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PGN - EXPERTICIO TECNICO - Conclusión final sobre lesiones causadas a la recurrente

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXPERTICIO TECNICO - Conclusión final sobre lesiones causadas a la recurrente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA-Elementos de juicio que impiden confirmar el archivo ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Orden de traslado del personal de esmad/ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Restablecimiento orden público Precisemos igualmente que en relación con la conducta del Capitán, Comandante encargado del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), en el recurso de apelación no se hace consideración particular alguna, empero, al final del escrito, se solicita “Proferir pliego de cargos contra las personas vinculadas hasta el momento a la actuación disciplinaria”, lo cual lo incluiría. Pese a lo anterior, la Sala Disciplinaria no advierte ningún elemento de juicio que permita cuestionar su conducta, pues como bien lo señaló el a-quo, su comportamiento se enmarcó en dar la orden de traslado de personal del ESMAD a la ciudad de Fusagasugá, por petición que le hiciera el Coronel, Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, con el fin de restablecer el control del orden público, afectado por la manifestación que los estudiantes de la Universidad de Cundinamarca estaban realizando en la vía Panamericana, siendo claro que dicho personal se movilizó al mando del Capitán, en tanto que no se trasladó al sitio de los acontecimientos, ni tuvo injerencia alguna en el desarrollo de los hechos. Por tal motivo, la decisión de archivo a su favor, se mantendrá incólume. VALORACIÓN PROBATORIA-Sana crítica DAÑOS MATERIALES-Se dan en el contexto del enfrentamiento En relación con las lesiones de los estudiantes y daños materiales causados a la

Universidad, hay que señalar que éstos, como las lesiones que se produjeron a algunos uniformados, se dan dentro del contexto del enfrentamiento entre estudiantes y uniformados, en el que los primeros, si bien recibieron, al parecer, un acto de provocación por parte de los segundos, también lo es que reaccionaron violentamente lanzando piedras y papas explosivas, contribuyendo con ello a la reyerta que culminó con los resultados conocidos. En el contexto en que se desarrollan los hechos, desde el punto de vista disciplinario, el acto de provocación inicial, no puede arrastrar la responsabilidad por todo lo que haya sucedido con posterioridad. EXPERTICIO TÉCNICO-Conclusión final sobre lesiones causadas a la recurrente

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009). Aprobado en Acta de Sala No. 27

Radicación No: 161-4105 (155-117648/05) Disciplinados: Mayor Rafael Alberto Méndez Castro y otros Cargo: Miembros de la Policía Nacional adscritos al

Escuadrón Móvil Antidisturbios, Estación de Pasca y Radicado No. 161-4105 de Fusagasugá Quejoso: César Augusto Jiménez Rubiano Fecha queja: 9 de noviembre de 2004

Fecha hechos: 4 de noviembre de 2004

Asunto: Apelación auto de archivo P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por la apoderada de la víctima YENCY ALEXANDRA BELTRÁN VARGAS, revisa la Sala

Disciplinaria la decisión del 27 de enero de 2009, mediante la cual el doctor DAGOBERTO ARDILA VARGAS, Asesor Disciplinario en Derechos Humanos, adscrito al Despacho del Procurador General de la Nación, archivó definitivamente la presente actuación disciplinaria seguida en contra de los siguientes miembros de la Policía Nacional: RAFAEL ALBERTO MÉNDEZ CASTRO, en su condición de Comandante (e) del Escuadrón Móvil Antidisturbios; Capitán NÉLSON OSWALDO GÓMEZ RINCÓN, Comandante de una sección del mismo Escuadrón; Sargento JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ AGUIRRE, Comandante de la Estación de Policía de Pasca (Cundinamarca) y el Intendente JUAN FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, Comandante de la Estación de Policía de Chinauta. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio del 19 de noviembre de 2004 dirigido al Procurador Regional de Cundinamarca, la Procuradora Provincial de Fusagasugá, doctora GLORIA LILIANA PÉREZ GAITÁN, remite algunos documentos referidos a los hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2004 en dicha localidad, en desarrollo de una manifestación estudiantil de la Universidad de Cundinamarca, en la que, presuntamente, miembros de la Policía Nacional adscritos al escuadrón motorizado antidisturbios, hicieron uso indebido de la fuerza, causando daños en la universidad, lesiones a algunas personas, entre ellas al Alcalde Municipal CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ RUBIANO,

al igual que resultara herida la joven JENCI (sic) ALEXANDRA BELTRÁN VARGAS, quien perdiera anatómicamente parte de sus extremidades superiores. En los documentos anexos, aparece copia de un escrito dirigido al Personero Municipal de Fusagasugá, suscrito conjuntamente por el Alcalde de dicha localidad CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ RUBIANO y por su Secretaria de Gobierno FANNY MALDONADO BEDOYA, quienes refieren que el día de los hechos, el grupo ESMAD de la Policía Nacional a órdenes del Coronel YESID VÁSQUEZ PRADA, Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, acompañado de tanquetas, llegó a Fusagasugá con el fin de despejar la vía Panamericana, de una manifestación de alumnos de la Universidad de Cundinamarca; cuentan los mencionados funcionarios, que ellos (el Alcalde y la Secretaria de Gobierno) se trasladaron al sitio de la marcha, con el objeto de lograr un acuerdo y prevenir hechos lamentables, con tal propósito, por vía celular, se trató que los alumnos adelantaran negociaciones con el Secretario de Gobierno Departamental y la Gobernadora (e), lográndose pactar una audiencia para el día siguiente a las 8:00 a.m. con el Gobernador titular; refieren que cuando los alumnos comenzaban a 2 Radicado No. 161-4105 despejar la vía, los señores del ESMAD los provocaron e iniciaron agresiones en su contra, alterándose los ánimos, a tal punto que el mismo Alcalde fue agredido por los policiales, señalando que se le abalanzaron sobre su humanidad al igual que sobre la

de la secretaria de Gobierno, desconociendo su autoridad como jefe de la policía del municipio, por lo que tuvo que recordárselos, pero hicieron caso omiso de ello a tal punto que el policial de apellido MARTÍNEZ, quien al parecer es el Comandante de la Estación de Policía de Pasca, tuvo el atrevimiento de gritarle delante de los presentes “DENLE DURO A ESE H.P. QUE ES UN GUERRILLERO”, agregando que el Comandante encargado de la Estación de Fusagasugá y de Chinauta, también gritaba delante de todos “ALCALDE USTED A QUE LE HACE, A LA IZQUIERDA O A LA DERECHA”, situación que lo puso en un inminente peligro; siguiendo con su relato señala que luego le informaron que la Policía había ingresado en las instalaciones de la Universidad maltratando a todo el que se encontraba en el camino e ingresando a viviendas privadas y pegándole a sus habitantes, en búsqueda de los alumnos; refiere daños en la universidad y el conocimiento que tiene de una joven que perdió una mano y tres dedos de la otra (folios 8 a 19 C.O.1). Con fundamento en lo anterior, el 21 de febrero de 2005, el Procurador General de la Nación haciendo uso de las facultades previstas en el inciso segundo del parágrafo del artículo séptimo del Decreto 262 de 2000, delegó al doctor DAGOBERTO ARDILA VARGAS, Asesor Grado 24 en Derechos Humanos, adscrito a su Despacho, para que “inicie la indagación preliminar, la investigación disciplinaria, formule pliego

de cargos, si a ello hubiere lugar, decrete el archivo definitivo si procediere, ordene, niegue o practique las pruebas de descargos”, por los hechos antes relatados y, una vez cumplida la delegación, remita la actuación al funcionario competente (folio 20 C.O.1). El 8 de abril de 2005, el funcionario delegado dispuso iniciar indagación preliminar, conforme lo preceptuado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, fase procesal que fue prorrogada por seis meses más, según auto del 24 de julio de 2006 (folios 22 y 70 C.O.1). Por auto del 1° de agosto de 2007, el asesor delegado asume el conocimiento integral de la actuación disciplinaria que por los mismos hechos se tramitaban bajo los radicados 155-117648-05, 020-118607-05, 025-113782-04, 025-117979-05 y 025-151983-06, siendo preciso aclarar que dentro del radicado 020-118607-05, que venía adelantándose en la Procuraduría Delegada para Policía Nacional, mediante auto del 8 de febrero de 2005, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el Coronel YESID VÁSQUEZ PRADA, Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, Capitán RAFAEL MÉNDEZ CASTRO, Comandante encargado del Escuadrón Móvil Antidisturbios, Capitán NÉLSON OSWALDO GÓMEZ RINCON, Comandante de la Segunda Sección del Escuadrón Móvil Antidisturbios Uno e Intendente JUAN FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ,

Comandante de la Estación de Policía de Fusagasugá, auto que fue adicionado el 17 de agosto de 2005, vinculándose al Sargento JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ AGUIRRE, Comandante de la Estación de Policía de Pasca (folios 243 C.O.1, 57 anexo 1, 308 anexo 3). Dentro de ese mismo radicado 020-118607-05, aclaremos que mediante proveído del 20 de septiembre de 2006, se archivó la investigación seguida contra el Coronel YESID VÁSQUEZ PRADA y se dispuso remitir las diligencias a la Procuraduría 3 Radicado No. 161-4105 Regional de Cundinamarca para que decidiera lo pertinente en relación con los otros investigados (folio 232 C.O.1). Recibidas las diligencias en la Regional Cundinamarca, allí se le asignó el radicado No. 025-151983/06 y se remitió al Comando de Policía de Cundinamarca, de donde nuevamente, con oficio 9834 del 28 de febrero de 2007, se enviaron las diligencias con radicaciones 020-118607-05 y 025-151983/06 a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, siendo por ello que se asume el conocimiento integral de la actuación disciplinaria por parte del Asesor DAGOBERTO ARDILA VARGAS, según lo dispuso en auto del 1° de agosto de 2007, referido anteriormente (folio 231,236, 237 C.O.1, 562 anexo 3). En auto del 27 de febrero de 2008, el funcionario delegado dispone ampliar el

término de instrucción en una tercera parte, conforme a lo previsto en el artículo 156 del C.D.U. (folio 261 C.O.1). Mediante auto del 27 de enero de 2009, se evaluó la investigación disciplinaria, ordenándose el archivo definitivo del proceso respecto de los policiales que tenían vigente la apertura de investigación, esto es, el Mayor RAFAEL ALBERTO MÉNDEZ CASTRO, el Capitán NÉLSON OSWALDO GÓMEZ RINCÓN, el Sargento JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ AGUIRRE y el Intendente JUAN FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ (folio 71 C.O.2). Efectuadas las notificaciones respectivas, la apoderada de la víctima YENCY ALEXANDRA BELTRAN VARGAS, interpuso recurso de apelación (folio 134 C.O.2). DECISIÓN RECURRIDA Mediante proveído del 27 de enero de 2009 (folio 71 C.O.2), el asesor disciplinario en derechos humanos, delegado para el conocimiento del presente asunto, ordenó el archivo definitivo a favor de los investigados, al considerar lo siguiente: El marco fáctico está referido a dos episodios: el primero, el que se llevó a cabo en la vía Panamericana en momentos en que los universitarios procedían a desalojar la carretera y se presentó un enfrentamiento con los miembros de la Policía Nacional, el cual arrojó unas posibles agresiones al Alcalde Municipal y a la Secretaria de Gobierno por parte de algunos uniformados; el segundo, referido a los hechos presentados ese mismo día en la Universidad de Cundinamarca, cuando igualmente

se suscitó un enfrentamiento entre los estudiantes y los integrantes del ESMAD, en los que resultó lesionada la joven YENCY ALEXANDRA BELTRÁN VARGAS quien perdió varios de sus dedos y fueron afectadas las instalaciones de la universidad, al parecer, por las tanquetas del ESMAD y por sus miembros. Concretado el marco fáctico sobre el cual se analiza la conducta de los servidores públicos investigados, se señala que en relación con el Mayor de la Policía Nacional RAFAEL ALBERTO MÉNDEZ CASTRO, no existe ningún elemento de juicio que lo comprometa en el desarrollo de los acontecimientos, pues su comportamiento se enmarcó, como Comandante encargado del ESMAD, en ordenar el desplazamiento de un escuadrón de ese grupo a Fusagasugá, por petición del Coronel YESID VÁSQUEZ PRADA, para el natural control de la manifestación que se estaba 4 Radicado No. 161-4105 realizando en la vía Panamericana. De ahí en adelante no tuvo ninguna intervención, se separó del desarrollo de los sucesos, en la medida en que ni siquiera acudió al municipio de Fusagasugá y dispuso que el escuadrón estuviera bajo el mando del Capitán GÓMEZ, “y en el curso del día y de los hechos no emitió órdenes ni se comunicó por ningún medio con el Capitán GÓMEZ RINCÓN, ni fue informado de lo que estaba sucediendo, por lo que todo el proceso del Esmad es ajeno a su conducta y su control, en virtud que las decisiones debía sumirlas o su subordinado o

el Coronel VÁSQUEZ PRADA, quienes estaban en el lugar de los hechos”. Resuelta la situación del oficial MÉNDEZ CASTRO, el a-quo precisa que entrará a analizar inicialmente los eventos ocurridos en la vía Panamericana y es así como señala que tomada la vía por los estudiantes, establecieron barricadas, incineraron llantas y causaron daños en algunos inmuebles y establecimientos del comercio en el lugar. Frente a este panorama hicieron presencia en el lugar el Alcalde de la localidad, el Personero, la Secretaria de Gobierno, el párroco de la universidad y el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, quienes a través del diálogo lograron concertar con los estudiantes el levantamiento de la protesta por lo que comenzaron a retirarse hacia la Universidad. En ese momento se suscita el enfrentamiento con los miembros de la Policía, los estudiantes arrojaron objetos contundentes contra las autoridades y los uniformados lanzaron gases lacrimógenos, persiguieron a los estudiantes, los retuvieron y en algunos eventos los golpearon. En relación con las agresiones de las que supuestamente fueron víctimas el Alcalde Municipal y su Secretaria de Gobierno por parte de los uniformados, el a-quo luego de traer a colación los testimonios de los presuntos ofendidos, del Capellán de la Universidad HANNER RENE DÍAZ RODRÍGUEZ, del Personero Municipal, de los oficiales YESID VÁSQUEZ PRADA y del Capitán GÓMNEZ RINCON, concluye “que el choque, tropiezo o atropellada de estas personas se suscitó en el marco de las medidas de protección que en ese momento eran indispensables para salvaguardar

la integridad física de sus superiores y de las autoridades locales, lo cual no puede constituir falta disciplinaria (…) Desde otro punto de vista en camino del posible compromiso disciplinario por estos sucesos, imperioso resulta concluir que ninguno de los servidores públicos afectados con los hechos, señaló, individualizó o identificó a miembro de la Policía en forma directa como autor de las agresiones, lo que imposibilitaría la construcción de reproche disciplinario alguno por estos sucesos. Además, es posible que el Alcalde municipal hubiese sido afectado por un guijarro de los arrojados por los estudiantes tal como lo asevera el Coronel VASQUEZ PRADA, pues él no vio quien lo golpeó, lo cual es perfectamente concebible dentro de la forma vertiginosa e inesperada en que se desarrollaron los sucesos”. (…) “Al estudiar el testimonio del Alcalde y de la Doctora FANNY MALDONADO BEDOYA, enfrentada con la versión del Intendente JUAN FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, se percibe palmariamente que efectivamente el uniformado increpó al Burgomaestre porque estaba impidiendo que los estudiantes fueran retenidos tal como él mismo lo ha sostenido, lo que motivó que el Intendente le manifestara que de parte de quien estaba, haciendo alusión a la condición de servidores públicos y respecto de los delitos y acciones que los estudiantes estaban cometiendo en ese momento al arrojar elementos contundentes y explosivos. Este hecho debe entenderse como una manifestación propia del grado de exaltación, alteración de ánimos, por la situación angustiosa que se presentaba en ese momento y solo con 5 Radicado No. 161-4105

ocasión de estos sucesos, lo que esencialmente es una conducta irrelevante para el Derecho Disciplinario, no afecta el marco funcional de los uniformados, no afecta los derechos individuales de las autoridades locales, no constituye ilicitud sustancial, ni llega a estructurar falta disciplinaria, por esta misma razón, ya que en caso contrario, esto es, que una imputación, amenaza, recriminación, en un escenario pacífico, sin conflicto o altercado alguno, llegaría a invadir el ámbito de acción del derecho Disciplinario, pero este no es el caso, por tanto ante la irrelevancia de la situación no es posible formular reproche alguno en materia sancionatoria”. Respecto de los sucesos en los que la joven YENCY ALEXANDRA BELTRÁN VARGAS perdió algunos de los dedos de sus manos, se señala el marco temporal y especial en que ello sucedió. Según la afectada, se encontraba en la Universidad en momentos en que los estudiantes procedentes de la vía Panamericana arriban corriendo, afectados por los gases lacrimógenos y entre ellos se aplicaban leche en el rostro para reducir sus efectos. Ubicada cerca al edificio de admisiones, dentro de la Universidad, coincidió con su novio con quien permaneció dialogando; los estudiantes ingresaron al centro educativo y la Policía estaba en la puerta del mismo, tratando de entrar, lanzando gases y chorros de agua, ella con su novio se acercaron más al edificio de admisiones, donde existen unos árboles, lugar en el que quedaban más o menos cubiertos, cerca de la cancha de basquetbol; los estudiantes

empezaron a correr hacia ese lugar porque los miembros de la Policía estaban tratando de abrir las puertas de la Universidad, “en ese momento vio venir un objeto por el aire, como una piedra, con destino a su humanidad, por simple reacción colocó las manos frente a su rostro y el objeto explotó, perdió el conocimiento y luego pudo apreciar que había perdido varios dedos de sus dos manos”. Sobre el particular, el a-quo, luego de citar algunas declaraciones concluye que no se ha individualizado a ningún miembro de la Fuerza Pública como el posible autor material de los hechos, entendiéndose como aquél servidor público que arrojara un artefacto explosivo que a la postre impactara en la humanidad de YENCY ALEXANDRA BELTRAN VARGAS causándole las lesiones ya anotadas. Al examinar los testimonios que refieren este episodio, ninguno señala concretamente en forma directa a servidor público individualizado como autor de esta conducta. Imperioso resulta mencionar igualmente que de acuerdo con los dictámenes rendidos sobre la naturaleza, composición y forma de operación de los gases lacrimógenos, resulta improbable que una cápsula de estos gases, haya lesionado a la universitaria en la forma como se ha descrito, toda vez que solo contiene una pequeña cantidad de pólvora que se utiliza como impulsor para ser lanzada y una vez que ello acontece no tiene manera de explotar, a lo sumo constituye un elemento contundente que causaría lesiones diferentes. Por lo tanto se concluye que la lesión de la estudiante se produjo por un objeto explosivo artesanal, consideración que unida a la circunstancia que los miembros de la Policía no se desplazaron a cumplir sus

órdenes con objetos explosivos “coloca en serias dudas la utilización de objetos artesanales por parte de ellos, quedando materialmente como alternativa que los Policías en el lugar del enfrentamiento recolectaran esta clase de artefactos explosivos artesanales y los arrojaran contra los universitarios lo que dentro de las reglas de la lógica y la experiencia resultaría igualmente descontextualizado porque estos elementos son supremamente inestables y colocarían en riesgo su propia integridad física, lo cual desdibuja una conducta en este sentido. Además en el momento de la explosión no estaban dentro de la universidad”. 6 Radicado No. 161-4105 Capítulo separado merece el testimonio del universitario GUSTAVO ENRIQUE FORERO PARRA, quien manifestó haber visto a un miembro del ESMAD, el más bajito, cerca de la portería de la Universidad arrojando el objeto que explotó y lesionó a la estudiante. Sin embargo, este testimonio no es de recibo del Despacho, toda vez que el declarante rindió tres versiones sobre los hechos: la primera, en la Notaría Primera de Fusagasugá en la que refirió que el objeto que lesionó a YENCY, procedía del lugar donde estaba la Policía y se desplazaba muy rápido, precisando que luego de los hechos los integrantes del ESMAD entraron al campus de la Universidad. “Entonces encuentra el Despacho que en su inicial versión este discente aclaró que los integrantes de la Policía no habían entrado a la universidad cuando explotó el artefacto que lesionó a la Universitaria y no mencionó para nada que había visto a un Policía arrojar el objeto, por ello refirió que este artefacto

procedía del lugar donde estaban los miembros de la Fuerza Pública, sin embargo posteriormente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa , de manera expresa afirmó que vio cuando un miembro del Esmad, el más bajito, arrojó el objeto que lesionó a la estudiante, este servidor público estaba dentro de la universidad a una distancia aproximada de 12 metros de él. En esta diligencia niega rotundamente que los universitarios hubiesen arrojado objetos explosivos” La declaración de este universitario no merece credibilidad, pues aceptó su participación en los hechos dentro de la Universidad arrojando piedras contra los policías, pero niega el lanzamiento de objetos explosivos contra ellos, lo que en este proceso es una verdad irrefutable, aceptada por profesores, autoridades civiles y militares, y evidenciado en los videos aportados al proceso. De otra parte, no es aceptable que en su primera versión haya dejado de mencionar un hecho tan nuclear como el señalamiento de la persona que lanzó el objeto que lesionó a YENCY y después de algún tiempo, en forma puntual, informe tal hecho. Posteriormente, en otra declaración, admitió que los estudiantes arrojaron artefactos explosivos, lo que denota que en todas sus salidas procesales varió su versión, lo que le resta credibilidad a sus atestaciones y, por ello, no puede de manera insular fungir como único medio de prueba para acreditar los presupuestos para proferir auto de cargos. “Conforme con los anteriores argumentos, se tiene que en este proceso no se ha establecido cabalmente la individualización de servidor público alguno que en forma material haya realizado la conducta con relevancia disciplinaria que permitiera

construir reproche disciplinarios alguno en este ámbito, Igualmente no se ha acreditado ni siquiera que el objeto que lesionó a YENCY ALEXANDRA BELTRÁN VARGAS, procediera de alguno de los Policías que habían sido destinados para el control de la universidad y finalmente que en nivel de un posible compromiso Disciplinario por el inadecuado ejercicio de la autoridad por la falta de control de los subordinados no es posible construir imputación porque el supremo director de todos los miembros de la Policía Coronel YESID VÁSQUEZ PRADA, fue objeto del escrutinio de su conducta por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, quien de manera definitiva resolvió su situación frente al derecho Disciplinario con ocasión de estos sucesos”. Consecuentemente con lo considerado, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

RECURSO DE APELACIÓN

7 Radicado No. 161-4105 La apoderada de la joven YENCY ALEXANDRA BELTRÁN VARGAS, víctima dentro del presente asunto, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo proferida por el Asesor en Derechos Humanos, al tenor de los siguientes argumentos (folios 134 a 176 C.O.2): Después de traer a colación algunos apartes de la providencia proferida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional mediante la cual se absolvió de responsabilidad al Coronel YESID VÁSQUEZ PRADA, Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, señala que la responsabilidad por lo acontecido no se contrae al ámbito individual de cada uno de los disciplinados, toda

vez que en su condición de Comandantes del escuadrón Antidisturbios, de la Policía de Chinauta y de la Policía de Fusagasugá, adoptaron determinaciones en relación con sus subalternos, que comprometieron la responsabilidad de la institución que representan. La exculpación que hubiese hecho el Comandante supremo de la operación, frente al proceder de sus subalternos, ni la absolución que lo benefició de manera individual, liberan de responsabilidad a quienes debieron actuar en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales en el marco de la autoridad, y aún en contravía de órdenes violatorias de derechos humanos, en tanto éstas no configuran un acto atribuible al servicio público para el que fueron llamados en esta ocasión. El Sargento JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ AGUIRRE, en su condición de Comandante de la Estación de Policía de Pasca, hizo presencia en el lugar de los hechos y se le atribuye el haber agredido verbalmente al alcalde municipal de Fusagasugá, invitando a los agentes del Esmad que continuaran agrediendo, diciéndoles, “Denle duro a ese hijueputa que es un guerrillero”. Al Intendentes JUAN FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, Comandante de la Estación de Policía de Chinauta, se le endilga haberle gritado al alcalde delante de las otras autoridades: “alcalde, usted a qué le hace, a la izquierda o a la derecha”. Obra en el proceso la queja presentada por ELIZABETH ROMERO y DIANA MILENA GUTIÉRREZ, quienes señalaron que el 4 de noviembre de 2004, un agente de la

policía de apellido BELLO RODRÍGUEZ, ingresó a su casa de manera arbitraria, golpeó e insultó a sus moradores, con el argumento de buscar allí universitarios. Esta queja se acumuló con toda la actuación surtida dentro del presente proceso, pero con relación a la misma no se ha hecho pronunciamiento alguno, ni se ha realizado actividad tendiente a establecer la veracidad de lo allí denunciado. Al hacer referencia a los hechos sucedidos el 4 de noviembre de 2004, en tratándose de los provocadores de los mismos, la apelante señala que de cara a las diversas posiciones geográficas y de visibilidad en que se encontraban quienes vivieron los hechos y por ello los narran de manera diferente, no es fácil determinar si en verdad los estudiantes en su retirada hacia la universidad, agredieron a la fuerza pública, provocando la reacción de los policiales, o si fueron éstos quienes aprovecharon la retirada de los estudiantes para agredirlos. Sin embargo, señala, obran el proceso elementos de juicio que permiten concluir que los provocadores del disturbio fueron los miembros de la Policía. 8 Radicado No. 161-4105 Las autoridades policivas y la Procuradora que estaba con ellos, sostienen que los universitarios arrojaron piedras y explosivos al lugar donde se encontraban. El Coronel VÁSQUEZ PRADA, quien se encontraba con el alcalde, la Secretaria de Gobierno, el Personero y el párroco de la Universidad, dialogando con los estudiantes líderes de la protesta, no manifiesta expresamente haber visto que los universitarios arrojaran piedra y papas explosivas a donde estaban las autoridades civiles y él, lo que hace es una conjetura que le permite justificar la agresión de los

miembros de la fuerza pública. Tampoco el alcalde, el personero ni el párroco señalan que los universitarios hubiesen arrojado piedras o artefactos explosivos contra ellos, por el contrario, observaron que cuando los estudiantes comenzaban a regresar a la universidad de manera pacífica, intempestivamente fueron agredidos por los agentes del Esmad, como lo refieren en sus declaraciones. Los videos aportados al plenario, muestran que los miembros de la fuerza pública disparan gases y que los estudiantes huyen en estampida hacia la universidad y algunos responden con piedras. Trae a colación la declaración del párroco de la Universidad, para concluir que de acuerdo a lo por éste afirmado, el lanzamiento de piedras por parte de los estudiantes, no es la causa de la reacción de los miembros de la fuerza pública, sino la respuesta a los atropellos que éstos emprendieron contra los estudiantes y también contra los funcionarios públicos. Igualmente cita la declaración de la Procuradora Provincial para referir que esta funcionaria no se encontraba en el mismo sitio donde se iniciaron los enfrentamientos, por lo que su dicho en relación a cómo se originaron los mismos, los conoce de oídas, mas no por percepción directa y esa sea la razón para que hubiese señalado que no sabe decir cómo se iniciaron los enfrentamientos de la fuerza pública con los estudiantes. En el contexto en que se desarrollaron los hechos, el proceso evidencia que los agentes del Esmad provocaron una reyerta que en conjunto con los miembros de la Policía de Pasca y Chinauta, fue aprovechada para agredir a las autoridades civiles, especialmente al alcalde municipal, y causar daño en su integridad física a los

universitarios que habían participado en la protesta pacífica, pero también para ingresar sin autorización a la Universidad y causar daños a sus instalaciones. En relación con la agresión al alcalde municipal de Fusagasugá, contrario a lo concluido por la Procuraduría, existe abundante material probatorio que demuestra el uso arbitrario, ilegítimo y desproporcionado de la fuerza, y cómo los miembros de la Policía lo agredieron gravemente. En tal sentido, las declaraciones ofrecidas por el propio alcalde, por el personero municipal que estaba a su lado, por el párroco de la Universidad, no permiten una conclusión diferente a que las agresiones se produjeron y que en el contexto en que se dieron, no tenían por finalidad brindar protección alguna. La versión del Coronel VÁSQUEZ PRADA cuando asegura que el Comandante del Esmad ordenó una escuadra frente a ellos para protegerlos y que fue en ese momento cuando se presentó la caída de la secretaria de gobierno y de él, carece de respaldo probatorio y contradice no solo las versiones de quienes estaban en el lugar, sino también l

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