PGN - EXPERIENCIA - Requisito para posesión de un cargo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXPERIENCIA - Requisito para posesión de un cargo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO DISCIPLINARIO-Terminación y archivo por no haber existido el hecho atribuido RECURSO DE APELACIÓN-Aspectos objeto de análisis EXPERIENCIA-Requisito para posesión de un cargo La experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, y la Experiencia relacionada, es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer; atendiendo las definiciones reguladas en el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, “Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 4476 del 21 de noviembre de 2007 …Así pues, si se realizan las cuentas, de manera sencilla se concluye que para la fecha del nombramiento y la consecuente posesión del Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Pitalito (Huila), acaecidas el día 29 de junio de 2011, ya contaba con más de “Uno como tres (1,3) años de experiencia profesional relacionada”, pues como se explicó, su culminación y aprobación satisfactorio del plan curricular se dio en el segundo periodo académico de 2009, y su licencia temporal fue otorgada por parte del Honorable Tribunal Superior del Neiva el día 2 de febrero de 2010. Así las cosas, procederá este despacho a confirmar en su totalidad el auto del 28 de junio
de 2013, por medio del cual, la Procuraduría Provincial de Garzón Ordena la TERMINACION de la presente actuación disciplinaria y en consecuencia ARCHIVA la misma, adelantada en contra del disciplinado, en su condición de Alcalde Municipal de Pitalito (Huila).
PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA
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Correo electrónico: regional.huila @ procuraduría.gov.co.
Dependencia: PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA.
Radicación Nº: IUS – 2011–417020 IUC–D-2011–60-464550
Disciplinado: CARLOS ARTURO GIRALDO ARAGON
Cargo y Entidad: ALCALDE MUNICIPAL DE PITALITO HUILA Quejoso: JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ ORTEGA Fecha de Queja: NOVIEMBRE 3 DE 2011
Fecha hechos: JUNIO 29 DE 2011
Asunto: Auto por el cual se resuelve recurso de apelación frente a auto de archivo.
Neiva, 31/10/2013 Se dispone esta Regional a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Señor JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ ORTEGA, contra el auto de 1 Archivo del 28 de junio de 2013 , proferido por la Procuraduría Provincial de 2 Garzón (Huila), dentro de la actuación de la referencia, en la cual se vinculó al
Señor CARLOS ARTURO GIRALDO ARAGON, en su condición de Alcalde Municipal de Pitalito (Huila).
I. COMPETENCIA La Procuraduría Regional del Huila, es competente para desatar el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 75, numeral 3 del Decreto 262 de 2000, por lo que procede a ello, al no observase causal que anule lo actuado.
II. ANTECEDENTES.
La actuación se inició con fundamento en el escrito queja del 03 de octubre de 3 2011, signado por el Señor JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ ORTEGA, en donde expone posibles irregularidades consistentes en que el Señor CARLOS ARTURO GIRALDO ARAGON, obrando en su calidad de Alcalde Municipal de Pitalito (H), nombró mediante decreto 285 del 29 de junio de 2011, al Dr. ALIRIO PINTO YARA en el cargo de Jefe de Control Interno Disciplinario, aduciendo que sin cumplir los requisitos exigidos para tal cargo.
III. ACTUACIONES DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1 F. 1 - 2 2 F. 114 - 124 3 F. 24 - 25
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El 09 de noviembre de 2011, la Procuradora Provincial de Garzón procede a dar inicio a la indagación preliminar en contra del Señor CARLOS ARTURO 4 GIRALDO ARAGON, en su condición de Alcalde Municipal de Pitalito (Huila). Con fecha 28 de junio de 2013, la Procuradora Provincial de Garzón dispone dar por terminado el presente procedimiento disciplinario y ordena el archivo definitivo de la presente actuación. 5
IV. FUNDAMENTOS DEL AUTO DE ARCHIVO.
Valorando las pruebas allegadas, argumenta la Procuraduría Provincial de Garzón: “Como se observa, la experiencia profesional la adquirió el doctor ALIRIO PINTO YARA, desde finales del año 2009 según consta en certificación expedida el 19 de abril de 2010 por el vicerrector de la Universidad Antonio Nariño Seccional Neiva, en la que señala que el señor PINTO YARA cursó y aprobó la carrera de DERECHO en esa Universidad a partir del primer periodo académico de 2004 culminando y aprobando satisfactoriamente el plan curricular de doce (12) semestres, en el segundo periodo académico de 2009, metodología presencial jornada nocturna (ver folio 70). Tanto así no hay dudas de la época en que empezó a correr su experiencia profesional, que cerca de dos meses después de culminado el pensum académico “mediante providencia que lleva fecha dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) la Sala que preside el Magistrado POLANIA GOMEZ ENASHEILLA, le concedió: LICENCIA TEMPORAL A: ALIRIO PINTO YARA… para ejercer la profesión de
ABOGADO en todo el territorio nacional, con las limitaciones establecidas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, como egresado de la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO – SEDE NEIVA. Esta licencia CADUCA el día cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011)”, según se lee en certificación expedida el 3 de febrero de 2010 por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila obrante a folio 62. Contando incluso desde la fecha en que le fue concedida la licencia temporal de abogado al señor ALIRIO PINTO YARA (2 de febrero de 20109 hasta la fecha en que se posesionó como Jefe de Control Interno Disciplinario del Municipio de Pitalito (H), esto es, al 29 de junio de 2011 (ver fl. 17), transcurrieron 1 año y casi 5 meses, es decir que no solo cumplía con el requisito de experiencia profesional, sino que la superaba, pues el decreto 222 de 2011 solo exigía “Uno coma tres (1,3) años de experiencia profesional relacionada”. Conforme a lo expuesto la Procuradora Provincial de Garzón, procede a ordenar la terminación y el consecuente archivo de la presente actuación, considerando la 4 F. 6 - 7 5 F. 114 - 124
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configuración de la causal de terminación del proceso disciplinario consagrada en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, consistente en que el hecho atribuido no existió.
V. ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION: El Señor JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ ORTEGA, argumenta esencialmente en el recurso de apelación: “Así las y con fundamento en las normas legales el Abogado PINTO YARA no reunía ni los requisitos ni acreditaba la experiencia exigida para el cargo en el cual fue nombrado y se desempeñó. Solicito al investigador de segunda instancia en el marco de la constitución y la ley establecer la legalidad de este nombramiento teniendo en cuenta los documentos aquí aportados y los que reposan en el expediente.
El abogado ALIRIO PINTO YARA designado y posesionado en el cargo de Jefe de Control Disciplinario de Pitalito fue contratado por CARLOS ARTURO GIRALDO ARAGON como único Profesional responsable de orientar y terminar la investigación 001 del 2010 mediante la cual fui investigado y sancionado sin que esta oficina legalmente hubiera existido, pues la investigación 001 de 2010 se inició en el mes de julio de 2010 y la Oficina de control interno disciplinario de Pitalito fue creada en marzo de 2011 como consta en el acuerdo que adjunto a la presente. Así las cosas, no solamente el señor PINTO YARA no reunía los requisitos para el cargo sino que actuó en la investigación 001 de 2010 en una oficina de Control Disciplinario que jamás existió legalmente”.
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, circunscribe la competencia de la segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindibles vinculados al objeto de impugnación, motivo por el cual se procederá a analizar cada uno de los argumentos de inconformidad señalados en el recurso de apelación que nos ocupa. Se tiene claro que el objeto de análisis en la presente actuación disciplinaria consiste en que el Señor CARLOS ARTURO GIRALDO ARAGON, obrando en su calidad de Alcalde Municipal de Pitalito (H), nombró mediante decreto 285 del 29 de junio de 2011, al Dr. ALIRIO PINTO YARA en el cargo de Jefe de Control
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Interno Disciplinario, aduciendo el quejoso que sin cumplir los requisitos exigidos para tal cargo. Lo probado. En desarrollo de la actuación preliminar se estableció que mediante Decreto No. 285 del 29 de junio de 2011, el Alcalde Municipal de Pitalito (H) Señor CARLOS 6 ARTURO GIRALDO ARAGON, nombró al Señor ALIRIO PINTO YARA en el cargo de Jefe de Control Interno Disciplinario de la Planta Global de la Alcaldía Municipal
de Pitalito Huila, quien se notificó en forma personal de dicho acto administrativo y 7 tomó posesión del referido cargo el mismo 29 de junio de 2011. 8 Se allegó al expediente disciplinario el Decreto No. 222 del 16 de junio de 2011 , 9 “Por el cual se adopta la planta de personal de la oficina de control interno disciplinario del Municipio de Pitalito y se dictan otras disposiciones”; el cual señala los siguientes “REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA” para el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario: Estudios Experiencia Mínimo: Título Profesional en Derecho Uno como tres (1,3) años de experiencia profesional relacionada Máximo: Título Profesional en Derecho, y título de Postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo. Igualmente se estableció mediante la Constancia expedida por el Vicerrector de 10 la Universidad Antonio Nariño, fechada el 19 de abril de 2010, que el Señor ALIRIO PINTO YARA, cursó y aprobó la carrera de DERECHO a partir del primer periodo académico de 2004 culminando y aprobando satisfactoriamente el plan curricular de doce (12) semestres, en el segundo periodo académico de 2009, y se tiene que obtuvo el título de ABOGADO el día 29 de abril de 2011 , otorgado por 11 la Universidad Antonio Nariño. El Presidente del Tribunal Superior de Neiva con el Certificado No. 2010-006 del 03 de febrero de 2010, CERTIFICA: 6 F. 73 - 74
7 F. 75 8 F. 76 9 F. 30 - 40 10 F. 70 11 F. 53
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Correo electrónico: regional.huila @ procuraduría.gov.co. “Que mediante providencia que lleva fecha dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) la Sala que preside el Magistrado POLANIA GOMEZ ENASHEILLA, le concedió: LICENCIA TEMPORAL A: ALIRIO PINTO YARA… para ejercer la profesión de ABOGADO en todo el territorio Nacional, con las limitaciones establecidas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, como egresado de la UNIVERSIDAD
ANTONIO NARIÑO – SEDE NEIVA.
Esta licencia CADUCA el día cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011)”. Por su parte el Jefe Recursos Humanos de la Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados, CERTIFICA el día 1 de junio de 2011, que el Abogado ALIRO 12 PINTO YARA es el apoderado del Señor LUIS EDUARDO AMAYA, por la investigación interna disciplinaria que se adelanta en su contra; lo propio el Secretario del Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar DEUIL, el 30 de mayo de 2011 hace constar que el Dr. ALIRIO PINTO YARA “ejerció su profesión como
13 abogado apoderado de miembros de la Institución dentro de investigaciones penales militares que se adelantaran por parte del Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar”; en ese mismo sentido el Secretario de la Inspección Delegada Regional Dos de la Policía Nacional, hace constar a los 31 días del mes de mayo de 2011 , que el referido abogado: “ejerce su profesión como apoderado de 14 miembros de la Institución dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. REG12-2009-15, que se instruye por parte de esta Delegada”; y el Secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEUIL, el día 1 de junio de 2011, hace constar que el mencionado abogado: “ejerce su profesión como apoderado del señor intendente, WILSON ORLANDO SIMBAQUEBA JIMENEZ, CC. 79.651.208 expedida en Bogotá, dentro de la investigación DEUIL-201032, que se instruye en este despacho” Consideración inicial. Para iniciar, respecto de los “REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA” para el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario, establecidos en el mencionado Decreto No. 222 del 16 de junio de 2011, en cuanto al requisito mínimo de “Estudios” consistente en “Título Profesional en Derecho”, es claro que el Dr. ALIRIO PINTO YARA, lo cumplía al momento de su nombramiento mediante Decreto No. 285 del 29 de junio de 2011 y posesión del referido cargo el mismo 29 de junio de 2011; como quiera que previamente había obtenido su título de
ABOGADO el día 29 de abril de 2011, otorgado por la Universidad Antonio Nariño, tal y como quedó suficientemente explicado. 12 F. 63 13 F. 64 14 F. 65
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Ahora, en cuanto el requisito de “Experiencia” contenido en el señalado Decreto No. 222 del 16 de junio de 2011, consistente en “Uno como tres (1,3) años de experiencia profesional relacionada”; considera este despacho que le asiste la razón al A quo al afirmar que igualmente el Dr. ALIRIO PINTO YARA, cumplía con dicho requisito al momento de su respectivo nombramiento y posesión, pues Veamos: La experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, y la Experiencia relacionada, es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer; atendiendo las definiciones reguladas en el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, “Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 1 del
Decreto Nacional 4476 del 21 de noviembre de 2007, así: “Artículo 1°. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, en relación con la definición de experiencia profesional y experiencia relacionada, la cual quedará así: Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer”. (subrayas propias). El Señor ALIRIO PINTO YARA, de conformidad con la Constancia expedida por el Vicerrector de la Universidad Antonio Nariño, fechada el 19 de abril de 2010, cursó y aprobó la carrera de DERECHO a partir del primer periodo académico de 2004 culminando y aprobando satisfactoriamente el plan curricular de doce (12) semestres, en el segundo periodo académico de 2009, luego, desde esta fecha puede contarse la experiencia profesional, máxime si se tiene en cuenta que el Presidente del Tribunal Superior de Neiva con el Certificado No. 2010-006 del 03 de febrero de 2010, CERTIFICA: “Que mediante providencia que lleva fecha dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) la Sala que preside el Magistrado POLANIA GOMEZ ENASHEILLA, le concedió: LICENCIA TEMPORAL A: ALIRIO PINTO
YARA… para ejercer la profesión de ABOGADO en todo el territorio Nacional, con las limitaciones establecidas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, como egresado de la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO – SEDE NEIVA”; y atendiendo las diferentes certificaciones expedidas por parte del Jefe Recursos Humanos de la Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados, quien CERTIFICA que el
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Abogado ALIRO PINTO YARA es el apoderado del Señor LUIS EDUARDO AMAYA, en la investigación interna disciplinaria que se adelanta en su contra; lo propio el Secretario del Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar DEUIL, hace constar que el Dr. ALIRIO PINTO YARA “ejerció su profesión como abogado apoderado de miembros de la Institución dentro de investigaciones penales militares que se adelantaran por parte del Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar”; en ese mismo sentido el Secretario de la Inspección Delegada Regional Dos de la Policía Nacional, hace constar que el referido abogado: “ejerce su profesión como apoderado de miembros de la Institución dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. REG12-2009-15, que se instruye por parte de
esta Delegada”; y el Secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEUIL, hace constar que el mencionado abogado: “ejerce su profesión como apoderado del señor intendente, WILSON ORLANDO SIMBAQUEBA JIMENEZ, CC. 79.651.208 expedida en Bogotá, dentro de la investigación DEUIL-201032, que se instruye en este despacho”; pruebas que permiten evidenciar que además de la experiencia profesional por parte del Señor ALIRO PINTO YARA, la cual inició desde el segundo semestre del año 2009 o a lo sumo, en el extremo máximo, desde el 2 de febrero del año 2010, fecha en la que le fue conferida su licencia temporal; e igualmente se evidencia que contaba al momento de su nombramiento y posesión con la experiencia relacionada, consistente precisamente en llevar a cabo defensas de diferentes personas dentro de diversas actuaciones disciplinarias, adelantadas por Oficinas de Control Interno Disciplinario de las mencionadas entidades. Así pues, si se realizan las cuentas, de manera sencilla se concluye que para la fecha del nombramiento y la consecuente posesión del Señor ALIRIO PINTO YARA, en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Pitalito (Huila), acaecidas el día 29 de junio de 2011, ya contaba con más de “Uno como tres (1,3) años de experiencia profesional relacionada”, pues como se explicó, su culminación y aprobación satisfactorio del plan curricular se dio en el segundo periodo académico de 2009, y su licencia temporal fue otorgada por parte del Honorable Tribunal Superior del Neiva el día 2
de febrero de 2010. Así las cosas, procederá este despacho a confirmar en su totalidad el auto del 28 de junio de 2013, por medio del cual, la Procuraduría Provincial de Garzón Ordena la TERMINACION de la presente actuación disciplinaria y en consecuencia ARCHIVA la misma, adelantada en contra del Señor CARLOS ARTURO GIRALDO ARAGON, en su condición de Alcalde Municipal de Pitalito (Huila). Consideración Adicional.
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En tanto que el quejoso Señor JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ ORTEGA, en el recurso de apelación que nos ocupa, expresa una situación posiblemente irregular a su juicio, y es cuando afirma que: “El abogado ALIRIO PINTO YARA designado y posesionado en el cargo de Jefe de Control Disciplinario de Pitalito fue contratado por CARLOS ARTURO GIRALDO ARAGON como único Profesional responsable de orientar y terminar la investigación 001 del 2010 mediante la cual fui investigado y sancionado sin que esta oficina legalmente hubiera existido, pues la investigación 001 de 2010 se inició en el mes de julio de 2010 y la Oficina de control interno disciplinario de Pitalito fue creada en marzo de 2011 como consta en el acuerdo que adjunto a la
presente. Así las cosas, no solamente el señor PINTO YARA no reunía los requisitos para el cargo sino que actuó en la investigación 001 de 2010 en una oficina de Control Disciplinario que jamás existió legalmente”; aclarando que esta situación no fue expuesta en la queja que ocasionó la presente actuación disciplinaria, no obstante, se compulsará copia del respectivo recurso de apelación que nos ocupa, a la Procuraduría Provincial de Garzón a efectos de que indague sobre dicha situación. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Regional del Huila, en uso de sus facultades legales,
RESUELVE.
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el Auto que Ordena la TERMINACION de la presente actuación disciplinaria radicada bajo el No. IUS – 2011–417020
IUC–D-2011–60-464550, y en consecuencia dispone el ARHIVO definitivo de la misma, adelantada en contra del Señor CARLOS ARTURO GIRALDO ARAGON, en su calidad de Alcalde Municipal de Pitalito (H); proferido por la Procuraduría Provincial de Garzón el día 28 de junio de 2013; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Procuraduría Provincial de Garzón NOTIFICAR PERSONALMENTE al sujeto procesal CARLOS ARTURO GIRALDO ARAGON, advirtiéndol que contra la misma no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 119 del Código Disciplinario Único. En caso de que no pudiere notificarse personalmente se fijará edicto en los términos del artículo 107 del
Código Único Disciplinario.
TERCERO: Por Secretaría de la Procuraduría Provincial de Garzón COMUNICAR al quejoso Señor JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ ORTEGA, la presente
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Correo electrónico: regional.huila @ procuraduría.gov.co. providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119 del Código Disciplinario Único.
CUARTO: Por Secretaría COMPULSAR copias del recurso de apelación interpuesto por el Señor JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ ORTEGA, (obrante a folios 129 a 207 del expediente), contra el auto de archivo dentro de la presente actuación disciplinaria; a la Procuraduría Provincial de Garzón, a efectos de que inicie la acción disciplinaria; de conformidad con lo expuesto en la Consideración Adicional de los considerandos de este proveído.
QUINTO: DEVUELVASE la presente actuación a la Oficina de origen para que realice las diligencias ordenadas y haga las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA PATRICIA BARCO ORTIZ
Procuradora Regional Huila Proy. JAGP
Radicación No. IUS – 2011–417020 IUC–D-2011–60-464550. Radicación Interna 053-13.
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