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PGN - EXPLOTACION MINERA - Definición legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXPLOTACION MINERA - Definición legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD-Resoluciones Nos. 884 de 2013 y 390 de 2016, por las cuales la Agencia Nacional de Minería fijó la metodología y el precio base de liquidación de regalías y compensaciones de las piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos EXPLOTACIÓN MINERA-Definición legal DERECHO DE PROPIEDAD-Marco constitucional AGENCIA NACIONAL DE MINERIA-Funciones SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS-Marco legal REGALÍAS-Metodologías para establecer el precio base para la liquidación de las regalías y compensaciones REQUISITOS DE LA DEMANDA-Marco legal REGALÍAS-Definición legal REGALÍAS-Definición según la jurisprudencia de la Corte Constitucional La jurisprudencia ha definido la regalía como una contraprestación económica que percibe el Estado de las personas a quienes se les concede el derecho a explotar los recursos naturales no renovables en determinado porcentaje sobre el producto bruto explotado. REGALÍAS-Derecho del estado a percibirlas según la ley

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO N°029/2023

Bogotá D. C., febrero 10 de 2023. Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente, doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

E. S. D.

Ref: Proceso: 11001032600020170009300 (59545)

Medio de control: Nulidad simple Actor: FEDECOLMINAS y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería (ANM) y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.

Síntesis: La parte demandante pretende la declaratoria de las Resoluciones Nos. 884 de 2013 y 390 de 2016, a través de las cuales se fijó la metodología y el precio base de liquidación de regalías y compensaciones de las piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos.

1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA En demanda presentada el 23 de junio de 2017, la Federación Colombiana de Mineros – FEDECOLMINAS y el señor JULIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ FIGUEROA, en ejercicio del medio de control de nulidad por 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias, artículo modificado por el artículo 67de la Ley 2080 de 2021 establece lo siguiente: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(…)

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 2 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA inconstitucionalidad, solicitaron que se anule el numeral 1º del artículo 5º de la Resolución No. 884 de 24 de diciembre de 2013, expedida por la Agencia Nacional de Minería – ANM, que textualmente reza:

“METODOLOGÍAS PARA ESTABLECER EL PRECIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DE LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES

Artículo 5º. PRECIOS DE LAS PIEDRAS Y METALES PRECIOSOS, MINERALES DE HIERRO, MINERALES METÁLICOS Y POLIMETÁLICOS: A efectos de establecer los precios base de liquidación de regalías y compensaciones de las piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

1. El precio para la liquidación de regalías de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas de producción nacional es el declarado por el exportador, conforme a la factura determinada en pesos, para todas las subpartidas arancelarias, en cualquiera de sus presentaciones, sin descuentos adicionales. El Banco de la

República continuará certificando los precios internacionales de los metales preciosos, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la ley 488 de 1998”. Así mismo, se declare por accesoriedad la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 390 de 28 de junio de 2016, proferida por la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, “por la cual se determinan los precios base de liquidación de regalías de las piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y concentrados polimetálicos”, y en la que replicó el artículo anteriormente citado. Según los demandantes, los dos actos administrativos son contrarios a los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 13, 29, 58, 80, 101, 102, 332, 360 y 361 de la Constitución Política; y 1, 3, 5, 15, 95, 226 y 227 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), en la medida en que la ANM y la UPME no tienen competencia para autorizar que el exportador fije el precio base de liquidación de las regalías de esmeraldas y piedras preciosas y semipreciosas. Arguyeron que dicha autorización modifica la Constitución y la Ley 1530 de 2012 – por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías –, porque cambia la naturaleza de la regalía, cuyo monto debe liquidarse con base en la EXPLOTACIÓN y no en la “exportación” de las gemas. Adicionalmente, porque se vulnera el derecho a la igualdad del gremio esmeraldero.

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PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA 1.2 HECHOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Las anteriores pretensiones, las sustentó en los siguientes hechos: Señala que el concepto de la acepción "explotación" está definido por el artículo 95 de la ley 685 de 2001 y por el reglamento del glosario minero adoptado por la autoridad minera; a su vez la Constitución en su artículo 360 establece que toda explotación del recurso natural no renovable causará a favor del Estado una compensación a título de regalía. Es decir, que tanto nuestra Carta Política como la ley se refiere a la explotación y no a la exportación como naturaleza jurídica de la regalía. Es así como el artículo 360 prevé: "La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías". De conformidad con el precepto constitucional, se tiene que un acto administrativo de carácter general (Resolución) no puede incluir disposiciones que están reservadas constitucionalmente a la ley y menos aún sin que el legislador haya tratado el tema previamente, esto para decir

que las actuaciones de las autoridades administrativas están subordinadas al principio de legalidad y por tanto no pueden incluir normativas caprichosas que benefician (sin control real del Estado) a un gremio en particular. Recalcó que ni la Constitución ni las leyes de regalías y de minería, hacen referencia a la exportación como nexo causal de la regalía y mucho menos a facultar a la autoridad minera para conceder al exportador el derecho a fijar el precio a su arbitrio, razón por la cual, la nulidad aquí deprecada se hace ostensible y jurídicamente palpable. Tampoco hacen distinción alguna frente a un recurso natural no renovable en particular, es decir, que no se dispone un trato desigual o diferencial a los distintos minerales y, por consiguiente, a ningún gremio minero en particular.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 4 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. Se tiene entonces, que la norma acusada es carente de todo soporte constitucional y legal, y que las disposiciones que en ella incorpora, resulta a

todas luces caprichosa, pues excluye del trato igualitario al gremio esmeraldero sin razón técnica, jurídica o fáctica que así lo amerite, creando frente al orden constitucional y legal, lo que jurisprudencialmente se entiende como un indicio de trato desigual arbitrario. Nótese que, a diferencia de las piedras preciosas, la resolución demandada involucra un trato igual para las regalías frente a los otros minerales y por consiguiente a los demás gremios, este hecho genera inseguridad jurídica para el sector minero y un detrimento patrimonial incalculable en perjuicio del Estado colombiano. El acto administrativo aquí demandado, desconoce el precepto constitucional contenido en el artículo 6 en tanto la regulación especial para el recurso natural no renovable (piedras preciosas) está ordenada por mandato constitucional a la ley y no a un acto administrativo de carácter general, que modifica, sin soporte factico y/o jurídico, la ley 1530 de 2012 al señalar que la regalía será la declarada por el “exportador", pues ésta es señalada por el régimen constitucional y legal al explotador minero, es la explotación y el explotador quien tiene la carga y la naturaleza jurídica de la contraprestación, conforme lo contempla el artículo 360 Constitucional. Resumió así la vulneración a la Constitución: 1La autoridad Minera ha inobservado, modificado y/o vulnerado de manera sistemática el mandato constitucional contenido en los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 13, 29, 80, 101, 102, 332 y 360 360, como quiera que, al establecer la carga

del pago de la regalía al EXPORTADOR de piedras preciosas (Esmeraldas) y no al EXPLOTADOR (Titular Minero), modifica mediante acto administrativo la naturaleza constitucional de la regalía desarrollada mediante la ley, al imponer un criterio distinto al régimen constitucional y legal causado por la Exportación y no por la explotación del recurso natural no renovable, pese a que la autoridad minera tiene la facultad de regular la explotación de las PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 5 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA piedras preciosas de manera eficaz en cumplimiento del orden constitucional y legal. 2La autoridad minera ha desbordado su facultad reglamentaria, pues no existe norma constitucional o legal que le permita modificar la naturaleza jurídica de la regalía. 3No existe norma constitucional o legal que le permita a la Agencia Nacional de Minería facultar al exportador para imponer un precio a los bienes del Estado. 4No existe norma constitucional o legal que le permita a la Agencia Nacional de Minería dejar al arbitrio de un particular el precio de bienes públicos. 1.3 OPOSICIÓN 1.3.1 Agencia Nacional de Minería - ANM La Agencia Nacional de Minería se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y manifestó haber actuado en cumplimiento de la normatividad legal vigente. Señaló que de conformidad con las disposiciones normativas y las

preceptivas contenidas en la legislación minera, la ANM, en su calidad de Autoridad Minera tiene como objetivo primordial fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada, a fin de estimular dichas actividades para satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país. Por lo tanto, las decisiones y pronunciamientos por ella emitidos en cada uno de los trámites administrativos a su cargo, obedecen a imperativos legales que deben ser acatados en toda su extensión. Indicó que el proceso minero es reglado, de tal suerte que hay que darle un riguroso cumplimiento, por lo que las decisiones administrativas de la PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 6 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Autoridad Minera deben estar debidamente fundamentadas y sustentadas en los parámetros legales que la rigen, específicamente, en las normas mineras que le son aplicables. Para tal efecto, hizo alusión al marco normativo de las regalías y a la liquidación para los recursos naturales no renovables explotados, especialmente en cuanto a piedras preciosas, semipreciosas y esmeraldas a

lo largo del tiempo: Artículo 202 de la Constitución Nacional de 1886; Artículos 213 y 216 del Decreto 2655 de 1988 - antiguo Código de Minas; Artículos 332 y 360 de la Constitución Política de 1991; Artículos 10 del Decreto 145 de 1995 y 18 del Decreto 600 de 1996, que reglamentan parcialmente la Ley 141 de 1994; Artículo 227 de la Ley 685 de 2001 – Actual Código de Minas; Artículos 1, 14 de la Ley 1530 de 2012 Argumentó que, con las normas transcritas, es evidente la facultad otorgada por la ley a la Agencia Nacional de Minería para la creación del procedimiento para fijar los precios y para llevarlos a cabo o ejecutarlos, así como para fijar los plazos para realizar la liquidación. Resaltó que esta ley de forma expresa, establece que el procedimiento deberá ser especial o diferente, según el mineral de que se trata, lo que claramente significa que según se trate de un recurso natural no renovable o de otro, el procedimiento deberá ser acorde al mismo, por lo que no se puede utilizar el mismo derrotero, pues las características tanto naturales, como de comercialización de cada recurso son diversos. En consecuencia, no se podrá liquidar las regalías de forma uniforme para los diferentes recursos naturales no renovables explotados. Aclaró que esta facultad no tiene condicionamiento alguno, ni indica criterios o lineamientos que limiten este ejercicio, es una facultad que deja a discreción de la ANM la fijación de los precios y las reglas para fijar los mismos, según se trate de cada recurso natural no renovable.

En este orden de ideas, se puede decir que, para las esmeraldas, las piedras preciosas, semipreciosas, existe una forma de fijar su valor especial, dada la naturaleza de las mismas, pues no se puede establecer una tarifa fija, por cuanto no es posible determinar un precio basado en la cantidad o peso, sino que el justiprecio guarda relación con la calidad.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Así las cosas, la Resolución 848 del 24 de diciembre de 2013, en su artículo 5, lo que hizo fue dar cumplimiento a lo autorizando por la Ley 1530 de 2012, decretando las diferentes metodologías para establecer el precio base para la liquidación de las regalías y compensaciones de los precios de las piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos. Para mayor claridad en el tema específico, alegado por el demandante y para desvirtuar su errada interpretación subjetiva, citó el caso puntual de las esmeraldas, donde se evidencia que se trata de un recurso que, dada su naturaleza, el procedimiento es sui-generis, consecuente con la naturaleza de este recurso natural no renovable, tal como lo ordena Ia ley:

1. La unidad de medida de la esmeralda, es el Quilate, el cual es equivalente a la quinta parte de 1 gramo.

2. La esmeralda por su naturaleza (color, brillo, fracturas, entre otras),

presenta diferentes tipos de calidad.

3. De tal suerte, que al ser variable la calidad de la esmeralda, no se puede establecer un precio único por quilate. El precio por quilate variará, dependiendo de la calidad de cada piedra (esmeralda) o de cada lote de piedras (esmeraldas)

4. Normalmente la valoración se hace por lotes o piedras, en un laboratorio donde por sus características de calidad se tasa un valor por quilate. Este puede variar de unos pocos miles de pesos, en el caso de baja calidad

(morralla), a millones de pesos para esmeraldas de buena calidad, por quilate.

5. Aunque en la mina se puede establecer el volumen o peso de un hallazgo de esmeraldas, su valor por quilate se establece con un tasador, en un laboratorio o sitio adecuado donde puedan seleccionarse por calidad y asignar el precio por quilate a cada piedra o lote.

6. Este procedimiento es el que se sigue al momento de exportarse, ya que es necesario un certificado para ser exportado. Este certificado dice el contenido de quilates y el precio por quilate.

De manera que la Resolución 848 de 2013 y los parámetros para la fijación de precios establecidos en ella, no vulneran de ninguna manera el derecho a PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 8 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA la igualdad, como erradamente lo interpreta el accionante, pues es evidente,

que no se pueden unificar los parámetros en cuanto a precios de las piedras metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos, por cuanto para cada uno de ellos interfieren factores técnicos, como extracción, calidades, especificaciones, brillo, peso, pureza, color, tallaje, etc., más los costos de transporte, manejo, y comercialización que son únicos y determinantes para que en cada caso se fijen los precios de los minerales señalados. Anotó que la Agencia Nacional de Minería expidió las Resoluciones objeto del presente proceso, teniendo en cuenta el anterior desarrollo normativo, en materia de precios y en materia de regalías. Se vio cómo la Ley 1530 de 2012 otorga la facultad reglamentaria a la Autoridad Minera para establecer los parámetros necesarios para fijar los precios y así cumplir con su obligación legal de pagar las regalías correspondientes, así como para regular los aspectos relacionados con todo lo que tiene que ver con el procedimiento de fijación de pecios de piedras preciosas y esmeraldas. Por su parte, la UPME fue investida de la facultad reglamentaria por la propia ley, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 del decreto 4130 del 3 de noviembre de 2011: "Fijar los precios de los diferentes minerales para efectos de la liquidación de regalías, asignada al Ministerio de Minas y Energía en el numeral 22 del artículo 5 del Decreto 70 de 2001". De manera que, la UPME al igual que la Agencia Nacional de Minería, actuaron al expedir las resoluciones materia del presente litigio, en ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada expresamente por la ley.

En este sentido y de acuerdo con el análisis realizado de las actuaciones, es necesario indicar, que no existe inminencia de un daño a los derechos colectivos, por cuanto la Resolución 848 de 2013, en su artículo 5, tiene en cuenta la relación entre la naturaleza del producto exportado y el de consumo nacional, su extracción, naturaleza, calidad, color, brillo, tallaje, tamaño, etc., deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, y comercialización. Además, es de tener en cuenta, que para establecer los precios de base de liquidación de regalías de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas, no solo influye el precio declarado por el exportador, sino que también es el Banco de La República quien certifica los precios PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 9 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA internacionales de los metales preciosos, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 488 de 1998. Vale la pena resaltar, que los factores determinantes para el establecimiento del precio, son únicos para cada mineral, lo que desvirtúa el argumento del demandante al frente a la violación al derecho a la igualdad, ya que factores técnicos determinantes son tan disimiles según se trate de un u otro mineral, como extracción calidades, especificaciones, peso, pureza, más los costos de transporte, manejo, color, brillo, tallaje, tamaño, etc. y comercialización,

siendo estos únicos, dependiendo del mineral, verbi gracia, el peso, que podemos hablar de una tonelada de carbón, las esmeraldas no pueden ser valoradas por su peso, sino por su calidad, luego de ser tallada. Lo anterior es así, por cuanto el mercado de esmeraldas y metales preciosos es diferente en cada caso, pues la forma de liquidar los precios se mide en base a las referencias del mercado, por ejemplo en el caso de las esmeraldas los comodities o materia prima, tienen mercados y usos diferentes, en razón a su composición geológica, lo que nos indica que a diferentes composiciones, diferentes condiciones de mercado y usos, lo que hace variar los precios. Lo mismo opera para las demás piedras preciosas, los criterios no son iguales, ya que varían de acuerdo a su calidad y mercado, lo que en definitiva hace que los precios sean diferentes para cada uno. Lo señalado anteriormente nos indica entonces, que no es una arbitrariedad la manera en que se fijó por parte de la ANM el procedimiento para la fijación de precios y las reglas para dichos procesos, pues que se pretende es fijar los precios de la manera más objetiva posible logrando así evitar precios de transferencia. Para lo anterior, se usan diferentes criterios, a saber:

I. Toma de referencias de precios nacionales e internacionales.

II. En materia de esmeraldas y piedras preciosas no hay Benchmark.

Los precios en materias de esmeraldas y piedras preciosas no son exactos y tampoco son generalizados.

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10 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Dependiendo de la información disponible, la oferta de mineral y la comercialización de los minerales de hierro y los demás minerales metálicos, para la fijación de precios, la UPME determinará la pertinencia en la utilización de una sola o la combinación de varias de las siguientes metodologías:

  1. El promedio del precio de venta internacional publicado por el London Metal Exchange Bulletin o la publicación seleccionada por la UPME, como indicador internacional del precio del mineral del trimestre inmediatamente anterior, con un descuento del veinte por ciento (20%). En el evento de que disponga de estudios sobre costos de transporte, fletes, manejo y portuarios para el mineral de exportación, la UPME podrá aplicar un descuento menor al veinte por ciento (20%). ii. La sumatoria de los costos de producción por unidad del mineral en Colombia, de acuerdo con la información que suministre(n) el(los) titular(es) minero(s) que se encuentren en etapa de explotación para el mismo mineral. iii. Mediante un sondeo del mercado interno del mineral, cuando se tenga disponible información de alguna fuente recomendada por un estudio base, del precio de compraventa al consumidor final del mineral extraído en el territorio nacional. iv. En el caso de los minerales polimetálicos la UPME deberá fijar individualmente los precios para cada uno de los minerales contenidos. " Así las cosas, la Resolución 848 de 2013 y la manera en que ella establece los parámetros para la fijación de precios, no vulnera de ninguna manera el derecho a la igualdad, como erradamente lo interpreta el accionante

En ese orden, mal podría hablarse de violación al debido proceso dentro del presente asunto, cuando las Resoluciones 848 y 390 se expidieron en apego a la facultad reglamentaria conferida por la Ley a la Agencia Nacional de Minería y a la UPME, para graduar los aspectos técnicos en cuanto a la fijación de precios y manejo de regalías, tal como se expuso en los antecedentes fácticos, por lo cual reiteró que tanto las pretensiones y hechos del demandante, obedecen a meros criterios subjetivos en interpretaciones erróneas de la Ley. 2.2 Unidad de Planeación Minero Energética - UPME PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 11 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA La UPME también se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que solicitó que sean despachadas desfavorablemente.

Formuló como excepciones: i) Inepta demanda por inexistencia del acápite de hechos Por considerar que la demanda no cumple con requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 162 del CPACA, por cuanto en el escrito no se incluyeron los hechos y las omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados. ii) Inexistencia de claridad en el concepto de la violación La parte demandante se limitó a hacer una mera exposición de disposiciones

constitucionales y legales, sin hacer una alusión concreta de las razones claras y objetivas que sustentan la supuesta infracción de las resoluciones demandadas con las normas indicadas en el escrito de demanda, lo cual vulnera el derecho de defensa de las accionadas. iii) Las Resoluciones demandadas fueron expedidas en virtud del ejercicio legítimo de competencias asignadas por el legislador Conforme al artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, la ANM tiene dentro de sus funciones, establecer mediante acto administrativo general los términos y condiciones para la determinación de los precios base para la liquidación de regalías y compensaciones derivadas de la explotación de minerales. El Decreto 4130 de 2011 le asignó a la UPME la función de fijar los precios de los minerales para la liquidación de las regalías, para lo cual, debe aplicar los términos y condiciones que establezca la ANM. En esa medida, la UPME expide las resoluciones que fijan los precios para el cálculo de las regalías con base en una facultad reglada y en los criterios que establezca la ANM, y fueron los que efectivamente aplicó en la Resolución 390 de 2016 para el caso de los minerales y piedras preciosas.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 12 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA iv) Las Resoluciones demandadas no establecen que la causación de

las regalías se dé con la exportación y no con la explotación La Resolución 848 de 2013 de la ANM establece que las regalías de las esmeraldas se causan como consecuencia de la exportación de dicho mineral. Una cosa es la causación de la regalía que se sigue dando con la explotación del mineral y otra bien distinta es la forma de determinar su precio para efectos de la liquidación de las regalías. Las normas relacionadas con el Sistema General de Regalías que cita el demandante nada tienen que ver con la causación ni con la manera como se establece el precio base de las esmeraldas para liquidación de las regalías. En virtud de la facultad otorgada a la ANM, establece la ley que, para tal efecto, “tendrán en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponda, con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde de boca de pozo o mina”. Por lo anterior, es claro que la ANM en la Resolución 848 de 2013, respecto de las esmeraldas, no hizo nada distinto a lo que la ley le ordena, y la UPME, en ejercicio de su función, reflejó esta disposición en la Resolución 390 de 2016, sin que ello signifique, como se indica en la demanda, que tal circunstancia haya modificado la causación de las regalías de esmeraldas, que sigue siendo con la explotación del mineral. v) Inexistencia de la violación al derecho a la igualdad No es cierto que las normas cuestionadas vulneren el derecho a la igualdad y

generen “inseguridad jurídica para el sector minero y un detrimento patrimonial incalculable para el Estado colombiano”, como lo afirma el demandante, puesto que lo que hace la Resolución de la ANM es fijar los parámetros para determinar el precio base para la liquidación de regalías derivadas de la explotación de las esmeraldas, de metales preciosos, de minerales de hierro, de minerales metálicos y de concentrados polimetálicos, teniendo en cuenta las características propias de los mismos, que de por sí, los hace diferentes. vi) Inexistencia de la violación al debido proceso PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 13 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA La parte demandante hace afirmaciones inconexas, pues por una parte hace una exposición jurisprudencial del debido proceso, mientras que por la otra argumenta que la regulación especial para el recurso natural no

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