PGN - EXPLOTACIÓN MINERA DE HECHO - ANLA
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXPLOTACIÓN MINERA DE HECHO - ANLA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por desplazamiento forzado de comunidad en el departamento del Tolima. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Tiene sustento en el artículo 90 de la Constitución Nacional. IMPUTACIÓN DEL DAÑO-Títulos de imputación subjetivo y el objetivo (la aplicación de uno u otro régimen depende de las particularidades del caso concreto. FALLA DEL SERVICIO-Régimen subjetivo de responsabilidad como título de imputación Este título se aplica cuando la imputación consiste en señalar que un error, una omisión, o un mal proceder del Estado causó o propició la ocurrencia del daño. Así, bajo este título de imputación es necesario determinar los deberes funcionales del ente estatal, si dicho ente faltó a esos deberes y si esa falla tuvo incidencia en la ocurrencia del daño. Bajo este régimen, el daño es imputable al Estado cuando actuó u omitió actuar infringiendo a sus deberes funcionales, y esto ocasionó un daño antijurídico a otros. De acuerdo con lo anterior, en este caso se debe aplicar el régimen de imputación de falla del servicio. En este caso se evalúa un juicio de reproche frente al actuar de múltiples entidades accionadas. En efecto, se analiza si estos entes estatales faltaron al deber de protección de la población. Concretamente se analiza si omitieron el deber de protección al señor xxx, que denuncia que fue víctima de desplazamiento forzado a partir del 18 de diciembre de 2000, por amenazas de las AUC.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Requisitos para imputar responsabilidad del Estado bajo el título de falla del servicio la existencia de un daño, una falla del servicio, y un nexo de causalidad entre el daño y la falla probada DAÑO-Detrimento o menoscabo causado en los bienes, derechos o intereses legítimos de una persona, sea natural o jurídica, que sea directo, personal y cierto. Sin embargo, en este punto debe precisarse que se tendrá por acreditada la ocurrencia de un daño, pero debe ser diferenciada de la demostración del perjuicio. Ello en el sentido que para que se acceda a la indemnización de perjuicios los demandantes deben probar directamente que las amenazas a los negocios del señor XXX les significaron algún menoscabo cierto a sus derechos o intereses. Ello en atención a que, a diferencia de los perjuicios por muerte, los perjuicios por amenazas a un familiar relacionados con sus negocios no pueden presumirse, ni el Consejo de Estado ha propuesto unas tablas de indemnización para esta situación particular. Así, los perjuicios morales deben probarse a Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66393) 73001-23-33-000-2018-00252-01 través de conceptos de profesionales o, al menos, a través de testigos. Los perjuicios materiales a través de los diferentes medios probatorios, como documentos contables,
facturas, entre otros. Así, afirmar que se reconoce la existencia de un daño no significa automáticamente que se haya acreditado la magnitud del perjuicio. Mucho menos ello significa que se ha demostrado que el daño es responsabilidad de una entidad pública (tema que pasará a examinarse en los siguientes apartados). Por las anteriores razones, considera el Ministerio Público que el análisis de responsabilidad desde la eventual falla del servicio y nexo de causalidad sólo es posible realizarlo desde una porción limitada del daño que se reclama en la demanda (no por desplazamiento forzado en sentido estricto, sino por amenazas relacionadas con negocios de minería en el municipio de San Luis). FALLA DEL SERVICIO-Análisis de responsabilidad en los casos de desplazamiento forzado por hechos ejecutados por terceros/FUERZA PÚBLICASus obligaciones son de medio y no de resultado/FUERZA PÚBLICA-Para que se configure la falla, debe estar probado que la autoridad tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño, o éste le debió resultar previsible en concreto. De conformidad con el artículo 2 de la Constitución, “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. En particular, de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución, es de la naturaleza de la Fuerza Pública los deberes de defensa de la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (fuerzas militares), y “… el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio
de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (Policía Nacional). Sin embargo, estas obligaciones de la Fuerza Pública son de medios y no de resultado. Los anteriores deberes de la Fuerza Pública implican que están obligados a poner los recursos que estén a su alcance para proteger el orden constitucional y la convivencia pacífica. Ello significa que en la práctica no pueden evitar todas las manifestaciones de la delincuencia. Tampoco es posible prever en todos los casos la ocurrencia de actividades ilícitas o que atenten contra la paz de los habitantes del territorio nacional. En otras palabras, pretender que la Fuerza Pública tenga que prever y evitar todas las manifestaciones de la delincuencia, sería tanto como pretender que está obligada a lo imposible. Por ello, no es razonable pensar así sin más que las autoridades fallan en el servicio simplemente por el hecho que grupos ilegales causaron un daño como el desplazamiento forzado. Para que se configure la falla, debe estar probado que la autoridad tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño, o éste le debió resultar previsible en concreto. Este conocimiento de la ocurrencia del hecho puede provenir de una denuncia hecha por las propias víctimas de la violencia. También porque se evidencia que existía una situación notoria que permite inferir que las autoridades sabían de la ocurrencia del hecho concreto, no obstante las víctimas no lo hayan puesto en conocimiento directamente. Sin embargo, cuando ninguna de estas circunstancias se verifica, no resulta razonable concluir que las autoridades omitieron su deber frente a la población, debido a que no es
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66393) 73001-23-33-000-2018-00252-01 posible intervenir una violencia que se desconoce. En un evento así, no podríamos hablar de la existencia de una falla del servicio. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-No se acreditó que a las entidades demandadas se les haya dado aviso efectivo de la ocurrencia del hecho dañino Con todo lo anterior el Ministerio Público arriba a la conclusión que no se demostró que las entidades demandadas debían conocer las amenazas concretas y particulares que se cernían sobre el señor XXX, que hubieran ameritado algún tipo de medidas u operaciones por parte de la Fuerza Pública, igualmente puntuales y concretas, para evitar la afectación de los negocios de dicha persona. Teniendo en cuenta que el artículo 167 del CGP contempla una consecuencia adversa para la parte que no logra probar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones, se impone la conclusión de que la consecuencia de esta ausencia probatoria en contra de la parte demandante. Por ello estima la Delegada que en este caso no se probó la falla del servicio, por lo que, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 061 / 2021
Bogotá D.C., 6 de agosto de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARÍA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2018-00252-01 (66393)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: HUMBERTO LUCENA Y OTROS
DEMANDADOS: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Y OTROS.
Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA // Los accionantes no demostraron la imputación del daño a las entidades demandadas al no aportar pruebas de que las autoridades tenían conocimiento del hecho dañino de desplazamiento forzado // Caso de reclamación de indemnización de perjuicios por desplazamiento forzado presuntamente atribuible a omisión de las autoridades públicas // Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio de seguridad y protección que debe prestar la
Fuerza Pública. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la
referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio El señor HUMBERTO LUCENA y sus allegados radicaron medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE DEFENSA, y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Los demandantes pretenden en este medio de control que se declare responsables a las entidades accionadas por omisión que causaría desplazamiento forzado que fueron víctimas y, en consecuencia, se profiera condena por la suma de $4.080’000.000,oo por perjuicios “de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros”. El
desplazamiento forzado, según la demanda, se debió a accionar de paramilitares que ordenaron el 18 de diciembre de 2000 al señor HUMBERTO LUCENA abandonar el municipio de San Luis – Tolima. En el municipio de San Luis, el señor HUMBERTO LUCENA, según la demanda, sería el titular de negocios con una mina, tenía su residencia y estaba a cargo de su familia. Se indica en la demanda que este desplazamiento se presenta con la ocurrencia de una falla del servicio por parte del Estado, ya que “[p]or ser un hecho ocurrido dentro de los límites del territorio nacional es responsabilidad del estado garantizar su deber de protección y cumplir su posición de garante frente a todos los ciudadanos que hacen parte del mismo, salvaguardar sus vidas, proteger sus intereses y vigilar sus conductas”. En respuesta a la demanda, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante “UARIV”) solicitó que “se absuelva a la Unidad… de todas y cada una de las declaraciones y condenas pretendidas por el apoderado en el escrito de la demanda”. Señala la UARIV que no es la autora o causante del hecho victimizante invocado, “como quiera que en términos generales su actuación es, ex - post, esto es, con posterioridad a la ocurrencia del hecho”, y en atención a que “el no pago de la indemnización no es la causa para la generación de unos perjuicios, lo que los generaría en dado caso es el acaecimiento del hecho victimizante, por lo tanto, en el caso en particular no sería la Unidad para las Víctimas la llamada a responder ya que no los
causó ni por acción ni por omisión”. Además, presenta como excepción la que denomina “cumplimiento normativo” y señala que dentro de los demandantes sólo el señor HUMBERTO LUCENA está registrado como víctima de desplazamiento en el Registró Único de Víctimas (RUV). Indica la respuesta a 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66393) 73001-23-33-000-2018-00252-01 la demanda que él no solicitó a la UARIV reparación administrativa, requisito indispensable para que esta entidad inicie el respectivo procedimiento que corresponda para determinar si procede o no dicha reparación. Así, dentro del marco normativo que rige a la UARIV, ni el señor HUMBERTO LUCENA ni los demás demandantes han acreditado los elementos para que proceda una reparación administrativa en su favor. También presenta como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala respecto a esta excepción que dentro de las funciones legales de la UARIV no está la de proteger la vida y bienes de los colombianos. También presenta como excepción la de falta de legitimación en la causa por activa frente a lo señores Claudia Marcela Lucena, Diego Fernando Pérez Lucena, Oscar Humberto Lucena Pérez y Johanna Marcela Pérez Lucena. Esta falta de legitimación por activa se presentaría porque estas personas no se
han presentado ante el Ministerio Público para declarar como víctimas de desplazamiento forzado. Por otra parte, la UARIV argumenta que la parte accionante no cumplió con el principio de coparticipación, toda vez que no ha adelantado las gestiones pertinentes para hacerse acreedores de los diferentes proyectos que tiene el gobierno para las víctimas de desplazamiento forzado. Así mismo, argumenta que hay una diferencia entre la indemnización administrativa y la indemnización judicial, que básicamente implica que la administrativa está sometida a la Ley 1448 de 2011, a un trámite administrativo previo, regido por los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal. También argumenta que se presenta “inexistencia probatoria de los perjuicios invocados”, toda vez que “se observa que los perjuicios pretendidos por el accionante representados en daño emergente, lucro cesante y daño moral, no sólo resultan completamente exorbitantes y alejados del principio legal de equidad, sino que, además, se observa la ineptitud en su solicitud al no allegarse prueba siguiera sumaria de su existencia pasada, presente, futura o eventual”. Además, la UARIV argumenta que se presenta caducidad de la acción, porque el caso no reúne los requisitos para ser considerado un delito de lesa humanidad. Por último, alega que existen precedentes horizontales del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Tribunal Administrativo de Sucre que conllevarían a negar las pretensiones. Por su parte, el EJÉRCITO NACIONAL respondió la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas, y presentando como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. Señala el EJÉRCITO NACIONAL:
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66393) 73001-23-33-000-2018-00252-01 “… consideramos que no todos los daños que sufran las personas se pueden atribuir automáticamente al Estado menos aun cuando es evidente que en el caso que nos ocupa, los actores, en ningún momento se acercaron a las Bases militares, Brigada o alguno de los batallones del Ejército Nacional que por la época fungían por este sector del Departamento, no se puede pedir al Estado lo imposible, no era dado establecer que esta familia puntualmente estaba sufriendo asedios y amenazas por parte de grupos ilegales, pues ya como se ilustrará más adelante el Departamento del Tolima ha sufrido este flagelo de violencia por muchos años. (…) Dentro del presente caso, es claro que no se prueba por parte de los actores las acciones u omisiones en las que presuntamente incurrió el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército con relación a los hechos por los cuales se demanda, contrario sensu se señala por la parte demandante que los presuntos hechos delictivos de los cuales al parecer fueron víctima se llevaron a cabo por sujetos que no se han individualizado a la fecha, al parecer por grupos al margen de la ley, circunstancias que nunca fueron informadas a la brigada y/o Batallón de la Jurisdicción en la zona”. El MINISTERIO DE HACIENDA respondió la demanda oponiéndose a todas y cada una
de las pretensiones. El MINISTERIO DE HACIENDA señala, en síntesis, que no se expone razón alguna para vincularlo a este proceso, además de que no tiene competencia en materia de defensa de la Nación, ya que el monopolio legítimo de la fuerza del Estado se encuentra en las fuerzas militares y de Policía. Así, plantea como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la acción frente al Ministerio de Hacienda, caducidad, vulneración del aspecto presupuestal y principio de legalidad. La POLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Al inicio del escrito de la contestación, señala la POLICÍA NACIONAL: “Con el caudal probatorio allegado por la parte actora, no se demostró negligencia alguna por parte de la policía nacional. No existe prueba que corrobore que el señor OSCAR HUMBERTO LUCENO PEREZ, haya informado previamente sobre amenazas o situación de riesgo alguna, entre los años 2000 y 2006, como relata en la demanda. Ahora, no puede imponer una carga de protección al Estado cuando este no tuvo conocimiento de referidas acciones que ocasionaron la venta de la mina y traslado a otra ciudad” Dentro de las razones de defensa, este demandado señala que no se presentan las hipótesis para la responsabilidad de la institución, que hay ausencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal, que no hay una actuación indebida de la POLICÍA NACIONAL, que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, que se presenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, se presenta
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66393) 73001-23-33-000-2018-00252-01 inexistencia de una falla del servicio por presunta omisión en el deber de protección y vigilancia. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones. Señaló que no se demostró que dicho ente investigador haya incurrido en una falla del servicio, en atención a que los perjuicios reclamados son resultado de actuaciones de grupos subversivos, configurándose el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero. 1.2. Concepto del Ministerio Público en primera instancia El Ministerio Público conceptuó de fondo en el presente proceso en primera instancia. En este concepto solicitó, en primer lugar, que se declarara la caducidad de la acción. Pidió que se declarara la caducidad con fundamento en que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el domicilio de la parte actora al momento de los hechos del 18 de diciembre de 2000 no era el municipio de San Luis – Tolima, sino la ciudad de Ibagué. Así, lo que denuncia en la demanda no es el desplazamiento del lugar de residencia, sino del lugar de actividad económica (explotación técnica de yacimiento de arcilla). Con base en lo anterior, considera que transcurrieron más de 13 años sin que se
ejerciera el medio de control, situación que conlleva a declarar la caducidad. Ahora bien, indica el Ministerio Público que, en caso de no acogerse este argumento y se revise de fondo el asunto, deben negarse las pretensiones. Deben negarse las pretensiones porque no hay medio de prueba que acredite que los demandantes presentaron algún tipo de denuncia o solicitud de protección por amenazas ante la Fuerza Pública. Indica que sólo hasta el año 2014 el actor presentó solicitud ante al UARIV para ser incluido en el Registro Único de Víctimas. Así, no habría negligencia de las entidades accionadas, sino la ocurrencia de hecho exclusivo de un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66393) 73001-23-33-000-2018-00252-01
A través de Sentencia del 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió el asunto en primera instancia resolviendo negar las pretensiones de la demanda. Para sustentar la negativa, el Tribunal comienza por señalar que, contrario a lo indicado por el Ministerio Público, estaría demostrado que el 18 de diciembre de 2000 el señor HUMBERTO LUCENA residía en el municipio de San Luis – Tolima, y fue desplazado desde allí hasta la ciudad de Ibagué. Ello teniendo en cuenta que las pruebas que
presuntamente indicarían que el domicilio era en Ibagué databan del año 2002, es decir, fecha posterior a la ocurrencia del hecho de desplazamiento forzado. Por el contrario, a partir de las pruebas obrantes en la UARIV, se inferiría que el 18 de diciembre de 2000 residía en San Luis – Tolima, toda vez que estas pruebas reconocen tal domicilio y no fueron tachadas por las contrapartes. Luego, el Tribunal indica que ninguno de los demandantes demostró la calidad de desplazado, salvo el señor HUMBERTO LUCENA. Ello toda vez que sólo el señor HUMBERTO LUCENA demostró que fue desplazado el 18 de diciembre de 2000, a través de los documentos expedidos por la UARIV que le reconocen la calidad de víctima. Por el contrario, los demás demandantes no allegaron prueba suficiente de tal condición. Así, para el Tribunal, el requisito del daño sólo estaría cumplido respecto del señor HUMBERTO LUCENA, y no respecto de los demás demandantes. Por esta razón, se negarían las pretensiones a los demandantes diferentes a HUMBERTO LUCENA, y el análisis de responsabilidad se limitaría en lo sucesivo a examinar los aspectos relativos al desplazamiento forzado del señor HUMBERTO LUCENA exclusivamente. Ahora bien, el Tribunal a continuación pasó a analizar si en este caso se cumplían los requisitos para declarar responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado. Una vez hizo este análisis, concluyó: “En ese orden de ideas, al no haber medios de prueba que permitan demostrar que la entidad
accionada previamente tuvo conocimiento de las amenazas que recibieron los demandantes, o que se hubiera realizado una denuncia efectiva, era imposible exigirles a las autoridades que tomaran las medidas tendientes a garantizar la vida e integridad de los actores, pues no tenían conocimiento del caso en particular. Por consiguiente, es necesario precisar que la sola presencia de grupos ilegales en un asentamiento, 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66393) 73001-23-33-000-2018-00252-01 no es suficiente para endilgar algún tipo de responsabilidad estatal, principalmente, cuando en el plenario no hay prueba que logre acreditar que los demandantes denunciaron las presuntas amenazas que venían recibiendo… (…) Finalmente, ante la ausencia de denuncia y solicitud de protección por parte de los demandantes, es ilógico que a las Fuerzas Militares se les exigiera acciones necesarias para evitar el daño, que en este caso sería el desplazamiento forzado, pues en ningún momento se les informó de la situación en particular en que se encontraban los actores”. Así, el Tribunal decide negar las pretensiones también respecto del señor HUMBERTO LUCENA. Ello con fundamento en que no logró acreditar que la Fuerza Pública tenía conocimiento de la situación de amenaza que conllevó al desplazamiento forzado.
1.4. Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para exponer sus razones de disenso, la parte apelante divide el recurso en los siguientes apartados:
1. Omisión del deber de protección de las entidades demandadas. Indica la parte apelante en este apartado lo siguiente: “Para efectos, se deberá revisar la responsabilidad de la Omisión en el deber de protección de las entidades demandadas, no es de desconocimiento que en el Municipio de San Luis Tolima hay presencia de los grupos al margen de la ley, lo anterior se afirma de acuerdo con el oficio del Comandante Del Batallón De Infantería No. 18 del coronel Jaime Rooke, donde menciona las operaciones militares en esta zona, sumado a que era de público conocimiento el conflicto armado interno que durante años aqueja nuestro país. Así como otras pruebas que permiten entrever el riesgo al que se encontraba expuesta la población de ese municipio para el momento en que acaecieron los hechos. En conclusión, se puede evidenciar que efectivamente para el día de los hechos, donde se atentó contra la vida, integridad y bienes de mi apoderado, las autoridades se encontraban efectuando operativos para contrarrestar precisamente el conflicto por el cual estaba pasando la región en la que ocurrieron los hechos. Argumentos, que son sujetos a la verdad y por lo tanto resultan probados y oportunos para que esta judicatura NO hubiese dado lugar a la negación de las pretensiones de la demanda”.
2. La no certeza del domicilio del accionante en el momento de la ocurrencia de los
hechos materia de discusión. En este apartado, el apelante se dispone a aclarar que el domicilio del señor HUMBERTO LUCENA era en San Luis – Tolima, y no en Ibagué, 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66393) 73001-23-33-000-2018-00252-01 como lo sugieren algunas interpretaciones de las accionadas. El apelante se apoya en los arts. 79 y 81 del Código Civil para señalar que el municipio de San Luis era el lugar principal de los negocios de HUMBERTO LUCENA. Agrega que “el domicilio civil no se equipara a la residencia o casa de habitación, este no varía por el hecho de que la persona habite en otro lugar por largo tiempo, siempre que conserve el asiento principal de sus negocios en el anterior”.
3. El concepto de víctima del conflicto armado y la inclusión en el Registro Único de Víctimas. En este apartado, en primer lugar, señala que al señor HUMBERTO LUCENA se le reconoció la calidad de víctima a través de Resolución No 2015-69663 del 6 de marzo de 2015, emitida por la UARIV. Por otra parte, respecto de los demandantes
CLAUDIA MARCELA LUCENA PÉREZ, LILIAM PATRICIA LUCENA, OSCAR
HUMBERTO LUCENA, DIEGO FERNANDO PÉREZ LUCENA, JHOANNA MARCELA
PÉREZ LUCENA y MARIO ANDRÉS ALVARADO indica que la calidad de víctima no se adquiere con el reconocimiento por parte de la UARIV, sino por el hecho victimizante. En este orden de ideas, pide que se reconozca perjuicios a favor de los demás demandantes con base en los grados de consanguinidad que existen entre el señor HUMBERTO LUCENA y sus allegados, invocando “documento final aprobado por el Consejo de Estado mediante acta del 28 de agosto de 2014 ‘referentes para la reparación de perjuicios inmateriales’”.
4. Tacha formulada contra testimonios. En este apartado indica lo siguiente: “Frente al testimonio del señor HUMBERTO ALBEIRO URREA, los apoderados de las partes demandadas lo tacharon de sospecha, al considerar que no reviste la característica de imparcialidad, al haber un vínculo laboral vigente con el señor HUMBERTO LUCENA, y al no ser coherente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al dilucidarse inconsistencias y contradicción en su declaración.
En este caso, se le solicitó a esta judicatura valorar dicho testimonio como también el del testigo TEODOSIO CIRILO BRIÑEZ, quienes tienen relación con los hechos. El señor LOZANO quien era el conductor del vehículo volqueta internacional color azul de placas WTH modelo 1995, con número de motor GM2U0911279, con número de chasis SH658067 de propiedad de mi prohijado, la cual fue abordada por dos personas encapuchadas en el Municipio de San Luis Vereda Tomagó sitio conocido como puente chápalo. Según lo manifestado por el testigo el señor TEODOSIO ‘Dichos sujetos lo
intimidaron con armas de fuego manifestándole que iban a quemar el vehículo por desobediencia’ y por labores de inteligencia con apoyo de la red de cooperantes de la policía se estableció que los 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66393) 73001-23-33-000-2018-00252-01 autores de dicho hecho eran miembros del grupo disidente de la agrupación de desmovilizados que operan en el departamento del Tolima”.
5. Imputabilidad: el deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental. Indica que el Estado “está obligado a ‘prevenir’ racionalmente, las violaciones de los Derechos Humanos de investigar seriamente las violaciones que se hayan cometido dentro de su ambiente de su jurisdicción”. Luego agrega: “Así las cosas, es preciso advertir que mal hizo el H. Tribunal al n
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