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PGN - EXPLORACION Y EXPLOTACION ILICITA - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXPLORACION Y EXPLOTACION ILICITA - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Falsa motivación del acto administrativo, violación al derecho de igualdad y debido proceso REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-No aplica cuando versa sobre legalidad de actos según regulación legal REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-No aplica cuando la pretensión de es de contenido económico Como se observa, la parte actora no formuló pretensiones de contenido económico, lo que permite concluir que en el caso concreto no debía agotarse la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción, teniendo en cuenta que se trata de un asunto no conciliable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Así las cosas, no es de recibo el argumento de los demandantes en el sentido de que debía rechazarse la demanda que nos ocupa, razón por la cual se debe proceder a realizar el análisis de los cargos de nulidad planteados en la misma. EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN ILÍCITA-Regulación legal LEGALIZACIÓN MINERA-Vencimiento del plazo según regulación legal La misma Ley, en su artículo 165, le otorgó a los explotadores de minas sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, el plazo de tres años contados desde el 1º de enero de 2002 para que legalizaran tal explotación… DERECHOS CONSTITUCIONALES-Aplicados a la legalización de la minería y el ejercicio efectivo/MINA DE PROPIEDAD ESTATAL-Reglamenta definición para explotadores sin título minero Posteriormente, con el objeto garantizar a los interesados en la legalización de minería de hecho el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales del debido

proceso, defensa, contradicción y presunción de buena fe en las actuaciones que adelanten ante las autoridades mineras delegadas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2390 de 2002, mediante el cual reglamentó el artículo 165 del Código de Minas. Dicho Decreto, en el artículo 1º, dispuso que para los fines pertinentes de esa reglamentación, se entenderían como explotadores de minas de propiedad estatal sin título las personas que, sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, llevaran a cabo explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros con anterioridad al 17 de agosto de 2001, indicando además a quiénes no les eran aplicables las disposiciones contenidas en ese Decreto. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100072 00 (42520) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-119437 LEGALIZACIÓN MINERA-Regulación legal MINERIA TRADICIONAL-Regulación legal LEGALIZACIÓN MINERA-Aspectos requeridos según regulación legal El mismo Decreto, en el Capítulo II, reguló el tema de la legalización minera, señalando, entre otros aspectos, la forma de presentación de las solicitudes de legalización, los requisitos que debían cumplir los interesados, el trámite que debía adelantarse para el efecto, los casos en que debían rechazarse tales solicitudes y el procedimiento a seguir en estos eventos. ACTIVIDAD MINERA-Objeto de legalización según regulación legal COMPETENCIA PARA MEDIAR ACUERDOS-En la solicitud de legalización

minera según regulación legal CAUSALES DE RECHAZO-En el trámite de la legalización minera según regulación legal LEGALIZACIÓN MINERA TRADICIONAL-Causales de rechazo de las solicitudes según regulación legal Como se citó en el análisis jurídico, el artículo 12 del Decreto 2715 de 2010 señaló como una de las causales de rechazo de las solicitudes de legalización de minería tradicional sin título inscrito en el Registro Minero Nacional el evento en que las áreas solicitadas para legalización se encontraran dentro de las áreas excluibles de la minería de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1382 de 2010, que subrogó el artículo 34 de la Ley 685 de 2001,… ZONA EXCLUIBLE DE LA MINERÍA-Regulación legal ÁREA CON INTERVENCIÓN ESTATAL-Contratos sobre estas según regulación legal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 2 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100072 00 (42520) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-119437 Bogotá D.C., 17 de abril de 2013 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 13-57

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 110010326000201100072 00 (42520)

Actor: Luis Eduardo Castañeda Barreto y otro

Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería

INGEOMINAS Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto sobre el proceso de la referencia, que se tramita ante esa Honorable Corporación en única instancia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales que le asisten.

ANTECEDENTES

1-. Demanda Los señores LUIS EDURADO CASTAÑEDA BARRETO y ENRIQUE CASTRO RINCÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron al Consejo de Estado declarar la nulidad de la Resolución No. 000270 del 28 de febrero de 2011, por medio de la cual la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera del INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 3 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100072 00 (42520) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-119437 INGEOMINAS rechazó y archivó la solicitud de legalización de minería tradicional No. LDU-15041X; declarar la nulidad de la Resolución No. 001437 del 10 de junio de 2011, por la cual la misma Subdirección de la entidad demandada confirmó la Resolución anterior; y en consecuencia de lo anterior, abrir el proceso de legalización del yacimiento de minerales de oro y sus concentrados ubicado en el

Municipio de Taraira, Departamento del Vaupés, con placa LDU15041X. Los actores señalaron como disposiciones violadas las siguientes:  Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 80, 332 y 334.  Ley 685 de 2001: artículos 1, 2, 3 (parágrafo), 4, 16 (parágrafo 1), 18, 31, 34, 38, 101, 165, 257, 258, 265 y 355.  Ley 1450 de 2011: artículos 106 y 107.  Artículo 12 de la Ley 1382 de 2010. Afirmaron que los actos administrativos acusados presentaron numerosos vicios que dan lugar a su anulación, como el desvío de poder, la falsa motivación, y la violación del derecho a la igualdad y el debido proceso. Y como concepto de violación, expusieron los argumentos que se transcriben enseguida: “Las resoluciones acusadas violan directamente nuestra carta en el sentido de que con ellas el estado representado por INGEOMINAS, al sustentar indebidamente las mismas, solo con base en un Informe de un órgano interno, sin analizar las consecuencias del mismo, ni las normas protectoras de la actividad de la minería tradicional legalmente protegida por el estado. (…) Con el resultado de las resoluciones acusadas, el estado no solamente ha dejado de servir a la comunidad, sino que por el contrario teniendo en cuanta (sic) que el único medio de trabajo de la comunidad de TARAIRA VAUPES, es la explotación tradicional

Minera, a (sic) fallado en su contra exponiendo tanto a los colonos como a las comunidades indígenas y los mestizos, únicos habitantes de la Zona del Vaupés a la total pérdida de su único medio de subsistencia, en lugar de proteger sus derechos, los atropella a favor de las multinacionales que a la fecha no Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 4 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100072 00 (42520) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-119437 representan para la región mas que un asomo de progreso y que sin estar actuando aún gracias a la defensa civil y decidida de los habitantes solo ha causado desde ahora conflictos por el desempleo, la esclavización y el dominio extranjero que quiere imponerse a los colombianos como ha sucedido ya en otras instancias. (…) “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley (…)” Aquí si señor Juez que se violan con las citadas resoluciones, cuando la administración INGEOMINAS, se negó a tramitar al menos las solicitudes de los mineros tradicionales, alegando entre otras cosas como lo sostiene en las mismas superposiciones por

AREAS DE INVERSION ESTATAL, ZONAS ADJUDICADAS

CONTRACTUALMENTE Y RESERVA FORESTAL.

Es de advertir señores Honorables magistrados, como con la cantidad de vicios como lo estima la misma CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA al manifestar en su informe de

Auditoria gubernamental con enfoque integral, modalidad especial de contratos de gran minería y proyectos de interés nacional, INGEOMINAS, procedió a entregar en concesión a la empresa COSSIGO FRONTIER Mining, contrato de explotación Minera sobre 10.000 Hectáreas de la citada Zona, y ha continuado su trámite, mientras a los mineros tradicionales que ha (sic) solicitado solo 100 Hectáreas, le ha negado rotundamente al menos el trámite legal de su solicitud. La Contraloría entre otras cosas ha dicho que 1.- En (sic) mismo INGEOMINAS por resolución No. 046 del 19 de Febrero de 2009, requirió a la empresa para no hacer actividades mineras en el contrato IH3-16001X por falta de la Licencia Ambiental. 2.- Que el ingeominas para el caso ha sido omiso en el desarrollo de sus funciones. 3.- Que hubo indebida fundamentación de INGEOMINAS en la expedición de la resolución 075 de Febrero de 2009 (Otorgando beneficios no autorizados a la empresa.) 4.- Que hubo una posible suscripción indebida del contrato IH3-16001X5,- No se dio aplicación al decreto 1320 de 1998 y la ley 685 de 2001 para la adjudicación de la concesión. (…) La parte demandante dio estricto cumplimiento a todo lo establecido en este artículo [artículo 16 de la Ley 685 de 2001] demostrando una explotación tradicional de más de diez años sobre la pequeña zona solicitada, sin daño ambiental alguno que el producido por los colonos para su supervivencia y sin embargo por falta de visión, o intereses dirigidos, INGEOMINAS, se abstuvo de

hacer tales consideraciones a favor de los demandantes. (…) Fue totalmente inaplicado este principio [Artículo 31 de la Ley 685 de 2001] por la demandada pues existiendo como existe un título minero en gran extensión en la Zona, la comunidad de TARAIRA, solo subsiste de la MINERIA TRADICIONAL, de lo cual se aportaron las pruebas solicitadas, las que no fueron tenidas en cuenta en momento alguno por las demandada (sic) al expedir sus actos impugnados. (…) Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 5 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100072 00 (42520) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-119437 Como se desprende de los hechos, la sociedad adjudicataria se le tramitaron sus solicitudes sin la solicitud de levantamiento de las ZONAS DE EXCLUSION, la cual no ha obtenido hasta la fecha, mientras que a los demandados se alega la misma como impedimento para tramitar la solicitud de explotación Minera, necesaria como mínimo para la congrua subsistencia de los habitantes de la Zona como son los colonos y comunidades indígenas y mulatas de la Zona. (…) Para efectos de la adjudicación a la COSSIGO FRONTIER, existía esta reserva por inversión estatal, la cual se considera LEVANTADA para el caso de las solicitudes de MINERÍA TRADICIONAL, toda vez que la firma ha reembolsado al estado su inversión, pero no habiendo sido obstáculo en el primer caso, para los pequeños mineros no solo no se consideró levantada, sino que

se trajo a las resoluciones como motivo de rechazo de las mismas.” 2-. Suspensión provisional de los actos administrativos demandados La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, por considerar que de conformidad con lo previsto en los artículos 238 de la Constitución y 152, inciso 2, y 157 del Código Contencioso Administrativo, aparecía prima facie la contradicción entre las resoluciones impugnadas y los preceptos legales vigentes al momento de su expedición. El Consejo de Estado, por auto del 16 de diciembre de 2011, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas, señalando que no se configuraban los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, por no haberse demostrado la infracción ostensible del ordenamiento ni el perjuicio causado con la ejecución de dichos actos administrativos. 3-. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y alegó en su defensa los argumentos que se transcriben a continuación: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 6 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100072 00 (42520) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-119437 “Para el caso que nos ocupa, la figura de la reserva de áreas con inversión del Estado, está contenida en lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley 685 de 2001, donde el legislador definió cuáles serían las áreas a reservar y determinó que serían aquellas en las

cuales, a la fecha de promulgación de la ley, se hubieran realizado estudios especiales de exploración, de mayor intensidad que los de simple prospección o exploración superficial, financiados con recursos estatales de cualquier naturaleza y cuantía. En virtud de lo anterior, Ingeominas (hoy Servicio Geológico Colombiano), como autoridad minera delegada, declaró el área con Inversión del Estado denominada Taraira, mediante Resolución No 199 de junio de 2007, ordenó la apertura de la Licitación Pública No. PL-004 de 2007, a partir del 05 de junio de 2007, con el objeto de seleccionar en igualdad de oportunidades al proponente que ofrezca las mejores condiciones económicas para el Estado, para adquirir el derecho a la exploración y explotación de un yacimiento aurífero, en un área de 9.973 hectáreas, 900 m2, ubicada en jurisdicción del municipio de Taraira, en el Departamento del Vaupés, que concluyó con la celebración del contrato No. IH316001X. Es así, como el 28 de septiembre de 2007, INGEOMINAS y la sociedad COSIGO FRONTIER MINIG CORPORATION-SUCURSAL COLOMBIA, suscribieron Contrato de Concesión Mo. IH3-16001X, para la Exploración – Explotación de un yacimiento de MINERALES DE OTRO Y SUS CONCENTRADOS, con una duración de treinta (30) años contados a partir del 10 de Marzo de 2008, fecha en que se realizó la inscripción en el Registro Minero Nacional. Es preciso objetar lo citado por el accionante, toda vez que no

existe irregularidad alguna en el proceso que culminó con la declaratoria del Área de Inversión del Estado Taraira, su adjudicación mediante Licitación Pública, en los términos de la normatividad minera aplicable, y la celebración del correspondiente Contrato de Concesión IH316001X, en tanto que dicho trámite se desplegó con apego absoluto al principio de publicidad, transparencia, celeridad, eficacia, imparcialidad, contradicción, los cuales enmarcan las actuaciones administrativas y la contratación estatal. (…) Así las cosas, mediante la evaluación técnica realizada en la solicitud de legalización No. LDU-15041X, se determinó que el área presenta superposición total con el título minero No IH3-16001X y con la Reserva Forestal Amazonía, por lo tanto no es procedente continuar con el trámite de la misma, tiene su fundamento lo anterior ya que uno de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 precitado, es que el área se encuentre libre para ser contratada, en este orden de ideas no procede la legalización, por cuanto existe un área declarada de Inversión Estatal. De otra parte, cabe advertir que no le asiste la razón al demandante al manifestar que se violó el principio de igualdad en el trámite de la solicitud de legalización, otorgando beneficios al área adjudicada a la sociedad COSIGO FRONTIER titular del Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 7 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100072 00 (42520)

5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-119437 contrato No IH3-16001X, como quiera que en el caso bajo estudio según lo establecido en el artículo 355 de la Ley 685 de 2001 mencionado anteriormente, se infiere que las áreas con inversión estatal, se someterán al sistema de concesión, pero su contratación se hará mediante el proceso licitatorio, por lo tanto en dichas áreas no es procedente la legalización establecida en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, reglamentado por el Decreto 2715 de 2010. (…) Es así, que las disposiciones y normatividad descritas son precisas en señalar que las reservas forestales se encuentran incluidas dentro de las zonas de exclusión de la minería, y si bien, el legislador estableció la posibilidad de adelantar en estos casos ante la Autoridad Ambiental, los trámites de sustracción de área, el inciso tercero es extremadamente claro al advertir que no se pueden adelantar trabajos de explotación minera hasta tanto no se efectúe la sustracción referida. Ahora bien, la finalidad de las solicitudes de legalización es legitimar una situación de hecho concreta que se viene materializando, pues supone la real y actual ejecución de actividades de explotación minera. Los trámites de sustracción de área no son aplicables para las solicitudes de legalización minera, pues la misma norma prohíbe adelantar actividades mineras en reservas forestales, salvo que cuenten con la correspondiente sustracción, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Decreto 2715 de 2010 numeral 2), Concepto del Ministerio de

Minas y Energía radicado No 2010056321 del 28 de octubre de 2010 y la Circular No 18001 de 11 de enero de 2011 emitida por los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía Por otro lado, para solicitar la sustracción de área referida es necesario ser titular de un contrato de concesión vigente, destacando que para el caso en particular, el contrato de concesión para legalización de minería se otorgaría en y para etapa de explotación, en atención a la naturaleza jurídica de las solicitudes de legalización de minería tradicional, condición que impide que se configure el supuesto fáctico establecido en el artículo tercero de la Ley 1382 de 2010, para iniciar los trámites de sustracción de área. También es necesario indicar, que el proceso de sustracción de área de reserva forestal fue estipulado como una obligación que debe cumplir el Contratista en ejecución del contrato IH3-16001X. Dicha sustracción se encuentra en la esfera de las decisiones que profiriera el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por ser esta la entidad la autoridad competente.” Además de lo anterior, la demandada solicitó el rechazo de la demanda por no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 8 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100072 00 (42520)

5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-119437

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROBLEMA JURÍDICO ¿El INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA INGEOMINAS incurrió en desviación de poder, falsa motivación, violación del derecho a la igualdad y al debido proceso, y/o vulneró algunas de las disposiciones señaladas por los demandantes como transgredidas, en la expedición de las Resoluciones No. 000270 del 28 de febrero de 2011 y No. 001437 del 10 de junio del mismo año, de la Subdirección de Contratación y Titulación Minera? ANÁLISIS JURÍDICO  Cuestión previa. La parte demandada alegó en la contestación de la demanda que la demanda debió rechazarse por no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Ley 1285 de 2009 estableció en el artículo 13 que a partir de su vigencia, cuando los asuntos sean conciliables, “siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. A su vez, respecto de los asuntos susceptibles de conciliación, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 dispuso que “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas

de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 9 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100072 00 (42520) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-119437 lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”, lo que quiere decir que no son conciliables los asuntos que versen sobre la legalidad de los actos administrativos. En el caso bajo análisis, los demandantes solicitaron la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 000270 del 28 de febrero de 2011 y 001437 del 10 de junio del mismo año, y como consecuencia de ello, la apertura del proceso de legalización del yacimiento de minerales de oro y sus concentrados ubicado en el Municipio de Taraira, Departamento del Vaupés, con placa LDU-15041X. Como se observa, la parte actora no formuló pretensiones de contenido económico, lo que permite concluir que en el caso concreto no debía agotarse la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción, teniendo en cuenta que se trata de un asunto no conciliable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Así las cosas, no es de recibo el argumento de los demandantes en el

sentido de que debía rechazarse la demanda que nos ocupa, razón por la cual se debe proceder a realizar el análisis de los cargos de nulidad planteados en la misma.  La legalización de la minería tradicional sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. La Ley 685 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, estableció, en el capítulo XVII, las normas relativas a la exploración y explotación ilícita de minas. Así, en el artículo 159, dicha Ley se refirió a la configuración de la exploración y explotación ilícita, en los siguientes términos: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 10 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100072 00 (42520) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-119437 “ARTÍCULO 159. EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN ILÍCITA. La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad.” La misma Ley, en su artículo 165, le otorgó a los explotadores de minas sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, el plazo de tres años contados desde el 1º de enero de 2002 para que legalizaran tal

explotación, así: “ARTÍCULO 165. LEGALIZACIÓN. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. Los procesos de legalización de que trata este artículo, se efectuarán de manera gratuita por parte de la autoridad minera. Adicionalmente, esta última destinará los recursos necesarios para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994. Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes. Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249, mientras estén pendientes los contratos

especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos.” Posteriormente, con el objeto garantizar a los interesados en la legalización de minería de hecho el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales del debido proceso, defensa, contradicción y presunción de buena fe en las actuaciones que adelanten ante las autoridades mineras delegadas, el Gobierno Nacional expidió el Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 11 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100072 00 (42520) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-119437 Decreto 2390 de 2002, mediante el cual reglamentó el artículo 165 del Código de Minas. Dicho Decreto, en el artículo 1º, dispuso que para los fines pertinentes de esa reglamentación, se entenderían como explotadores de minas de propiedad estatal sin título las personas que, sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, llevaran a cabo explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros con anterioridad al 17 de agosto de 2001, indicando además a quiénes no les eran aplicables las disposiciones contenidas en ese Decreto1. El mismo Decreto dispuso que los explotadores de minas que pretendieran beneficiarse de las prerrogativas establecidas en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001 deberían diligenciar un formulario simplificado adoptado por el Ministerio de Minas y Energía y presentarlo antes del 31 de diciembre de 2004 ante las autoridades mineras delegadas2.

Posteriormente, la Ley 1382 de 2010, “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”, publicada el 9 de febrero de 2010, estableció la posibilidad de legalización de la minería tradicional sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 12. LEGALIZACIÓN. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de 1 “ARTÍCULO 1o. Para los fines pertinentes de esta reglamentación entiéndase como explotadores de minas de propiedad estatal sin título a las personas que, sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, llevan a cabo explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo no se consideran explotadores de minas de propiedad estatal sin título quienes se encuentran amparados en los artículos 152, 155, 248 y 249 de la Ley 685 de 2001 y en tal virtud no podrán acogerse al presente decreto. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso serán sujetos de la legalización de que trata este decreto los beneficiarios de títulos mineros, otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional. Tales títulos deberán ser inscritos en el Registro Minero Nacional de conformidad con lo indicado en el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 685 de 2001. En ningún caso podrán los interesados en solicitudes o propuestas de contrato de concesión pretender modificar el trámite de las mismas para acogerse a los beneficios o prerrogativas de

este Decreto. Tales solicitudes deberán continuar su trámite de conformidad con las normas que les sean aplicables.” 2 Artículo 2. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100072 00 (42520) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-119437 propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato. En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente inscritos en el Registro Minero

Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional. Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá

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