PGN - EXPERIENCIA RELACIONADA - Se acreditaron requisitos de formación académica y laboral
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXPERIENCIA RELACIONADA - Se acreditaron requisitos de formación académica y laboral
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN EN INSTRUCCIÓN-No se configuró ninguna irregularidad en nombramiento de asesor por Alcalde de Armenia (Quindío) CONFLICTO DE INTERÉSES-Según Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CONFLICTO DE INTERÉSES-Definición según Consejo de Estado El conflicto de intereses podría definirse como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial CONFLICTO DE INTERÉSES-Configuración según Consejo de Estado CONFLICTO DE INTERÉSES-Noción, finalidad, fundamento y necesidad de análisis en cada caso particular según Consejo de Estado CONFLICTO DE INTERÉSES-Garantía de la imparcialidad en la función pública/CONFLICTO DE INTERÉSES-Características El conflicto de intereses se estructura cuando el servidor público con su actuación se favorece a sí mismo o a sus parientes, lo que el constituyente quiso evitar, al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, cuando el servidor público con su accionar haga prevalecer su interés personal o familiar sobre el general, buscando acabar con las ventajas personales distintas a las que se predican de la
generalidad, disponiendo el procedimiento para separarse del conocimiento de asuntos propios de su cargo, para que otro servidor libre de intereses decida lo correspondiente, garantizando la imparcialidad de la función pública Las principales características del conflicto de intereses, según la doctrina son: a) Implican una confrontación entre el deber público y los intereses privados del servidor. b) Son inevitables y no se pueden prohibir debido a que los servidores públicos tienen familiares y amigos que podrían estar involucrados en alguna decisión laboral. c) Pueden ser detectados y declarados voluntariamente antes de que existan y generen irregularidades o corrupción. d) Por medio de su identificación y declaración se pretende preservar la independencia de criterio y el principio de equidad de la función pública. e) Se pueden constituir en un riesgo de corrupción y si se materializa, se incurrirá en actuaciones fraudulentas o corruptas. f) Afecta el normal funcionamiento de la administración pública Página 1 de
Proyectó: Farj Revisó: MTNG CONFLICTO DE INTERÉSES-Listado de eventuales situaciones EXPERIENCIA RELACIONADA-Se acreditaron requisitos de formación académica y laboral en nombramiento de asesor/PROCESO DISCIPLINARIO POR CONFLICTO DE INTERÉSES-No se configura según se logró acreditar con pruebas recaudadas Según el formato único de hoja de vida de…, con formación profesional como Administrador de Negocios graduado con terminación de estudios en octubre de 2015, da cuenta del cumplimiento del requisito de formación académica en el área de las ciencias económicas, administrativas y contables, quien anotó tener
experiencia laboral desde 2011 hasta 2015 en la empresa privada y en la Tesorería del mismo municipio en virtud de contrato de prestación de servicios profesionales desde el 10-06-2016 hasta el 09-09-2016, permiten indicar que la experiencia exigida para el cargo fue cumplida En este orden de ideas, de las pruebas legal y oportunamente decretadas y recaudadas se acreditó: - Que el alcalde no es pariente en ningún grado de consanguinidad del nominado, - Que este último no registra sanciones que hubiesen impedido su nombramiento, - Que el asesor fue nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, no celebró un contrato, como al parecer mal interpretó el quejoso, - Que no existe prueba de que hayan tramitado algún asunto en el que tuvieran interés directo ellos o sus parientes en los grados de ley, por lo que no se configuró conflicto de intereses, - Que el asesor no desempeñó dos cargos públicos al mismo tiempo, - Que el haber sido socios comerciales no está prevista en la ley como falta disciplinaria, por lo que el despacho comparte en su totalidad las alegaciones presentadas oportunamente por el doctor…, las cuales están llamadas a prosperar y como consecuencia el deber de esta instancia disciplinaria es el de declarar la terminación de este proceso disciplinario y ordenar el archivo definitivo de las diligencias en los términos del artículo 224 de la Codificación disciplinaria, en concordancia con el artículo 90 ídem Página 2 de
Proyectó: Farj
Revisó: MTNG
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2
SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA DMINISTRATIVA
Radicación N°: IUS E-2020-241369 IUC D-2020-1530520
Disciplinados: JOSE MANUEL RÍOS MORALES y JORGE LUIS
BARRERA CHIQUIZA
Cargo y Entidad: ALCALDE Y EX ASESOR ADMINISTRATIVO DE
ARMENIAQUINDIO
Quejoso: ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRESCOORDINADOR JUNTA CIUDADANA DE ARMENIA Fecha hechos: 2018 A 2019
Fecha radicación: 15 DE MAYO DE 2020
Hechos: PRESUNTA INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y
CONFLICTO DE INTERESES
Asunto: DECISIÓN DE EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA (ART. 224
C.G.D.) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo del 2023
I. ASUNTO Esta investigación disciplinaria en contra de JOSÉ MANUEL RÍOS MORALES y JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA, en condiciones de Alcalde y Ex asesor Administrativo de Armenia, Quindío, fue ordenada con auto del 16 de junio de 20221, en consecuencia, para esta fecha conforme lo dispuesto en el artículo 2132 del Código General Disciplinario, el término se encuentra vencido por lo que se procede a analizar jurídicamente el acervo probatorio, con el fin de disponer lo pertinente como sigue :
II. ANTECEDENTES PROCESALES II.1 La queja Con memorial adiado el 10 de mayo de 20203, enviado mediante correo
electrónico del 12 de ese mes y año4, dirigido al Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, el señor ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES en condición de Coordinador de la junta Ciudadana de Armenia, denunció que el 29 de diciembre de 2019, el doctor JOSÉ MANUEL RÍOS 1 Fls. 25 a 26 y vtos. C.O 2 Artículo 213. Término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación. (Subrayas extraliterem) 3 Fls. 2 a 16 y vtos. C.O 4 Fl. 1 C.O Página 3 de
Proyectó: Farj Revisó: MTNG MORALES se posesionó como Alcalde Municipal de Armenia ante el Notario Primero de ese círculo notarial, conforme Acta N° 001 de 2019, con efectos
fiscales a partir del 1 de enero de 2020, allegando su declaración de bienes y rentas. El 7 de enero de 2020 el alcalde RÍOS MORALES mediante Decreto N° 016 nombró en el cargo de Asesor Administrativo Código 105 grado 05 L.N (Despacho del Alcalde) a JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA identificado con la XXX y antes de esa fecha, el 26 de septiembre de 2018 mediante documento privado registrado en la Cámara de Comercio de Armenia con el N°XXX libro IX del 27 de septiembre de 2018, constituyeron la persona jurídica SOLUMOBILE DEL EJE ZOMAC S.A.S, representada legalmente por JOSÉ MANUEL RIOS MORALES hasta el 2 de julio de 2019 y seguidamente por DIEGO ARMANDO BARRERA CHIQUIZA, con el objeto de comercializar computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados, actividades de telecomunicaciones inalámbricas y actividades alámbricas. Cuestionó el quejoso que la dirección de la anterior persona jurídica, fuese la misma de la sede de campaña a la alcaldía de JOSÉ MANUEL RÍOS MORALES, XXXX, así como las reuniones extraordinarias de Asamblea General de SOLUMOBILE DEL EJE ZOMAC S.A.S., realizadas el 2 de julio de 2019 y el 21 de febrero de 2020, con participación de los accionistas JOSÉ MANUEL RÍOS MORALES, Alcalde de Armenia, su hijo, su esposa, del ex asesor JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA y de su hermano DIEGO ARMANDO, insertando imágenes de tales actas.
Por lo que en criterio del memorialista los servidores enunciados incurrieron en falta disciplinaria gravísima consistente en nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses, y por esa razón solicitó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Alcalde de Armenia y los funcionarios enunciados, adelantar el proceso verbal y tener como pruebas los documentos adjuntos a su denuncia, que militan a folios 5 a 16 C.O y serán analizados en este provisto en los acápites de pruebas y consideraciones. II.2 Actuación surtida Con auto del 23 de junio de 20215, la antes Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, hoy Delegada Disciplinaria de Instrucción 2, Segunda para la Vigilancia Administrativa, dispuso iniciar indagación preliminar en contra de los señores JOSÉ MANUEL RÍOS MORALES y JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA, en condiciones de Alcalde y ex Asesor Administrativo del Municipio de Armenia, Quindío, respectivamente. Posteriormente con auto del 16 de junio de 20226, este despacho ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores JOSÉ MANUEL RÍOS MORALES identificado con la CC XXX, en calidad de 5 Fl. 17 y vto. a 18 C.O 6 Fls. 25 a 26 y vtos. C.O Página 4 de
Proyectó: Farj Revisó: MTNG Alcalde, y de JOSÉ LUIS BARRERA CHIQUIZA identificado con la CC XXXX
en condición de Ex Asesor Administrativo de la Alcaldía de Armenia, Quindío, notificado mediante edicto N° 0056 de 30 de junio de 20227. Ante el deber del despacho de buscar la verdad real, consignado en el artículo 148 del C.G.D., con auto del 22 de noviembre de 20228 se decretó la práctica de pruebas de oficio en etapa procesal diferente a descargos, comunicada a los disciplinados como consta a folios 60 a 65 del C.O. Con auto del 30 de enero de 20229, se declaró el cierre de la investigación y corrió traslado a los sujetos procesales para alegaciones previas a la evaluación en los términos del artículo 220 del C.G.D., comunicado a los disciplinados y notificado por estado del 6 de febrero de 202310. El disciplinado JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA confirió poder para su defensa en este proceso al docto JHON FABER QUINTERO OLAYA, reconocido en tal calidad con auto del 15 de febrero de 202311. Según constancia secretarial del 22 de febrero de 202312, el investigado JOSÉ MANUEL RÍOS MORALES presentó alegaciones previas13 en tiempo14, en tanto el apoderado reconocido del disciplinado JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA lo hizo extemporáneamente15, que se analizarán en el acápite correspondiente.
III. SÍNTESIS PROBATORIA Las pruebas obrantes en esta acción disciplinaria son las siguientes: - La Gaceta Municipal N° 2334 de Armenia del 7 de enero de 202016, que
enlista en su contenido los Decretos de nombramiento en cargos de libre nombramiento y remoción N°s 015 y 016 de 7 de enero de 2020, correspondiendo este último al de nombramiento del doctor JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA identificado con la CC XXXX de Calarcá en el empleo Asesor Administrativo Código 105 Grado 05 L.N del despacho del Alcalde. - Copia del certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, expedido con fecha 2020/05/0417, que certificó que la persona jurídica principal SOLUMOBILE DEL EJE SOMAC S.A.S (sociedad por acciones simplificadas) con NIT XXXX con domicilio en Armenia, dirección XXX, correo electrónico XXX, dirección para notificación judicial XXX, cuya actividad 7 Fl. 52 y vto. C.O 8 Fls. 58 y vto. a 59 C.O 9 Fl. 96 y vto. C.O 10 Fl. 106 C.O 11 Fl. 107 C.O 12 Fl. 125 C.O 13 Fls. 111 a 118 C.O 14 Remitidas el 20 de febrero de 2023 fl. 110 C.O 15 Fl. 125 C.O 16 Fl. 5 y vto. C.O 17 Fls. 6 a 7 y vtos. C.O Página 5 de
Proyectó: Farj Revisó: MTNG económica fue la informada en la queja, fue constituida conforme acta N° 1 del 2 de julio de 2019Asamblea General Extraordinaria representada legalmente por el Gerente DIEGO ARMANDO BARRERA CHIQUIZA, cuyo
suplente era JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA identificado con la CC XXX. La matrícula mercantil fue renovada el 19 de febrero de 202018. Constitucionalmente, se garantiza el derecho de libre asociación para desarrollar distintas actividades, por tanto, la constitución de SOLUMOBILE DEL EJE SOMAC S.A.S el 2 de julio de 2019, siendo los accionistas o socios particulares en ejercicio de un derecho constitucional, no es trascendente disciplinariamente. - Según acta N° 001 de 2 de julio de 201919 de reunión extraordinaria de Asamblea de Accionistas de SOLUMOBILE DEL EJE SOMAC S.A.S, con presencia de JOSÉ MANUEL RÍOS MORALES, JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA, SEBASTIAN RÍOS GONZÁLEZ, DIEGO ARMANDO BARRERA CHIQUIZA y MARTHA JANETH GONZÁLEZ, designando como representante legal a DIEGO ARMANDO y representante suplente a JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA, y tal acto de nombramiento de representante legal (gerente) y reelección del suplente fue inscrita en la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío en 2019-08-01. Esta prueba demuestra que la persona jurídica constituida por el hoy Alcalde Municipal de Armenia, JOSÉ MANUEL RÍOS MORALES, fue anterior al ejercicio del cargo público para el que fue elegido y a la posesión del mismo, por lo que sobre este cuestionamiento, no le asiste razón al quejoso. - Certificados del 31 de agosto de 201920, expedidos por el Grupo de
Atención e información Ciudadana de la Registraduria Nacional del Estado Civil, en los que se lee que la cédula de ciudadanía XXX XXX de a JORGE ARMANDO BARRERA CHIQUIZA, y la cédula de ciudadanía XXX corresponde al documento a nombre de JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA. - Con Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 002 de 21 de febrero de 2020 a las 2 pm, se reunieron den las oficinas del domicilio principal de
SOLUMOBILE DEL EJE ZOMAC SAS, los accionistas JOSÉ MANUEL RÍOS
MORALES, JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA, SEBASTIAN RÍOS GONZÁLEZ, DIEGO ARMANDO BARRERA CHIQUIZA y MARTHA JANETH GONZÁLEZ, presidida por JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA, acordaron el cambio de domicilio principal de la empresa a la calle XXX. En cuanto a la dirección registrada de la persona jurídica, que según el quejoso corresponde a la misma de su sede de campaña para la Alcaldía de Armenia, no existe prohibición legal, que sumado a que siendo candidato a un cargo de elección popular, es un particular que ejerce el derecho constitucional de elegir y ser elegido, y no una función pública, por lo que sote este punto no existe irregularidad con alcance disciplinario. - Formato de observaciones y requerimientos jurídicos del 21 de febrero de 202021, que la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, dirigió a 18 Fl. 8 y vto. C.O 19 Fls. 9 vto. a 10 C.O
20 Fls. 11 vto a 12 C.O 21 Fl. 16 y vto. C.O Página 6 de
Proyectó: Farj Revisó: MTNG SOLUMOBILE DEL EJE ZOMAC S.A.S, devolviendo el Acta 2 -Asamblea de Accionistas Reunión Extraordinaria (Reforma estatutos cambio de domicilio), porque en la parte inicial tiene fecha 21 de febrero de 2020 y al final 20 de febrero de 2020, falta firma del secretario de la reunión en la constancia de autenticidad del acta, sugiriendo tener en cuenta el cambio de razón social eliminando la palabra Zomac, porque la sociedad dejará de estar en un municipio en el que aplica de beneficio tributario y el valor del cambio en otra acta, junto con notificación del mismo día a CARLOS EDUARDO BARRERA CHIQUIZA. Esta prueba demuestra que una persona jurídica realizó un trámite ante la entidad de registro mercantil, que debió subsanar para cumplir el requisito correspondiente, lo que tampoco es constitutivo de falta disciplinaria. - Sendos certificados de antecedentes impresos del 21 de junio de 2020 N° 198859971 a nombre del señor JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA22 identificado con la CC XXX, y N° 198860008 a nombre del señor JOSÉ MANUEL RÍOS MORALES23 identificado con la CC XXX, quienes no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. - Con mensaje de correo electrónico del 21 de junio de 202224, desde la cuenta de correo electrónico notificaciones judiciales de Armenia se informó que el señor JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA no hace parte de la planta de personal de ese municipio.
- El 29 de junio de 202225, el Director del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, Quindío, libró el oficio DF-PTH-1527 al que adjuntó información de los doctores JOSÉ MANUEL RÍOS MORALES quien funge como alcalde del Municipio desde el 1 de enero de 2020 con correo electrónico XXX y JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA quien ocupó el cargo de Asesor Administrativo entre el 8 de enero y el 10 de mayo de 2020, con cuenta de correo electrónico jXXX. - La Personería Municipal de Armenia con oficio del 24 de noviembre de 202226, envió constancia de revisión de su base de datos de procesos disciplinarios sin encontrar proceso contra JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA, precisando que no se han registrado sanciones disciplinarias interpuestas por esa dependencia. - El 5 de diciembre de 202227, el Director del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, remitió copia del acto de posesión de JOSE MANUEL RIOS MORALES en que declaró la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades para desempeñar el cargo de alcalde; copia del acto de nombramiento y posesión de JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA quien a su turno declaró la inexistencia de inhabilidades, incompatibilidades para desempeñar el cargo de asesor, copia 22 Fl. 40 C.O 23 Fl. 41 C.O 24 Fl. 43 25 Fl. 48 C.O 26 Fls. 70 a 71 C.O 27 Fls. 73 a 82 y vtos. C.O Página 7 de
Proyectó: Farj
Revisó: MTNG de los últimos formatos de hoja de vida de los prenombrados, así como de la declaración de bienes y rentas de cada uno, junto con la certificación de inhabilidades e incompatibilidades según manuales o decretos de estructura del municipio de Armenia. - Con mensaje de correo de 19 de enero de 202328, la asesora adscrita a este despacho que tenía a su cargo este proceso, remitió las pruebas que tenía en su poder, recibidas por correo electrónico a mediados de 2022, procedentes de la Alcaldía de Armenia y de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío.
IV. INTERVENCIÓN DE LOS DISCIPLINADOS El 7 de julio de 202229, con mensaje de correo electrónico procedente de la cuenta de correo XXX de JOSÉ MANUEL RIOS MORALES, solicitó copia completa del expediente para ejercer su defensa técnica y material, indicando recibir las copias en el mismo correo, y con oficio N° 2359 del 11 de julio de 202230, se anunció remitirle copia del cuaderno original con 52 folios, por lo que es evidente que el disciplinado conoce de la existencia de esta acción disciplinaria.
En memorial de alegaciones signado por el doctor JOSÉ MANUEL RÍOS MORALES31, Alcalde municipal de Armenia, Quindío, solicitó ser desvinculado del proceso y archivadas las diligencias, anotando que la queja no contiene una descripción precisa de la presunta irregularidad y para aclarar si existió o no, extrajo que JORGE LUIS BARRERA CHIQUIZA por pertenecer a la sociedad SOLUMOBILE DEL EJE CAFETERO estaba en una
posible falta al ser nombrado asesor administrativo de su despacho, transliterando el concepto de falta disciplinaria en el régimen de funcionarios de la rama judicial del artículo 242 del Código General Disciplinario, que no se aplica a este caso porque ninguno de los investigados tiene el carácter de funcionario judicial. Indicó que la queja no precisa cuál es la limitación jurídica del señor BARRERA CHIQUIZA, o cuáles inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses en los que incurrió, transliterando los artículos Constitucionales 122, 126, 128, 179 y 292 inciso segundo, y la referencia a las inhabilidades sobrevinientes, así como las incompatibilidades de los alcaldes, la prohibición del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, todo lo que no encaja en la condición particular del señor BARRERA para con el memorialista. Anotó que tampoco se aplica la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, ni el conflicto de intereses del artículo 44 de la Codificación Disciplinaria, calificando errada la presunción del quejoso al asumir que por el solo hecho de haber perteneció a una sociedad comercial de la que hizo parte el nominador y el nominado, infringen el régimen de restricciones que rodea el empleo público o el régimen de conflicto de intereses, situación que por sí misma no es 28 Fls. 92 a 95 C.O 29 Fl. 53 C.O 30 Fl. 54 a 56 C.O 31 Fls. 111 a 118 C.O Página 8 de
Proyectó: Farj Revisó: MTNG sombría, porque no está definida en ninguna de las normas referidas, cosa contraria hubiera sido la celebración de algún contrato con la empresa comercial a la que pertenece o perteneció el señor Barrera, lo que no ocurrió.
En cuanto a las funciones del cargo expuso, que no se configuró ninguna irregularidad trayendo el encabezado del cargo y las funciones conforme el manual de funciones y competencias laborales contenido en el Decreto 375 de 2020, por lo que no incurrió en falta disciplinaria, no faltó a sus deberes, no se extralimitó en sus derechos, ni incurrió en prohibición alguna, no existió falta y no se configuran los elementos estructurantes de la falta disciplinaria de la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad que analizó por separado, que son ausentes en este caso, concluyendo que en este momento lo procedente es terminar y archivar definitivamente el proceso conforme el artículo 90 en concordancia con el artículo 224 del C.G.D. Frente a los argumentos exculpatorios que el doctor JHON FABER QUINTERO OLAYA envió por correo electrónico el 21 de febrero de 2023, cuando el término de diez días hábiles para descorrer el traslado de las alegaciones previas a la decisión, venció el 20 de febrero del mismo año, que según constancia secretarial son extemporáneos, no serán revisados.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En este momento procesal, dado que la investigación disciplinaria se inició en vigencia del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021), es apropiado anotar que el término para esta etapa
procesal es de 6 meses contados a partir de la apertura, es decir, el 16 de junio de 2022, por ende, al estar vencido ese término, sin que exista prórroga de la etapa procesal, lo procedente es valorar el acervo recaudado, previas las siguientes precisiones: V.1 Conflicto de intereses Lo primero que se debe indicar en este caso es que el artículo 40 del Código Disciplinario Úniconorma vigente para el momento de las conductas denunciadasestablece el deber de todo servidor público de “declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga un interés particular y directo en su regulación, gestión control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segunde afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho”, y en el inciso segundo de la misma norma se consagró que “cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, deberá declararse impedido”. La norma referida establece un deber, y el momento en que debe cumplirse, consagrando las circunstancias que ponen en riesgo la obligación de garantizar el interés general del servicio público y afectan la confianza ciudadana en la administración pública, para que el servidor público o el particular incurso den a conocer las situaciones en las que sus intereses personales pueden influir en el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades, en beneficio particular, afectando el interés público, con el fin de que puedan ser advertidos y gestionados en forma preventiva,
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Proyectó: Farj Revisó: MTNG evitando que se favorezcan intereses ajenos al bien común.
En el año 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo32, dispuso: Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o
apoderado.
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa
sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.
12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes 32 Ley 1437 de 2011.
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Proyectó: Farj Revisó: MTNG en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.
Y el Consejo de Estado lo definió así: “El conflicto de intereses podría definirse como aquella conducta en que incurre un
servidor público, contra
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