PGN - EXPERIENCIA PROFESIONAL - Para el ejercicio de la ingeniería según jurisprudencia de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXPERIENCIA PROFESIONAL - Para el ejercicio de la ingeniería según jurisprudencia de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-Del Presidente de Metrocali S.A por falta de experiencia profesional para el ejercicio del cargo NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-Por falta de experiencia profesional del demandado para el ejercicio del cargo de Presidente de Metrocali S.A Insiste el apelante en la falta de requisitos del demandado para el ejercicio del cargo de Presidente de Metrocali S.A., ya que no tiene experiencia profesional de ocho (8) años debido a que ésta solamente se tiene en cuenta a partir de la expedición de la matricula profesional y no del grado. Que de conformidad con el Manual de Funciones y competencias de Metrocali S.A., creada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, es una entidad descentralizada del orden municipal (escritura pública No. 0580 del 25 de febrero de 1999), exige que para ser Presidente de dicha entidad se requiere acreditar ocho años de experiencia profesional. Adicionalmente se indica que, como requerimientos específicos del cargo por área de desempeño en educación Formal se requiere título de formación profesional en: Administración Pública, Administración de Empresas, Economía, Ingenierías, Arquitectura o Derecho. Ahora, como la experiencia que debe demostrarse por parte del aspirante al cargo de Presidente de Metrocali S.A. es la experiencia profesional, tenemos que acudir a lo dispuesto en el artículo 229 del Decreto 19 de 2012 que dispone que se trata de aquella que se computa a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Esta disposición se encuentra en armonía con lo recientemente preceptuado en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 (Único Reglamentario del Sector de Función
Pública). EXPERIENCIA PROFESIONAL-Para el ejercicio de la ingeniería se computaría a partir de la expedición de la matricula profesional El Legislador dentro de su amplio margen de configuración legislativa dispuso que la experiencia profesional, para los efectos del ejercicio de la ingeniería, solamente se computaría a partir de la expedición de la matricula profesional o del certificado de inscripción profesional. La anterior agravación de las exigencias requeridas para demostrar la experiencia profesional, se justifica en términos de la Corte Constitucional. Por lo anterior es verdad averiguada que para el ejercicio de la profesión de Ingeniero se impone el deber de contar con una autorización de tipo oficial por el riesgo social que implica dicha profesión, dicho rigor consiste en que para ejercer de manera legal tal actividad es necesario contar con la matricula o certificado profesional, por lo tanto no se puede obviar lo que el Legislador dispuso en el caso de la exigencia de que la experiencia profesional contabilice a partir de la expedición de la matricula correspondiente. NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-Para el ejercicio del cargo de Presidente de Metrocali no hace referencia al ejercicio de funciones propias de la ingeniería 1
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Quiere resaltar esta Agencia del Ministerio Público que esa experiencia profesional de los Ingenieros se computa a partir de la expedición de la matrícula correspondiente porque su ejercicio implica un riesgo social ya que nos encontramos frente al desempeño de
funciones propias para la construcción de obras tales como edificios y puentes, entre otros. Ahora, también se quiere destacar que la experiencia profesional de que trata el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, no puede ser exigido en el cargo cuya nulidad se depreca, toda vez que este no hace referencia al ejercicio de funciones propias de la Ingeniería (artículo 2° de la Ley 842 de 2003) y que por ende deba demostrarse el ejercicio propio en dichas áreas. Nótese como el manual de funciones señala como requerimientos específicos del cargo demostrar título de formación profesional en administración pública, administración de empresas, economía, ingenierías, arquitectura o derecho; es decir, no es un cargo en el que se exija única y exclusivamente ser Ingeniero, por lo tanto, tal como lo concluyó el A Quo, la experiencia profesional aquí exigida se puede computar conforme lo normado en el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 19 de 2012, es decir, a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, pues se repite, para el ejercicio del cargo de Presidente de Metrocali S.A., no debe demostrarse formación exclusiva en áreas de la ingeniería, la cual sí justifica que la experiencia profesional se compute a partir de la inscripción en el registro correspondiente. EXPERIENCIA PROFESIONAL-Debe aplicarse a aquellos cargos en donde se requiera el ejercicio de las funciones propias de las ingenierías/NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-Las funciones del ejercicio del cargo en estudio no implican la planeación o construcción de edificios Las funciones del cargo de Presidente de Metrocali S.A. tienen que ver con la formulación
de políticas, estrategias y directrices, dirección, gestión, implantación y control operacional; es decir, las funciones del ejercicio del cargo en estudio no implican en nada la planeación o construcción de edificios o viviendas de cualquier índole o puentes, ellas incluyen aspectos meramente administrativos y gerenciales, para los cuales, resulta pertinente que la experiencia se compute a partir de la terminación de materias o pensum académico, y no así a partir de la expedición de la matrícula correspondiente en desventaja frente a otras profesiones. La anterior argumentación no implica que ésta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado esté aceptando la derogatoria tácita del artículo 12 de la Ley 482 de 2003, pues tal como lo indicó el A Quo, así como lo afirmó el apelante, esta norma es de carácter especial para la regulación de la experiencia profesional de las ingenierías, la cual se aplica de manera preferente respecto a las posteriores por ser generales. Es decir, es claro que la norma especial prima sobre la general, aun cuando ésta última haya sido proferida con posterioridad a la especial. Pero ocurre que el desempeño profesional a cumplir es el mismo que deben cumplir en el mismo cargo los profesionales de distintas disciplinas enlistadas en la descripción del cargo contenido en el respectivo manual de funciones. Lo que acontece es que la experiencia profesional de que trata el artículo 12 de la Ley 482 de 2003, solamente puede aplicarse a aquellos cargos en donde se requiera el ejercicio de las funciones propias de las ingenierías, caso que no es el que nos ocupa. 2
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-El cargo de Presidente de Metrocali no implica el cumplimiento de funciones propias de los ingenieros/NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-No se configuró Como en el expediente obran certificaciones que dan cuenta que el demandado obtuvo título profesional de Ingeniero en septiembre de 1975 y, que en el ejercicio de su vida profesional se desempeñó, entre otras, como Director Administrativo de COMFANDI desde el año 2003 al 2016, es decir, por más de 12 años, no cabe duda de que se encuentra demostrada la experiencia profesional exigida para el cargo cuya nulidad se demanda. Ciertamente, aunque éste solamente se haya inscrito en el Registro Nacional de Ingenieros administrado por el COPNIA desde el 04 de marzo de 2016, ello no implica que no cuente con experiencia profesional para el ejercicio del cargo de Presidente de Metrocali S.A., pues el ejercicio de las funciones propias de este cargo no implican el cumplimiento de las funciones propias de los ingenieros, se reitera, sino funciones gerenciales o administrativas y, por ende, se puede ejercer dicho cargo no solo por ingenieros sino también por administradores u abogados, entre otros. Por tal motivo, nos repetimos en el sentido de que la experiencia profesional a demostrar en el sub lite, es aquella que se acredita a partir de la terminación de las materias propias de una profesión, y no así de las exigidas a partir del registro correspondiente, pues en
este caso no se debe demostrar el ejercicio de funciones de construcción de puentes o viviendas (propias de los ingenieros), sino funciones gerenciales y de dirección de políticas públicas. EXPERIENCIA PROFESIONAL-Para el ejercicio de la ingeniería según jurisprudencia de la Corte Constitucional 3
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Noviembre 17 de 2016 Concepto No. 00178 Doctora Rocío Araújo Oñate
H. Magistrada ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 4
Proceso número: 76001-23-33-000-2016-00525-01
Radicado interno: 2016-0525.
Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona.
Demandado: Carlos Armando Garrido Otoya.
Asunto: Apelación de la sentencia del 28 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegó la nulidad del acto de nombramiento del señor Carlos Armando
Garrido Otoya como Presidente de Metrocali S.A.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 24 de octubre del corriente año y, por ello, presento a
consideración de la H. Sala los siguientes argumentos. IAntecedentes La demanda y sus pretensiones El ciudadano Gustavo Adolfo Prado Cardona, en nombre propio y en ejercicio de la pretensión de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de designación del señor Carlos Armando Garrido Otoya como Presidente de Metrocali S.A. 4
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La pretensión formulada por el actor es la siguiente: «Respetuosamente, solicito se ordene la NULIDAD del Decreto No. 0138 del 08 de marzo de 2016, expedido por el Señor Alcalde de Cali, Dr. NORMAN MAURICE ARMITAGE CADAVID, y mediante el cual se efectuó el nombramiento del Ingeniero CARLOS ARMANDO GARRIDO OTOYA en el cargo de Presidente de METROCALI, cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción.» Hechos de la demanda Señala el demandante que mediante Decreto No. 411020.0138 del ocho (8) de marzo de 2016, el Alcalde de Santiago de Cali-Valle del Cauca nombró en el cargo de Presidente de Metrocali S.A. al ingeniero Carlos Armando Garrido Otoya, previo el cumplimiento de las ritualidades contempladas en los estatutos de la sociedad, es decir, presentación de terna ante la Junta Directiva y el respectivo concepto favorable y certificación del Jefe de la Oficina de Gestión
Humana, en la que se hace constar que el demandado cumplía con los requisitos de educación y experiencia para el ejercicio del cargo. Aseveró que la certificación del siete (7) de marzo de 2016, expedida por el Jefe de la Oficina de Gestión Humana de Metrocali S.A., en la que se expresó que el demandado cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de Presidente de dicha entidad conforme a lo previsto en la Resolución No. 912.110.153 del 12 de mayo de 2015, nada tiene que ver con el manual de funciones de ese cargo, pues contrario a ello contempla deberes, funciones y responsabilidades del Secretario General y de Asuntos Jurídicos de la Sociedad. Dijo el actor que el nombramiento demandado fue irregular pues se llevó a cabo tan solo unos días después de que al demandado le fuere otorgada su tarjeta profesional, no obstante que el manual de funciones solicita que el Presidente debe tener una experiencia profesional de ocho (8) años, que para los efectos del ejercicio de la ingeniería solamente se computa a partir de la expedición de la matricula profesional. 5
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Normas violadas y concepto de la violación Señaló el actor como normas violadas las siguientes: El artículo 209 constitucional. El artículo 12 de la Ley 842 de 2003. El artículo 23 de la Ley 909 de 2004. Manifestó el demandante que de conformidad con el manual de requisitos, para
ser Presidente de Metrocali S.A. se requiere acreditar ser Ingeniero y además ocho años de experiencia profesional y que ésta se computa a partir de la expedición de la matricula profesional o del certificado de inscripción profesional, tal como lo preceptúa el artículo 12 de la Ley 842 de 2003; por tal razón y siendo un hecho que al demandado su tarjeta profesional solamente le fue expedida días antes de su nombramiento, concluye el actor que el demandado en esta circunstancia no cumple dicho requisito. Destacó igualmente que el acto administrativo que contiene el nombramiento del señor Carlos Armando Garrido como Presidente de Metrocali S.A., fue expedido con falsa motivación en atención a que se fundamentó en un certificado del Jefe de la Oficina de Gestión Humana de esa entidad precisando que el demandado cumplía los requisitos basándose en el perfil para ocupar el cargo de Secretario General y de Asuntos Jurídicos pero no para ser nombrado en el cargo de Presidente. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 28 de septiembre de 2016, folios 268 al 307 del expediente, dispuso negar las pretensiones de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Prado Cardona contra el acto de elección de Carlos Armando Garrido Otoya como Presidente de Metrocali S.A. 6
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Como argumentos de la decisión expresó el Tribunal:
Que la razón de computar la experiencia profesional a partir de la expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional exigido en las carreras afines a la ingeniería, tiene como finalidad minimizar los riesgos que implican su ejercicio pues su desempeño repercute directamente en la sociedad, lo que justifica el establecimiento de una normativa especial más exigente y rigurosa que la que se establece para otras profesiones y actividades que no implican dicho riesgo y en tales eventos se consagra que la experiencia profesional se computa a partir de la terminación de materias. Consideró el A Quo que la constancia en la que se indica que el señor Garrido Otoya cumplía con los requisitos específicos para ocupar el cargo de Presidente de Metrocali S.A., en atención a las funciones y responsabilidad del Secretario General y de Asuntos Jurídicos, debe entenderse que esas funciones son las del Presidente y no las de Secretario General y de Asuntos Jurídicos, por lo cual, el cargo de falsa motivación no se configura. Por otra parte afirma el Tribunal que, no puede entenderse que el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012 derogó tácitamente el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 que dispone que la experiencia profesional en el ejercicio de la Ingeniería se computa a partir de la expedición de la tarjeta profesional, pues ésta última norma se encuentra contenida en una Ley especial, a diferencia del Decreto anti-trámites que es una Ley General. Nótese que en materia de aplicación de leyes la especial prima sobre la general aun cuando esta última fue expedida con posterioridad a la primera. Así mismo señala que pese a lo anterior, las funciones del Presidente de Metrocali S.A., son de naturaleza directiva y administrativa, esto es, no tiene
relación alguna con las actividades propias del ejercicio de la Ingeniería; por lo tanto, el demandado sí cumple los requisitos para el ejercicio del cargo, toda vez que en el sub lite debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 229 del Decreto Ley 7
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Señala que de ninguna manera ha operado la figura de la derogatoria tácita del artículo 12 de la Ley 842 de 2003, pues esta es norma especial que prima sobre la general contenida en el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, por lo tanto debe entenderse que la experiencia profesional para los Ingenieros solamente se computa a partir del registro de su matrícula profesional y no a partir de la terminación de materias. Resaltó que, reconocer experiencia profesional al demandado, contándola a partir del año de 1975 por el sólo hecho de obtener su título en Ingeniería Civil, y sin que éste contara con matricula profesional es caer en el desconocimiento de la normatividad vigente, y por consiguiente avalar el ejercicio ilegal de una profesión que para su correcto y legal ejercicio requiere el requisito especial de la Matricula Profesional. Expresó que solamente se dio cuatro días antes de su nombramiento 8
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co por lo que concluye que el demandado no cumplía con los ocho años de experiencia profesional. Admisión del recurso Mediante auto del 24 de octubre del corriente año fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de septiembre del año que avanza.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
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Verificados los presupuestos procesales no se observa ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. Del asunto de fondo. Insiste el apelante en la falta de requisitos del demandado para el ejercicio del cargo de Presidente de Metrocali S.A., ya que no tiene experiencia profesional de ocho (8) años debido a que ésta solamente se tiene en cuenta a partir de la expedición de la matricula profesional y no del grado. Que de conformidad con el Manual de Funciones y competencias de Metrocali S.A., creada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, es una entidad descentralizada del orden municipal (escritura pública No. 0580 del 25 de febrero de 1999), exige que para ser Presidente de dicha entidad se requiere acreditar ocho años de experiencia profesional. 9
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académico de educación superior. Esta disposición se encuentra en armonía con lo recientemente preceptuado en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 (Único Reglamentario del Sector de Función Pública), que a la letra reza: «ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. (…) Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. (…)». Es decir, la experiencia se refiere como la suma de conocimientos, habilidades o destrezas adquiridas en el ejercicio de una profesión, arte u oficio, siendo la profesional aquella adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional. 10
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora, es claro que el cómputo de la experiencia profesional, en algunas profesiones, por excepción, no se computan para su demostración a partir de la terminación y aprobación del pensum académico, sino a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional,
como es el caso exigido para las Ingenierías. Ciertamente, el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 por medio de la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 12. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas.» Así pues, el Legislador dentro su amplio margen de configuración legislativa dispuso que la experiencia profesional, para los efectos del ejercicio de la ingeniería, solamente se computaría a partir de la expedición de la matricula profesional o del certificado de inscripción profesional. La anterior agravación de las exigencias requeridas para demostrar la experiencia profesional, se justifica en términos de la Corte Constitucional1, por cuanto: «6.1.10. Como conclusión sobre este punto se puede afirmar que desde el año 1932 con el Acto Legislativo 01, y con la reglamentación que le sobrevino, la exigencia impuesta por el Legislador de contar con un título de idoneidad para el ejercicio de la ingeniería, implica que para su ejercicio en el territorio nacional, se debe contar con una autorización de tipo oficial por el riesgo social que implica dicha profesión. Lo anterior significa que, para ejercer de manera legal
tal actividad es necesario contar con la matrícula o certificado profesional. Esto plantea implícitamente, la cuestión que se debate con ocasión de la presente acción, y es desde cuándo se comienza a computar la experiencia profesional de las personas que se dedican al ejercicio de la ingeniería, profesiones afines o auxiliares. Sobre esta cuestión se puede establecer preliminarmente que históricamente la normatividad en torno al tema de la profesión de la ingeniería ha establecido que en razón del riesgo social de dicho oficio, el profesional debe 1 Corte Constitucional. Sentencia C-296 de 2012. MP. Juan Carlos Henao Pérez. 11
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directo en la sociedad; ii) por lo tanto, por ser ésta una actividad que tiene un alto riesgo social se encuentra entre aquellas profesiones que no son de libre ejercicio y por ende, el Legislador tiene la potestad para regularla; iii) es claro entonces que, para su ejercicio legal se debe contar con la respectiva Matrícula o Certificado Profesional; iv) lo que llevó a concluir al Legislador que es razonable, proporcionado y ajustado al ordenamiento jurídico que la experiencia profesional se contabilice a partir de la expedición de la matrícula o certificado profesional.» Por lo anterior es verdad averiguada que para el ejercicio de la profesión de Ingeniero se impone el deber de contar con una autorización de tipo oficial por el riesgo social que implica dicha profesión, dicho rigor consiste en que para ejercer de manera legal tal actividad es necesario contar con la matricula o certificado profesional, por lo tanto no se puede obviar lo que el Legislador dispuso en el caso de la exigencia de que la experiencia profesional contabilice a partir de la expedición de la matricula correspondiente. Quiere resaltar esta Agencia del Ministerio Público que esa experiencia profesional de los Ingenieros se computa a partir de la expedición de la matrícula correspondiente porque su ejercicio implica un riesgo social ya que nos encontramos frente al desempeño de funciones propias para la construcción de obras tales como edificios y puentes, entre otros. Ahora, también se quiere destacar que la experiencia profesional de que trata el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, no puede ser exigido en el cargo cuya nulidad se depreca, toda vez que este no hace referencia al ejercicio de funciones propias de la Ingeniería (artículo 2° de la Ley 842 de 2003) y que por ende deba
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co demostrarse el ejercicio propio en dichas áreas (estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad). Nótese como el manual de funciones señala como requerimientos específicos del cargo demostrar título de formación profesional en administración pública, administración de empresas, economía, ingenierías, arquitectura o derecho; es decir, no es un cargo en el que se exija única y exclusivamente ser Ingeniero, por lo tanto, tal como lo concluyó el A Quo, la experiencia profesional aquí exigida se puede computar conforme lo normado en el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 19 de 2012, es decir, a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, pues se repite, para el ejercicio del cargo
de Presidente de Metrocali S.A., no debe demostrarse formación exclusiva en áreas de la ingeniería, la cual sí justifica que la experiencia profesional se compute a partir de la inscripción en el registro correspondiente. Asimismo destacase cómo las funciones del cargo de Presidente de Metrocali S.A. tienen que ver con la formulación de políticas, estrategias y directrices, dirección, gestión, implantación y control operacional; es decir, las funciones del ejercicio del cargo en estudio no implican en nada la planeación o construcción de edificios o viviendas de cualquier índole o puentes,, ellas incluyen aspectos meramente administrativos y gerenciales, para los cuales, resulta pertinente que la experiencia se compute a partir de la terminación de materias o pensum académico, y no así a partir de la expedición de la matrícula correspondiente en desventaja frente a otras profesiones. 13
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La anterior argumentación no implica que ésta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado esté aceptando la derogatoria tácita del artículo 12 de la Ley 482 de 2003, pues tal como lo indicó el A Quo, así como lo afirmó el apelante, esta norma es de carácter especial para la regulación de la experiencia profesional de las ingenierías, la cual se aplica de manera preferente respecto a las posteriores por ser generales. Es decir, es claro que la norma especial prima sobre la general, aun cuando ésta última haya si
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