensión principal de la acción electoral es la nulidad del Acuerdo del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga No. 1222 de 28 de junio de 2102 “POR EL CUAL SE
DESIGNA EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CMDB POR EL PERÍODO INSTITUCIONAL DE LO QUE RESTA DEL AÑO
2012 Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015» 3.2. Objeto del litigio Seguidamente se fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: si la delegación que se hizo en el doctor Edwin Gilberto Ballesteros – Asesor del Despacho - por el gobernador del departamento de Santander vicia el procedimiento de elección; si el designado cumplía o no con los requisitos del artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Conforme a lo señalado en el acta en la cual se dejaron consignadas las decisiones que se tomaron en la audiencia inicial, esta Agencia del Ministerio Público efectuará el estudio del asunto y emitirá su concepto considerando lo que allí fue definido como objeto del litigio.
Nulidad de la elección por: Vicios en el procedimiento de elección - Falta de delegación para intervenir el doctor Edwin Gilberto Ballesteros como delegado del gobernador del departamento La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga tiene señalado su régimen jurídico en la Ley 99 de 1993, en cuyo artículo 33 dispuso lo siguiente: «Artículo 33º.- Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de
Corporaciones Autónomas Regionales. Las siguientes Corporaciones conservarán su denominación, sedes y jurisdicción territorial actual: (…) Créanse las siguientes corporaciones autónomas regionales:
(…) Las siguientes corporaciones modifican su jurisdicción o su denominación actual: (…) Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB): tendrá su sede en la ciudad de Bucaramanga y además de su actual jurisdicción la tendrá sobre el Municipio de El Playón. Parágrafo 1º.- De las Regiones con Régimen Especial. La administración de los recursos naturales y el medio ambiente en la Región Amazónica, en el Chocó, en la Sierra Nevada de Santa Marta, en la Serranía de la Macarena, en la Región de Urabá, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en la Región de la Mojana y del San Jorge, estará a cargo de Corporaciones para el Desarrollo Sostenible de las respectivas regiones, las cuales se organizarán como Corporaciones Autónomas Regionales, con las características especiales que la presente ley para su caso establece; Parágrafo 2º.- De las Corporaciones Autónomas Regionales de la cuenca del Río Magdalena. Las Corporaciones Autónomas Regionales en cuya jurisdicción se encuentran municipios ribereños del Río Magdalena, ejercerán sus funciones en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el Artículo 331 de la Constitución Política y serán delegatarias suyas para garantizar el adecuado aprovechamiento y preservación del medio ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables en la cuenca fluvial; Parágrafo 3º.- Del Manejo de Ecosistemas Comunes por varias Corporaciones Autónomas Regionales. En los casos en que dos o más
Corporaciones Autónomas Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica comunes, constituirán de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, una comisión conjunta encargada de concertar, armonizar y definir políticas para el manejo ambiental correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. Cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan a su cargo la gestión de ecosistemas comunes, su administración deberá efectuarse mediante convenios, conforme a los lineamientos trazados por el Ministerio del Medio Ambiente; Parágrafo 4º.- Los Municipios de Manta, Tibirita, Machetá, Chocontá y Sesquilé que pertenecen a la CAR, y los municipios de Tunja y Samacá que pertenecerán a CORPOBOYACA, tendrán derecho a que por intermedio de la CAR y de CORPOBOYACA, a recibir de CORPOCHIVOR y para su inversión los recursos a que se refieren los artículos 43 y 45 de la presente Ley, correspondientes al aporte hídrico que dan a la represa del Chivor» Conforme lo señalara esta Delegada al conceptuar en el caso de la demanda de nulidad de la elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Chocó –Codechocó-, el régimen jurídico legal de las corporaciones autónomas no es uniforme para todas ellas. Se dijo: «… las normas que regulan el régimen de las Corporaciones Autónomas
Regionales, no es uniforme para todas ellas, aun cuando la denominación corporaciones sea común a todas ellas. En efecto, de acuerdo con las normas que regulan el régimen jurídico de las corporaciones se puede concluir que existen unas de régimen jurídico legal común y otras, que poseen un régimen jurídico legal especial. Dentro de las señaladas en primera medida se encuentran las enlistadas en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, disposición ésta en la que se consignó la creación o la transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales; éstas conforme a la norma citada son las siguientes: (…) Para este conjunto de corporaciones el Consejo Directivo se conforma de acuerdo a lo ordenado en el artículo 26, norma que dispone: «Artículo 26º.- Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional , o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; (negrilla y subrayado de este Despacho). (….)» La delegación encuentra su régimen jurídico en la Ley 489 de 1998 y en especial en lo señalado en el capítulo III, artículos 9 y siguientes y conforme a estas disposiciones se tiene lo siguiente: Las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras
autoridades, con funciones afines o complementarias. Los Ministros, Directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismo y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, podrán delegar en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente. Los representantes de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones conforme a los criterios establecidos en la Ley 489. El acto de delegación debe constar siempre por escrito, en él se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. Prohibición de delegar las funciones relacionadas con la expedición de reglamentos de carácter general; las funciones, atribuciones y potestades asignadas por delegación y las que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son delegables. Ahora bien, sobre el tema de la delegación, entendida esta como una de las formas que se ha ideado el estado de derecho para efectos de atender de manera adecuada al ejercicio de la función administrativa y así satisfacer en debida forma los cometidos que le son propios al Estado, se ha señalado por esa H. Corporación, en sede de lo contencioso administrativo lo siguiente: 3.- Sobre la Delegación. En el Estado moderno, la organización debe ser un tanto flexible para lograr los fines socialmente relevantes y la defensa de bienes valiosos para la comunidad, para ello se acude en la administración pública a las fórmulas de la centralización administrativa, rígida estructura que parte del centro y se reserva las competencias para sí; descentralización administrativa, realizada mediante la migración de competencias y funciones a
órganos de la periferia que actúan con autonomía y sin subordinación jerárquica con el centro o la cúspide; desconcentración administrativa conocida como el tránsito de funciones a los agentes locales que sin autonomía, deciden en nombre de la entidad que transfiere la función. En la delegación de funciones un funcionario subalterno, mediante un acto escrito y explícito, recibe una competencia de un superior que siempre puede reasumirla. Con sujeción a lo previsto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, las autoridades administrativas pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades las funciones que les son propias, en los términos que indique la ley. En el ordenamiento jurídico Colombiano, dichas condiciones están previstas en la Ley 489 de 1998. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado sobre la delegación de funciones lo siguiente: “… que las funciones delegadas se ejercerán bajo la exclusiva responsabilidad de los delegatarios; que los actos del delegatario estarán sometidos a los requisitos de expedición por la autoridad delegante y serán susceptibles de los recursos que procedan contra los actos de ella, y que el delegante puede en cualquier momento reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, principios que ya habían sido precisados por normas anteriores. De lo expuesto se deduce que la delegación es, pues, una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual está reglamentada por la ley.” (1) En el mismo sentido pueden consultarse otros pronunciamientos de la Corporación. (2) 1
1 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 24 de enero de 2002, proferida en el expediente N°1998-0455-01(7217). M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. 2 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Martha Sofía Sanz Tobón, 19 de junio de 2008, radicación número: 52001-23-31-000-2002-00685-01, actor: William Ospina Remigio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Diego Younes Moreno, junio 30 de 1992, radicación número: 3442, actor: Susana Isabel Moreno Mesa, expediente 3136; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Alvaro Lecompte Luna, 7 de octubre de 1992, radicación número: 4023, actor: Alfonso López Patiño. 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” - Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila - Sentencia de 5 de noviembre de 2009 - Radicación número: 68001-23-15-000-200201671-01(8445-05) - Actor: Daniel García Herrera Demandado: Departamento de Santander El tema no ha sido ajeno a la H. Sala de Consulta y del Servicio Civil de esa Alta Corporación, la que en su función de órgano consultivo sobre este tema en particular señaló lo siguiente: «La delegación - junto con la descentralización y la desconcentración - es uno
de los medios establecidos en el Estado de Derecho para el adecuado ejercicio de la función administrativa, toda vez que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios rectores, tales como los de eficacia, economía y celeridad, que complementan los de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad. Así la concibe la Constitución Política, la cual se refiere a las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la ley determine. Precisa que la ley señalará las funciones susceptibles de delegación por parte del Presidente de la República y que ella, igualmente, "fijará las condiciones pa
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