PGN - EXPLOTACIÓN MINERA DE HECHO - Valoraciones
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXPLOTACIÓN MINERA DE HECHO - Valoraciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dra.: Marina Pulido de Barón Ref: Solicitud de extradición de Francisco Javier Zuluaga Lindo, (alias “Gordo Lindo”) ciudadano Colombiano, requerido por el Gobierno de los Estados
Unidos de América. Rdo. 26768.
Honorables Magistrados: Dentro del término previsto en el art. 518-3 de la Ley 600 de 2000, procede esta representación del Ministerio Público a presentar alegatos finales sobre la solicitud de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano de nacionalidad Colombiana Francisco Javier Zuluaga Lindo, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto.
I. SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. La oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal 1048 del 7 de octubre de 1999, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Francisco Javier Zuluaga Lindo, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 16.774.728, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y lavado de dinero.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 11 de octubre de 1999, dispuso la captura del solicitado, la que hicieron efectiva miembros de la Policía Nacional el 12 de octubre de 2006. Francisco Javier Zuluaga Lindo, se encuentra recluido en la actualidad en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí (Ant). Extr. 26768 Francisco Javier Zuluaga Lindo
2. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 3143 del 7 de diciembre de 2006, acompañada de la documentación correspondiente, y del concepto OAJ.E.2352 del 11 de diciembre de 2006 emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se indica que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, se debe proceder de conformidad con las disposiciones que en torno al tema establece el Código de Procedimiento Penal de Colombia (art. 514). 2.1. En la Nota Verbal Nº 3143 del 7 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos precisó que: “Francisco Javier Zuluaga Lindo es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos y lavado de dinero. La Embajada tiene el honor de informar al Ministerio que entre la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada Nº 1048, mediante la cual se solicitó la detención provisional del señor Zuluaga Lindo para propósitos de extradición, y la fecha de esta nota, la segunda acusación sustitutiva Nº 996153(s)(s) fue sustituida dos veces. El señor Zuluaga Lindo está acusado de los mismos delitos contenidos en la segunda acusación sustitutiva, en el presente caso. De conformidad, el señor Zuluaga Lindo es ahora sujeto de la cuarta acusación sustitutiva Nº 99-6153-CR-MOORE(s)(s)(s)(s), dictada
el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de : “Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841(a)(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; “Cargo Tres: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Cuarto: Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos.
3. Iniciado el trámite previsto en el artículo 508 de la Ley 600 de 2000, la señora Magistrada Ponente, Doctora Marina Pulido de Barón, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con auto del 19 de febrero de 2007, reconoció al doctor Luis Miguel Llorente Martínez como defensor de confianza de Francisco Javier Zuluaga Lindo. En la misma decisión se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días, para que el requerido en extradición y su defensor solicitaran las pruebas que estimen necesarias, de conformidad con lo señalado en el artículo 518 del C. de P. Penal.
2 Extr. 26768 Francisco Javier Zuluaga Lindo
5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 28 de marzo de 2007, con apoyo en el artículo 518 del C.P.P, ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días, para que las partes presentaran los correspondientes alegatos.
CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso bajo estudio, y en consecuencia, debe procederse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 600 de 2000), y ello resulta evidente en razón a que las conductas atribuidas al ciudadano colombiano Francisco Javier Zuluaga Lindo ocurrieron entre el 17 de diciembre de 1997 y el 4 de noviembre de 1999. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, ha considerado que su actuación en el trámite de extradición está limitada al estudio de los requisitos formales previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues el mismo no es un juicio de responsabilidad penal, sino un acto de cooperación internacional para la persecución de delitos trasnacionales como el narcotráfico, y, en tal virtud, para que sea en el Estado requirente donde se adelante la controversia probatoria, y se establezca el grado de culpabilidad de las personas comprometidas, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional y las normas penales de su ordenamiento jurídico. De igual forma, la doctrina nacional y extranjera han entendido que a la luz de los propósitos que la comunidad internacional pretende realizar a través de la
extradición, cada Estado, dentro del ejercicio de su soberanía, puede acudir a dicho instituto, bien mediante tratados suscritos con otros Estados, o simplemente aplicando su propio ordenamiento jurídico1En consecuencia, la Procuraduría procede a examinar los aspectos formales previstos en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, con el objeto de sugerirle a la Corte la emisión del concepto favorable a la solicitud de extradición en el presente caso .
1. Validez Formal de la Documentación El artículo 513 de la Ley 600 de 2000 establece que la extradición deberá solicitarse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados. 1 C.S.J. Auto 18 de abril de 2006. M.P.Dr. Edgar Lombana Trujillo.
3 Extr. 26768 Francisco Javier Zuluaga Lindo De igual forma, deben adjuntarse los datos que permitan identificar plenamente al reclamado, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que han de expedirse en la forma establecida por la legislación del país reclamante, y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar. Así las cosas, de acuerdo con el contenido del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282, y en armonía con los artículos 23 y 513 in fine del Código de Procedimiento Penal, es claro que los documentos que sirven de
apoyo a la solicitud de extradición de Francisco Javier Zuluaga Lindo, pueden ser apreciados como prueba valida para verificar los requisitos formales en el caso bajo estudio, ya que cumplen las condiciones señaladas en dicha normatividad. La validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes presentados por el Estado requirente para solicitar la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias. En el presente caso, el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición del ciudadano colombiano Francisco Javier Zuluaga Lindo por conducto de su embajada en Colombia, ha cumplido con el requisito que exige presentar la solicitud con fundamento en pruebas cuya validez formal se encuentre acreditada. Veamos: María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Francisco Javier Zuluaga Lindo. De esta manera certifica la firma de Patrick O.Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la plasmada por la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. González, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada del Fiscal Federal Adjunto George Karavetsos, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito del Sur de Florida. La declaración del Fiscal Karavetsos, a su turno, fue juramentada el 15 de noviembre de 2006 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, y la
declaración jurada del Agente Especial de la Administración Antinarcótica, Ming Nguyen, se encuentra juramentada igualmente ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos el 15 de noviembre de 2006. Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y el Agente Especial, en apoyo a la 4 Extr. 26768 Francisco Javier Zuluaga Lindo solicitud de extradición formal de Colombia en los Estados Unidos de Francisco Javier Zuluaga Lindo(a. El gordo), contra quien obra orden de arresto vigente expedida por el Juez Magistrado Bary S. Seltzer, el 30 de septiembre de 1999. El Fiscal Federal Adjunto se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra Francisco Javier Zuluaga Lindo, precisó los elementos dogmáticos de cada delito, e igualmente se refirió a las normas sustanciales y procesales de los punibles que fundamentan la acusación. Minh Nguyen, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA), en su declaración jurada el 15 de noviembre de 2006, proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado, y aseguró que “(…) alrededor de 1993, el acusado Zuluaga Lindo y otros tres acusados formaron una sociedad con el propósito de exportar narcóticos desde Colombia a los Estados Unidos. Según la fuente confidencial 1(Confidencial Source 1, en adelante mencionada por sus siglas en inglés como “CS1”), era
miembro de esta sociedad y llegó a conocer muy bien a Zuluaga Lindo. La sociedad se volvió lucrativa debido en parte a una ruta exitosa para el tráfico de cocaína desde Colombia, atravesando Panamá y México, y por último a los Estados Unidos. La ruta fue utilizada aproximadamente en 10 ocasiones. Cada viaje involucraba el transporte de aproximadamente 1000 a 3000 kilogramos de cocaína en lanchas de alta velocidad…”. Respecto a la identificación de Zuluaga Lindo, informó el Agente Especial que se trata de ciudadano colombiano, nacido el 15 de enero de 1970, y portador de la cédula de ciudadanía 16.774.728. Igualmente expuso que en la diligencias aparece una foto del requerido en extradición, quien fuera identificado por el testigo CS1. De otra parte, en la copia del Código Penal de los Estados Unidos, y específicamente en el Título 18, Sección 3282 del mismo Código, se indica que una persona solo puede ser enjuiciada por delitos no conminados con la pena de muerte, si la acusación se profiere dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito, condición que en este caso se cumple, toda vez que los hechos atribuidos al señor Francisco Javier Zuluaga Lindo habrían ocurrido después del 17 de diciembre de 1997, hasta el 4 noviembre de 1999, y la acusación vigente (99-6153-CR-MOORE) se profirió el 18 de noviembre de 1999. Los anteriores documentos, que por lo demás fueron anexados en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado
requirente, con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en 5 Extr. 26768 Francisco Javier Zuluaga Lindo Washington, D.C. María de los Ángeles Barraza, y posteriormente, ante el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran dotados de fuerza demostrativa, como quiera que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Este requisito, por tanto, se cumple a cabalidad.
2. Plena identificación del solicitado En las notas verbales se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que el solicitado en extradición es Francisco Javier Zuluaga Lindo (alias “El Gordo”), “ciudadano Colombiano nacido el 15 de enero de 1970, en Cali, Valle del Cauca. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 11 pulgadas de estatura, y de cabello castaño. Su número de cédula colombiana es 16.774.728, emitida en Cali, Valle del Cauca…” De igual manera se allegó al trámite una foto de Francisco Javier Zuluaga Lindo, y en los documentos que Zuluaga Lindo ha suscrito, es decir, en las actas de notificación de sus derechos como capturado, y en los que ha firmado durante el trámite ante la Corte, anotó el mismo documento de identidad que aparece en la solicitud de extradición, y expresó ser desmovilizado de las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Pacifico), detenido para entonces en el Centro de Reclusión Especial para el Proceso de Paz de la Ceja (Ant), e hijo de Javier de Jesús y Lucero, lo cual
no deja duda alguna en torno a la identidad del solicitado. La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal respecto al tema de la plena identificación, indica que el cotejo a realizar con base en el artículo 520 del C. de P. Penal, apunta a la coincidencia entre la persona que es solicitada en extradición y quien fue capturada para tales efectos, y no con respecto a la persona que aparezca acusada dentro de la investigación que se siga en el país requirente, o dentro del juicio que allí se pretenda tramitar, porque es en dicho proceso donde se debe controvertir o desvirtuar “la plena identidad”, con la presentación de los elementos de juicio correspondientes, y no en el decurso del trámite judicialadministrativo que el Estado Colombiano adelanta. En tales condiciones, para esta representación del Ministerio Público, este requisito, al igual que el anterior, también se considera acreditado. 6 Extr. 26768 Francisco Javier Zuluaga Lindo
3. Principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada El art. 511 del Código de Procedimiento Penal, establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En criterio de la Corte, para efectos de establecer si la conducta imputada a quien se solicita en extradición, es catalogada como delito en Colombia, resulta necesario comparar las normas que en el país requirente sustentan la sindicación, con las disposiciones penales de orden interno, para definir si éstas también tipifican los comportamientos contenidos en cada uno de los
cargos. Tal confrontación se lleva a cabo con base en la normatividad que se encuentra vigente al momento de rendir el concepto, ya que este se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argumentarse como consecuencia de la sucesión de leyes, no entraría en juego, por cuanto las internas no son las que habrían de aplicarse en el extranjero. Lo que interesa para efectos del concepto es que la denominación jurídica, y el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio2. 3.1. Los hechos que se atribuyen a alias “Gordo Lindo” se encuentran resumidos en la Nota Verbal 3143 del 7 de diciembre de 2006, así: “Los hechos del caso indican que Alejandro Bernal Madrigal organizaba y dirigía una organización dedicada al narcotráfico despachando cocaína desde Colombia a México para luego ser re-despachada y distribuida en los Estados Unidos, , despachando cocaína directamente a los Estados Unidos, y lavando y enviando las utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde México y los Estados Unidos a Colombia. Desde el 17 de diciembre de 1997, esta organización ha sido responsable de despachar mensualmente toneladas múltiples de cocaína a México y a los Estados Unidos. “Francisco Javier Zuluaga Lindo es el líder de una organización dedicada al narcotráfico ubicada en Cali, Colombia, que ha suministrado grandes cantidades de cocaína a Bernal Madrigal, para luego ser enviada a Armando
Valencia en México. Luis Rebellón Arcila ha coordinado el envío y el pago de la cocaína. El número telefónico del señor Francisco Javier Zuluaga Lindo estaba en la libreta de direcciones de Bernal Madrigal. Francisco Javier 2 C.S.J. Extradición Nº 25051Concepto del 13 de junio de 2006. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 7 Extr. 26768 Francisco Javier Zuluaga Lindo Zuluaga Lindo es también un asociado cercano de Alfredo Tascón Aguirre en actividades del narcotráfico. “A mediados del mes de mayo de 1999, o aproximadamente por esa época, Luis Rebellón Arcila, en representación de Francisco Javier Zuluaga Lindo, negoció con Bernal Madrigal el envío de tres toneladas de cocaína. Bernal Madrigal accedió a reducir sus costos normales de transporte en un 25 por ciento para este despacho. A principios del mes de junio de 1999, Francisco Javier Zuluaga Lindo se concertó con Rebellón Arcila y Bernal Madrigal para despachar 10 toneladas de cocaína a Valencia en México. A mediados del mes de junio de 1999, Francisco Javier Zuluaga Lindo preparó el despacho de 15 toneladas de cocaína a México, para luego ser entregadas a Valencia. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997” 3.2. Bajo tal contexto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, y concretamente el Gran Jurado, a través de la resolución de acusación 99-6153 CRRYSKAMP, acusó a Francisco Javier Zuluaga Lindo, también conocido como “El Gordo” de los siguientes cargos: “Segundo Cargo “ A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, …Javier Lindo, también conocido como “El Gordo”…entre otros… con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente, y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia(sic) narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1). “Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846”. “Tercer Cargo “ A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito 8 Extr. 26768 Francisco Javier Zuluaga Lindo Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la Repúblicas de México, y en otros lugares, los acusados, …Javier Lindo, también conocido como “El Gordo”… “Con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos
desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco kilogramos o más de una mezcla y substancia (sic), conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952. “Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963”. “Cuarto Cargo. “ A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados…Javier Lindo, conocido también como “El Gordo”… con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: “1. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero, las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7)(B)(i)y (C), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondo e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del
Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(i). “2. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a) 7) (B)(i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza , localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e 9 Extr. 26768 Francisco Javier Zuluaga Lindo instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i), y “3. Dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida, la cual (1) tiene un valor mayor de $10.000.oo en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(7)(B)(i) y (C), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957(a). “Todo ello en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos,
Sección 1956(h)”. 3.3. El comportamiento descrito en los dos (2) primeros cargos de la acusación 99-6153-CR-MOORE contra Francisco Javier Zuluaga Lindo, se encuentran previstos como delito en el artículo 340 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, según el cual se configura el delito de concierto para delinquir, “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ella será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.” Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico (tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), la pena de prisión será entre seis (6) y doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Estas penas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se incrementaron en la tercera parte respecto del mínimo, y en la mitad respecto del máximo, a partir del 1º de enero de 2005, es decir, que la pena de prisión está en un rango entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión. Por otra parte, y en cuanto a los dos (2) cargos que se le imputan a Zuluaga Lindo, es de advertir que comete el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado
en cuanto al monto punitivo por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, “el que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, saque de él, transporte, lleve consigo.., venda, ofrezca… o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, conductas para las cuales se prevé una pena de prisión de nueve(9) años, seis (6) meses a treinta (30) años. 10 Extr. 26768 Francisco Javier Zuluaga Lindo Si recaen sobre una cantidad de estupefaciente que exceda de mil (1000) kilos, si se trata de marihuana,… o dos(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola, la pena de prisión prevista es de diecinueve (19) a treinta (30) años (art. 384 del C. Penal, reformado por el art.14 de la Ley 890/04).La expresión introducir al país denota una acción similar a la de importar, mientras llevar consigo, conservar, vender, ofrecer o suministrar, son equiparables en su núcleo a la posesión y distribución. 3.3.1 Ahora, si bien el comportamiento descrito en el cuarto cargo que se denomina concierto para el lavado de dinero imputado a Francisco Javier Zuluaga Lindo, no se encuentra previsto como delito autónomo en la Legislación Penal Colombiana, pues no se ha tipificado en la legislación penal interna la figura de “Lavado de recursos monetarios” que si aparece en la legislación norteamericana, tal hecho puede subsumirse validamente en
otro modelo de comportamiento descrito por el legislador colombiano como delictivo. En efecto, el artículo 340 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, en concordancia con el artículo 323 (adicionado por el artículo 8 de la ley 747 de 2002) de la misma normatividad, contempla el denominado concierto para delinquir, definido básicamente como la conducta realizada por “varias personas” que “se concierten con el fin de cometer delitos”, el cual resulta agravado, conforme al inciso 2º, cuando el concierto se logre para cometer delitos de lavado de activos, entre otros, y prevé una pena de prisión de seis(6) a doce (12) años, las cuales a su turno fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, a partir del 1º de enero de 2005. El artículo 323 del Código Penal, por su lado, sanciona el lavado de activos con prisión de seis (6) a quince (15) años, y dispone que a partir del 1º de enero de 2005, las penas privativas de la libertad para el delito de lavado de activos estarían entre ocho (8) y veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión , que serán impuestos a la persona que: “…..transforme.…. custodie …….bienes……… vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas… estupefacientes o sustancias psicotrópicas… o les dé a los bienes
provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen ubicación, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito…”. Este punible lo consagra el Código Penal de Estados Unidos en la Sección 1956 del Título 18, como “Lavado de instrumentos monetarios”, así: “Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de recursos monetarios. “(a)(1) El que con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad 11 Extr. 26768 Francisco Javier Zuluaga Lindo ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas…será castigado con una multa no mayor de US$500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción, si esta cantidad fuera mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas. “El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957, será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objeto del concierto”. En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra acreditado, pues los comportamientos que se atribuyen a Francisco Javier Zuluaga Lindo, de igual forma están definidos como delitos en la legislación Penal Colombiana, y el mínimo de la pena prevista para ellos no es inferior a cuatro años.
4. Equivalencia de la Providencia Proferida en el Extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
El último requisito formal que se encuentra consagrado en el artículo 511, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, torna indispensable, para efectos de autorizar la extradición, que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. La citada disposición exige “equivalencia” y no “identidad” de instituciones. De ahí que para el cumplimiento de esta condición basta con que exista equivalencia sustancial entre la providencia proferida en el extranjero y la resolución acusatoria que regula la Ley Colombiana, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. En desarrollo de este proceso comparativo debe tomarse en consideración que los procedimientos penales en Colombia y en el Estado requirente muestr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.