PGN - EXPLOTACION MINERA DE HECHO - Rechazo de solicitud de su legalización por existir su
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXPLOTACION MINERA DE HECHO - Rechazo de solicitud de su legalización por existir su
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 032 / 2009
Bogotá, D.C. 5 de marzo de 2009
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 33.634 (110010326000 2007 00005 00) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Minero)
ACTOR: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA. S. EN C.
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y
MINERÍA INGEOMINAS.
Honorables señores Consejeros: El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA.- El 26 de enero de 2007 (fl. 353 C. 1), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA. S. EN C., mediante poder otorgado por el representante legal, señor Ricardo Vanegas Sierra (fls. 1, 1 vto. y 84 Vto. C. 1), demandó a INGEOMINAS, para que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas: PHM Expediente No. 33.634 110010326000 2007 00005 00 “3.1.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones: 3.1.1ª. Resolución No. 1000 336 del 12 de diciembre de 2002, emitida por la
Empresa Nacional Minera – Minercol Ltda. ‘Por medio de la cual se rechaza la solicitud de legalización de explotaciones mineras No. DA4-152’. Minercol Ltda. era Autoridad Minera delegada en ese momento por el Ministerio de Minas y Energía, según Resolución 181053 del 22 de Agosto de 2001, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. 3.1.2ª . Resolución SCT No. 02242 del 1° de Agosto de 2006, expedida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1000 336 DEL 12 DE diciembre De 2002”. Ingeominas era la autoridad minera delegada por el Ministerio de Minas y Energía en ese momento según se desprende de la Resolución No. 18-0074 del 27 de enero de 2004 que se anexa. 3.1.3ª. Resolución SCT No. 02625 de 25 de septiembre de 2006, expedida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS. “Por medio de la cual se modifica el artículo 1° de la Resolución SCT No. 02242 de 1° de Agosto de 2006”. Por haber con la expedición de las resoluciones descritas, lesionado derechos amparados en una norma jurídica, por lo cual debe ser decretada la Nulidad y el Restablecimiento del Derecho. 3.2. Que como consecuencia de la declaración que antecede, si a ella se accede, se decrete el correspondiente Restablecimiento del Derecho, consistente en reconocer la legalidad Ambiental y Administrativa del
proceso de legalización denominado DA4-152 y por lo tanto, habiéndose cumplido satisfactoriamente todos sus requerimientos y formalidades, ordenar a INGEOMINAS o a quien haga sus veces entrar a Contratar sin más dilaciones el área solicitada en la mencionada petición, restando superposiciones existentes en el Registro Minero Nacional y que corresponden a pequeñísimas áreas (4%) de los Contratos de Concesión Nos. 16.569 y 16.715 (Art. 300 de la Ley 685 de 2001). Se anexa para que sea decretara y obre como prueba copia del plano de solicitud de legalización radicación 000058 de enero 4 de 2002 MINERCOL (prueba 1) 3.3. Que como resultado de la declaración de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se solicita en el numeral 3-1si a este se accede, se decrete que no ha existido discontinuidad en el proceso de Solicitud de Legalización DA4-152 para efectos de tener según el principio de ‘primeros en el tiempo primeros en el Derecho’ derecho a la zona solicitada en prevalencia sobre otras solicitudes hechas durante el tiempo transcurrido desde que quedaron ejecutoriadas las Resoluciones demandadas hasta que el fallo definitivo se cumpla. 2 PHM Expediente No. 33.634 110010326000 2007 00005 00 3.4. Que como consecuencia de la declaración que antecede, si a ella se accede, se decrete la reparación del daño de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda, ordenando a INGEOMINAS, el pago de todos los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de explotar,
usufructuar, el yacimiento minero. En conclusión la cuantía estimada por los perjuicios causados por las resoluciones demandadas se tasa en MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.297’236.172.59 y sus consecuentes efectos nocivos sobe las actividades mineras existentes dentro del Contrato de Concesión No. 16569 colindante fisiográficamente con el área a legalizar. 3.5. Que el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS quede obligado al cumplimiento de la Sentencia de conformidad a lo señalado en el artículo 174 del Código del Código Contencioso Administrativo. 3.6. Que se condene a INGEOMINAS a pagar las costas y los gastos del proceso”. Como soporte fáctico de las pretensiones, luego de hacer referencia a los arts. 165 y 331 de la Ley 685 de 2001, sobre legalización de la minería, así como a las normas que delegaban la función de autoridad minera, se adujo: o El señor Ricardo Vanegas Sierra, recibió como pago a un trabajo, la posesión material y real de un terreno, que llama Proyecto Minero Ambiental El Santuario, en el que con anterioridad se efectuaban extensas explotaciones mineras ilegales, respecto de las cuales la CAR había negado la explotación, entidad que llevó a cabo la diligencia de cierre el 29 de octubre de 1988. Sin embargo, el cierre no se mantuvo y hoy algunos explotadores ilegales siguen lucrándose a costa de destruir el medio
ambiente y afectar a las comunidades vecinas. En 2006, la sociedad actora inició acción popular contra la CAR por esas explotaciones. o Ricardo Vanegas Sierra, una vez tomó posesión de los predios entregados, buscó operar la minería dentro de la legalidad, realizó estudios para determinar la cuantía de las reservas, calidades y posibilidad de explotarlas técnicamente, etc., concluyéndose que era el mayor yacimiento de arenas con el que contaba Bogotá, como se corroboró con un estudio técnico de INGEOMINAS, en el año 2001. 3 PHM Expediente No. 33.634 110010326000 2007 00005 00 o Por Acuerdo 6 de 1990, el Distrito Capital decretó los Cerros Orientales de Bogotá, como zona de preservación del sistema orográfico, en donde se prohibía cualquier actividad minera. Por ello, el señor Ricardo Vanegas debió limitar la solicitud a un paralelogramo que apenas tocara en sus vértices esa zona. o El 24 de agosto y 22 de septiembre de 1992, se radicaron ante el Ministerio de Minas y Energía, las solicitudes de licencia de exploración Nos. 16569 y 16715; el Ministerio consultó a la CAR sobre la viabilidad ambiental, ente que respondió que debía obtenerse licencia previa, para lo cual era competente el Ministerio –art. 246 Decreto 2655 de 1988-. o Cumplidos los trámites, el Ministerio de Minas y Energía expidió las Resoluciones 5 0001 y 5006 del 4 y 7 de enero de 1993, mediante las cuales otorgó el título minero con la respectiva licencia ambiental previa para las
licencias de explotación. Los títulos fueron inscritos en el Registro Minero Nacional; los titulares prestaron caución y pagaron la indemnización por la servidumbre minera al poseedor del resto del predio. Cumplidas todas las formalidades el Estado – Ministerio de Minas y Energía suscribió los contratos de concesión 16569 y 16715, el 12 de julio y el 15 de septiembre de 1993. Después de la firma de los contratos, las actividades mineras y sus titulares empezaron a ser objeto de ataques para despojarlos de las tierras y derechos. o A raíz de la expedición de la Ley 99 de 1993, el Ministerio expidió una reglamentación parcial del art. 61, la Resolución No. 0222 de 3 de agosto de 1994, por la cual determinaron zonas compatibles para las explotaciones mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá. Por medio de la Resolución 249 del mismo año, se aclaró la anterior. o La sociedad actora presentó el 23 de febrero de 1995, los respectivos Planes de Manejo y Restauración Ambiental para los dos contratos de concesión, y sus áreas de influencia, una de ellas sería la solicitud de legalización DA4-152, pues colindante con el área del contrato 16569, se encontraba un área explotada ilegalmente con anterioridad y que por ser 4 PHM Expediente No. 33.634 110010326000 2007 00005 00 integral a la fisiografía y geología del yacimiento era imprescindible manejarla integralmente. La CAR , por Resolución 0421 de 17 de marzo de
1997, aprobó el Plan de Manejo para el contrato 16569 y su área colindante. o La familia Vanegas, titular de la sociedad Constructora Palo Alto, fue objeto de ataques que imposibilitaban el desarrollo de sus actividades, y por ello el 5 de mayo de 2000, formuló ante el Ministerio de Minas y Energía la solicitud de expropiación del predio El Santuario, ahora denominado Proyecto Minero Ambiental El Santuario, que comprende los dos contratos de concesión y la legalización DA4-152. Para esos efectos se practicó la visita técnica y mediante la Resolución No. 8 1098 de 12 de octubre de 2000, se decretó, por motivos de interés social y utilidad publica para ser usada en actividades mineras y complementarias, la expropiación del predio. La Resolución fue confirmada al resolver el recurso de reposición interpuesto por los propietarios. Durante el trámite de las resoluciones se practicó visita en las que se constató el cumplimiento de las obligaciones ambientales y en el experticio de 25 de octubre de 2000, también se indicó que el área DA4-152, era una zona por fuera del contrato pero que se tenía en cuenta dentro del plan de manejo aprobado. o Conforme al art. 165 de la Ley 685 de 2001, el 4 de enero de 2002, la Constructora Palo Alto, presentó ante Minercol la solicitud para acceder a la legalización y posterior contratación del área colindante, que luego de identificó como DA4-152. o En firme la Resolución No. 8 1098 de 12 de octubre de 2000, la CAR , en aplicación del “principio de precaución”, mediante Resolución 311 de 27
de febrero de 2001, ordenó la suspensión provisional de la totalidad de las actividades mineras y ambientales dentro de los contratos de concesión 16.569 y 16715 y de sus áreas colindantes. De acuerdo con la Ley 99 de 1993, art. 63 la medida podía durar 60 días y cabía el recurso de reposición, pero la CAR negó el recurso e hizo indefinida la medida, sosteniéndola por 3 años, hasta que el Consejo de Estado ordenó levantarla en fallo definitivo. 5 PHM Expediente No. 33.634 110010326000 2007 00005 00 o El Director de la CAR “ordenó meter a la cárcel a Ricardo Vanegas Sierra”. Otorgó poder para que se presentara denuncia penal contra éste por los delitos de daños en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero y para que se constituyera parte civil; el Fiscal lo llamó a indagatoria y congeló todos los bienes inscritos de la sociedad, que incluía los títulos mineros, por la supuesta explotación ilícita de yacimiento minero, lo que hizo imposible realizar cualquier tipo de actividad contractual minera. En contra de la familia se instauraron 70 acciones, de tutela, cumplimiento, populares, etc., y se refiere de manera detallada a una de las acciones de cumplimiento presentadas en noviembre de 2001, en que se solicitaba el desalojo de las áreas de concesión 16569 y 16715, y que fue negada en primera y segunda instancia. o Minercol, desconociendo que la solicitud DA4-152, fue hecha con base en el Art., 165 de la Ley 685 de 2001, así como la certificación en la que
había señalado que después del 17 de agosto de 2001, fecha de publicación de la Ley 685, no había proferido acto administrativo donde expresamente con base en estudios, hubiera declarado la incompatibilidad, restricción y prohibición a las actividades mineras dentro del territorio colombiano, e “inventando” que la Resolución 222 de 1994 creó “una reserva”, negó la solicitud de legalización DA4-152, mediante la Resolución 1000 336 de 12 de diciembre de 2002. Aseguró que se superponía totalmente con la zona de reserva 222, que restringe las explotaciones mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá. o Con base en un fallo del Consejo de Estado, de 3 de julio de 2003, en la acción popular AP. 2001-0398, la CAR, por Resolución 336 de 2004, levantó la medida preventiva de suspensión de actividades. El Consejo de Estado había señalado que la Constructora debía dar aplicación al Plan de Manejo y Restauración Ambiental ordenado en la Resolución 0421 de 17 de marzo de 1997, en cuya área, dice la demanda, se encontraba la de la legalización DA4-152. En Comité que se dispuso para verificar el cumplimiento del fallo, el 3 de octubre de 2003, certificaron que la Constructora Palo Alto & Cía. en C., había ejecutado y desarrollado las actividades del Plan de Manejo Ambiental, de acuerdo con el cronograma. 6 PHM Expediente No. 33.634 110010326000 2007 00005 00 o Hizo algunas consideraciones sobre el proceso penal y dijo haber tenido
información sobre irregularidades en INGEOMINAS; señaló que el expediente DA4-152 fue robado y bajo una interpretación de la acción de tutela T-774 de 2004, de la Corte Constitucional se expidieron las resoluciones de Desalojo SFOM No. 069 de 2006 y SFOM 070 de 2006. El Subdirector de Fiscalización y Ordenamiento Minero de INGEOMINAS, indicó que se impondrían multas y el 3 de mayo de 2006, ordenó al Alcalde de La Calera que procediera de inmediato al desalojo de los contratos 16569 y 16715, lo cual se llevó a cabo el 15 de marzo de 2006. o El Ministerio de Minas y Energía, enterado de las irregularidades, a través de oficio 607940 – 12-05-2006, ordenó al Director de INGEOMINAS, revocar las Resoluciones SFOM 069 y 070; INGEOMINAS emite las resoluciones SFOM 111 y 116, de 15 de mayo de 2006, revocándolas. o Las Resoluciones 222 y 249 nunca fueron inscritas en el Registro Minero Nacional ni en el Catastro Minero Nacional. o El Ministerio de Minas y Energía le ordenó a la autoridad minera delegada, Minercol Ltda., inscribir en el registro Minero Nacional, lo ordenado en las Resoluciones 8 1098 de 2000 y 8 0027 de 2001, que ordenaba la expropiación del predio, a lo cual procedió Minercol. o INGEOMINAS si bien reconstruyó el expediente DA4-152, que había desaparecido, se negó a reconstruir el Registro Minero de las Resoluciones
8 1098 de 2000 y 8 0027 de 2001, con el argumento de que ya las habían inscrito en los contratos de concesión. En el acápite de CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, presentó los siguientes cargos de nulidad contra los actos acusados: Primer cargo - Resolución No. 1000 336 del 12 de diciembre de 2002, expedida por Minercol. Sostuvo que era violatoria de los arts. 1, 2, 29, 58 de la Constitución Política; 3, 4, 13, 34, 165, 274, 198, 300, 301, 331, 361 y 362 de la Ley 685 de 2001; 1, 2 3 y 35 del C.C.A., y que se presentaron: 7 PHM Expediente No. 33.634 110010326000 2007 00005 00 - Error de derecho, porque si supuestamente se presentaba una superposición parcial con los contratos de concesión 16569 y 16715, de acuerdo con el art. 301 de la Ley 685 de 2001, debió eliminar el área superpuesta y entrar a contratar el resto. - Error de derecho, porque si supuestamente se superpone totalmente con la zona de reserva No. 222 del Ministerio del Medio Ambiente, teniendo en cuenta que la solicitud se hizo en aplicación del art. 165 de la Ley 685 de 2001, sólo podía rechazarse si la zona estaba inmersa en lo dispuesto en el art. 34, según el cual las áreas restringidas serían a futuro las que se constituyeran conforme a las disposiciones vigentes, debían ser declaradas y delimitadas por
actos administrativos que expresamente excluyan esos trabajos y obras, acto expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras. Condiciones que no cumple la Resolución 222 de 1994 y por tanto no podía ser objeto de prohibición de las actividades mineras. De acuerdo con certificaciones de las entidades competentes, conforme a los arts. 34 y 274 de la Ley 685 de 2001, no se han creado reservas que puedan afectar el área de legalización DA4-152. Además, la Resolución 222 de 1994 permite la minería en donde sus efectos pueden ser satisfactoriamente prevenidos, mitigados y compensados, caso concreto del área DA4-152 que cuenta con el Plan de Manejo y Restauración Ambiental, que se viene cumpliendo. - Error de derecho, porque MINERCOL violó el art. 331 de la Ley 685 de 2001, al tener en cuenta para rechazar la solicitud, una prueba no válida para asuntos mineros, como era la Resolución 222 de 1994, que no se inscribió en el registro Minero y no podía ser oponible. - Error de hecho. Porque como la Resolución 222 de 1994 no contaba con linderos y medidas cartográficas, debidamente referenciadas y, no fue inscrita, la solicitud de legalización DA4-152 no se podía superponer sobre algo que no existe. - Derecho constitucional. Al rechazar la solicitud desconociendo lo preceptuado en la ley, se infringió el debido proceso y el derecho de 8 PHM Expediente No. 33.634 110010326000 2007 00005 00 defensa. Segundo cargo. Resolución SCT No. 02242 del 1° de Agosto de 2006,
expedida por INGEOMINAS, es violatoria de los arts. 1, 2, 29 y 58 de la Constitución Política; 3, 4, 13, 34, 165, 274, 298, 300, 301, 331, 361, 362; y 1, 2, 3 y 35 del C.C.A., porque al negar el recurso, conformando la resolución impugnada argumentando las mismas razones y, por ello, se presentaron los referidos errores de derecho, de hecho y constitucional, y además: - Error de hecho, porque los funcionarios de INGEOMINAS llegaron al extremo de cometer vías de hecho y en forma dolosa desaparecieron el expediente DA4-152, para poder ocultar las certificaciones de Minercol y de los Ministerios de Minas y Medio Ambiente, para fallar contra la verdad. - Error de hecho porque los funcionarios de INGEOMINAS en forma dolosa borraron del Registro Minero Nacional el área de las Resoluciones 8 1098 de 2000 y 8 0027 de 2001 y luego se negaron a “restituir” el Registro, para “invisibilizar” que dentro de esas resoluciones de expropiación se encontraba capturada el área de legalización DA4-152. Tercer Cargo. Resolución SCT No. 02625 de 25 de septiembre de 2006, porque es producto y resultado del tracto jurídico procesal de las dos anteriores resoluciones. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- INGEOMINAS contestó el libelo, oponiéndose a las pretensiones (fls. 363 a 425 C. 1). Efectuó un análisis normativo de las funciones de INGEOMINAS, de la actividad minera, de la
materia ambiental, de la minería ilegal y de las zonas excluibles, para luego hacer un recuento del trámite de la solicitud de legalización presentada por la sociedad actora. Señaló que el señor Ricardo Vanegas Sierra, el 4 de enero de 2002, en nombre de la sociedad Constructora Palo Alto & Cía. S. en C., presentó la solicitud de legalización de minería de hecho de un yacimiento de materiales de construcción y demás concesibles, localizado en Bogotá y 9 PHM Expediente No. 33.634 110010326000 2007 00005 00 La Calera, la cual fue radicada bajo el No. DA4-152; adelantado el trámite, el 13 de junio de 2002, según reporte de la Gerencia Operativa de la Regional No. 2 de Ubaté, se determinó que el área se encontraba en superposición parcial con los contratos 16569 y 16715, y superposición total con la zona de reserva No. 222 del Ministerio del Medio Ambiente, que restringe las explotaciones mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá; Minercol dispuso por Resolución 1000 336 de 12 de diciembre de 2002, el rechazo de la solicitud, contra la que se interpuso el recurso de reposición. Ingeominas asumió las funciones de autoridad minera en 2004; el 3 de marzo de 2006, el señor Ricardo Vanegas presentó dos derechos de petición relacionados con la solicitud de legalización y para resolverlos, se realizó consulta del expediente en el sistema de información de la entidad, determinándose que figuraba en custodia en Minercol, desde el 14 de
enero de 2003, para resolver la reposición y/o revocatoria directa, con el estado de “Evaluación jurídica –para rechazar”; se pidió información sobre el expediente a MINERCOL indicando que revisadas las actas de entrega a Ingeominas aquél no figuraba; MINERCOL respondió el 30 de marzo de 2006, comunicando que dentro de la documentación que reposaba en los fondos acumulados de la empresa, no se encontró información relacionada con el expediente DA4-152. INGEOMINAS, denunció penalmente ese hecho; el 19 de abril de 2006, Minercol nuevamente certificó que no se encontró información sobre ese expediente, por lo que la Dirección de Servicio Minero ordenó, por auto de 20 de abril de 2006, la reconstrucción del expediente Minero DA4-152, cuya audiencia se llevó a cabo el 4 de mayo de 2006, en la que se declaró reconstruido y se ordenó continuar el trámite. Por Resolución DSM-548 de 18 de mayo de 2006, la Dirección del Servicio Minero lo entendió reconstruido, el interesado en la solicitud la recurrió y se resolvió confirmándola. La Subdirección de Contratación y Titulación Minera, a través de la Resolución SCT 02242 de 1° de agosto de 2006, resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 1000 336 de 12 de diciembre de 2002, que rechazaba la legalización, la cual confirmó, luego de precisar que los materiales de interés eran los de construcción y arcillas y que el área estaba ubicada en la jurisdicción de Bogotá y el municipio de La Calera.
10 PHM Expediente No. 33.634 110010326000 2007 00005 00 La notificación se surtió por edicto de 29 de agosto de 2006; y el 25 de septiembre de ese año, se profirió la Resolución SCT 02625, corrigiendo el art. 1, en el sentido de que los materiales eran los de “construcción y demás concesibles”; se notificó personalmente al señor Ricardo Vanegas, el 27 de septiembre de 2006. Sostuvo que la solicitud de legalización DA4-152 era improcedente, porque debía cumplir con los requisitos del art. 165 del Código de Minas, esto es, hacerla dentro de los 3 años siguientes al 1° de enero de 2002; que cumpla con los requisitos de fondo y forma y que el área solicitada se hallare libre para contratar. La solicitud no cumplía con éste último, porque según el reporte de 13 de junio de 2002, había superposición parcial con los contratos de concesión y superposición total con la zona de reserva 222. Agregó que mediante Resolución 222 de 1994, se reglamentó el art. 61 de la Ley 99 de 1993, que determinó las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá, las que no estaban allí eran incompatibles; ese acto empezó a regir a partir de la promulgación y no necesitaba la inscripción en el registro Minero Nacional, a más que no es uno de aquellos actos en que la ley dispone el registro (art. 332 de la Ley 685 de 2001). Por lo tanto, las solicitudes que se presentaron
durante la vigencia de la Resolución 222 de 1994, cuyos polígonos presentaban superposición con ésta, se encontraban dentro de zona no compatible y por ello no eran susceptibles de viabilizarse; ni la Ley 99 de 1993 ni la Resolución 222 de 1994 fueron derogadas con al Ley 685 de 2001. Concluyó que las resoluciones acusadas se expidieron de acuerdo con la ley. 3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las dos partes presentaron alegatos finales, reiterando los argumentos expuesto en la demanda y en la contestación (fls. 533 a 547 y 554 a 563 C. 1).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
11 PHM Expediente No. 33.634 110010326000 2007 00005 00 Analizado el acervo probatorio, en criterio de esta Delegada, las pretensiones anulatorias y consecuente restablecimiento, deberán negarse, por cuanto no se probó que los actos acusados estuvieran viciados de nulidad por los cargos que se le imputan en la demanda. PRESUPUESTOS PROCESALES La acción fue instaurada dentro del término legal, pues el último de los actos demandados, se notificó al representante legal de la sociedad actora, el 27 de septiembre de 2006 y la demanda se presentó el 26 de enero de 2007 (fls. 97 vto. y 353 C. 1). A la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde conocer el asunto que se plantea en este proceso, en relación con el estudio de la legalidad de las Resoluciones expedidas por la autoridad minera mediante las cuales se resuelve la
solicitud de legalización de minería de hecho (arts. 82 y 128 -6 C.C.A.). Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tiene INGEOMINAS, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía (Decreto 252 de 28 de enero de 2004), así como la demandante, persona jurídica, sociedad en comandita (fls. 84 a 85 vto. C.1.).
1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Por pasiva.- INGEOMINAS, como autoridad minera delegada, expidió las Resoluciones SCT02242 de 1 de agosto de 2006 y SCT – 02625 de 25 de septiembre de 2006. Con la primera confirmó la Resolución 1000 336 de 12 de diciembre de 2002, por medio de la cual MINERCOL1 había rechazado la solicitud de legalización DA4-152, y con la segunda, corrigió la confirmatoria en relación con los materiales objeto de la referida solicitud.
Así, la acción podía dirigirse en contra de INGEOMINAS, bajo el supuesto de haber sido esta entidad la que expidió dos de los actos administrativos demandados. - Por activa.- La sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA. S. en C., se encuentra legitimada por activa, toda vez que las Resoluciones cuya 1 Se ordenó la supresión, disolución y liquidación por Decreto 254 de 2008 12 PHM Expediente No. 33.634 110010326000 2007 00005 00 nulidad demanda, rechazaron la solicitud de legalización DA4-152,
presentada por ella. 2.- ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS. 2.1 Resolución 1000 336, de 12 de diciembre de 2002, expedida por la Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL. (fls. 87 y 87 vto. C. 1). En los Considerandos se consignó que el 4 de abril de 2002, el señor Ricardo Vanegas Sierra, en calidad de Gestor Gerente de la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA. S. en C., presentó solicitud de legalización de explotaciones mineras de un yacimiento de “Arena y Recebo” (sic), localizado en el Municipio de La Calera, la cual fue radicada bajo el No. DA4-152; que en el Reporte de Superposiciones emitido por la Gerencia Operativa Regional No. 2 de Ubaté, el 13 de junio de 2002, se encontró que el área de interés se encontraba superpuesta parcialmente a los contratos 16569 y 16715, vigentes a la fecha, y adicionalmente se superponía totalmente con la zona de Reserva No. 222 del Ministerio de Medio Ambiente, que restringe las explotaciones mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá, y que por lo tanto a la solicitud DA4-152, no le quedaba área libre para contratar.
Resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de Legalización de Explotaciones Mineras No. DA4-152 presentada por la SOCIEDAD CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA. S EN C., de un yacimiento de ARENA Y RECEBO (sic), localizado en la jurisdicción del Municipio LA CALERA, Departamento de
CUNDINAMARCA.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese el presente acto personalmente al señor RICARDO VANEGAS SIERRA, en calidad de Gestor Gerente de la Sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA. S EN C., en su defecto procédase mediante edicto. ARTÍCULO TERCERO. Avisar al Alcalde de La Calera para que en virtud del artículo 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, proceda de conformidad. ARTÍCULO CUARTO.- Remitir copia de la presente Resolución a la Autoridad Ambiental competente con el fin de que se adopten las medidas necesarias para mitigar y corregir el impacto ambiental producido por la explotación de hecho. 13 PHM Expediente No. 33.634 110010326000 2007 00005 00 ARTÍCULO QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, efectúese el archivo del referido expediente. ARTÍCULO SEXTO. Contra este pronunciamiento procede el recurso de reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su modificación” 2.2. RESOLUCIÓN SCT No. 02242, de 1 de agosto de 2006, expedida por el Subdirector de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS, por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1000 336 de 2002 (fls. 88 a 94 C. 1). Como antecedentes, se refirió a la presentación de la solicitud, el informe de reporte de superposiciones, el rechazo mediante la resolución recurrida; las resoluciones que delegaron las funciones de autoridad minera a
Minercol y a Ingeominas, así como la reestructuración de éste ultimo. Sostuvo que para resolver los derechos de petición radicados el 3 de marzo de 2006, por el señor Ricardo Vanegas, la Subdirección del Servicio Minero inició labores de búsqueda del expediente y encontró que aparecía a cargo de Minercol, desde el 14 de enero de 2003; que se agotaron las labores de búsqueda en Minercol y como tampoco aparecía en el inventario de expediente entregados a INGEOMINAS, se presentó el denuncio penal respectivo; que el 4 de mayo de 2006, se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente, con la asistencia del señor Ricardo Vanegas, representante de la sociedad; que el 17 de mayo de 2006 se interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1000 336 de 12 de diciembre de 2002; mediante Resolución DSM No.548 de 18 de mayo de 2006, la Dirección del Servicio Minero se entendió reconstruido el expediente, se notificó al representante de la sociedad el 22 de junio de 2006, el 27 de ese mes interpuso reposición y por Resolución DSM No. 711 de 4 de julio de ese año, se resolvió confirmando la recurrida y advirtiendo que se remitiera el expediente a la Subdirección para resolver el recurso contra la Resolución 1000 336 de 2002. Transcribió el objeto y los argumentos de sustentación del recurso, en los que se refiere a la expropiación y la solicitud de legalización, para luego afirmar que la Resolución 222 de 1994 determinó zonas compatibles con la
14 PHM Expediente No. 33.634 110010326000 2007 00005 00 minería, pero jam
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