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PGN - EXPERIENCIA - Se puede acreditar con contratos ejecutados como con los que esten en

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXPERIENCIA - Se puede acreditar con contratos ejecutados como con los que esten en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación # 16288932/03

Disciplinado: JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA y otros.

Cargo y entidad: Gobernador del Departamento de Magdalena Quejoso: Carlos Mario Vergara Garzón Fecha Queja: Julio 3 de 2003

Fecha Hechos: 21 de mayo de 2003

Asunto: Fallo primera instancia

Bogotá, D.C. 6 de febrero de 2008

I. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la ley 734 de 2002, se procede a emitir fallo de primera instancia, en el expediente 16288932-03.

II. DE LA QUEJA En escrito dirigido al Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, el ciudadano quien se identificó como CARLOS MARIO VERGARA GARZÓN, denunció entre otros comportamientos, posibles irregularidades atribuibles a funcionarios de la Gobernación del Magdalena, en la adjudicación de la Licitación Pública 008 de 2003 a la empresa FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO PARA LA EDUCACIÓN PERMANENTE VALLE DEL CAUCA “FUNDEVALLE” (fls. 2 a 6).

El quejoso señaló que la propuesta presentada por “FUNDEVALLE”, no debió ser objeto de evaluación y calificación, por no ajustarse a los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones en cuanto a las especificaciones técnicas de los bienes, capacidad financiera, experiencia del proponente y otros aspectos relacionados con la capacidad máxima de contratación exigida, porque al parecer no se tuvo en cuenta que se trataba de una compra de equipos.

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS: En las presentes diligencias se investiga disciplinariamente a los siguientes

funcionarios de la Gobernación del Magdalena: JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.531. 433 de Santa Marta, en su condición de Gobernador del Departamento del Magdalena (fol. 254 C.1). ANGEL EMILIO DONADO BARROS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.547.638 de Santa Marta, asesor de la Secretaría de Desarrollo de la Educación del departamento del Magdalena, encargado de evaluar desde el punto de vista jurídico las propuestas presentadas en la licitación pública número 008 de 2003. TEÓFILO RUIDÍAZ PEÑA, con C.C No. 85.160.922 de Guamal (Magdalena), funcionario de la Secretaría de Desarrollo de la Educación del departamento del Magdalena, encargado de evaluar desde el punto de vista financiero las propuestas presentadas en la licitación pública número 008 de 2003. 1

LEDY RUTH GONZÁLEZ LASCARRO, con C.C No. 26.899.983 de Santa Ana

(Magdalena), funcionaria de la Secretaría de Desarrollo de la Educación del departamento del Magdalena, encargada de evaluar desde el punto de vista técnico de las propuestas presentadas en la licitación pública número 008 de 2003 (fol. 254 C.1).

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.

Esta Delegada, mediante auto de septiembre 17 de 2003, ordenó el inicio de la indagación preliminar, contra funcionarios por determinar de la Gobernación del

Magdalena y decretó la práctica de pruebas (fols. 12 a 14 C.1). Toda vez, que el quejoso no suministró dirección alguna, no fue posible ordenar como prueba, que se le citara para escucharlo en diligencia de ratificación y ampliación de su denuncia. Practicadas las demás pruebas dentro del término procesal, se procedió a su evaluación y con auto de marzo 18 de 2004 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los funcionarios del Departamento del Magdalena, señalados en el acápite anterior (fols. 226 a 229 C.1), a quienes se les notificó en debida forma esa decisión (fols. 246 a 253 C.1). Mediante proveído del 31 de agosto de 2006, se les formuló cargos a los disciplinados (fls. 273 a 287 C.2) y se llevó a cabo la respectiva diligencia de notificación personal (fols.292 a 294, 297,321 350 a 352, 371, 398 a 400 C.2), quienes presentaron sus descargos dentro del término procesal así: Ledy Ruth González Lascarro (fls.299 a 301) y por medio de apoderado los señores Teófilo Evangelista Ruidíaz Peña (fols. 322 a 328), José Domingo Dávila Armenta (fols. 377 a 390) y Angel Emilio Donado Barros (fols. 402 a 407). Con auto de enero 26 de 2007, se decidió sobre la solicitud de pruebas formulada por los investigados en la etapa de descargos y se decretaron otras de oficio (fols.

408 a 410). Una vez se les comunicó a los sujetos procesales (412 a 421), se procedió a su práctica a través de comisionado (anexo 3 de pruebas). Mediante providencia del 25 de junio de 2007, se ordenó dar traslado a los disciplinados para que alegaran de conclusión (fls. 433), quienes presentaron sus escritos en este sentido, según obra a folios 437 a 494 del expediente.

V. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE CADA UNO DE LOS SERVIDORES

INVESTIGADOS.

Metodología para decidir. Teniendo en cuenta que el cuestionamiento formulado a todos los servidores investigados guarda relación con los mismos aspectos, se llevará el siguiente orden para decidir: (1) En primer lugar, se indicará la conducta que se le atribuyó a cada uno; (2) luego se consignará cuáles fueron las explicaciones de los investigados en la etapa de descargos y en sus alegatos; (3) En tercer lugar se hará un análisis jurídico y fáctico de las conductas investigadas, con base en la valoración integral del soporte probatorio allegado al proceso y los argumentos de defensa de los sujetos procesales, junto con la normatividad aplicable al caso, para determinar sí 2 existe o no certeza de la existencia de la falta disciplinaria; Las consideraciones y determinaciones que sobre cada tema se hagan en el respectivo capítulo, se tendrán como parámetro en común, para decidir sobre (4) la responsabilidad de los disciplinados.

1. Del reproche disciplinario formulado: 1.1 Al señor JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA, identificado con Cédula de

Ciudadanía No. 12.531. 433 de Santa Marta, en su condición de Gobernador del Departamento del Magdalena, se le atribuyó el siguiente comportamiento: “CARGO ÚNICO.- “Usted probablemente desconoció el principio de transparencia, al eludir los procedimientos de selección objetiva señalados en el artículo 29 de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en la adjudicación de la licitación pública 008 de 2003 y la celebración del contrato No. 056 de mayo 27 de 2003, con la Fundación para el Fomento de la Educación Permanente Valle del Cauca

“FUNDEVALLE”.

Los procedimientos de selección objetiva se eludieron de la siguiente manera: (i) se adjudicó la licitación y se celebró el contrato, con el participante que no acreditó en su propuesta, la “experiencia” exigida en los pliegos de condiciones, no obstante que este incumplimiento constituía una causal de rechazo; (ii) no se tuvo en cuenta que el proponente no cumplió con todos los requerimientos “técnicos”, de acuerdo con previsto en los “CRITERIOS DE EVALUACIÓN”, por lo tanto su oferta no podía ser objeto de evaluación y calificación; (iii) no se efectuaron las comparaciones del caso, mediante la consulta de precios o las condiciones del mercado, que permitiera establecer que en efecto la escogencia del contratista era la más favorable para la entidad.” 1.2 Del reproche disciplinario formulado a los señores LEDY RUTH GONZÁLEZ

LASCARRO, TEÓFILO RUIDÍAZ PEÑA Y ANGEL EMILIO DONADO BARROS.

En su condición de evaluadores de las ofertas presentadas en la licitación pública 008 de 2003, desde el punto de vista técnico, financiero y jurídico, en su orden, se les atribuyó el siguiente comportamiento disciplinario a los tres (3) servidores (fol. 254 C.1): CARGO ÚNICO.- “Usted, como integrante del comité evaluador, de las propuestas presentadas en la licitación pública 08 de 2003, posiblemente desconoció el principio de transparencia, de que trata el artículo 24 numeral 8 de la ley 80 de 1993, al eludir los procedimientos de selección objetiva señalados en el artículo 29 del citado Estatuto de Contratación, en el análisis de la oferta de la Fundación para el Fomento de la Educación Permanente FUNDEVALLE. Los procedimientos de selección objetiva los pudo eludir de la siguiente manera: (i) Permitió la participación del proponente FUNDEVALLE, no obstante que no acreditó la “experiencia” en la forma exigida en el anexo 3 de los pliegos de condiciones y que este incumplimiento constituía una causal de rechazo; (ii) A pesar que el proponente no cotizó todos los elementos que 3 integraban los laboratorios, de acuerdo con los requerimientos “técnicos” de la entidad, sin embargo, se le calificó con el mayor puntaje. (iii) Se evaluó y se le otorgó calificación inicialmente a la empresa FUNDEVALLE, por el proceso de certificación del sistema ISO 9000 versión 2000, cuando en realidad no cumplió con el requisito exigido en el pliego de condiciones. Para ello se tuvo en cuenta, un documento que iba dirigido a otra entidad y no al participante; (iv)

en la evaluación de la propuesta desde el punto de vista económico, no se efectuaron las comparaciones del caso, mediante la consulta de precios o las condiciones del mercado, que permitiera establecer que en efecto el ofrecimiento era el más favorable para la entidad. El estudio, sólo se limitó a verificar que el valor cotizado, estuviera ajustado al presupuesto oficial.”

2. Explicaciones de los investigados: Los disciplinados presentaron los siguientes argumentos de defensa en sus descargos y en los alegatos: 2.1 El doctor DÁVILA ARMENTA por medio de apoderado (fls. 377 a 390 C.2), en sus descargos, centró su defensa en primer orden, resaltando que sí la empresa ANALÍTICA fue descalificada por no cumplir con la capacidad financiera, ello significa que durante las etapas contractuales subsiguientes no podía tenerse en cuenta para ningún fin, ni siquiera como parámetro de comparación respecto a los bienes que ofrecía en venta o los servicios, ni los precios que proponía, ni ningún otro aspecto o condición. Señala que en este orden, el departamento siguió desarrollando el rito licitatorio con la propuesta que quedó, respetando sí a cabalidad, los derechos de la empresa descalificada, cuyas objeciones fueron resueltas en la audiencia de adjudicación.

Precisa que al no concurrir ninguna causal que permitiera excluir a la empresa FUNDEVALLE como licitante, su poderdante no podía hacer nada distinto que adjudicar el contrato al único proponente válido, so pena de poner a la administración en riesgo de un inminente detrimento patrimonial generado en la condena al menos al pago del denominado A.I.U, referida a la utilidad, más gastos y costas procesales,

o cuando menos ante una demanda contenciosa, al pago del contrato sin haber cumplido con el objeto contractual. Se refiere la defensa a cada uno de los puntos sustentadores del cargo, argumentando que ninguno de los hechos en los que se fundamenta constituye falta disciplinaria. En primer término, precisa que al exigirse en el pliego de condiciones la certificación de experiencia, de la “celebración” de contratos estatales durante los últimos cinco años, a ello debía atenerse el licitante y sobre ese marco legal reglamentario y licitatorio decidir la administración. Manifiesta que sí el anexo 3 contentivo del cuadro que se debía diligenciar, especificaba señalar los “contratos ejecutados” y acto seguido “la fecha de iniciación y terminación del contrato, indicando día, mes y año”, debe entenderse que se trata de una exigencia remitida a englobar las diversas etapas en que pudiese encontrarse el o los contratos que servían para su demostración, sin que pueda tenerse esto como imprescindible, pues de serlo se estaría desconociendo el pliego de condiciones, que si bien forma un todo con los anexos, lo es dentro del marco de la no contradicción del mismo, sin que deba pensarse que con ello se trata de buscar 4 una interpretación defensiva de última hora, sino de cumplir con el marco de la contratación, en razón a la seguridad jurídica que debe generar el pliego a los licitantes e eventuales contratantes. Concluye su defensa en este aspecto señalando, que el certificado de experiencia aportado por FUNDEVALLE era el que correspondía y que la administración no podía proceder a descalificarlo, teniendo en cuenta además que el Comité Evaluador

ya había estudiado el punto y resolvió con serias y convincentes argumentaciones jurídicas la objeción que se formuló en ese sentido, no se le puede imputar a su prohijado haber adjudicado el contrato en esas condiciones, porque el alcance que se le dio a esa exigencia es legal, amparada en la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina tanto nacional como comparada, en cuanto a diferenciar las etapas contractuales y el máximo respeto que debe tener la administración en las condiciones prefijadas, que constituyen garantías para las partes, inmodificables a última hora y menos en forma más gravosa cuando ha terminado el momento para ello. Respecto a la censura que se hizo en el auto de cargos, sobre la evaluación y calificación de la propuesta, no obstante que el proponente al parecer no cumplió con todos los requerimientos técnicos, para el defensor esto no constituye falta disciplinaria, porque este hecho no fue establecido en el pliego de condiciones como causal de rechazo, precisando que así lo señaló la misma Procuraduría. Para el apoderado del investigado, el motivo de reproche lo constituye es el puntaje que se le otorgó al participante, lo cual para él carece de transcendencia porque al haberse excluido a la otra empresa FUNDEVALLE seguía siendo el único proponente y la única propuesta válida, en donde la reducción en la calificación en nada incidía, ya que no era causal de rechazo, porque éstas deben ser taxativas y por lo mismo impide que se hagan analogías e interpretaciones extensivas en contra de los participantes. Precisa que la ausencia del certificado de calidad de los bienes ofertados conforme a

las pautas ISO 9000 actualizadas al año 2000, lo único que prueba es que quien produce o comercializa ha acreditado que un producto se ajusta a las exigencias señaladas, pero que en ausencia del tal documento se pueda advertir que el bien ofrecido no las tiene y que fue esa la interpretación que le dio el Gobernador al resolver la observación dentro de la audiencia de adjudicación, bajo el criterio que la calidad de los laboratorios se hallaba garantizada con la adquisición de una póliza que los amparaba por un año, contado a partir de la celebración del contrato, interpretación que considera razonable teniendo en cuenta que no existe norma que exija tal titulo de idoneidad para esa clase de bienes y que no constituía causal de rechazo en forma expresa y taxativa de las consagradas en el punto 2.4 del pliego de condiciones, por lo que la solución era la reducción del puntaje como se hizo. En relación con el cuestionamiento porque al parecer no se llevaron a cabo las comparaciones del caso, mediante la consulta de precios del mercado, precisa la defensa que no hay forma de establecer y menos de desvirtuar que el Comité Evaluador no haya efectuado tal comparación o que no investigó, debiendo creérseles que lo hicieron sobre las listas de precios que allegaron al proceso, de empresas que no estaban ofertando y que por lo mismo, no podía exigirse que los precios que allí se señalan correspondieran exactamente a los que podían servir de guía inmodificable tanto al oferente como a la administración, debiendo tenerse como puntos de referencia únicamente, como en efecto se hizo. Agrega que si se comparan algunos de los precios de esos listados, se observa un razonable ajuste a

los mismos, resultando imposible exigir el precio unitario de cada uno de los 5 elementos que integraban cada laboratorio, cuando el pliego no lo contempló y menos compararlos con la otra firma licitante porque al ser descalificada no podía competir por la adjudicación. Finaliza su defensa de este punto, indicando que este hecho tampoco constituye falta disciplinaria, más aún cuando de acuerdo con las constancias expedidas por la almacenista de la Secretaria de Desarrollo de Educación del Departamento, los laboratorios objeto de la licitación y posterior contratación, fueron recibidos en forma completa. Resalta que ante una hipotética tipicidad disciplinaria, la ausencia de dolo por parte del Dr. DÁVILA ARMENTA es evidente, porque actuó de acuerdo con la ley y con el convencimiento de que cumplía con su deber a cabalidad, dando por descontado además que el Comité evaluador cumplía con las exigencias técnicas y jurídicas que le correspondían y que las objeciones propuestas por la parte descalificada habían sido respondidas motivada y debidamente, con lo cual se avalaba aún más su criterio. Por último indica que las disquisiciones jurídicas que puedan surgir quedan en el ámbito interpretativo que de ninguna forma puede conducir a una tipicidad disciplinaria y menos para atribuir un actuar doloso, ya que sólo dentro de una especulación jurídica podía hablarse de culpa, sí desde luego se demostrara la falta de previsión o negligencia en el actuar, que en este caso no está demostrado, porque el disciplinado es abogado y precisamente con esa mira concluyó que era legal la licitación en comento, pero que estrechando aún más su marco de

previsibilidad se hizo asesorar de quienes en la administración mostraban la mayor idoneidad y competencia en cada uno de los campos, al punto que comisionó para asistir a la respectiva audiencia pública, como consta en la resolución No. 374 del 16 de mayo de 2003 y que por ello se presentaron las razones jurídicas, técnicas y financieras que motivaron su criterio, resultando más convincentes las presentadas en las observaciones como ocurrió respecto de la disposición de disminuir el puntaje otorgado por la ausencia de la Certificación de Calidad ISO 9000 de los bienes. En los Alegatos (fols. 451 a 463 C.2), el defensor del señor DÁVILA ARMENTA, reitera los argumentos jurídicos expuestos en los descargos, en cuanto a que las conductas imputadas a su prohijado son atípicas disciplinariamente y que ninguna violación a las leyes contractuales ha cometido, por lo que solicita el archivo de las diligencias. Añade a la defensa, que los hechos se originaron en un anónimo, por cuanto el escrito carece de firma y el autor no acreditó identidad, pero que si se confrontan las conductas que allí se denuncian con las presuntas irregularidades que observó el licitante rechazado se puede observar que se trata de las mismas. Considera que como ninguna constancia existe en el expediente respecto a que la empresa descalificada haya iniciado alguna acción contenciosa respecto del proceso licitatorio o del contrato, para que fuera por esta vía que se declararan los vicios que creyó adolecía el procedimiento contractual, simplemente porque carecía de motivos jurídicoslegales y ante los resultados desfavorables con el Estado y otras áreas de

la administración, el proponente rechazado no tuvo otro recurso que “empapelar disciplinariamente” a quienes tomaron la decisión, no en forma directa por las implicaciones de índole penal, sino que optó por el anónimo, basado en personalísimas conjeturas, lejanas de los parámetros normativos. Precisa que, se probó en la etapa de los descargos, que el contrato celebrado entre FUNDEVALLE con el municipio de Armenia fue cumplido y que los laboratorios 6 prometidos en venta a la Gobernación del Magdalena fueron entregados y recibidos a cabalidad, con las exigencias licitatorias, en cuanto al material físico como en la capacitación a los docentes de los colegios asignados y además que la labor de los integrantes del Comité evaluador de las ofertas se cumplió a cabalidad, por parte de éstos. En ese orden, indica cual fue el resultado del estudio financiero realizado a las propuestas por la Contadora EVANGELISTA RUIDÍAZ PEÑA y del análisis desde el punto de vista técnico que hizo LEDY RUTH GONZÁLEZ LASCARRO. De igual modo trae a colación lo expuesto en su declaración ante la Procuraduría por el Dr. ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Secretario delegado del departamento en la adjudicación de la licitación, al referirse al requisito de la experiencia contemplado en la parte inicial del pliego y en los anexos y la conclusión a que este llegó respecto a que se trataba de contratos celebrados y no ejecutados. Se refiere nuevamente a cada uno de los cuestionamientos del auto de cargos, reiterando sus argumentos de defensa frente al factor experiencia, resaltando que la

administración no incumplió las condiciones que fijó en el pliego, porque lo exigido para acreditarla eran los contratos celebrados. Manifiesta que los datos que debían llenarse en los anexos con la fecha de iniciación y terminación de los contratos es a título informativo, pero no modifica las exigencias sustanciales dispuestas en el marco normativo del pliego, porque si bien forma parte de éste, no puede contrariar lo dispuesto en el numeral 2.2.6 sino que debe es desarrollarlo. Agrega que no existía posibilidad jurídica para rechazar a FUNDEVALLE en el proceso licitatorio y que el actuar de su defendido fue absolutamente legal. Considera el apoderado, que fue acertado haberle otorgado el máximo puntaje a FUNDEVALLE en el aspecto técnico, teniendo en cuenta que desde que presentó la propuesta se comprometió a entregar los laboratorios en forma completa, como en efecto lo hizo. De otra parte, según el criterio del defensor, la empresa Fundevalle sí cumplió con la exigencia de la certificación ISO-9000 versión 2000, pues si bien la constancia se refiere a la empresa COLDIDACTICAS LIMITADA, considera que le servía al licitante porque cómo de lo que se trataba era de garantizar la calidad de los productos, la certificación tenía que venir de quien iba a proveer esos elementos. Con base en esta conclusión, la defensa estima que la Gobernación no debió modificar la calificación del participante como lo hizo, al estudiar las observaciones del proponente descalificado. En cuanto al factor precio insiste que debía cotizarse un valor global y que no se contempló en el pliego que este se discriminara pero que ello tampoco eliminó la

posibilidad de tener parámetros para confrontar los precios ofrecidos con otras alternativas del mercado y que al haberse cumplido con la exigencia, fue acertado el puntaje que se le otorgó en este aspecto. Agrega que el hecho que en el acta de adjudicación no aparezcan los precios comparativos, no significa que no se hubiesen tenido en cuenta, porque los evaluadores en sus versiones señalaron que efectuaron las comparaciones y por eso allegaron los listados, entre ellos el de Coldidácticas Limitada, el cual considera sí debe tomarse como punto de referencia por ser una de las empresas que fabrica elementos de laboratorio, por lo que trae a colación lo expuesto por esta Delegada en el auto de cargos, sobre los vínculos comerciales que tenía el licitante con dicha empresa, para estimar que con esto tácitamente se está aceptando por este 7 despacho que la certificación que estaba dirigida a Coldidácticas de ISO 9000 aportada por el oferente, era válida para cumplir con este requisito. 2.2 La señora LEDY RUTH GONZÁLEZ LASCARRO rindió sus descargos directamente (fol. 310 a 312 C.2). Manifiesta que en el mes de mayo de 2003, el Secretario de Educación Departamental señor AUGUSTO MIGUEL BORNACELLI ORDÓÑEZ, se acercó a su oficina para pedirle que estudiara los listados de unas propuestas, indicándole que únicamente se circunscribiera a ellos, pero que no le dio mayores datos de la licitación por desconocer los términos de los mismos. Señala que de acuerdo con la solicitud del funcionario, lo que hizo fue comparar las

listas de los elementos que se puso a su disposición y dar un concepto técnico de viabilidad para los fines pedagógicos, dentro de las funciones de docencia que cumplía, pero que era ajena al proceso licitatorio surtido en oficinas distintas a donde ella laboraba. Aclara que el escrito que dirigió a esta Delegada, junto con los señores DONADO BARROS y RUIDÍAZ PEÑA, lo firmó por adhesión con el equipo de trabajo, pero que desconoce incluso hasta hoy, muchas de las argumentaciones que se hicieron respecto al proceso licitatorio, ya que su función se limitó al cotejo de listado. Solicita se tengan en cuenta los anteriores argumentos para archivar la actuación, exonerándola de los cargos formulados, resaltando que por su experiencia de más de 30 años de servicio en docencia, sus títulos de normalista, licenciada en supervisión de educación y magíster en administración y supervisión educativa no se va a prestar para las actuaciones que se le trata de involucrar. En la versión que rindió la investigada, se ratificó en todas sus partes en el contenido de la contestación de los cargos, reiterando que su actuación se limitó a comparar unos listados y a realizar un estudio técnico de las propuestas que presentaron las empresas ANALÍTICA y FUNDEVALLE, de donde observó que las dos coincidían con la exigencia del departamento. Aclara que no conoce a ninguno de los representantes de las empresas participantes (fols. 18 a 20 anexo 3 pruebas), argumentos que presenta nuevamente su apoderado en los alegatos (fols. 487-488 C.2). 2.3 El señor TEÓFILO RUIDÍAZ PEÑA presentó sus descargos por medio de

apoderado (fls. 322 a 328 C.2), quien se refirió en primer término al reproche que se le censura a su defendido, sobre la presunta ausencia de los estudios de mercado al evaluar la parte económica de la propuesta, para lo cual, hace alusión a lo comentado por el tratadista Jaime Orlando Santofimio sobre el “Principio de la Planificación aplicado al contrato Estatal”1, para significar que con base en lo expuesto por el doctrinante, lo contemplado en los actos administrativos de designación de su mandante para emitir concepto en el área económica y los pliegos de condiciones de la licitación pública, mal podría haber hecho un análisis de precios de mercado de los implementos licitados, porque la administración en desarrollo del principio de planificación debió realizar la consulta de mercado para precisar el valor unitario de la compra de los elementos y plasmarlos en el pliego. Por lo tanto, considera que la conducta del investigado se adecuó a los parámetros consagrados en la licitación, en la ley 80 de 1993 y a sus deberes como evaluador. Precisa que a su patrocinado se le designó para que rindiera concepto de las propuestas desde el punto de vista financiero, como lo demuestra el informe final de la Comisión de evaluación, el cual se presentó en forma conjunta pero sectorizado al 1 Cita la obra del Tratadista Jaime Orlando Santofimio titulada “Delitos de Celebración indebida de contratos, análisis con fundamento en la Teoría General del Contrato Estatal” págs. 147 y sgtes. 8 campo o área asignada a cada uno de los integrantes, en razón a sus conocimientos intelectuales y/o profesionales para los temas específicos determinados por el pliego

de condiciones, informe que anexa a los descargos para que sean evaluados como pruebas. Manifiesta que la objeción presentada por la Empresa Analítica sobre el informe de evaluación, fue resuelta por el doctor Alfonso Martínez, Secretario Jurídico del departamento, a quien se le designó mediante acto administrativo No. 374 del 16 de mayo de 2003 para que representara a la entidad en las diferentes etapas de la licitación. Agrega que la conducta dolosa que se le atribuye a su defendido está centrada al área jurídica, la cual le estaba vedada por cuanto entraría a extralimitar sus funciones. Por último precisa la defensa, que la evaluación técnica estaba encomendada a la señora Ruth González Lascarro y que sí su poderdante intervenía incurría en una extralimitación de funciones. En la versión que rindió en la etapa de descargos, el disciplinado explicó que su actividad como evaluador de la propuesta, consistió en hacer un estudio al balance que presentó cada proponente, en donde evaluó el patrimonio, la capacidad financiera y de endeudamiento. Señaló que como contador le era imposible pronunciarse sobre el área jurídica o la parte técnica y que desde el punto de vista financiero no le otorgaba puntaje a los proponentes sino que los descalificaba en caso de que incumplieran con los requisitos mencionados. Reiteró lo expuesto en los descargos respecto a que el informe final estaba soportado con el que presentó cada uno de los evaluadores, quienes respondían por el área evaluada. En los alegatos la defensa concluye que su poderdante jamás violó el Estatuto Único

Disciplinario e insiste en que su función como evaluador financiero sólo se ceñía a esa aérea y solicita tener como prueba para desvirtuar el cargo, las versiones del investigado y de la señora Ledys Ruth González Lascarro, encargada de conceptuar sobre la parte técnica de las propuestas, así como el testimonio del Dr. Alfonso Martínez, al referirse a la interpretación que debía darse al anexo 3 del pliego de condiciones (fls. 481 a 484). 2.4 El señor Angel Emilio Donado Barros, rindió sus descargos por medio de apoderado (fols. 402 a 407), en los siguientes términos: En relación con el cuestionamiento por la experiencia que se tuvo en cuenta en la evaluación de la propuesta de Fundevalle, manifiesta que su defendido tenía que acogerse al punto 2.2.6 del pliego de condiciones, en el sentido que allí se exigía para acreditar este factor “los contratos celebrados”. Indica que el anexo es el desarrollo para probar y aunar a los requisitos de información, por lo que señala que el pliego como tal no ha sido vulnerado, debiendo distinguir entre las normas de carácter sustancial o de fondo y las de índole procedimental o de forma, para no sustraerse a las primeras, que es la que prima en caso de discrepancia entre lo antológico y el desarrollo de esa obligación. En relación con los aspectos que se le reprocharon en la valoración de la parte técnica de la propuesta, refiere en primer orden que el máximo puntaje que se le otorgó al proponente, obedeció al hecho que se tuvo en cuenta fue el documento que incluyó con su propuesta que denominó “propuesta técnica”, en donde manifestaba

que se “comprometía a entregar los laboratorios objeto de la licitac

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