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PGN - EXPLOTACION MINERA - Delegación de trámite de negocios mineros que son competencia d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXPLOTACION MINERA - Delegación de trámite de negocios mineros que son competencia d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 31 de octubre de 2005 Doctor

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 05-153. Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262. Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de

Caldas.

Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud de demanda presentada por Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A) en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y el Departamento de Caldas (fls. 22 a 37); razón por la cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

5CdeE/LJB/ Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262 Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas.

1. Acto Acusado.

a. Resolución No. 03251 del 9 de septiembre de 1998 expedida por el Secretario de Gobierno del Departamento de Caldas, por medio de la cual se ordenó al señor Luis Evelio Gutiérrez Betancurt “suspender

inmediatamente el ejercicio de la actividad minera realizada en la microcuenca de la Quebrada La Palma, vereda “Moravia”, jurisdicción del Municipio de Pensilvania, Departamento de Caldas”; retirar la maquinaria y equipos instalados en el yacimiento y sus accesos; y prestar caución por el equivalente a 10 salarios mínimos para garantizar que no se continuaría adelantando los trabajos. (fls. 14 a 16). b. Resolución No. 3935 del 23 de octubre de 1998, por medio de la cual se inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por no haberse hecho a través de abogado (fl. 17).

2. Normas violadas y concepto de la violación.

El demandante adujo que el acto administrativo acusado es violatorio de los artículos 29 de la Constitución, 2º y 84 del Código Contencioso Administrativo, 6.4 y 325 del decreto 2655 de 1988 y 3º de la Ley 20 de 1969, por cuanto se violó el debido proceso al disponer de manera intempestiva el cese de la actividad minera aduciendo la ausencia de justo título con base en una ley (20 de 1969) que no resultaba aplicable al caso bajo estudio, por haber sido derogada, con lo cual se vulneró el derecho adquirido que los demandantes tenían sobre la actividad minera. 5CdeE/LJB/ Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262 Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas.

3. La Nación – Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el acto acusado fue proferido por la Secretaría Gobierno de la Gobernación del Departamento de Caldas (fls. 83 y 84 a 85).

El Departamento de Caldas contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que el acto demandado fue expedido por funcionario competente, para proteger el bien general y el cumplimiento de la ley, y en el procedimiento para su expedición se respetó el debido proceso. Propuso como excepciones la inepta demanda por cuanto en el libelo introductorio se incluye el ataque contra la Resolución 03935 de 23 de octubre de 1998, siendo que ella ni modificó ni confirmó la No. 3251 de 9 de septiembre, simplemente inadmitió el recurso intentado contra ésta; y de caducidad de la acción por cuanto ante la inadmisión del recurso intentado, el acto administrativo que puede ser objeto de demanda quedó ejecutoriado el 20 de octubre de 1998, y la demanda se presentó el 24 de mayo de 1999, esto es cuando habían transcurrido más de 7 meses, a pesar de que la ley consagra que ello debe hacerse dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto. EL CONCEPTO La Delegada considera que las pretensiones deben ser denegadas y en tal sentido eleva respetuosa solicitud, con base en las siguientes consideraciones: De la excepción de caducidad El apoderado del Departamento de Caldas ha propuesto este medio exceptivo fundamentado en que habiendo cobrado ejecutoria el acto a

demandar el 20 de octubre de 1998, el término para accionar vencía el 20 de 5CdeE/LJB/ Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262 Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas. febrero del año siguiente y como la demanda se presentó el 21 de mayo de 1999, ésta debe ser considerada como extemporánea. Tal apreciación parece válida si se cuenta de manera insular dicho término, sin embargo en este proceso a folios intercalados entre los números 21 y 22, anunciadas en el libelo introductorio, aparecen copias al carbón de la actuación de conciliación prejudicial adelantada ante el Procurador 28 Judicial Administrativo de Caldas, que demuestra que tal trámite se adelantó, sin embargo sobre la fecha de presentación de la solicitud se carece de demostración, y es tal data la que señalaría si la acción fue oportuna o no, pues en procura de tal demostración no resulta suficiente la afirmación del apoderado en el sentido que se presentó el 19 de marzo de 1999, habida cuenta que la primera actuación de la Procuraduría Judicial 28, que aquí encuentra soporte, lo fue el 5 de abril de 1999, y el plazo máximo para intentar la acción o para deprecar la conciliación prejudicial vencía el 20 de febrero de 1999, sin que se tenga certeza si esto último ocurrió en esta fecha o antes de ella como para que tuviera la contundencia legal necesaria para interrumpir el término de caducidad previsto por el artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo. Consecuencia de lo anterior, es colegir que la actora no cumplió con su deber procesal de probar tan vertebral hecho y, en consecuencia que la acción debe ser declarada como extemporánea, lo cual conduce al proferimiento de un fallo inhibitorio. Sin embargo, cree el Ministerio Público que en aras de hacer primar el derecho sustancial sobre la formalidad, bien puede el señor Consejero Ponente considerar la posibilidad de proferir auto para mejor proveer decretando como prueba que se oficie a la Procuraduría 28 Judicial Administrativa para que certifique la fecha de presentación de la referida conciliación prejudicial, y en tal sentido eleva respetuosa solicitud esta Delegada. 5CdeE/LJB/ Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262 Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas. Pero, en el evento en que esa H. Corporación considere que la acción debe ser considerada como oportuna, el Ministerio Público presenta a su consideración las siguientes apreciaciones: 5CdeE/LJB/ Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262 Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas. La competencia. El acto acusado, proferido por el Secretario de Gobierno del Departamento de Caldas en virtud de las atribuciones conferidas por la Resolución 32098 del 29 de octubre de 1992, dispuso el cierre definitivo de una explotación

minera que realizaban los actores por cuanto no contaban con título minero que los autorizara para adelantar dichas actividades. Al respecto, se observa que por la naturaleza misma de la actividad a la cual hace relación el acto acusado, esto es la explotación minera, le corresponde en principio al Ministro de Minas y Energía el manejo de toda la actuación administrativa atinente a la mencionada actividad, así como la expedición de los actos administrativos y la celebración de los contratos que sea necesario para la cumplida ejecución de sus funciones; no obstante, la misma Constitución Política en su artículo 211, le atribuye a la ley el deber de fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar funciones a ellas atribuidas en sus subalternos o en otras autoridades, estableciendo que esa delegación eximirá de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario; ello quiere decir, que mediando autorización legal, el Ministro de Minas y Energía, como autoridad administrativa que es, puede delegar en otras autoridades las funciones que le corresponde ejercer en el área de su Cartera, esto es, en cuanto a la actividad minera en el país. En desarrollo de esa autorización constitucional, el artículo 263 del Decreto Ley 2655 de 1988 –Código de Minasseñala: “Art. 263.- Delegación a Entidades Seccionales y Locales. Los trámites de los negocios mineros y la expedición de los actos administrativos que los definan podrán delegarse por el Ministerio en las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías y Municipios. También podrán delegarse en Corporaciones de Desarrollo Regional que tengan entre sus fines las actividades mineras”.

5CdeE/LJB/ Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262 Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas. Delegación que de acuerdo con el mismo Código puede darse en presencia de ciertas condiciones, de manera permanente, tal y como lo dispone el artículo 264: “Art. 264.- Condiciones de Delegación. Para que el Ministerio delegue funciones en forma regular y permanente, será menester que la entidad delegataria cuente con la capacidad operativa y el personal idóneo para ejecutar con prontitud y eficacia las funciones delegadas. Podrá darse la delegación sin los requisitos del inciso anterior, en forma ocasional o temporal cuando la naturaleza de determinados negocios o la facilidad de actuar sobre ellos por medio de una entidad o funcionario delegatario así lo indiquen”. 5CdeE/LJB/ Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262 Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas. Mediante la Resolución 3 2098 del 29 de octubre de 1992 (fl 9 a 11), el Ministro de Minas y Energía con fundamento en las facultades otorgadas por las anteriores normas del Código de Minas, resolvió: “ARTICULO PRIMERO.- Delégase en la Gobernación de Caldas, Sección Administrativa de Asuntos Mineros de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo de la Comunidad, dentro del ámbito

territorial de su jurisdicción, el trámite de todos los negocios mineros que de acuerdo con el Código de Minas, son competencia directa de este Ministerio y la expedición de los actos administrativos que los definan con excepción de:

1. La celebración, terminación, caducidad, reversión de contratos de concesión, así como la devolución de áreas y cesión de derechos a que den lugar y todos aquellos trámites que impliquen su modificación, o que sean efecto de los mismos.

2. El trámite y decisión de aportes mineros.

3. La función de registro minero.

d. La liquidación de regalías. .... PARÁGRAFO TERCERO.- La delegación que se establece en el presente artículo tiene efectos inmediatos y comprende todos los negocios mineros a que se refiere, incluidos los que se encuentran en trámite en este Ministerio, estén o no otorgados los títulos” (Negrillas fuera de texto). Y en cuanto a la naturaleza de las actuaciones adelantadas por el delegatario, la mencionada Resolución dispuso: 5CdeE/LJB/ Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262 Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas. “ARTICULO CUARTO.- De conformidad con el artículo 266 del Código de Minas, los actos que ejecute la Gobernación de Caldas, Sección Administrativa de Asuntos Mineros de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo de la Comunidad, en ejercicio de las funciones que por esta resolución se le delegan, se ajustarán estrictamente en su trámite, forma y contenido, a las disposiciones

de dicho Código, se considerarán como de carácter nacional para todos los efectos legales y contra ellos procederá únicamente el recurso de reposición al tenor del citado artículo. Los interesados en el trámite de los negocios mineros que se surtan en la Gobernación de Caldas, Sección Administrativa de Asuntos Mineros de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo de la Comunidad, deberán utilizar los formularios diseñados por el Ministerio de Minas y Energía que podrán ser impresos y cobrados por la Gobernación de Caldas. ... ARTICULO QUINTO.- La delegación que por esta resolución se confiere comprende las funciones de vigilancia y fiscalización, que de acuerdo a la legislación minera corresponden al Ministerio de Minas y Energía, pero éste conservará la facultad de ejercerlas con carácter excepcional cuando especiales circunstancias así lo aconsejen”. 5CdeE/LJB/ Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262 Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas. Específicamente sobre los asuntos que son de competencia del Ministerio de Minas y Energía y que por lo tanto pueden ser objeto de delegación en las entidades seccionales o locales, el Capítulo XXVII los enuncia, especificando en su artículo 254 que: “Medidas de Administración. En su calidad de administrador de los recursos mineros, el Ministerio expedirá todos los actos que otorguen títulos mineros y los que exijan la vigilancia y supervisión de las obligaciones de orden técnico, económico y operativo emanados de dichos títulos y los que impidan la explotación

ilegal de los yacimientos, depósitos y minas, bien porque se realice por el interesado fuera de los linderos del correspondiente título o con carencia de éste” (negrillas fuera de texto). Estableciendo a renglón seguido, la posibilidad del Ministerio de poner en ejecución las medidas que adopte –entre las cuales se halla la de ordenar el cierre definitivo de explotacionesen forma directa, con el auxilio de las demás autoridades nacionales, seccionales o locales, a las que puede comisionar; comisión que debe entenderse como es obvio, se producirá en aquellos eventos en los cuales no ha mediado una delegación de funciones y el Ministerio conserva la competencia para actuar, caso en el cual requerirá del concurso de las autoridades seccionales o locales para el cumplimiento de sus decisiones. 5CdeE/LJB/ Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262 Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas. El acto acusado, integrado por el demandante con las Resoluciones Nos. 3251 de 9 de septiembre de 1998 y 3935 de 23 de octubre de 1998, como ya se dijo, fue expedido por el Secretario de Gobierno del Departamento de Caldas, con fundamento en las atribuciones conferidas por la Resolución 3 2098 de 29 de octubre de 1992 y en él se ordenó el suspensión definitiva del ejercicio de la actividad minera ejercida por Luis Evelio Gutiérrez Betancourt en la microcuenca de la Quebrada La Palma, Vereda “Moravia”,,

del Municipio de Pensilvania, decisión que a la luz de las normas que se analizaron, correspondía a las competencias que el Ministerio de Minas y Energía había delegado en la mencionada autoridad seccional y no encajaba en ninguna de las excepciones estipuladas en la Resolución o a la enunciada en el transcrito artículo 287 del Código de Minas. Por lo tanto, no se configuró falta de competencia en el acto acusado. El debido proceso. Con relación al presunto desconocimiento de las normas de la primera parte del Código Contencioso Administrativo en la expedición del acto acusado y así mismo de la violación del derecho de audiencia y de defensa por cuanto no fueron oídos los afectados antes de tomar la decisión de cerrar la explotación, es necesario advertir que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo, “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas”. 5CdeE/LJB/ Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262 Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas. A propósito de esta disposición, en materia de Derecho de Minas, el Código de la materia, contenido en el Decreto Ley 2655 de 1988, fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la República mediante la Ley 57 de 1987, en cuyo artículo 1º se estipuló que “El Código de Minas regulará íntegramente la materia y constituirá un cuerpo armónico de disposiciones sustantivas y de

procedimiento”, que metódica y sistemáticamente organizadas, habrán de comprender los aspectos señalados en dicha norma y entre ellos el enunciado en el numeral 14: “Definir qué debe entenderse por ejercicio ilegal de actividades mineras, determinar las sanciones administrativas a que dé lugar y dictar las disposiciones sustantivas y de procedimiento correspondientes”. El Código de Minas desarrolló la mencionada norma y es así como efectivamente, contiene no sólo la definición de lo que constituye exploración y explotación ilícita (Art. 302), sino también el procedimiento que se debe seguir para los efectos concretos del cerramiento de explotaciones ilícitas e irregulares, al establecer en su artículo 287: “El Ministerio está en la obligación de impedir o clausurar los trabajos de exploración subterránea y de explotación si llegare a comprobar que quien los realiza carece de título minero que lo autorice. En estos casos cerrará de inmediato los frentes de trabajo que se hallaren en actividad y fijará al explorador o explotador un plazo no mayor de dos (2) meses para retirar la maquinaria y equipos así como los elementos instalados que puedan retirarse sin detrimento de los yacimientos o de sus accesos. Le fijará además una caución hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales para asegurar que no continuará con sus trabajos todo sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle conforme a la ley penal. Es entendido que lo aquí dispuesto no tiene aplicación en las explotaciones de subsistencia realizada en terrenos aluviales de que trata el Capítulo XVII de este Código”

Entonces, la norma le ordena al Ministerio el cierre inmediato de las explotaciones con la sola comprobación de que se adelantan sin el 5CdeE/LJB/ Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262 Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas. respectivo título, y no señala el deber de oír a los interesados antes de tomar la decisión. Aunque pudiera parecer a primera vista que esta estipulación conculca el derecho de defensa de los afectados con la medida, en realidad ello no es así, toda vez que son dos los hechos objetivamente considerados los que dan lugar al cierre de la explotación, o cese de la actividad minera: Primero, que ésta efectivamente se esté adelantando; y segundo, que la misma no cuente con el correspondiente título minero; y puesto que es el propio Ministerio de Minas y Energía el encargado de otorgarlo así como de efectuar el registro minero correspondiente, le basta con comprobar en sus propios archivos la ausencia de los mismos, para deducir con toda seguridad la hipótesis normativa, sin que ninguna manifestación del interesado pueda variar el hecho mismo de su ausencia, ya que a la luz de lo estipulado en el artículo 290 del Código de Minas sobre la validez del Registro, “La inscripción en el Registro Minero constituye la única prueba de los actos a él sometidos y en consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, complemente o modifique”. De otro lado, los demandantes, sí ejercieron su derecho de defensa al

interponer recurso de reposición en contra de la Resolución No. 3251 de 1998 (fl. 18 a 21), en el cual expusieron las razones por las cuales consideraban ilegal la decisión de suspensión definitiva de la explotación minera, y si bien sus argumentos no pudieron ser confrontados o rebatidos ello se debió al incumplimiento de su deber de acudir a través de abogado o acreditar su condición de tal, sin que esa incuria pueda servir de excusa de su propia culpa. Así, las personas afectadas alegaron frente a la Administración los mismos argumentos que trajeron al proceso contencioso y tuvieron oportunidad de allegar a la Secretaría de Gobierno documentación y pruebas necesarias para desvirtuar la decisión por ella tomada, lo cual les permitió ejercer en esta forma el derecho de defensa, y si éste no se concretó, se repite, se debió a su propia decisión de no acudir a través de apoderado, conforme se 5CdeE/LJB/ Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262 Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas. los imponía el artículo 314 del Código de Minas aplicable al caso bajo estudio. El derecho de explotación minera. La parte demandante adujo que el acto acusado es violatorio de los artículos 3º y 5º de la Ley 20 de 1969 por cuanto desconoció que los hermanos Gutiérrez Betancourth ostentaban derechos adquiridos en la mina desde 1.968 esto es antes de la expedición de dicha ley, como que la propia

Gobernación de Caldas le otorgó en marzo de aquel año, el correspondiente título minero que fue registrado oportunamente, como lo demuestra con copia del instrumento público protocolizado ante la oficina del ramo, en cuya copia auténtica tomada de otra con similar condición, según lo certifica el Notario 5º del Circuito de Manizales, se lee: “Primero: Expedir el título correspondiente a la mina denominada “EL RUBY” cuyas especificaciones han sido detalladas en la parte motiva de esta providencia…” El acto demandado, consideró que el anterior título carecía de validez para lo cual citó como apoyo la Ley 20 de 1969. Al respecto, se observa que el Código de Minas, anterior pero vigente para el momento de proferirse la Resolución No. 03251 de 1998, establecía en el artículo 4º, que pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible las canteras y los demás depósitos de materiales de construcción de origen mineral, quedando a salvo “las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, de quienes en calidad de propietarios de los predios de ubicación de dichas canteras, las hubieren descubierto y explotado antes de la vigencia de este Código”, definiendo en el artículo 6º, cuáles son, solamente, los derechos adquiridos y constituidos: 5CdeE/LJB/ Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262 Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas.

1. Los contratos de concesión suscritos y debidamente solemnizados por

escritura pública, que hayan sido publicados en el Diario Oficial.

2. Los permisos y licencias otorgados mediante resolución debidamente ejecutoriada, que conserven su vigencia y validez a la fecha de expedición del Código.

3. Los aportes otorgados a organismos adscritos o vinculados al Ministerio y los contratos que con base en ellos se hayan celebrado.

4. Los derechos vigentes al tenor de los artículos 3º y 5º de la Ley 20 de 1969 y las demás disposiciones especiales, que consten en resoluciones del Ministerio debidamente ejecutoriadas.

Concluyendo la norma, que “Las demás situaciones jurídicas contenidas en solicitudes en trámite consagradas en disposiciones anteriores, se consideran para todos los efectos como simples expectativas” (negrillas fuera de texto). A su vez, el artículo 318 del Decreto Ley 2655 de 1988, consagra que son explotadores sin título: “Las personas que sin título minero vigente, lleven a cabo explotaciones de depósitos y yacimientos mineros, deberán solicitarlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este Código. Durante ese lapso serán preferidos a cualesquiera otros solicitantes en relación con los minerales que vienen explotando y si éstos no son explotables por el sistema de aporte. Si los explotadores sin título no han realizado los estudios y trabajos completos de exploración del área, podrán pedir licencia de exploración sin perjuicio de continuar durante la vigencia de ésta con las labores de extracción en los frentes de trabajo abiertos o preparados. Durante el plazo antes señalado podrán oponerse a cualesquiera

solicitudes y propuestas de licencia y concesión que versen sobre los minerales explotados, para hacer valer su preferencia. 5CdeE/LJB/ Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262 Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas. Vencido el mencionado lapso de seis (6) meses sin que haya formulado solicitud o propuesta, deberán dar por terminadas sus obras y labores, so pena de ser considerados incursos en explotación ilícita de yacimientos mineros” (negrillas fuera de texto) Y, el artículo 11 del Código de Minas, estipula que está prohibida toda actividad minera de exploración, montaje y explotación sin título registrado y vigente, entendiéndose por tal: “…el acto administrativo escrito mediante el cual, con el lleno de los requisitos señalados en este Código, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional. Lo son igualmente, las licencias de exploración, permisos, concesiones y aportes, perfeccionados de acuerdo con disposiciones anteriores. (…)” A su vez, el Código Minero, Decreto 2655 de 1988 en su artículo 290 preveía que para que un título tuviera validez debía estar inscrito, y que esta inscripción era la única prueba de los actos a él sometidos; pero, además, en el artículo 296 del mismo Estatuto se estableció que: ”ARTICULO 296.- Registro de Títulos Anteriores.- Dentro del término de un (1) año a partir de la vigencia de este

Código, los títulos mineros anteriores deberán inscribirse so pena de declararse su extinción ipso jure.” Disposición, que imponía entonces a los antiguos detentadores de títulos mineros la obligación de someterlos a su registro en el “sistema de inscripción, autenticidad y publicidad de los actos de la administración y de los particulares” relacionados con la actividad minera, y que es llevado por el Ministerio de Minas y Energía, a voces del artículo 289 del Código en cita. Así, para el Ministerio Público, aunque sin la debida argumentación, resulta acertada la afirmación que se hace en el acto demandado de carencia de título minero válido, tal como lo consideró esa Corporación en sentencia de 5CdeE/LJB/ Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262 Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas. 20 de agosto de 1997, con ponencia del Consejero Dr. Ricardo Hoyos Duque, en el proceso No. 7231, en el que actuó como demandante Camilo Guido de Luca Mateus, al colegir que la falta de la precitada inscripción conlleva la extinción ipso jure de los títulos mineros expedidos con anterioridad a la vigencia del Decreto 2655 de 1988, en cuyo apoyo citó lo considerado por la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del artículo 296 del Código de Minas, cuando afirmó esta Máximo Tribunal que: “17. La inscripción en el Registro Minero constituye la única

prueba de los actos a él sometidos y ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, complemente o modifique (DL 2655 de 1.988, art. 290). Para tal fin el Decreto establece un riguroso procedimiento de registro que comprende la identificación de las áreas de los títulos y el archivo, aparte del registro en sí mismo. Adicionalmente, luego de la radicación del acto o título, se procede a su calificación que supone establecer si la documentación presentada cumple con los requisitos legales, y solo si el examen es positivo se pasa el título o acto para su registro (DL 2655 de 1.988, arts. 291 - 299). “18. El Decreto sujeta los títulos mineros anteriores al Registro Minero cuyo objeto fundamental expresamente declarado por el Legislador es el de servir como sistema único de prueba de los actos y títulos a él sometidos. El reconocimiento del derecho minero privado, por parte del Estado y de los terceros requiere, como todo derecho, se aporte por el interesado la prueba que acredite su existencia. La ley establece que la única prueba del derecho minero será su inscripción en el Registro Minero. Es evidente que si dicha prueba no se presenta y constituye de la manera indicada, el Estado es incapaz de reconocer la existencia del pretendido derecho minero y no puede, por ende, extender su tutela jurídica, generándose en la práctica una situación equivalente a la extinción del derecho, admitiendo que éste haya podido preexistir. “19. Aparte de la cláusula general de competencia, compete al Legislador expedir Códigos en todos los ramos de la Legislación.

La regulación de los medios de adquisición del dominio y de su prueba, así como de su extinción, es una materia que no escapa a la órbita de la ley. En desarrollo de las anotadas atribuciones, tradicionalmente a través de ella se han establecido reglas sobre la adquisición, conservación, prueba y extinción de los derechos, cuya inobservancia por parte del interesado lo expone a verse privado de los beneficios allí contemplados. En este orden de 5CdeE/LJB/ Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262 Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas. ideas, la ley puede subordinar el reconocimiento de un derecho minero privado al acto de su inscripción en un registro y prever su extinción si éste no se hace en un término razonable. La prue

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