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PGN - EXPLOTACIÓN MINERA DE HECHO - Improcedencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXPLOTACIÓN MINERA DE HECHO - Improcedencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Radicación # 001105507-04 Investigado DIEGO PALACIO BETANCOURT y otros Cargo y entidad Ministerio de Protección Social y otros Quejoso De Oficio Fecha hechos Junio de 2004 Asunto Fallo de única instancia. Bogota D.C., 16 de marzo de 2009 Se procede a proferir el fallo de única instancia que en derecho corresponda contra JORGE NOGUERA COTES, en su condición de Director del DAS, identificado con Cédula de Ciudadanía Número 12.558.712 expedida en Santa Marta, DIEGO PALACIO BETANCOURT, en su condición de Ministro de Protección Social, identificado con Cédula de Ciudadanía Número 7.536.076 de Armenia, SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA, en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia, identificado con Cédula de Ciudadanía Número 17.143.470 de Cartagena, JOSÉ FÉLIX LAFAURIE, en su calidad de Superintendente de Notariado y Registro, hasta el 2 de agosto de 2004, identificado con Cédula de Ciudadanía Número 19.304.875 de Bogotá y LUIS HERNANDO ANGARITA, en su condición de Jefe Oficina de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior y Viceministro del Interior, una vez agotado el trámite disciplinario.

1. ANTECEDENTES FÁCTICOS DE LA INVESTIGACIÓN En diferentes medios de comunicación y especialmente en la REVISTA CAMBIO, en su edición del 14 de Junio de 2004, fue publicado el artículo suscrito por la

periodista MARÍA ELVIRA SAMPER, titulado “PROCURADOR, a ponerle el cascabel al gato” indicando la presunta interferencia irregular de los servidores públicos DIEGO PALACIO BETANCOURT, JOSÉ FÉLIX LAFAURIE RIVERA, Página 1 de 106 Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04 JORGE NOGUERA COTES y SABAS PRETELT DE LA VEGA, en los procesos adelantados por el Congreso en el trámite de aprobación de la denominada Ley de Reelección presidencial. En tales condiciones, los servidores públicos podrían haber incurrido en falta disciplinaria al emplear su posición y sus cargos para interferir en el trámite del proyecto, lo que en concepto de la columnista se hizo al “… mendigar votos a cualquier precio…”, lo que en su concepto exige un mayor control sobre los nombramientos y contratos que celebren las entidades. Con este soporte y además con las múltiples comunicaciones conocidas a través de los medios de comunicación, se dio inicio a la apertura de indagación preliminar en única instancia, mediante auto del 24 de junio de 2004, comisionando a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales para la práctica de pruebas. Posteriormente con Oficio radicado el 23 de Junio de 2004, el doctor CAMILO ARMANDO SÁNCHEZ ORTEGA, como ciudadano y presidente del Partido Liberal Colombiano formuló queja por los mismos hechos y solicitó investigación disciplinaria para los mencionados funcionarios y su suspensión provisional. Con providencia del 27 de agosto de 2004, este Despacho incorporó la queja a esta

actuación y dispuso la práctica de otras pruebas. Adelantada la actuación disciplinaria en etapa de indagación preliminar, sin que se tuviera evidencia de las conductas endilgadas, mediante decisión del 9 de abril de 2008 se ordenó el ARCHIVO de las diligencias. Esta decisión fue notificada a los sujetos procesales y al quejoso reconocido en el trámite, en este caso, el doctor CAMILO ARMANDO SÁNCHEZ ORTEGA, que en el término de Ley y con fundamento en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 interpuso recurso de reposición contra la decisión. Desatado el recurso de reposición, mediante providencia del 14 de mayo de 2008 se dispuso REVOCAR la decisión de ARCHIVO y en su lugar se ordenó la continuación del trámite en investigación disciplinaria, así mismo se dispuso la vinculación procesal de otros sujetos procesales. Mediante providencia del 27 de junio de 2008 se profirió auto de cargos contra los señores JORGE NOGUERA COTES, en su condición de Director del DAS, Página 2 de 106 Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04 identificado con Cédula de Ciudadanía Número 12.558.712 expedida en Santa Marta, DIEGO PALACIO BETANCOURT, en su condición de Ministro de Protección Social, identificado con Cédula de Ciudadanía Número 7.536.076 de Armenia, SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA, en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia, identificado con Cédula de Ciudadanía Número

17.143.470 de Cartagena, JOSÉ FÉLIX LAFAURIE, en su calidad de Superintendente de Notariado y Registro, hasta el 2 de agosto de 2004, identificado con Cédula de Ciudadanía Número 19.304.875 de Bogotá y LUIS HERNANDO ANGARITA, en su condición de Jefe Oficina de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior y Viceministro del Interior, por los hechos objeto de investigación y de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia. Mediante providencia del 26 de agosto de 2008 se resolvieron algunas solicitudes procesales y se manifestó el Despacho respecto a las pruebas de los descargos. (fl. 1083 C 11). Practicadas las pruebas, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos antes del fallo de única instancia a partir del 1º de diciembre de

2008. Una vez evaluada la actuación hasta el momento, se procede a evaluar la investigación con fallo o archivo según corresponda.

2. IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS Fueron vinculados a la presente investigación como posibles responsables de las conductas, que presuntamente constituyen faltas disciplinarias, los señores:  JORGE NOGUERA COTES, en su condición de Director del DAS, identificado con Cédula de Ciudadanía Número 12.558.712 expedida en Santa Marta. Desde el 16 de agosto de 2002.  DIEGO PALACIO BETANCOURT, en su condición de Ministro de

Protección Social, identificado con Cédula de Ciudadanía Número

7.536.076 de Armenia. Desde el 28 de Febrero de 2003 a la fecha.  SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA, en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia, identificado con Cédula de Ciudadanía Número Página 3 de 106 Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04 17.143.470 de Cartagena. Desde el 18 de Noviembre de 2003 y hasta el 22 de agosto de 2006.  JOSÉ FÉLIX LAFAURIE, en su calidad de Superintendente de Notariado y Registro, desde el 23 de septiembre de 2002 hasta el 2 de agosto de 2004, identificado con Cédula de Ciudadanía Número 19.304.875 de Bogotá. (fl. 207 Cuaderno 6)  LUIS HERNANDO ANGARITA, en su condición de Director de Asuntos Políticos y electorales del Ministerio del Interior, entre el 30 de enero de 2004 y hasta el 1º de marzo de 2005 y Viceministro del Interior, entre el 2 de marzo de 2005 y el 1º de septiembre de 2006, identificado con la cédula de ciudadanía 13.505.885 de Cúcuta. (fl. 20 Cuaderno notificaciones).

3. HECHOS Se adelantó la presente investigación con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si fue constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y las responsabilidades disciplinarias de los investigados, las conductas inicialmente

identificadas como posibles faltas disciplinarias por el empleo indebido del cargo y prerrogativas emanadas de la función pública, fueron las siguientes :  “Posiblemente los servidores públicos habrían empleado su cargo y función con la finalidad de influir en la congresista prevalidos de sus cargos, función y jerarquía con el ánimo de conseguir un beneficio para sí y para otro”.  “Igualmente, funcionarios del gobierno habrían efectuado presuntos ofrecimientos de beneficios y ubicación de recomendados de la doctora YIDIS MEDINA en la administración pública, con posible favorecimiento y apropiación con fines clientelistas de la cosa pública”.  “Estando los servidores públicos al servicio del Estado y de la función pública, pudieron haberse extralimitado y abusado en el ejercicio de sus cargos y funciones al participar activamente en las deliberaciones del Congreso de la República, presionado su decisión respecto al trámite del Página 4 de 106 Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04 Acto Legislativo por medio del cual se modificaba la Carta Política con el ánimo, presunto, de viabilizar la reelección del jefe de Gobierno, respaldado públicamente en su empeño por el partido de gobierno y la coalición políticopartidista que fue declarada en torno al tema debatido.  Los funcionarios, podrían haber infringido los principios de igualdad, imparcialidad y moralidad que regulan la función administrativa, en razón a su gestión indebida e inoportuna en el trámite de aprobación del proyecto de ACTO LEGISLATIVO No 12 de 2004 del Senado y 267 de 2004 de

Cámara, toda vez que su condición de miembros del gabinete de gobierno y al debatirse la reelección inmediata del Presidente en ejercicio, doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, su actividad habría estado encaminada a apoyar la causa política que se debatía con el fin de facilitar la reelección del jefe de gobierno manteniendo el empoderamiento del poder ejecutivo del país”. (auto de cargos)

4. RESUMEN DE LOS CARGOS DISCIPLINARIOS. 4.1. “CARGO COMÚN A LOS SEÑORES SABAS PRETELT DE LA VEGA, EN

SU CONDICIÓN DE MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y

HERNANDO ANGARITA, JEFE DE ASUNTOS POLÍTICOS DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR POR EJERCER LAS POTESTADES QUE OTORGA A SU EMPLEO LA NORMA OTORGANTE PARA UNA FINALIDAD DISTINTA A LA PREVISTA, CON EL ÁNIMO DE INFLUIR EN

LA CONGRESISTA YIDIS MEDINA PADILLA, PREVALIDOS DE SUS

CARGOS, DE SU FUNCIÓN Y JERARQUÍA PARA CONSEGUIR UN

BENEFICIO PARA SÍ Y PARA OTRO EN SU INTENCIÓN POLÍTICO

PARTIDISTA DE APROBACIÓN A LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL”.

La falta fue imputada como GRAVÍSIMA a tenor de lo normado en el artículo 48 numerales 42 y 60 de la Ley 734 de 2002, al decir: “Influir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o

decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero…” y “Ejercer las potestades que su Página 5 de 106 Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04 empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante” y a título de DOLO.

4.2. “CARGO COMÚN PARA LOS SEÑORES SABAS PRETELT DE LA

VEGA, HERNANDO ANGARITA FIGUEREDO Y DIEGO PALACIO

BETANCOURT POR EJERCER LAS POTESTADES QUE SU EMPLEO O

FUNCIÓN LE CONCEDAN PARA UNA FINALIDAD DISTINTA A LA

PREVISTA EN LA NORMA OTORGANTE AL OFRECER A YIDIS

MEDINA PADILLA LA VINCULACIÓN DE SUS RECOMENDADOS A LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CON OCASIÓN O POR RAZÓN DEL

TRÁMITE DE UN PROYECTO LEGISLATIVO DE INTERÉS PARA EL

ESTADO.”.

La falta fue tipificada como GRAVÍSIMA, conforme a lo normado en el artículo 48 numerales 41 y 60 de la Ley 734 de 2002, al decir: “Ofrecer el servidor público, directa o indirectamente, la vinculación de recomendados a la administración o la adjudicación de contratos a favor de determinadas personas, con ocasión o por razón del trámite de un proyecto legislativo de interés para el Estado…” y “Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante” y endilgada a título de DOLO.

4.3. “CARGO CONTRA DIEGO PALACIO BETANCOURT, JOSÉ FÉLIX

LAFAURIE RIVERA Y JORGE NOGUERA COTES POR EJERCER LAS

POTESTADES QUE SU EMPLEO O FUNCIÓN LE CONCEDAN PARA

UNA FINALIDAD DISTINTA A LA PREVISTA EN LA NORMA

OTORGANTE UTILIZÁNDOLOS PARA PARTICIPAR EN LAS

ACTIVIDADES DE LOS PARTIDOS Y EN LAS CONTROVERSIAS

POLÍTICAS, EXTRALIMITÁNDOSE EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS

Y FUNCIÓN”.

Página 6 de 106 Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04 La falta fue calificada como GRAVÍSIMA, a tenor de lo normado en el artículo 48 numerales 39 y 60 de la Ley 734 de 2002, al decir: “Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley” y “Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante”, se endilgó a título de DOLO.

4.4. “CARGO CONTRA SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA, POR

UTILIZAR SU CARGO, PARA PARTICIPAR EN LAS ACTIVIDADES DE

LOS PARTIDOS Y EN LAS CONTROVERSIAS POLÍTICAS,

EXTRALIMITÁNDOSE EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS Y

FUNCIÓN”.

La falta fue imputada como GRAVÍSIMA, conforme a lo normado en el artículo 48 numerales 39 y 60 de la Ley 734 de 2002, al decir: “Utilizar el cargo para

participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley” y “Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante”, se endilgó a título de DOLO.

5. DE LAS NULIDADES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LOS SUJETOS

PROCESALES.

5.1. NULIDAD PLANTEADA POR EL DEFENSOR DEL DOCTOR DIEGO

PALACIO BETANCOURT.

En escrito del 1º de diciembre de 2008, el apoderado del doctor DIEGO PALACIO BETANCOURT, solicita declarar la nulidad del auto que cerró la presente investigación conforme a los siguientes argumentos: Página 7 de 106 Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04 “…en virtud de lo señalado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2.002, con el propósito de solicitarle que declare la nulidad de los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la providencia del 26 de noviembre de 2.008, por cuanto los mismos vulneran claramente el derecho a la defensa de mi representado. El numeral quinto del auto del 26 de noviembre dispone "DECLARAR CERRADA la etapa probatoria del radicado No 001 - 105507-2004, a partir del 1º de Diciembre de 2008 con fundamento en la parte motiva del presente proveído"', por su parte, el numeral sexto de la misma providencia ordena el consecuente "TRASLADO A LOS SUJETOS

PROCESALES PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN".

Sin embargo, en el presente proceso no se ha realizado la prueba más importante para analizar la responsabilidad de los procesados: el testimonio de YIDIS MEDINA PADILLA, es decir, la persona cuyas declaraciones dieron origen a la reapertura del presente proceso disciplinario y que posteriormente fueron la base del pliego de cargos… Por otro lado, cabe señalar que precisamente por no habérsele permitido a mi defendido ejercer el derecho de contradicción respecto de las afirmaciones de YIDIS MEDINA ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura consideró vulnerado el derecho a la defensa de mi poderdante, lo cual indica claramente la necesidad de que YIDIS MEDINA sea interrogada en este proceso para garantizar el derecho a la defensa de los procesados. También vale la pena afirmar que no existe en este momento una prisa inaplazable por el cierre de la investigación, pues no hay apremios de prescripción que puedan llevar a la Procuraduría General de la Nación a cerrar una investigación disciplinaria sin llevar a cabo la prueba más importante… La Procuraduría tiene el deber de garantizar el derecho de defensa del Doctor PALACIO BETANCOURT, a través del cumplimiento del postulado de "la investigación integral" de los hechos objeto del debate dialéctico, de acuerdo con el cual el funcionario "tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado (...) y su conculcación tiene lugar cuando se dejan sin verificar las citas lógicas y racionales de las que pueden resultar pruebas no superfluas, pertinentes y conducentes, que eventualmente demostrarían, para el caso del procesado,

ausencia o atenuación de responsabilidad'' La defensa ha argumentado durante todo el proceso que mientras la Señora YIDIS MEDINA en la "entrevista" concedida al Señor DANIEL CORÓNEL el 8 de agosto de 2.004, afirmó que no había recibido dádiva, cargo público ni nada que se Página 8 de 106 Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04 le parezca de parte del Señor Ministro de la Protección Social, ante la Corte Suprema de Justicia dijo que en junio de 2.004 había recibido de parte de aquél, el cargo del Señor CARLOS CORREA MOSQUERA en la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER…””. (fls 2149 a 2159 del cdno 16). La petición anterior es coadyuvada por el señor PALACIO BETANCOURT que en memorial radicado a los folios 2134 a 2135 del cuaderno 16, manifiesta: “… Me extraña y preocupa, señor Procurador, que se declare cerrada la etapa probatoria sin que hubiera sido contra interrogada la señora Medina, solicitud que hemos hecho en diferentes escenarios y que tiene, tres fundamentos. El primero, es la seguridad que tengo de que el testimonio rendido por la ex Representante no corresponde a la realidad. Podrá usted, y ojala el resto de colombianos, observar por lo menos, quince (15) inconsistencias en el modo, tiempo y lugar en que ella narra algunos de los hechos que se encuentran en las diferentes versiones que la señora Medina ha dado ante los organismos encargados de las investigaciones. Contra interrogar y profundizar sobre estas inconsistencias

permitirá desenmascarar la realidad de los hechos. El segundo fundamento, se basa en el derecho que tengo, según la Constitución y la Ley. El Artículo 29 de la Constitución dice que quien sea sindicado, como es mi caso, tendrá derecho a presentar pruebas, como hasta ahora lo he podido hacer, pero también dice que tengo derecho a controvertir aquellas que se alleguen en mi contra. Este derecho constitucional está también desarrollado en la ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinarioel cual dice, claramente, que el sujeto procesal tiene derecho a controvertir, a solicitar o aportar pruebas, e incluso a intervenir en su práctica. El tercer y último fundamento para insistir en esta solicitud, es ser conciente de la responsabilidad política que tengo, no sólo frente al Presidente Uribe y al gobierno, sino frente al país en general. Tener la conciencia tranquila, me ha permitido señor Procurador, insistir en el debido proceso. He renunciado al derecho que me asiste a contestar por escrito las preguntas de los organismos de control y he preferido asistir personalmente y someterme a los interrogatorios directos que cada uno de ellos ha creído oportuno realizar. Por todo lo anterior siento, que tengo derechos constitucionales y legales para pedir que se acepte la Página 9 de 106 Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04 nulidad presentada por mi abogado el Dr. Jaime Lombana Villalba y permita que la señora Yidis Medina pueda ser contra interrogada antes de declarar cerrada la etapa probatoria. Sólo así, usted y el país, podrán valorar la credibilidad y la consistencia que dichos testimonios

puedan tener…”. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Los argumentos expuestos por el defensor y el disciplinado giran en torno a la necesidad que exponen, de contrainterrogar a la señora YIDIS MEDINA PADILLA, lo que en su concepto no ha sido posible y debe ser garantizado por la Procuraduría General de la Nación antes de ordenarse el cierre para alegar, como elemento fundamental de su defensa. Así las cosas, se tiene que el Despacho Comisionado para la instrucción agotó todas las herramientas a su alcance para lograr la evacuación de la prueba solicitada, lo que no fue posible debido a factores externos y personales de la testigo. Sea lo primero advertir que el artículo 139 de la Ley 734 de 2002 regula la comparecencia del testigo renuente, no así los métodos de interrogatorio cuando no concurre la voluntad del mismo para hacerlo. Así que frente a la no presencia de la testigo YIDIS MEDINA PADILLA se han agotado todos los mecanismos legales para su comparecencia, incluso el desplazamiento de la Directora Nacional de Investigaciones Especiales al centro de reclusión, y de hecho tal condición se ha cumplido como consta en las Actas respectivas, sin embargo, frente a sus propios argumentos de defensa y a sus intereses personales, lo que no ha sido posible es agotar la diligencia de testimonio y ninguna norma menciona la forma como pueda doblegarse la voluntad de la testigo para que diga o no lo que considere. En cuanto al contenido de su dicho, esta instancia ha ordenado el traslado de todas y cada una de las manifestaciones que libre y voluntariamente ha rendido la

señora MEDINA PADILLA ante otros despachos judiciales y de investigación, no sólo con el ánimo de conocer su versión sobre los hechos, sino además de tener suficientes elementos de juicio que permitan conocer las posibles contradicciones, Página 10 de 106 Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04 certezas y condiciones de tiempo, modo y lugar que han rodeado los aspectos fácticos que se investigan. Así las cosas, tal como lo reconoce la defensa, se han adelantado todas las diligencias posibles tendientes a obtener la prueba peticionada, sin embargo, la función disciplinaria no puede paralizarse por la imposibilidad de lograr la práctica de la prueba, máxime cuando la misma puede ser suplida por otros elementos demostrativos, por lo que resulta viable para el operador disciplinario continuar con el trámite legal, el cual para el presente caso, no es otro que disponer el traslado para alegar antes del fallo, estadio en el cual y con base en las pruebas allegadas, es posible a los defensores plantear sus posturas respecto a los medios probatorios que conforman el expediente. En este punto es procedente indicar que el derecho de contradicción no es de carácter reductivo, es decir, no se agota con la posibilidad de la defensa de interrogar o contrainterrogar al testigo, sino que también se materializa con el aporte de pruebas que sean pertinentes para desvirtuar los cargos mediante escritos donde se discuta sobre el mérito, contenido o idoneidad otorgado por el operador a las pruebas, con la interposición de los recursos y también con la intervención en la controversia procesal, todo lo cual se ha cumplido ampliamente en esta actuación.

En estas condiciones, no hay lugar a decretar la nulidad planteada, por cuanto no es dable evidenciar negligencia, descuido o falta de oportunidad en el decreto y gestión para la práctica de la prueba, sin que pueda ser exigible al órgano disciplinario realizar actuaciones fuera de las que le confiere el ordenamiento jurídico. En síntesis, aún cuando la prueba reviste trascendencia para la defensa con el ánimo de contrainterrogar y restar credibilidad a la testigo, ésta condición específica fue prevista por el Despacho y así allegó todas las piezas procesales que se han producido en diferentes estrados respecto a la versión de la testigo, en orden a que sirvan de material al órgano disciplinario y a los defensores en la valoración y análisis del dicho testimonial. De otro lado, no existe posibilidad Página 11 de 106 Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04 alguna para que agotadas las etapas procesales se mantenga el proceso subjudice, en la obtención de una diligencia de improbable realización. 5.2. PETICIÓN DEL DEFENSOR DEL DR. LUIS HERNANDO ANGARITA FIGUEREDO El defensor del doctor ANGARITA FIGUEREDO presenta la siguiente petición la cual obra a los folios 2172 a 2176 del cuaderno 16: “GERMÁN EDUARDO GÓMEZ REMOLINA, actuando en mi calidad de Defensor del Doctor LUIS HERNANDO ANGARITA FIGUEREDO, en el proceso de la referencia, al Distinguido señor Procurador con el acostumbrado respeto por medio del presente escrito quiero dejar la presente constancia y a su

vez le solicito lo siguiente: El 26 de Noviembre el Señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, profirió Auto de Cierre de la investigación de la referencia y ordenó correr traslado a las partes para presentar Alegatos de Conclusión. El viernes 28 de noviembre mi cliente, doctor Luis Hernando Angarita Figueredo fue notificado de la misma en su residencia. El doctor Oswaldo Medina, mi abogado suplente, solicitó las últimas copias del expediente de la referencia ante la Procuraduría el día 28 de noviembre mediante memorial radicado en la entidad. A la fecha de esta solicitud, mi abogado suplente ya había consignado las costas correspondientes a las copias solicitadas. Sólo hasta el día 10 de diciembre le entregaron a mi abogado suplente, doctor Oswaldo Medina, las copias escritas solicitadas que obran en el proceso. A la fecha y a esta hora en la que presento este memorial, aún la Procuraduría no nos ha entregado copia de las grabaciones de audio en las cuales reposan múltiples declaraciones y testimonios que obran en el proceso y se encuentran sólo en medios magnéticos (aproximadamente 20 CD). SEGUNDO. Es de advertir que las copias parciales del expediente solo fueron entregadas a mi abogado suplente Dr. OSWALDO MEDINA POSADA el día 10 de diciembre de 2008, luego de que él solicitara constancia escrita de su no entrega el día anterior, es decir, el día 9 de diciembre de 2008 en las horas de la mañana (10:48 a.m), efectivamente el Página 12 de 106

Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04 coordinador de la secretaria de la dirección nacional de investigaciones especiales Dr. ÓSCAR DE J OROZCO HERNÁNDEZ hizo entrega de 9 cuadernos para un total de 1676 folios, pero aun a fecha de hoy 11 de diciembre de 2008 no se nos han entregaron los respetivos CD o DVD que hacen parte del expediente, a pesar de que el día de ayer fue recibida en las horas de la tarde por mi secretaria SANDRA CIPRIAN una llamada telefónica por parte de la Secretaría de la dirección nacional de investigaciones especiales de la procuraduría quien se identificó como ÓSCAR DE J OROZCO y quien habló de manera personal con el doctor OSWALDO MEDINA a quien le dijeron que nos harían llegar a la oficina los CD o los DVD al finalizar la tarde pero esto no ocurrió así. TERCERO. Entre la fecha de solicitud de las copias (28 de noviembre de 2008) y la entrega de las copias escritas (10 de diciembre de 2008), el doctor Oswaldo Medina Posada en la semana del 1º al 5 de diciembre del 2008 visitó en varias oportunidades la Procuraduría solicitando las mencionadas copias y explicando su urgencia para poder ejercer plenamente el derecho de defensa, que en este caso se materializa al tener la posibilidad de leer u oír nuevamente cada pieza probatoria del expediente, y estudiarlas integral y conjuntamente, para estructurar el memorial de Alegatos de Conclusión. Mediante Derecho de Petición le solicito constancia escrita directamente de su Despacho de:

1. Se constante y se establezca que efectivamente se presentó

memorial de solicitud de las copias el día 28 de noviembre de 2008 por parte de mi abogado suplente y además se proveyó el dinero suficiente para las mismas. 2. ¿Cuántos CD o medios de grabación magnética obran en este proceso, y cuánto tiempo de grabación suman los mismos? 3. ¿Cuál ha sido el motivo de la demora en la expedición de las copias escritas y las electromagnéticas solicitadas, las cuales son fundamentales para poder ejercer integralmente mi derecho de defensa?. Lo anterior, en especial teniendo en cuenta que este proceso se encuentra en su etapa final y definitiva, en la cual las copias del proceso son vitales para los sujetos procesales.

4. Como quiera que estábamos a la espera de una nueva citación de la señora YIDIS MEDINA PADILLA por parte de la Procuraduría General de la Nación para que los sujetos procesales pudiéramos ejercer efectivamente el Derecho de Defensa y de contradicción, sorpresivamente el mismo día que se resuelve la reposición sobre las pruebas se decide cerrar la correspondiente investigación, es decir, 26 de noviembre de 2008, nosotros de manera oportuna Página 13 de 106

Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04 presentamos el memorial de solicitud de las copias correspondientes, y a pesar de que las mismas fueron autorizadas mediante Auto N° 1750 del 1º de diciembre de 2008 de acuerdo con la constancia escrita expedida por la Secretaría de la oficina de investigaciones especiales éstas sólo nos fueron entregadas hasta el día 10 de diciembre de 2008 las escritas, estando pendiente al día

de hoy las que constan en DVD o CD. CUARTO. Teniendo en cuenta lo explicado anteriormente, a la fecha, como abogado defensor del doctor Luis Hernando Angarita Figueredo, no he podido gozar del período establecido en la Providencia del 26 de Noviembre para que los sujetos procesales ejerzan su derecho de defensa, elaborando los Alegatos de Conclusión en debida forma…”.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Conforme a las constancias que obran en el expediente y a la que se acompaña en el traslado para alegar, se tiene que el doctor OSWALDO ANDELFO MEDINA POSADA, en calidad de apoderado suplente del doctor LUIS HERNANDO ANGARITA el día 28 de noviembre de 2008, eleva solicitud de expedición de copias del expediente de la referencia. Ese mismo día allega consignación y tres (3) D.V.D.s a fin de que se le graben las diligencias del expediente, declaraciones, etc. Al doctor MEDINA POSADA se le hace saber por parte del Secretario de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, ÓSCAR OROZCO HERNÁNDEZ y el funcionario responsable de la Sala Técnica MAURICIO ÁLVAREZ MALDONADO, que era necesario allegar la totalidad de medios magnéticos requeridos para expedir las copias de los mismos ya que por cada medio magnético (cd) a copiar se requería un (1) medio magnético virgen (cd), ante lo cual el apoderado en mención manifestó que traería los medios magnéticos necesarios para expedir las copias solicitadas. Los medios magnéticos cuyas copias solicitaba el apoderado constaban en 10 cds, por lo que igual

cantidad debía ser aportada por el defensor, lo que sólo hizo hasta el 10 de diciembre de 2008. De otra parte con Auto No. 1750 del 1º de diciembre de 2008, se autorizó la expedición de las copias documentales solicitadas por el doctor MEDINA POSADA, solicitud que entró ese mismo día en turno de expedición; una vez tomadas las fotocopias el día 9 de diciembre de 2008, a las 4:44 P.M., el mismo Página 14 de 106 Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04 secretario de la Dirección Na

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