PGN - EXPLOTACIÓN MINERA DE HECHO - Cuantía
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXPLOTACIÓN MINERA DE HECHO - Cuantía
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005). Aprobado en acta de Sala No. 12
Radicación: 161-02551 (022-042074-00
Disciplinado: Coronel JAIME CALDERON VALENZUELA Cargo : Comandante del Ejército en el
Comando Específico del Oriente Puerto Carreño Vichada.
Quejoso: Claudio Luis Muñetón Calle Fecha queja: 6 de mayo de 2000
Fecha Del 4 a 7 de julio de 2000 hechos: Asunto Apelación fallo de primera instancia.
P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora del disciplinado Coronel Jaime Calderón Valenzuela, conoce la Sala Disciplinaria el fallo proferido por la Procuraduría Delegada para las fuerzas Militares, el 1 de marzo de 2004, por medio del cual lo sancionó con suspensión por 10 días en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el término de 30 días.
ANTECEDENTES PROCESALES
Queja: El 6 de mayo de 2000 a las 10 p.m., el señor Claudio Luís Muñetón Calle, adscrito al Comando Específico del Oriente, como conductor, con sede en Puerto Carreño (Vichada), compareció a la Oficina Permanente de Derechos Humanos en la ciudad Bogotá, donde manifestó que el 4 de mayo de 2000 el Coronel JAIME CALDERON VALENZUELA, Comandante de la Unidad en Puerto Carreño, le dijo
verbalmente que se trasladara a la ciudad de Bogotá, a “manejarle a su señora esposa MILENA” que él cumplió la orden, se trasladó a Bogotá, que se instaló por medio del Oficial de Inspección en el Batallón de Policía Militar, que la mayor parte del tiempo la pasa “dentro del vehículo al frente del apartamento Fiscal donde vive la esposa del Coronel Calderón”, esperando órdenes. Agregó que dentro de sus funciones como personal civil es la de prestar servicios institucionales dentro del horario reglamentario el cual está previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 (fl. 2). Rad. No. 161-2551La queja fue remitida a la Procuraduría, donde la Delegada para las Fuerzas Militares, en auto del 14 de noviembre de 2000 ordenó indagación preliminar. El 29 de junio de 2001, abrió investigación en contra del Coronel JAIME CALDERON VALENZUELA, dicho auto le comunicado con oficio No. 1250 del 3 de julio de 2001, al Comando Específico del Oriente en Puerto Carreño (fls 47 y a 51 y 55). El 16 de septiembre de 2002. la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas le formuló cargos al Coronel Jaime Calderón Valenzuela, por extralimitación de funciones por emplear al adjunto primero Claudio Luís Muñetón Calle como conductor de un o de los vehículos asignados a la Oficina de Enlace Militar poniéndolo al servicio de la esposa del mencionado militar. (fls. 94 a 100).
La providencia de cargos le fue notificada personalmente al disciplinado el 3 de octubre de 2002, en el Brasil, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 105). El Coronel Jaime Calderón Valenzuela, le otorgó poder al doctor Germán Caldas Vera, el 1 de noviembre de 2002, para que lo representara en el proceso disciplinario, éste se notificó de la mencionada providencia el 6 de noviembre de 2002 y el 20 del mismo mes presentó un escrito solicitando pruebas (fls. 109 a 111 ). La Delegada resolvió sobre práctica de pruebas el 19 de febrero de 2003 y el 25 de septiembre corrió traslado para alegatos de conclusión. (fls 114 y 171). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1º de marzo de 2004, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares sancionó al Coronel Jaime Calderón con suspensión en ejercicio del cargo por el lapso de 10 días e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 30 días, con fundamento en que el testimonio del Mayor ® José Alberto Suárez Velásquez, es contradictorio con la versión del implicado y la declaración de la señora Sánchez Nieto, en aspectos fundamentales como que el vehículo oficial y el civil Muñetón Calle no fueron asignados en beneficio de la familia Calderón, en tanto el oficial investigado y su esposa, admiten el hecho especificando que no era en forma permanente pues “se apoyaba para algunos eventos protocolarios o de pronto para recoger algún hijo de clases de ingles” . Agregó que el desistimiento del quejoso no era atendible porque las quejas
disciplinarias no son desistibles y además éste había ratificado la queja inicial y además el Coronel le había manifestado que la queja que había presentado en su contra lo estaba perjudicando. Para la Delegada, estaba demostrado que el Civil Muñetón Calle, por orden del oficial implicado, fue enviado en Comisión a Bogotá, en donde cumplió labores de conductor, en un vehículo oficial, asignado a la Oficina de Enlace de Comando Operativo del Oriente, al servicio de la esposa e hijos de éste y el vehículo oficial asignado a la Oficina de Enlace, no podía ser utilizado para actividades diferentes a las del servicio. Que los argumentos del Coronel Calderón, en el sentido de justificar el hecho, al manifestar que ocasionalmente, tanto el conductor civil como el vehículo oficial, eran utilizados por su cónyuge o sus hijos, por razones de seguridad, no eran de recibo, porque ninguna disposición legal o reglamentaria hacía excepciones a las normas 2 Rad. No. 161-2551consagradas en la directiva 00012-99, en cuanto señala que los vehículos no se pueden asignar para servicio particular de familiares o amigos. Para la Delegada es claro que la condición de oficial de carrera y el cargo de mando que ostentaba el Coronel Calderón Valenzuela, le permitían discernir que no podía como lo hizo, disponer de un subalterno para colocarlo al servicio particular de su esposa, y mucho menos utilizando como medio de trabajo un vehículo oficial. (fls. 181 a 192). RECURSO DE APELACION La defensora de disciplinado fundamento el recurso de apelación solicitando en primer lugar la declaratoria de nulidad por violación al derecho de defensa y debido
proceso, por falta de notificación de los autos de iniciación de indagación preliminar y de apertura de investigación disciplinaria como lo ordena el artículo 101 de la ley 734 de 2002 y por haberse recibido la versión libre sin la presencia de un defensor y sin advertirle al deponente que se encontraba libre de juramento, y también por desconocimiento de pruebas, y errónea apreciación de la conducta desplegada por el Coronel. Señaló que se violó el derecho de defensa y debido proceso, al haber comparecido el investigado a la versión libre sin defensor, se le hicieron preguntas capciosas, en contravía de la prohibición establecida en el artículo 274 del C. de P.P., se le sugirieron las respuestas, no se le hizo la advertencia del derecho de guardar silencio en los términos establecidos en el artículo 337 del C. de P.P., aplicable al proceso disciplinario por analogía, no se le advirtió que se encontraba libre de juramento y apremio alguno, por lo que se puede afirmar que la diligencia fue una declaración bajo juramento, el que se considera prestado con la sola firma. Señaló que no se tuvo en cuenta el memorial firmado por el quejoso en el cual se retractaba y atribuía la autoría a otra persona a quien no se escuchó en declaración y al quejoso no se le interrogó sobre sus funciones entre el 4 y 7 de julio de 2000, toda vez que el Oficial de Enlace del C.E.0. Coronel José Suárez Velásquez, explicó que Muñetón llegó a Bogotá bajo sus órdenes, con estricto control de horario, disciplina, y que en el tiempo que él desempeño el cargo ningún conductor llegó a Bogotá a
depender de familias de comandantes. Consecuente con lo anterior, dice la defensora, que si Muñetón fue enviado en Comisión de Servicios como conductor de la oficina de Enlace, no es lógico que haya colaborado para la esposa e hijos del Coronel Calderón Valenzuela, puesto que las funciones que cumplía en la oficina de enlace no se lo permitían. Que también se desconocieron las explicaciones del Coronel y su esposa en cuanto a que solamente en tres o cuatro oportunidades utilizaron el vehículo conducido por el civil Muñetón Calle, por exclusivas razones de seguridad en virtud del cargo ocupado por el Coronel, no siendo necesario que en contra del Coronel, su esposa e hijos existieran expresas amenazas sobre el peligro que corría su vida , que es un hecho que no requería prueba por ser manifiesto, porque el lugar donde laboraba el Coronel era refugio de Narco terroristas, por lo cual éste estaba permanentemente en peligro y por ende, su esposa e hijos. 3 Rad. No. 161-2551Advirtió que el uso del vehículo conducido por el señor Muñetón Calle en las tres o cuatro oportunidades en que trasladó a la esposa e hijo del Coronel en nada afectó la marcha de la administración pública, puesto que se trataba de un oficial del Comando específico del oriente con sede en Puerto Carreño, tenía todo el derecho de hacer uso de ese especial servicio que desempeña la oficina de Enlace que consiste en atender el bienestar y las diligencias personales de todos los oficiales y suboficiales, soldados y civiles de Puerto Carreño, máxime entratándose de la esposa e hijos.
Finalmente la defensora, concluyo solicitando la absolución del Coronel, previa revocatoria del fallo sancionatorio (fls. 259 a 270). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 143 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, bajo esta óptica se evaluará la responsabilidad del disciplinados deducida en el fallo frente a los argumentos expuestos por la recurrente. CARGOS FORMULADOS La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, le formuló al Coronel JAIME CALDERON VALENZUELA, los siguientes cargos: “Las pruebas reseñadas evidencian no sólo la existencia de conducta típica disciplinaria sino la probable responsabilidad disciplinaria del presunto autor, el oficial JAIME CALDERON VALENZUELA, quien en su condición de Comandante del Comando Especifico del Oriente, en puerto Carreño, al parecer, durante el período comprendido entre el 4 de mayo y el 7 de julio de 2000, se extralimitó en sus atribuciones legales al emplear al adjunto primero CLAUDIO LUIS MUÑETON CALLE, como conductor de uno de los vehículos “asignados” a la Oficina de Enlace de la mencionada unidad militar en Bogotá, poniéndolo al servicio de la señora MYRIAM ELENA NIETO SÁNCHEZ, esposa del mencionado oficial. Es claro para la Delegada que la condición de oficial de carrera y el cargo de mando que ostentaba el Coronel CALDERON VALENZUELA, le permitía discernir que no
podía, como lo hizo, disponer de un subalterno para colocarlo al servicio particular de su esposa, y mucho menos utilizando como medio de trabajo un vehículo igualmente oficial, circunstancias que conducen a deducir que el oficial disciplinado sabía que su comportamiento constituía falta al régimen disciplinario que debía observar pero quiso su realización de modo que la conducta desplegada le es atribuible a titulo de dolo. Con el comportamiento antes reseñado, el militar en mención pudo haber incurrido en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el Decreto 085 de 1989, artículo 65, Sección B), letra a) “ La extralimitación de las atribuciones” y 142, literales O) “Usar en beneficio personal o de terceros y sin autorización, elementos o material destinado al servicio exclusivo de las Fuerzas Militares”, y P) “Utilizar el personal de las Fuerzas Militares para fines particulares”,conductas que fueron recogidas por el 4 Rad. No. 161-2551numeral 6, del artículo 56 y 57 numeral 12, del Decreto 1797 de 2000, calificándolas como “Grave” y “Gravísima” respectivamente” (fls.98 y 99). Peticiones de Nulidad. En primer lugar, procede la Sala a resolver sobre las peticiones de nulidad. Le asiste razón al recurrente en cuanto a que no se notificó personalmente al investigado los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación, pero no le asiste razón en cuanto a la aplicabilidad de la ley 734 de 2002, toda vez que los mencionados autos fueron proferidos el 14 de noviembre de 2000 y el 29 de junio de
2001, y la ley 734 de 2002 empezó a regir el 5 de mayo de 2002. Para la fecha de apertura de indagación preliminar e investigación disciplinaria estaba vigente el artículo 84 de la ley 200 de 1995, que ordenaba notificar personalmente el auto de cargos, el que niega la practica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos, respecto de los mencionados autos se enviaba comunicación conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C. 892 de 1999. No obstante lo anterior, es importante advertir que el auto de apertura de investigación le fue comunicado oportunamente al Coronel Jaime Calderón Valenzuela, a través del Subdirector de Personal del Ejército como consta a folios 52 y 59, toda vez que la Procuraduría le hizo saber de la iniciación de investigación al Comandante del Ejército General JORGE ENRIQUE MORA RANGEL, mediante el oficio 01247 del 12 de julio de 2001 y el Subdirector de Personal del Ejército Teniente Coronel JESUS MARIA VIVAS MOSQUERA, le respondió a la Procuraduría, el 3 de agosto de 2001, que “El Coronel JAIME CALDERON VALENZUELA, labora en la actualidad en el Comando General de las Fuerzas Militares, con sede en esta ciudad, a donde se le envió copia del oficio 01247 para la notificación personal” Es importante advertir que en el Oficio No. 01247 se explicaba concretamente la conducta endilgada al Coronel consistente en presunta extralimitación de sus atribuciones al disponer que CLAUDIO LUIS MUÑETON CALLE “laborara como
conductor de la señora MYRIAM ELENA NIETO SANCHEZ”. En la etapa preliminar de este proceso se practicaron algunas pruebas con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta y la identidad del Militar acusado, se obtuvo la ampliación y ratificación del testimonio del quejoso y por medio de visita especial se allegaron las constancias de la comisión otorgada al mismo a la ciudad de Bogotá, con destino a la oficina de Enlace, pruebas con las cuales de ninguna manera podría aceptarse que se le violó el derecho de defensa al investigado máxime cuando éste tuvo las oportunidad de conocerlas y controvertirlas cuando rindió la versión libre antes de la formulación de cargos. Además, el mismo Coronel, en la versión libre rendida el 19 de septiembre de 2001, manifestó que en sobre cerrado por medio del Jefe de Estado Mayor de la Cuarta División se le había puesto en conocimiento la queja instaurada por el conductor Muñetón (fl. 79). Respecto de la petición de nulidad por irregularidades en la recepción de la versión libre, se observar que al disciplinado se le puso en conocimiento el contenido del artículo 33 de la Constitución Política y se le advirtió del derecho que tenía de nombrar un defensor habiendo manifestado que no lo consideraba necesario, entonces, no tiene ningún asidero jurídico el argumento de la defensa en cuanto manifestó que al disciplinado no se le advirtió que estaba libre de juramento, pues el 5 Rad. No. 161-2551artículo 33 de la Constitución señala que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo contra su cónyuge compañero permanente o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, ante tales advertencias, resulta claro que fue voluntad del disciplinado rendir la versión en la forma como lo hizo. De la misma manera, debe advertirse que las preguntas formuladas al disciplinado no pueden calificarse como asertivas como lo manifestó la recurrente toda vez que al Coronel Jaime Calderón Valenzuela, en la diligencia de versión libre se le puso de presente el auto de apertura de investigación para que suministrara las explicaciones que considerara pertinentes y en dicho auto específicamente se le endilgaba el haber dispuesto que el adjunto primero Claudio Luís Muñetón Calle, se trasladara a la ciudad de Bogotá para que laborara como conductor de su esposa. Entonces, al fijar esta situación en la pregunta, no se provocó la confesión, bajo el entendido que el disciplinado estaba libre de negar o abstenerse de contestar dado el previo conocimiento de la acusación. En tales condiciones, no prosperan las peticiones de nulidad. No obstante lo anterior, asunto distinto es que el Coronel JAIME CALDERON VALENZUELA haya confesado la comisión de la presunta falta sin la presencia del defensor, como lo estable el artículo 280 del C. de P.P., ley 600 de 2001, vigente para la época en que Calderón Valenzuela rindió la versión, aplicable al proceso disciplinario en virtud de la remisión prevista en el artículo 18 de la ley 200 de 1995, confesión que se tornaría en inexistente a la luz del articulo 128 ídem, empero, como el Coronel solicitó ampliación de versión libre, y con la presencia de defensor, admitió
parcialmente los hechos endilgados, la Sala para los efectos de esta decisión en relación con la admisión de la presunta falta, solamente tendrá en cuenta lo manifestado por este en la diligencia de versión con la presencia del defensor, realizada el 25 de marzo de 2003. Por lo demás, procede la Sala a realizar el análisis correspondiente sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del acusado, dentro del cual se responderán los argumentos de la defensora. Según el acta de visita realizada por la Procuraduría en el Comando Específico del Oriente en Puerto Carreño, en el libro de presentación del personal de oficiales, suboficiales y civiles del C.E.O., el Adjunto Primero Claudio Luís Muñetón “Salió en comisión por orden emitida por el Comando de la Unidad a Bogotá como conductor (fls 29 y 30). El señor CLAUDIO LUIS MUÑETON CALLE, en la queja presentada el 6 de mayo de 2000 a las 10 p.m., en la oficina permanente de Derechos Humanos de la Ciudad de Bogotá, manifestó que el 4 de mayo de 2000 el Comandante de la Unidad del Comando Específico del Oriente en Puerto Carreño Vichada, Coronel Jaime Calderón Valenzuela, le dijo verbalmente que se trasladara a Bogotá por un tiempo a manejarle a su esposa Milena, que le expuso sus dificultades económicas, pero le cumplió la orden, que cuando llegó a Bogota, lo instaló el Oficial de Inspección, que no tenía alimentación porque la mayor parte la pasaba dentro del vehículo al frente del apartamento Fiscal donde vive la esposa del Coronel Calderón, sin acceso al
baño y solamente esperaba órdenes de la esposa y que cuando ella le permitía ir a comer a la P.M. 13 no encontraba alimentación y que también tenía que sacar la 6 Rad. No. 161-2551bolsa de la basura. Aclaró que sus funciones como conductor civil era la de prestar servicios institucionales dentro de horarios reglamentarios. En la misma diligencia el quejoso solicitó que se averiguara sobre una tutela que había presentado por el traslado de Medellín a Bogotá, aislándolo de su familia y sobre la queja presentada ante el Inspector General por el mismo hecho. (fl.2). Posteriormente en la diligencia de ratificación y ampliación de la queja practicada el 14 de mayo de 2001, manifestó que él había estado el 5 de mayo al 12 de junio manejándole a la señora del Coronel, que iba a dormir al Batallón de la PM 15. y a las 6 A.M. se ponía a las órdenes de la esposa del Coronel, y de los hijos de estos, sin horario fijo de salida, en ocasiones salía a las 10 P. M, otras a las 7 u ocho, y los sábados en ocasiones hasta las 10 p.m.,que supuestamente le regalaban comida de los soldados, pero como lo mandaban a almorzar a las 2 o 3 de la tarde, ya no encontraba comida, entonces comía en la calle una vez al día, porque no tenía dinero, que su desplazamiento a Bogotá fue decisión directa del Coronel Calderón, porque no le dieron ni un peso de viáticos Agregó que cuando el Coronel se enteró de la queja, lo llamó y le preguntó porque había hecho eso, que lo estaba perjudicando que él, el quejoso, tenía que responder,
y éste le contestó que porque no le habían parado bolas, y entonces, escribió a la Dirección del Ejército diciendo que los hechos no eran así, (fls., 40 a 43). El Mayor JOSE ALBERTO SUÁREZ VELÁSQUEZ, quien se desempeñaba como Oficial de Enlace del Comando Específico del Oriente, para la época de los hechos, en declaración del 27 de agosto de 2003, manifestó que la Oficina de Enlace tenía tres vehículos, un mercedes viejo que el 80 % estaba varado, el cual estaba asignado al Comando Específico del Oriente o sea al Coronel Calderón Valenzuela, “y el control de ese vehículo lo tenía yo bajo mi responsabilidad”, y un Jeep Troper que lo tenía asignado el Oficial de Enlace “en este caso yo”, y cumplía funciones administrativas y logísticas y un camión 350 marca ford para los apoyos administrativos. Al preguntársele si alguno de esos vehículos estuvo asignado a la esposa del Coronel Calderón Valenzuela, contestó que en ningún momento fue asignado vehículo a la esposa del Coronel, que esos vehículos siempre cumplieron funciones oficiales, que daba fe que no habían cumplido funciones particulares. Mencionó que el señor MUÑETON, fue trasladado a Bogotá, “llegó bajo órdenes mías y bajo estricto control de horario, disciplina y todo lo que le concierne a las funciones y desempeño que debía cumplir, entre otras el alistamiento el apoyo logística y administrativa que se enviaba a Puerto Carreño sede principal del Comando Específico del Oriente, durante todo el tiempo que estuve de Enlace que fue en tres administraciones de ese Comando, ningún
conductor llegó a Bogota a depender de familiar de comandantes sino que están directamente bajo el control del Oficial de Enlace que fui yo” (fls. 166 a 168), resaltado fuera del texto original) Al interrogársele respecto de la utilización de uno de los vehículos asignados a la oficina de Enlace por la familia Calderón durante el período entre el 4 de mayo y el 7 de julio, contestó que podía certificar y dar fe que durante ese período, no se utilizó ningún vehículo en beneficio de la familia Calderón ni de ninguna otra, que los automotores fueron utilizados en misiones estrictamente oficiales y para el beneficio de todo el personal que conformaba para la época el Comando Específico del Oriente, que el Coronel Calderón era una persona muy delicada y recta en sus 7 Rad. No. 161-2551actuaciones, nunca le insinuó, ni ordenó, ni escuchó que le asignara vehículos a su familia. Explicó que él no tenía conocimiento que al señor Muñetón lo hubieran trasladado como conductor de la señora del Coronel Calderón, por el contrario si tengo conocimiento llegó asignado a la oficina de enlace del comando especifico del oriente y que las misiones que cumplía eran ordenadas por el suscrito que certifico que no fueron labores ni actividades mías y de ningún otro …nunca los bienes que tuve bajo mi responsabilidad ni yo fueron utilizados o puestos al servicio del señor Coronel n i de su familia,..”(fls. 166 a 168). El Mayor Juan Carlos Estévez Pinzón quien se desempeñó como Oficial de Enlace desde el 10 de julio de 2000, declaró que el Oficial de Enlace tiene unos vehículos
asignados con dos conductores más con el fin de recoger, llevar hacer vueltas administrativas y “personales de todos los oficiales, suboficiales y soldados civiles de Puerto Carreño” Al preguntársele si los vehículos a cargo de la oficina de Enlace podían ser asignados para uso personal de la esposa o familia del comandante, contestó que no, que estaban asignados al Comando, que el único que tiene derecho a asignación de Vehículo es el Comandante y el directo responsable de de los vehículos y los conductores es el oficial de enlace con las órdenes directas del Comandante, que los vehículos que eran tres se utilizaban para recoger material y llevarlo al Aeropuerto, para evacuar algún soldado al hospital o al dispensario, para desplazamiento del aeropuerto al hospital, y “así lo hacíamos para todas las familias y lo hacíamos con todos, le daba la orden al soldado o al civil lleve estas señoras a su casa, lleve el soldado al hospital”. Agregó que los vehículos estaban bajo la supervisión del oficial de enlace bajo las órdenes directas del Comando Específico del Oriente” (fls. 89 a 90). El Coronel Jaime Calderón Valenzuela en diligencia de versión libre rendida el 19 de septiembre de 2001, manifestó que al recibir el Comando específico del Oriente, por Decreto del Comando Superior, en la oficina de Enlace ubicada en Bogotá, había personal y vehículos asignados al Comando Específico del Oriente, dentro de los cuales un vehículo troper asignado a la oficina y al Comandante por su rango que “prestaba sus servicios con un conductor civil asignado”, que dentro de sus
funciones dispuso hacer un traslado interno del conductor de Bogotá Adjunto Primero Alvarado por el conductor de Puerto Carreño Adjunto Primero CLAUDIO MUÑETON, para que viniera a Bogotá y descansara un poco del trabajo, clima y situación táctica del Comando Específico con sede en Puerto Carreño, para lo cual acordó con el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 15 Teniente Coronel Eduardo León Figueroa Cifuentes, que él prestaría los servicios necesarios al citado señor. Coordinación que hizo como un apoyo a MUÑETON, porque él como empleado civil tiene que sufragar sus gastos con el sueldo que devenga en el Ministerio. Agregó que cuando MUÑETON, retorno a Puerto Carreño, al notarlo aislado lo interrogó y éste le manifestó que le había formulado una queja presionado por un Sargento de apellido Rodríguez, y que posteriormente le manifestó que quería desistir como en efecto lo hizo. En cuanto al vehículo, manifestó que en la oficina de Enlace de Bogotá, se encuentra un vehículo al servicio del Comandante del Comando Específico, y para apoyo de la unidad, por la calidad del cargo y por la situación especial que tiene esa unidad al estar distante de Bogotá y que existe un mayor que está encargado de la oficina (fls. 77 a 82 8 Rad. No. 161-2551En la diligencia de ampliación de versión libre rendida el 25 de marzo de 2003, con la presencia del defensor y a petición de éste, el Coronel Calderón Valenzuela, manifestó que el vehículo objeto de la investigación en ningún momento fue asignado en forma particular ni permanente a un servicio particular a su esposa o al servicio de
familiares o terceros, que “ en ocasiones requerí de algún apoyo fue exclusivamente por medidas de seguridad como parte de un escolta para algunos movimientos estrictamente necesarios y debidamente autorizados por la oficina de enlace o por el comando superior, esto lo hacía por el riesgo y amenazas que conllevaba al desempeñarme como Comandante de una Unidad Operativa menor fronteriza con una amplia zona geográfica y graves problemas de orden público … para la época se estaban planeando operaciones grandes como por ejemplo la operación “gato Negro” con base a ello hubo la necesidad de tomar medidas de seguridad para proteger mi familia que se encontraba radicada en Bogotá” (fls. 133 a 136). La señora MYRIAM ELENA NIETO SANCHEZ, esposa del Coronel Calderón Valenzuela, en declaración rendida el 25 de marzo de 2003, dijo que en algunas ocasiones tuvo el servicio del señor MUÑETON, bajo las órdenes de la oficina de Enlace de Bogotá, que por cuestiones de seguridad se lo prestaban en las horas del día, cuando necesitaba llevar a sus hijos a unas clase de inglés o cuando tenía algo relacionado con señoras de la misma oficina del CEO, que el señor Muñetón no era conductor de ella, que él era un conductor asignado al CEO en Bogotá, que el señor Muñetón le prestó el servicio unas tres o cuatro veces, acompañado de un soldado de la misma oficina como escolta (fls. 139 a 141). De las pruebas citadas en precedencia surge la siguiente situación fáctica: el 4 de mayo de 2000 El Coronel Jaime Calderón Valenzuela, envió en Comisión al señor Claudio Luís Muñetón Calle, a la oficina de Enlace en la ciudad de Bogotá, así
aparece registrado en el Libro de presentación de oficiales y lo corrobora el mismo Comandante, actuación permitida dentro de las funciones del Comandante. Según el quejoso, la remisión a Bogotá tenía por objeto prestarle el servicio de conductor a la esposa del Coronel como en efecto ocurrió, según éste, desde el 5 de mayo de hasta el 7 de julio de 2000. El Oficial a cargo de la Oficina de Enlace, en la época de los hechos, manifestó que Muñetón Calle, estuvo durante todo el tiempo que permaneció en Bogotá, bajo sus órdenes, con estricto control de horario y no fue asignado como conductor de la esposa del Coronel Calderón Velenzuela, de igual manera los vehículos que estaban bajo su responsabilidad en ningún momento fueron destinados al servicio de la esposa del Coronel Valenzuela. De igual manera, el Mayor Juan Carlos Estévez Pinzón, quien desempeñó funciones de Oficial de Enlace, desde el 10 de julio de 2000, corroboró que los conductores y vehículos que se encuentran en la oficina de Enlace están bajo la responsabilidad y mando del Oficial a cargo de dicha oficina. Consecuente con lo anterior, si tanto el vehículo, como el conductor Claudio Luís Muñetón Calle estaban bajo el mando y responsabilidad del oficial de Enlace en la ciudad de Bogota, entonces debe inferirse que fue este funcionario quien autorizó el servicio de carro, conductor y escolta a la esposa del Coronel Calderón Valenzuela, pues estando el personal y los vehículos bajo su responsabilidad es lógico que el poder de disposición lo tenía el oficial de Enlace, pues el Coronel Calderón
9 Rad. No. 161-2551Valenzuela, aunque ostentaba el mando sobre la Oficina de Enlace, los bienes y las personas adscritos a ésta no estaban bajo su responsabilidad, por ende, manifestó que el apoyo para su familia lo obtuvo ocasionalmente y por razones de seguridad, pero previamente autorizado por la Oficina de Enlace o por el Comando Superior. La esposa del Coronel Calderón, Myriam Elena Nieto Sánchez, también manifestó en la diligencia de testimonio, que en algunas ocasiones tuvo el servicio del señor MUÑETON, por orden de la Oficina de Enlace de Bogotá, y por motivos de seguridad. El cargo formulado al oficial Jaime Calderón Valenzuela, es por haberse extralimitad
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