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PGN - EXPLOTACION MINERA - Cancelación de licencia especial para explotar materiales de co

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXPLOTACION MINERA - Cancelación de licencia especial para explotar materiales de co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 055 / 2008

Bogotá, D.C. 8 de abril de 2008

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 33.281 (110010326000 2006 00060 00) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Minero)

ACTOR: ABEL CETINA TINJACÁ

DEMANDADO: NACIÓN - INGEOMINAS.

Honorables señores Consejeros: El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA.- El 6 de octubre de 20061, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ABEL CETINA TINJACÁ, a través de apoderada, demandó a la Nación – Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, para que se hicieran las siguientes 1 La resolución DSM-185 de 23 de febrero de 2006, que agotó la vía gubernativa, quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2006.

PHM Expediente No. 33.281 110010326000 2006 00060 00 declaraciones y condenas: “2.1.- Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. DSM-253 del 18 de

mayo de 2005, expedida por el Instituto de Geología y Minería INGEOMINAS, por medio de la cual se canceló la Licencia Especial de Explotación No. 21961, otorgada por la Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL LTDA., mediante resolución No. 108081 del 17 de junio de 1999 al señor Abel Cetina Tinjacá para la explotación de un yacimiento de Materiales de Construcción, ubicado en jurisdicción del Municipio de Tocancipá, Departamento de Cundinamarca, y DSM-185 del 23 de febrero de 2006, también expedida por el Instituto de Geología y Minería INGEOMINAS, por medio de la cual, agotando la vía gubernativa, se confirmó lo resuelto en la Resolución DSM-253 del 18 de mayo de 2005. 2.2. Que como consecuencia de la nulidad solicitada, de que trata el numeral anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS en su condición de actual autoridad minera, dar a la Licencia Especial de Explotación No. 21961, el trámite que legalmente le corresponde y que se encuentra taxativamente establecido por el decreto 2655 de 1988 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 de la Ley 685 de agosto de 2001. 2.3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de reparación, se condene a la Nación - Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, a cancelar al actor conforme a los hechos que en esta demanda se exponen, todas las sumas por concepto de daños y

perjuicios y lucro cesante, se tasan en el aparte CUANTÍA de la misma. 2.4. Que la condena se cumpla dentro de los términos de que trata el artículo 176 del C.C.A. y que se aplique la indexación de la moneda a que se refiere el artículo 178 del C.C.A., aplicándose a la deuda los correspondientes ajustes de valor de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y conforme a la fórmula para ello establecida jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado.”. Como soporte fáctico de las pretensiones, luego de hacer referencia a las normas sobre la función de autoridad Minera, se adujo que:  El 27 de febrero de 1998, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2655 de 1988, el actor formuló ante el Ministerio de Minas y Energía, la solicitud de Licencia Especial de Explotación, que fue radicada bajo el No. 21961.  Mediante Resolución No. 1080-181 de 17 de junio de 1999, Minercol Ltda. otorgó la licencia para la explotación de un yacimiento de 2 PHM Expediente No. 33.281 110010326000 2006 00060 00 materiales de construcción, ubicado en el Municipio de Tocancipá (Cundinamarca).  En razón a que según Minercol, otorgada la licencia no se habían adelantado por parte de su titular las gestiones tendientes a la consecución de la Licencia Ambiental, se le impuso una multa de $1.236.000, a través de la resolución RUD-0266 de 8 de octubre de 2002.

 Mediante providencia de 20 de diciembre de 2002, sin que se hubiera notificado la resolución RUD-0266 de 8 de octubre de 2002, Minercol decidió poner en conocimiento del actor, las causales de cancelación de la licencia, con fundamento en el hecho de no haber cancelado el valor de las regalías correspondientes a una supuesta explotación adelantada en la zona de licencia, la cual se dijo se había establecido en una visita al terreno, realizada el 26 de mayo de 2003 – después de la providencia-.  A raíz de la visita de 26 de mayo de 2003, se rindió el Informe DSC No. 098-03 SDFR, de 2 de julio de 2003, que nunca se puso en conocimiento del actor.  Mediante providencia de 30 de noviembre de 2004, de la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero de INGEOMINAS, se ordenó al Grupo de Información y Atención Minero, notificar la resolución RUD-0266 de 8 de octubre de 2002. Sin intentar la notificación personal, se notificó por edicto que se fijó el 16 de diciembre y se desfijó el 22 de diciembre de 2004, y se dejó constancia que no se interpuso recurso y quedó en firme el 5 de enero de 2005  Mediante resolución DSM-253 de 18 de mayo de 2005, INGEOMINAS, decidió cancelar la licencia con fundamento, según la resolución, en el hecho de no haberse cancelado el valor de la multa impuesta y no haberse certificado el pago oportuno de unas regalías causadas por

una supuesta explotación del yacimiento. 3 PHM Expediente No. 33.281 110010326000 2006 00060 00  Interpuesto oportunamente recurso de reposición, se confirmó por Resolución DSM-185 de 23 de febrero de 2006. Ésta se notificó por edicto que se fijó el 4 de julio y se desfijó el 10 de julio de 2006.  Para la expedición de los actos acusados se incurrió en abuso y desviación de poder, se pretermitió el debido proceso y se le causaron graves perjuicios al actor. En el acápite de Normas Violadas y Concepto de la Violación, señaló los arts. 29 de la Constitución Política; 48 del C.C.A.; 6 y 238 CPC; 268 y 297 del Código de Minas. Sostuvo que la notificación de la Resolución 266 de octubre de 2002, se efectuó 2 años después y luego de efectuar otras actuaciones procesales, las cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 48 del CCA, carecían de validez, porque el único trámite que podía darse luego de la expedición, era la notificación. Afirmó que toda la actuación que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución que canceló la licencia, es nula de pleno derecho y violatoria del debido proceso. Agregó que no había explicación para que una visita de mayo de 2003, la conociera la administración 5 meses antes, cuando profiere providencia, la cual, está viciada de nulidad, por haber sido expedida antes de la notificación de la resolución RUD-0266 y porque está falsamente motivada; y, como las

resoluciones DSM 253 de 2005 y DSM185 de 2006, acusadas, se fundamentaron en la providencia de 20 de diciembre de 2002, con mayor razón, están viciadas de nulidad. Señaló que se presentó otra irregularidad, que fue no haber podido controvertir el Informe rendido a raíz de la visita, según el cual estaba explotando sin licencia ambiental y no había cancelado regalías; según los arts. 268 y 97 del Código de Minas, para la práctica y valoración de pruebas se aplica el CPC y, por tanto, debía aplicarse el art. 238 numeral 1, del CPC; sin embargo, nunca se puso en conocimiento ese informe, sino que las afirmaciones del funcionario se tomaron como fundamento para declarar ilegalmente la cancelación de la licencia, con lo cual se violó el debido proceso del actor (arts. 29 Constitucional y 6 del CPC). 4 PHM Expediente No. 33.281 110010326000 2006 00060 00 En el escrito de demanda, se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, la cual fue negada en auto de 28 de marzo de 2007 (fls. 61 a 69). 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- INGEOMINAS contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones. Luego de hacer referencia a la autoridad minera y a la naturaleza jurídica, objeto y funciones de ese Instituto, sostuvo que si bien INGEOMINAS expidió las resoluciones demandadas, los actos anteriores fueron proferidos cuando éste aún no ejercía las funciones mineras por delegación (resolución 18 0074 de 27 de enero de 2004); no obstante, las entidades

anteriores actuaron conforme a derecho. Hizo un recuento detallado del trámite dado a la Licencia Especial de Explotación, desde la solicitud, y afirmó que no se violó el debido proceso, sino que se dio cumplimiento a los arts. 76, 77 y 311 del Decreto 2655 de 1988. Indicó que la cancelación de la Licencia 21961, fue consecuencia del incumplimiento de las obligaciones, derivadas de su otorgamiento y del Código de Minas: pago de regalía; que la autoridad minera informó al titular de la licencia cada acto administrativo expedido, enviando comunicación a la dirección que aportó o notificándolo; el concepto RUD 1298 – 02 de 20 de diciembre de 2002, se notificó por estado jurídico No. 05 de 11 de febrero de 2003; posteriormente se expidió la resolución DSM.-253, de 18 de mayo de 2005; que si bien, en esa resolución se hizo referencia al art. 76 numeral 6 del decreto 2655 de 1988,como fundamento de la caducidad de la licencia, en la resolución DSM 185, se modificó el considerando y no fue tenida en cuenta esa causal por no haberse informado al titular; pero como la otra causal persistió –no pago de regalíasdebía darse por cancelada la licencia, por el incumplimiento de las obligaciones; la providencia que puso en conocimiento la causal, concepto RUD-1298-02, de 20 de diciembre de 2002, es de trámite, según lo dispuesto en el art. 77 del decreto 2655 de 1988, y atendiendo esa naturaleza, se notificó por estado -art. 311 ib-.

De otro lado, en relación con el auto RUD-266 de 8 de octubre de 2002, que según la demanda no fue notificado en debida forma, sostuvo que la 5 PHM Expediente No. 33.281 110010326000 2006 00060 00 autoridad minera remitió al titular, el oficio 1120-6753 de 10 de 2002, informándole que se había expedido la resolución RUD 266 y se le solicitó que se hiciera presente en las instalaciones de INGEOMINAS para la notificación personal, como ésta no fue posible, se procedió conforme al art. 311 del Código de Minas y la notificó mediante edito No. 209-2004. Indicó que el trámite adelantado por la falta de licencia ambiental, que concluyó con la resolución RUD 0266 de octubre de 2002, es independiente y diferente del Concepto RUD 1298-02 de 20 de diciembre de 2002, en el que se solicitó el pago de regalías y se informó que estaba incurso en causal de cancelación. La autoridad minera decidió de fondo sobre la cancelación de la licencia y otorgó el recurso de vía gubernativa, garantizando el derecho de defensa y contradicción. Interpuesto el recurso, se verificó que el auto RUD 1298-02, de diciembre de 2002, que dio origen a la cancelación estaba notificado, según estado No, 05 de 11 de febrero de 2003 y, por ello, los argumentos del recurrente no eran aceptables, aunque si se modificó lo referente a la casual 6 del art. 76. 3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las dos partes prestaron alegatos finales, reiterando los argumentos expuesto en la demanda y en la

contestación (fls. 186 a 210 C. ppal).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizado el acervo probatorio, en criterio de esta Delegada, las pretensiones anulatorias y consecuente restablecimiento, deberán negarse, por cuanto no se probó que los actos acusados estuvieran viciados de nulidad por los cargos que se le imputan en la demanda.

1.- LICENCIA ESPECIAL DE EXPLOTACIÓN – Marco legal.

El anterior Código de Minas, DECRETO NUMERO 2655 DE 1988 (diciembre 23), consagró: 6 PHM Expediente No. 33.281 110010326000 2006 00060 00 “Artículo 111. SISTEMA DE EXPLOTACIÓN. La explotación de materiales de construcción por cantera o de arrastre en los lechos de los ríos y vegas de inundación, en proyectos de pequeña minería se podrá adelantar mediante licencia especial de explotación.”. El Decreto 2462 de 1989: “Artículo 8º. Las explotaciones de materiales de construcción, clasificadas como de pequeña minería, sólo requerirán de una licencia especial. La solicitud de esta Licencia se hará en un formulario simplificado, preparado por el Ministerio de Minas y Energía y cubrirá un área máxima de diez (10) hectáreas. Deberá agregarse a la correspondiente solicitud, el proyecto de trabajos e inversiones, en formulario también simplificado. Artículo 9º. La Licencia especial para explotar materiales de construcción se otorgará por el término de cinco (5) años y podrá renovarse, por períodos iguales si así lo solicita el beneficiario con dos (2) meses de anticipación y se

somete a los requisitos y condiciones que rijan al tiempo de la renovación. Artículo 10. En el otorgamiento de la Licencia especial, se preferirá a los propietarios de los terrenos de ubicación de los materiales de construcción. Esta preferencia sólo tendrá lugar en relación con el área de la solicitud que esté comprendida dentro de los linderos de tales terrenos. Para la efectividad de esta preferencia se procederá, así: a) Si el solicitante es el dueño de los terrenos, deberá agregar copia auténtica de su título de propiedad, con su correspondiente registro. b) Si el solicitante no fuere el dueño del terreno se notificará a éste personalmente o por edicto, en la forma prevista en el Inciso Tercero del Artículo 311 del Código de Minas para que en el término de quince (15) días, haga valer la preferencia, presentando su solicitud de Licencia especial. Vencido este término sin haber hecho tal presentación, se continuará con el solicitante inicial. Artículo 11. Si el área de la solicitud de Licencia especial estuvieren total o parcialmente dentro del perímetro urbano de una ciudad o población, el interesado pedirá a la Alcaldía, para agregarlo, concepto favorable sobre la explotación y una constancia de estar dicha área, fuera de las zonas declaradas como residenciales. En relación con la imposición de multas y causales de cancelación de los títulos, el Decreto 2655 de 1988, disponía: “Artículo 75. MULTAS, CANCELACIÓN Y CADUCIDAD. El Ministerio podrá multar al beneficiario de derechos mineros, cancelar administrativamente las licencias de exploración y de explotación e igualmente, declarar la

7 PHM Expediente No. 33.281 110010326000 2006 00060 00 caducidad de los contratos de concesión, de conformidad con este Código. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Código será causal de multa previo requerimiento al interesado, siempre que no sea objeto de cancelación o caducidad. El interesado tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para formular su defensa. Vencido este plazo el Ministerio se pronunciará dentro del mes siguiente en providencia motivada. “Artículo 76. CAUSALES GENERALES DE CANCELACIÓN Y CADUCIDAD. Serán causales de cancelación de las licencias y de caducidad de los contratos de concesión, según el caso, las siguientes, que se considerarán incluidas en la resolución de otorgamiento o en el contrato:

1. La muerte del concesionario o beneficiario si es persona natural o su disolución si es persona jurídica.

2. La incapacidad financiera del concesionario o beneficiario que se presume cuando se le declare en quiebra o se le abra concurso de acreedores.

3. El no realizar los trabajos y obras de exploración, montaje y explotación en las condiciones y dentro de los términos legales o contractuales, o suspender tales actividades y obras por más de seis (6) meses sin causa justificada.

4. El no pago oportuno de los impuestos específicos, participaciones y regalías establecidas en el Capítulo XXIV de este Código.2

5. La cesión total o parcial de su título sin previo permiso del Ministerio.

6. El no pago oportuno de las multas o la no reposición de las garantías en caso de terminación o disminución.

7. El incumplimiento reiterado de las normas de carácter técnico y operativo, relativas a la racional explotación, a la higiene y seguridad de los trabajadores o a la conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

8. El realizar obras y labores mineras en las zonas y áreas señaladas en el artículo 10 de este Código sin las autorizaciones requeridas en el mismo.

9. La violación de las normas legales que regulen la venta y comercialización de minerales.

10. La no presentación de los informes a que está obligado, después de haber sido sancionado con multa. (se subraya). “Artículo 77. TÉRMINOS PARA SUBSANAR. Antes de declarar la cancelación o caducidad, el Ministerio pondrá en conocimiento del interesado la causal en que haya de fundarse y éste dispondrá del término de un (1) mes para rectificar o subsanar las faltas de que se le acusa o para formular su defensa.

Esta providencia será de trámite, y en consecuencia contra ella no procederá recurso alguno. Vencido el plazo señalado en el presente 2 La Ley 685 de 2001, nuevo Código de Minas, dispone frente al contrato de concesión –único titulo minero a partir de su vigencia-: “Art. 112. Caducidad. El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: d. El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas; (…) f. El no pago de las multas impuestas o la no reposición de la garantía que las respalda; (…)”. 8 PHM Expediente No. 33.281

110010326000 2006 00060 00 artículo, el Ministerio se pronunciará durante los sesenta (60) días siguientes mediante providencia motivada. Y, en cuanto a las NORMAS DE PROCEDIMIENTO: “Artículo 305. PROCEDIMIENTO OFICIOSO Y SUMARIO. El procedimiento gubernativo de las solicitudes y propuestas de minas, es esencialmente oficioso. En consecuencia, por regla general, serán de cargo de la administración darle curso progresivo y acopiar los documentos y pruebas necesarias para una resolución de mérito. En ningún caso habrá lugar a decisiones inhibitorias por causa de obstáculos formales. La naturaleza abreviada y sumaria de este procedimiento implica que en su curso no habrá otras notificaciones y traslados a los interesados o a terceros que los previstos expresamente en este Código o en sus reglamentos. Artículo 311. NOTIFICACIONES. Las notificaciones en el trámite y resolución de los negocios de minas se harán así: Las de las resoluciones de simple trámite se efectuarán por estado, fijado por un (1) día: las definitivas que otorguen o nieguen el derecho a explorar o explotar, las que por su contenido produzcan la terminación del negocio en cualquier estado del trámite y las que nieguen peticiones de terceros, se harán personalmente. Si no fuere posible la notificación personal del interesado o del tercero una vez citado por mensaje enviado a su residencia o negocio si fueren conocidos, se surtirá por edicto que se fijará en lugar público del respectivo despacho por el término de cinco (5) días con inserción de la parte

resolutiva del acto y con la prevención de los recursos que contra él proceden. Los autos u órdenes que sólo tengan por objeto el tránsito interno de una dependencia a otra dentro del mismo organismo no serán notificados y se ejecutarán de inmediato. “Artículo 313. INTERVENCIÓN DE INGENIERO, GEÓLOGO O TOPÓGRAFO. La elaboración o autorización de los documentos técnicos que se exijan para la solicitud o propuesta, los informes de progreso y final de exploración o explotación, los estudios ambientales y de factibilidad, se harán con la intervención de geólogo, ingeniero o topógrafo matriculados, según el caso, de acuerdo con las leyes que regulan estas profesiones.”. Mediante la Resolución No. 1080181, de 17 de junio de 1999, Minercol, le otorgó al actor, Abel Cetina Tinjacá, por el término de cinco años, la licencia especial de explotación de un yacimiento de materiales de construcción, ubicado en jurisdicción del Municipio de Tocancipá (Cundinamarca). Se dispuso que la ejecución de los trabajos requería la Licencia Ambiental, cumplido lo cual se inscribiría el título en el Registro 9 PHM Expediente No. 33.281 110010326000 2006 00060 00 Minero y a partir de ese momento el titular podía adelantar la actividad; hasta la obtención de la licencia ambiental, debían presentar cada tres meses constancia expedida por la autoridad ambiental competente sobre el trámite adelantado3. También se exigió un Informe anual y un POT; se dispuso igualmente que “Por la explotación del recurso natural no

renovable, el titular de la licencia especial de Explotación pagará a título de regalía una contraprestación económica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994” (fls. 144 a 146 C. Ppal.; 3 a 5 y 56 a 58 C. pruebas). El nuevo Código de Minas, Ley 685 de 2001 (15 de agosto), dispone: “Art. 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto. “Art. 352. Beneficios y prerrogativas. Los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las leyes anteriores para los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados, serán cumplidas conforme a dichas leyes y a las cláusulas contractuales correspondientes, sin perjuicio de serles aplicables los beneficios de orden operativo y técnico, así como las facilidades y eliminación o abreviación de trámites e informes que se consignan en este Código, con excepción de las referentes a las condiciones o

contraprestaciones económicas. En lo que corresponde a la reversión de bienes se estará a lo dispuesto en el artículo 113 y 357 de este Código. Así las cosas, como se trata en este caso de una Licencia especial de explotación –para materiales de construcción-, se aplica la legislación anterior. 2.- ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS. 3 El 18 de enero de 2002, en virtud de la entrada en vigencia la Ley 685 de 2001, se dispuso la inscripción en el Registro Minero, conforme lo dispuso el art. 165, pero debían cumplirse las obligaciones ambientales 10 PHM Expediente No. 33.281 110010326000 2006 00060 00 A) RESOLUCIÓN NO. DSM 253, de 18 de mayo de 2005 (fls. 3 y 4 C. PPal y 123 y 124 C. Pruebas ), expedida por INGEOMINAS - Dirección de Servicio Minero – Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero, en la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.- CANCELAR la licencia especial de explotación No. 21961, otorgada por el término de cinco (5) años al señor ABEL CETINA TINJACÁ, para la explotación de un yacimiento de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, localizado en Jurisdicción del Municipio de TOCANCIPÁ, Departamento de CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar que el señor ABEL CETINA TINJACÁ, identificado con C.C. No. 255.790, debe a INGEOMINAS por concepto de multa el valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/cte

($1’236.000.oo) y por concepto de regalías el valor de TRES MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/cte ($3’046.657.00); para un valor total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/cte ($4’282.657.00), e la licencia especial de explotación No. 21961. ARTÍCULO TERCERO. Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, remítase el expediente a la Secretaria General, para que efectúe el respectivo cobro coactivo, y de esta forma se proceda a la liquidación definitiva de las obligaciones económicas derivadas de la Licencia Especial de Explotación No. 21961. ARTÍCULO CUARTO. En firme la presente providencia y por parte del Grupo de Trabajo de Información y Atención al Minero, comulgar copia de la presente providencia al Alcalde Municipal de Tocancipá y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR para su conocimiento y fines pertinentes. ARTÍCULO QUINTO. En firme la presente resolución envíese el expediente al Grupo de Trabajo de Registro Minero para su inscripción en el Registro Minero Nacional. ARTÍCULO SEXTO. Notifíquese esta resolución en forma personal al señor ABEL CETINA TINJACÁ titular de la licencia especial de explotación No. 21961, de no ser posible la notificación personal súrtase por Edicto. ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes

a su notificación.” 11 PHM Expediente No. 33.281 110010326000 2006 00060 00 En la parte motiva de la resolución, se sostuvo que por resolución No. 1080181, de 17 de junio de 1999, el Ministerio de Minas y Energía le otorgó al señor Cetina la Licencia Especial de explotación 21961, por cinco años, a partir del la inscripción en el registro minero, lo cual tuvo lugar el 18 de enero de 2002; que por Auto No. 0270-01 de 28 de junio de 2001, se requirió bajo apremio de multa al titular de la licencia, por la omisión en la presentación de la licencia ambiental de que trata la resolución 1080181; que por resolución 0266, de 8 de octubre de 2002, se impuso la multa al señor Cetina Tinjacá; que por auto 1298-02 de 20 de diciembre de 2002, se puso en conocimiento del titular de la licencia que estaba incurso en la causal de cancelación establecida en el numeral 4 del art. 76 del decreto 2655 de 1988, por no certificar el pago de las regalías; hasta le fecha de la providencia no se encontraba al día en sus obligaciones mineras, pues adeudaba $3’046.657,oo de regalías. Y, que en consecuencia se declaraba la cancelación de la licencia, conforme a los establecido en el art. 76 numerales 4 y 6 del Decreto 2655 de 1988. Se envió comunicación a la dirección registrada por el titular de la licencia, para que se acercara a notificarse personalmente. No aparece constancia de haberse presentado y se efectuó la notificación por Edicto

521-2005, que se fijó el 16 de agosto de 2005 y se desfijó el 22 de ese mes y año (fls. 125 y 126 C. pruebas). El 29 de agosto de 2005, el actor, Abel Cetina Tinjacá interpuso recurso de reposición (fls. 128 a 133 vto. C. pruebas). B) RESOLUCIÓN NO. DSM 185 de 23 de febrerote 2006 (fls. 5 a 10 C. Ppal y 139 a 144 C. Pruebas), expedida por la misma Dirección de Servicio Minero, mediante la cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.-. CONFIRMAR, en todas sus partes la resolución No. DSM-253 del 18 de mayo de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese el presente acto personalmente al señor ABEL CETINA TINJACÁ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 255.790 de Gachancipá titular de la licencia de la referencia; o en su defecto procédase mediante Edicto. 12 PHM Expediente No. 33.281 110010326000 2006 00060 00 ARTÍCULO TERCERO.-. Ejecutoriado y en firme el presente pronunciamiento remítase el expediente a la Subdirección de Fiscalización para lo de su competencia. ARTÍCULO CUARTO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno quedando agotada la vía gubernativa”. En la parte considerativa luego de hacer referencia al otorgamiento y registro de la licencia especial, se dijo que por auto RUD-070-01 de 28 de

junio de 2001, Minercol requirió al titular, bajo apremio de multa, para allegar la licencia ambiental y se le recordó que no podía adelantar ninguna explotación hasta que se efectuara el Registro; que el 13 de septiembre de 2002, Minercol remitió oficio a la alcaldía de Tocancipá, para que procediera a dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 164 y 306 del Código de Minas, porque el titular no había dado cumplimiento a las obligaciones ambientales; que en el expediente reposaba copia de la diligencia de cierre de los frentes de explotación; que ante el incumplimiento del requerimiento, mediante resolución RUD-0266 de 8 de octubre de 2002, se impuso multa de $1’236.000; que el 10 de octubre de 2002, por oficio 1120-6753, se informó al titular que se había proferido una actuación administrativa que debía ser notificada personalmente; que mediante auto 1298-02 de 20 de diciembre de 2002, se puso en conocimiento del titular que estaba incurso en causal de cancelación de la licencia, art. 76-4 del Decreto 2655 de 1988, por no certificar el pago oportuno de las regalías por explotación en el área de la licencia; que el 26 de mayo de 2003, se llevó a cabo visita técnica al área de licencia, y se constató que se adelantaban actividades de explotación, las cuales deberían suspenderse en forma inmediata; que la resolución 0266 de 8 de octubre de 2002, se notificó por edicto No. 209 de 2004, que se fijó el 16 de

diciembre y se desfijó el 22 de diciembre de 2004 y quedó ejecutoriada y en firme el 5 de enero de 2005; que el 5 de abril de 2005 se emitió concepto técnico, que evaluó el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la licencia, que determinó que la explotación había sido permanente, se proyectó el valor de las regalías conforme al PTI, y se dijo que el titular adeudaba $3’046.657,oo. También se indicó que el 18 de mayo de 2005 se expidió la resolución DSM 253, que declaró la cancelación de la Licencia especial; que el 27 de mayo se envió comunicación al titular informándole sobre la expedición de ese acto que debía ser notificado personalmente y que se notificó por edicto 521-2005 13 PHM Expediente No. 33.281 110010326000 2006 00060 00 fijado el 16 de agosto y desfijado el 22 de agosto de 2005; que el 29 de agosto, el señor Abel Cetina Tinjacá interpuso recurso de reposición –que transcribió-. Para resolver, señaló: En cuanto a la notificación de la resolución 1080027, de 15 de febrero de 2001 (sic)

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