🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - EXPERTICIO TECNICO - Esta prueba no sólo carece de documentación y de razones técnic

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - EXPERTICIO TECNICO - Esta prueba no sólo carece de documentación y de razones técnic
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por conducta omisiva y negligente de la Administración al no cumplir con órdenes dentro de las querellas policivas RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del consejo de estado/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPresupuestos Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” OCUPACION DE HECHO-Sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador/ OCUPACION DE HECHO-Fundamento legal para actuación judicial ALCALDE-Atribuciones CARGA PROBATORIA-Código General del Proceso, art. 167 incumbe al interesado

PRUEBAS-Documentales DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Sí existió vulneración por la falta de entrega real, material y efectiva del lote DERECHOS FUNDAMENTALES-La Corte colige que existió una vulneración a los mismos PERJUICIOS CAUSADOS con ocasión de la falla del servicio por conducta omisiva, del demandado al no cumplir con diligencias de desalojo o lanzamiento S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60757 180012333003-2014-00091-01

CORTE CONSTITUCIONAL-Se desatendió su fallo sentencia T-938 de 2014 FALLA EN EL SERVICIO-Por parte de la alcaldía para efectuar el desalojo DERECHO DE PROPIEDAD-Se desconoció a pesar de estar debidamente argumentado y probado por el propietario y querellante DAÑO ANTIJURIDICO-Cuando la conducta irregular de la administración produjo un daño o falla en el servicio, tendrá que probarse esa irregularidad PERJUICIOS CAUSADOS El daño emergente y el lucro cesante EXPERTICIO TECNICO-Verificar los hechos y realizar los estudios especializados de manera exacta y que estos estén sustentados técnicamente/EXPERTICIO-Esta prueba no sólo carece de documentación y de razones técnicas si no que no

arroja un valor total del bien ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI-Le corresponde al demandante probar los hechos en que se funda su acción DAÑO ANTIJURIDICO-Se afectó el derecho de la propiedad privada, no garantizado por el municipio debido al actuar omisivo de la entidad demandada NEXO CAUSAL-Se estableció Así las cosas, se observa que en el caso concreto, se cumplieron los presupuestos esenciales que ha considerado el Honorable Consejo de Estado para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la entidad demandada, pues se ha allegado pruebas que permitan evidenciar la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio con ocasión a la omisión que permitió la ocupación de un bien por parte de personas indeterminadas. SCPK 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60757 180012333003-2014-00091-01

CONCEPTO No. 082 / 2018

Bogotá, D.C., 29 de mayo de 2018

SEÑORES

SCPK 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 60757 180012333003-2014-00091-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Dra. Adriana Marín

E. S. D.

EXPEDIENTE: 180012333003-2014-00091-01 (60757) ACCIÓN: Medio de control Ley 1437 de 2011 - Reparación Directa ACTOR: Asociación de Organizaciones de Vivienda y Proyectos de

Desarrollo Social – ASOHABITAT XXI DEMANDADO: Municipio de Florencia – Caquetá Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR Y ADICIONAR el fallo de primera Instancia, Tribunal Administrativo del Caquetá, del 27 de julio de 2017. Temas: Se configuró el daño antijurídico/ Falla en el servicio por omisión que permitió la ocupación de un bien por parte de personas indeterminadas / Existe nexo causal entre el daño y la actuación irregular por parte de la Nación / Falta de prueba respecto del quantum del daño, la parte actora no logró probar el valor exacto del daño emergente ni del lucro cesante. / Solicitud de trámite incidental para determinar el valor de estos daños. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

La Asociación de Organizaciones de Vivienda y Proyectos de Desarrollo Social – ASOHABITAT XXI , a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, entabló demandada contra el Municipio de Florencia - Caquetá, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la presunta falla del servicio derivada de la conducta omisiva, negligente e irregular del demandado al no cumplir con su deber SCPK 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60757 180012333003-2014-00091-01 constitucional y legal de continuar con las diligencias de desalojo o lanzamiento solicitadas y adelantadas por las Inspecciones Primera y Segunda de Policía, desde el 28 de abril de 2011, frente a la cual se asignó practica de diligencia el 16 de junio de 2011 a partir de las 8:30 a.m, la cual no se llevó a cabo toda vez que la policía no se hizo presente, por lo tanto se reitera la solicitud el 3 se septiembre de 2011, volviéndose a fijar nueva fecha, repitiéndose la historia, porque la policía no se hizo presente. Por lo anterior la primera pretensión relacionada en el escrito de la demanda se refiere a:

“DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALEMENTE RESPONSABLE al MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ de la totalidad de los perjuicios materiales inferidos a la demandante ASOCIACIÓN DE ORGANIZACIONES DE VIVIENDA Y PROYECTOS DE DESARROLLO SOCIALASOABITAR XXI, por el daño antijurídico a ella irrogado y proveniente de la falla en la prestación del servicio de administración de justicia; indemnización a la que tiene derecho mi poderdante por la conducta omisiva y negligente por parte de la Administración al no cumplir con las ordenes dentro de las querellas policivas Nos.2011-0040 Folio 524, Tomo V y 017, Folio 120, Tomo IV adelantadas por las por las INSPECCIONES PRIMERA Y SEGUNDA DE POLICÍA DE FLORENCIA CAQUETÁ, respectivamente iniciadas por ocupación de hecho dentro de las querellas policivas iniciadas los días 20 de enero de 2012 y 19 de abril de 2012.” Narra brevemente la demanda que la Asociación de Organizaciones de Vivienda y Proyectos de Desarrollo Social – ASOHABITAT XXI, mediante acta del 08 de octubre de 1999, siendo inscrita en la Cámara de Comercio de Florencia, bajo el número de matrícula SO500619, cuyo objeto social de dicha asociación es el de “adelantar y desarrollar proyectos viviendistas ambientales y/o infraestructura, así como prestar asesoría y consultoría en proyectos de desarrollo social en general a entidades territoriales y demás organizaciones, para lo cual podrá intermediar recursos, comercializar bienes, servicios y brindar capacitación”.

SCPK 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60757 180012333003-2014-00091-01

Con base en lo anterior, la Asociación de Organizaciones de Vivienda y Proyectos de Desarrollo Social – ASOHABITAT XXI, adquirió los predios, los cuales fueron ocupados por personas indeterminadas, correspondientes a 173 lotes urbanizados, los cuales cuentan con su respectiva matrícula inmobiliaria de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Florencia. Argumentó que se presentó una nueva invasión en áreas de propiedad de ASOHABITAT en la CIUDADELA HABITACIONAL PRIMERA Y SEGUNDA ETAPA correspondiente a 53 lotes, por lo cual interpusieron una nueva acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en el mes de mayo de 2011, cuyo conocimiento fue asignado a la inspección segunda de policía de Florencia. Como consecuencia de lo anterior, al no realizarse el lanzamiento por parte de las inspecciones Primera y Segunda de Policía de Florencia Caquetá, dentro del año que establece el artículo 974 de Código Civil, se propició que la ocupación de hecho, mudara a la pérdida del derecho de dominio, imposibilitando la explotación económica de los predios por parte de su dueño, causando graves perjuicios a ASOHABITAT XXI.

El municipio de Florencia no respondió la Demanda. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, falló en sentencia del 27 de julio de 20171, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, manifestando los siguientes argumentos:  Estudiado el acervo probatorio, indicó que se observa que la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, radicada bajo el No. 2011-0040, folio 524 Tomo V, cursa ante la inspección primera de policía, fue instaurada el 28 de abril de 2011, fijándose como última fecha para realizar la práctica de lanzamiento, el 9 1 A folio 197 a 211 del cuaderno principal del Consejo de Estado. SCPK 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60757 180012333003-2014-00091-01 de julio de 2013, es decir después de dos (2) años y casi tres (3) meses, desde que se instauró la querella, hasta que surtió la última actuación sin que se evidenciara la materialización del lanzamiento ni del plan de contingencia, observando ineficiencia por parte de la administración en la construcción de los planes de contingencia y una verdadera omisión al deber legal de prestar su servicio.  Concluyó sin duda alguna que era responsabilidad de la Alcaldía municipal de

Florencia como primera autoridad de policía, efectuar el lanzamiento de los ocupantes irregulares del predio Ciudadela Habitacional Siglo XXI, en su primera y segunda etapa toda vez que se cumplieron los presupuestos que consagran las normas para la procedencia y culminación de esta acción civil.  Consideró que las diligencias de lanzamiento no se lograron llevar a cabo, por la falta de adopción de política social en materia de vivienda, por lo cual no es justificable que hubiese transcurrido más de dos años sin que la alcaldía municipal de Florencia encargada de la división política administrativa del Estado, hubiese materializado a través de los más de siete comités de Política social, soluciones reales y definitivas encaminadas a restaurar el derecho a la propiedad privada de la parte demandante sobre el predio destinado para la construcción de las viviendas.  En mérito de lo expuesto , el Tribunal de lo Contenciosos Administrativo del Caquetá, falla: “PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable al Municipio de Florencia, Caquetá, por los perjuicios causados a los demandantes, a título de falla en el servicio por omisión con ocasión del no cumplimiento de sus deberes legales y ante la no culminación de las querellas de lanzamiento por ocupación de hecho instauradas el 28 de abril de 2011 y 26 de mayo de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR en abstracto al municipio de Florencia a cancelar a favor de la parte demandante, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro

SCPK 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60757 180012333003-2014-00091-01 cesante, en la suma que arroje la liquidación que para el efecto se realice dentro del trámite incidental que con tal fin debe adelantar la parte actora, en los términos establecidos en el artículo 193 del C.P.A.C.A.

TERCERO: DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda”. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1. El apoderado de la parte actora, presentó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2017, específicamente contra el numeral tercero, al denegarse las demás súplicas, las cuales se encuentran contenidas en las pretensiones SEGUNDA Y TERCERA de la demanda.  No entiende como el A-quo desconoció en la sentencia recurrida, el daño emergente causado al actor, cuando el Consejo de Estado ha dicho que tratándose de la ocupación permanente de inmuebles, una vez, se acredite los elementos exigidos para la declaratoria de la responsabilidad del Estado, procede la valoración del daño emergente entendido como el precio del inmueble ocupado.  El Tribunal consideró a su juicio que no estaba probado el daño emergente al descartar el dictamen pericial aportado con la demanda y validado por el perito en audiencia de pruebas, por lo que incurre en el desconocimiento de los principios de equidad que han sido respaldados por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia quienes han determinado que frete a las deficiencias

probatorias y al existir el daño antijurídico se debe condenar en abstracto.  Por lo anterior concluyó que el A-quo desconoció los principios señalados al no declarar la indemnización por perjuicios materiales consistentes en daño emergente y correspondiente al precio de cada uno de los lotes y/o inmuebles ocupados al descartar el dictamen pericial, señalando que este no cumplía con las exigencias del CPACA para probar la reparación reclamada. 1.3.2. El apoderado de la parte demandada municipio de Florencia, presentó escrito de SCPK 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60757 180012333003-2014-00091-01 apelación contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2017 de forma precisa bajo los siguientes términos:  Radicó su inconformismo exclusivamente en la condena en abstracto en que se le halló responsable administrativamente y patrimonialmente al municipio de Florencia, por el lucro cesante dejado de percibir por la parte actora. dentro del proceso, en el cual expone el honorable de despacho en la providencia lo siguiente: “Se reclama a favor de la parte actora, la suma de $ 250.777.402.00 que dejó de percibir como constructor de ochenta y dos (82) viviendas de interés social que

debían ser construidas en los lotes invadidos y/u ocupados por personas determinadas en la ciudadela habitacional siglo XXi (sic) según los subsidios de vivienda familiar otorgados por FONVIVIENDA de acuerdo con la Resolución No. 1016 de 2011”  Mencionó que existe falta de prueba sobre la materialización de los supuestos subsidios a favor de la parte actora, toda que vez que aunque existan una resolución que asigne unos subsidios a favor de ASOHABITAT, que las viviendas de interés social iban a ser construidas en los predios que presuntamente estaban invadidos.  Finalmente, expresó que para la Sala existen dudas sobre la exactitud y cantidad de los predios los cuales se reclama el perjuicio, toda vez que la Resolución de Fonvivienda asigna un total de 144 subsidios, sin embargo los lotes relacionados en la querella policiva son 233. 1.4. Concepto del Ministerio Público: Mediante concepto emitido por la Procuradora 25 Judicial II Administrativa, el 22 de septiembre de 2015, manifiesta que: SCPK 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60757 180012333003-2014-00091-01 “para declarar la responsabilidad del Estado se requiere probar unos elementos en el régimen de FALLA DEL SERVICIO, de la siguiente forma:

  1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO sufrido por el interesado 2) La FALLA DEL SERVICIO propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada y 3) Una RELACION DE CAUSALIDAD entre estos dos elementos, es decir la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio” Después de narrar los hechos de la demanda, y analizar los elementos para configurar la falla del servicio, concluye finalmente que el municipio de Florencia, debe responder por los daños causados a la parte demandante, al omitir y no ejecutar acciones administrativas, que constituyen una evidente falla del servicio, los cuales deben ser indemnizados.

Señaló que no existe causal de exoneración de responsabilidad del municipio de Florencia, puesto que no se pronunció frente a la demanda y además se encuentran probadas las afectaciones sufridas por parte de la demandante al no poder disponer del predio como seguramente estaba planeado. Por lo anterior solicita el Ministerio Público que SE ACCEDAN A LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos

SCPK 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60757 180012333003-2014-00091-01

2.1.1. Problema jurídico planteado por parte de la actora:  ¿Es responsable administrativamente Municipio de Florencia – Caquetá, por los perjuicios ocasionados a la actora por la presunta falla del servicio, con ocasión a que la entidad demandada omitió ejecutar a través de las inspecciones primera y segunda de Policía de Florencia, las diligencias de desalojo o lanzamiento por ocupación de hecho, iniciadas el 20 de enero y 19 de abril de 2012? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por parte del Ministerio Público:  ¿Le asiste responsabilidad a la entidad demandada por su acción u omisión, respecto a la totalidad de los perjuicios, que se generaron como consecuencia de la ocupación en áreas de propiedad de ASOHABITAT en la CIUDADELA HABITACIONAL PRIMERA Y SEGUNDA ETAPA?  ¿Cumplió la parte actora con la carga de la prueba para demostrar el daño alegado y los perjuicios causados? .2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: SCPK 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60757 180012333003-2014-00091-01 “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Ley 57 de 1905 “sobre reformas judiciales” Reglamentado por el Decreto Nacional 992 de 1930, Modificado parcialmente por el “art. 15, ley 200 de 1936. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la

finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca”. 2.2.3. Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

SCPK 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60757 180012333003-2014-00091-01 2.2.4. El lanzamiento por ocupación de hecho, se encuentra en el artículo 125 y siguientes del Código Nacional de Policía2: ARTÍCULO 125.- La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el

caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. ARTÍCULO 126.- En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo. ARTÍCULO 127.- Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa. ARTÍCULO 131.- Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado. 2.2.6. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código General del Proceso Art. 167 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico

que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el 2 Decreto 1355 de 1970. (Agosto 04). "Por el cual se dictan normas sobre Policía". SCPK 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60757 180012333003-2014-00091-01 derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.”3

2.3. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas jurídicos planteados:  A folio 12 al 14 del cuaderno de pruebas No.1, se observa Certificado de Existencia de ASOHABITAT XXI, expedido por la cámara de comercio de Florencia, en la cual consta su objeto social siendo este : “ Adelantar y desarrollar proyectos viviendistas, ambientales, sociales y/o infraestructura, así como prestar asesoría en proyectos de desarrollo social en general a entidades territoriales y demás organizaciones, para lo cual podrá intermediar recursos, comercializar bienes, servicios y brindar capacitación”  A folio 15 al 22 del cuaderno de pruebas No.1, reposa Escritura pública No. 733 del 6 de junio de 2001, expedida por el notario segundo del circulo de Florencia, en la cual se puede evidenciar que la Asociación de Organizaciones Ciudadela Habitacional Siglo XXI – ASOHABITAT XXIadquirió por compra mediante escritura pública los bienes inmuebles para desarrollar un proyecto viviendista conjuntamente con el municipio de Florencia, el cual se denomina “ ciudadela habitacional Siglo XXI Primera Etapa” los cuales quedaron englobados como un 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón. SCPK 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. proc.4.consejodeestad@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60757 180012333003-2014-00091-01 solo inmueble con una extensión de setenta y una hectáreas dos mil ochocientos metros cuadrados (71-2.800 Has).  A folio 49 al 51, anexos de la demanda, cuaderno No. 2 tomo 1, se observa la Resolución No.1016 del 6 de diciembre de 2011, proferida por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAen el cual se asigna ciento cuarenta y cuatro (144) subsidios familiares de vivienda urbana para el departamento de Caquetá para que se desarrollaran en el proyecto “ASOHABITAT XXICIUDADELA II ETAPA”.  A folio 435 al 451, anexos de la demanda, cuaderno No. 2 tomo 1, reposa querella de lanzamiento por ocupación de hecho, radicada bajo el No. 2011-0040 entregada el 28 de abril de 2011, por parte de ASOHABITAT XXI, representada legalmente por Miguel Gustavo Suarez Caro, contra personas indeterminadas, de la cual tuvo conocimiento la Inspección Segunda de Policía, por medio de la cual se informa que los predios que conforman la Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa, fueron invadidos de manera sorpresiva, clandestina y sin ninguna autorización por parte de personas indeterminadas, por tal razón solicitan el

lanzamiento de los invasores.  A folio 583 al 587, anexos de la demanda, cuaderno No. 2 tomo, se observa acta de diligencia de lanzamiento de fecha 18 de abril de 2012, llevada a cabo dentro de la radicación No. 2011-0040, la cual terminó siendo suspendida por no contar con un plan de contingencia y oferta institucional.  A folio 732 al 742 anexos de la demanda, cuaderno No. 2 tomo, consta acta de Consejo de Política Social No. 001 de fecha 5 de enero de 2012, en la cual se trató el tema de la socialización de la oferta institucional para la población invasora de las Haciendas Marandua, el Puerto, la Flor y San Esteban.  A folios 1019 al 1039 anexos de la demanda, cuaderno No. 2 tomo, se observa querella de lanzamiento de ocupación de hecho de ASOHABITAT XXI, represent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...