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PGN - EXPLOTACION MINERA - Esta actividad tiene regulación procedimental especial contenid

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXPLOTACION MINERA - Esta actividad tiene regulación procedimental especial contenid
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente: 11001-03-26-000-2015-00104-00 (54645) acumulado con el 11001-03-26-000-2015-00105-00 (54644) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Concepto Ministerio Público NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra resoluciones que rechazaron solicitud de formalización de minería tradicional y de recurso de reposición que confirmó decisión de rechazo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por expedición irregular de estos, violación de normas en que debía fundarse y falsa motivación EXPLOTACIÓN MINERA-Esta actividad tiene regulación procedimental especial contenida en código de minas EXPLOTACIÓN MINERA-Objeto de esta según regulación legal AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-Violó el debido proceso por cuanto trámite de solicitud de formalización de minería tradicional se resolvió con base en lo dispuesto en reglamentación de norma excluida del ordenamiento jurídico/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Adolecieron de falsa motivación y desviación de poder/AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-Dio aplicación de decreto que ya había salido de ordenamiento jurídico cuando se hizo efectiva sentencia Esta Agencia del Ministerio Público, encuentra del análisis probatorio efectuado a las pruebas aportadas, que evidentemente la Agencia Nacional de Minería rechazó mediante los actos administrativos Resolución No. 003354 de 20 de agosto de 2014 y Resolución No. 000030 de 21 de enero de 2015 la solicitud de legalización de minería tradicional radicada el día 07 de mayo de 2013, dando aplicación al Decreto 0933 de 2013, el cual

Reglamentó el día 09 de mayo de 2013 la Ley 1382 de 2010, faltando un día para que ésta desapareciera del ordenamiento jurídico. Como se expuso ut supra el Decreto 0933 de 2013, fue declarado nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 28 de octubre de 2019, por ser violatorio del ordenamiento jurídico al tratar de que la Ley 1382 de 2010 se mantuviera en el tiempo, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad, así lo resaltó el Consejo de Estado: “propiciar irregularmente su pervivencia con posterioridad a su salida del ordenamiento jurídico”, lo cual ocasionaba que se hubiere incurrido en una “falsa motivación y desviación de poder” Así las cosas, es razonable el cargo de violación al debido proceso presentado en la demanda, toda vez que, la Agencia Nacional de Minería dio aplicación del Decreto 933 de 2013, cuando la Ley 1382 de 2010 que reglamentó ya había salido del ordenamiento jurídico el día 11 de mayo de 2013, fecha en la que se hizo efectiva la sentencia C366 de 2011. 1

Expediente: 11001-03-26-000-2015-00104-00 (54645) acumulado con el 11001-03-26-000-2015-00105-00 (54644) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Concepto Ministerio Público ACTOS DEMANDADOS-Se debe declarar su nulidad e iniciar proceso de legalización minera

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Expediente: 11001-03-26-000-2015-00104-00 (54645) acumulado con el 11001-03-26-000-2015-00105-00 (54644)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia

Concepto Ministerio Público

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 053/ 2023

Bogotá, D.C 04 de julio de 2023.

SEÑORES:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE DOCTOR: MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ

E.S.D.

Ref: 11001-03-26-000-2015-00104-00 (54645) acumulado con el 11001-03-26-000-2015-0010500 (54644) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia

Demandante: Claudia Esperanza Ruiz Casas y José Hernán

Sierra Buitrago

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Trámite: Apelación.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de las demandas (acumulados 2015-00104-00 y 2015 -0010500) Pretensiones de las demandas: Que es nula la Resolución NO. 003354 de fecha Agosto (sic) 20 de 2014, proferida por el Vicepresidente de contratación y titulación Minera de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA mediante la cual resuelve: DAR POR TERMINADO Y RECHAZAR, la solicitud de formalización de Minería Tradicional No. OE7-10332, radicada por el señor JOSÉ

HERNAN SIERRA BUITRAGO y CLAUDIA ESPERANZA RUIZ CASAS, para la explotación de un yacimiento de CARBÓN COQUIZABLE O METALURGICO, ubicado en jurisdicción del Municipio de RAQUIRA, Departamento de BOYACÁ. 3

Expediente: 11001-03-26-000-2015-00104-00 (54645) acumulado con el 11001-03-26-000-2015-00105-00 (54644) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Concepto Ministerio Público Que es un nula la Resolución No. 000030 de fecha Enero (SIC) 21 de 2015, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la AGENCIA NACIONLA DE MINERÍA, mediante la cual RESUELVE: CONFIRMAR por las razones anteriores expuestas, la Resolución No. 003354 del 20 de agosto de 2014, “POR LA CUAL SE DA POR TERMINADO, SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA SOLICITUD DE MINERÍA

TRADICONAL OE7-10332 Y S TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”.

Que como consecuencia de las nulidades de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA A.N.M la continuación del proceso para la legalización de las explotaciones mineras que viene adelantando el señor JOSE HERNAN SIERRA BUITRAGO en el área descrita en la solicitud de legalización de minería tradicional OE7-10332, de conformidad con lo que establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto Reglamentario 933

de 2013 a efectos d legitimar el derecho adquirido de dicha explotación minera e inscribirlo en el Registro Minero Nacional. Hechos en que fundamenta la nulidad y restablecimiento del Derecho

1. La solicitud de legalización de minería tradicional fue radicada el día 07 de mayo de 2013, bajo el número OE7-10332. Dentro del término del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 conforme la sentencia C366 de mayo de 11 de

2011.

2. Afirma que el trámite de la solicitud se surtió desde el 07 al 11 de mayo de 2013, porque el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto reglamentario 933 de 2013 expiraron para esa fecha.

3. Refiere a la superposición parcial de dos zonas de parques naturales, unas zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables; zonas de protección y desarrollo de recursos naturales renovables o del ambiente. vigente desde el 17 de julio de 2013Resolución 0761 de 2013 incorporado el 22 de julio de 2013. Afirma que las resoluciones producen efectos retrospectivos y en consecuencia no son aplicables a la solicitud de legalización minera.

4. Que conforme el artículo 3 de la Ley 1382 de 2010 y que al momento de la radicación de la solicitud OE7-10332, no existían áreas delimitadas por la autoridad ambiental. Además, que no se podía establecer zonas excluidas de la minería pues es competencia del Ministerio de Medio Ambiente,

Vivienda y Desarrollo Territorial. 4

Expediente: 11001-03-26-000-2015-00104-00 (54645) acumulado con el 11001-03-26-000-2015-00105-00 (54644)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia

Concepto Ministerio Público

5. Manifiesta que no está demostrado técnica ni científicamente que la coexistencia de las actividades mineras en el área de la solicitud de legalización OE7-10332, generen impactos negativos a los recursos forestales renovables, conforme lo determinaba la Ley 1382 de 2010

6. Indica que, no existe a la fecha el plan nacional de ordenamiento minero, para delimitar las áreas susceptibles de explotación de yacimientos mineros y a la vez establecer las zonas excluibles de minería para el municipio de Ráquira. Afirma que es el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien tiene las funciones de redelimitar, sustraer las zonas de Reserva Forestal contempladas en la Ley 2 de 1959, con la participación de la Autoridad Minera, sin que para ningún efecto implique que la Agencia Nacional de Minería pueda establecer indiscriminadamente zonas excluibles de la minería.

7. La Legalización de un derecho adquirido de la minería tradicional, la posesión de estas explotaciones se purifica con la titulación correspondiente y para el caso del expediente OE7-10332 no está sometida a las zonas de exclusión. Pone de ejemplo la concesión del título minero 070 -89 que fue otorgado en la zona de superposición que se alega en el caso que nos ocupa.

8. Así mismo, que la Resolución de rechazo no verificó quien tenía mejor derecho por antigüedad de las explotaciones en el área superpuesta. No aplicó las condiciones y beneficios que establecía el artículo 12 de la Ley

1382 de 2010 y el decreto 933 de 2013, violándose el artículo 29 de C.P.

9. Que, los Actos administrativos demandados carecen de motivación. No está de acuerdo en que se encuentra en superposición parcial con el contrato de concesión 070-89, 7240 y con dos zonas de parques naturales. 10.Refiere a que el PIN con el que fue radicada la solicitud de legalización de minería tradicional OE7-10332 “que fue asignado a una persona diferente a las que están realizando el trámite, no le es procedente la aplicación el Decreto 0933 de 2013, “por cuanto este Decreto produce efectos retrospectivos y no retroactivos”, pues la solicitud fue radicada el 07 de mayo de 2013 y el decreto entró en vigencia el 09 de mayo de 2013.

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Expediente: 11001-03-26-000-2015-00104-00 (54645) acumulado con el 11001-03-26-000-2015-00105-00 (54644) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Concepto Ministerio Público 11.Aduce que, no se puso en conocimiento el peritaje técnico a la parte solicitante en aplicación de la Ley procesal Civil, generándose así la nulidad, veamos “Al examinar las Resoluciones Nos 003354 y 000030 del veinte (20) de Agosto de 2014 y veintiuno (21) de enero de 2015, respectivamente, encuentro que se viola flagrantemente el debido proceso consagrado en el artículo 29 del Ordenamiento Constitucional, en razón a que se vulneran derechos al no verificar los actos de Ley, de manera que ninguna

actuación de las autoridades administrativas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetos a los procedimientos señalados en la Ley o los reglamentos, a efectos de poder presentar y solicitar las pruebas que demuestren los derechos al no verificar los actos de Ley, de manera que ninguna actuación de las Autoridades Administrativas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetos a los procedimientos señalados en la Ley o los reglamentos, a efectos de poder presentar y solicitar las pruebas que demuestren los derechos adquiridos con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia. Los Actos Administrativos Resoluciones Nrs. 003354 y 000030 de Agosto 20 de 2014 y Enero 21 de 2015, carecen de motivación, en razón a que determinaron simplemente que la solicitud de legalización minera OE7-10332, se encuentran en superposición parcial con el Contrato de Concesión 070-89, el Contrato de Concesión 7240, y superposición parcial con las 2 zonas de PARQUES NATURALES, sin la expresión de las razones justificativas que demuestren la existencia de la precitada Zona Forestal, convirtiéndose en un elemento formal, cuya omisión lo hace anulable por expedición en forma irregular, infringiendo el principio de legalidad de la administración. La Ley obliga motivar la naturaleza del acto e impone la expresión de los motivos y la abstracción de estos constituye nulidad derivada del artículo 29 de la Carta Política”. (…) En lo relacionado con la consulta al Catastro Minero y sobre la evidencia que el interesado en la formalización de minería tradicional OE7-10332, a la fecha de hoy, registra otra

solicitud de formalización vigente, identificada con la placa LDN15011X, la cual fue radicada con anterioridad a la presente solicitud, por lo tanto, se debe dar cumplimiento al artículo 4 del Decreto 933 de 2013. Sobre este particular me permito manifestar que el Decreto 933 de 2013 es de fecha de Mayo 9 y produce efectos retrospectivos y en consecuencia no es aplicable a la solicitud de legalización OE7-10332, la cual fue radicada en Mayo 7 de 2013 y además el Decreto 933 de 2013, es reglamentario, no tiene fuerza material de Ley por cuanto es un Decreto Ejecutivo expedido sin facultad expresa del Congreso, y por ende no puede reformar una Ley. (…) 12.Manifiesta que el Decreto 1970 de 2012 sobre la restricción de presentar más una solicitud de legalización viola el inciso primero del artículo 12 de la Ley 138 de 2010, donde no existe prohibición para presentar varias propuestas de legalización. 6

Expediente: 11001-03-26-000-2015-00104-00 (54645) acumulado con el 11001-03-26-000-2015-00105-00 (54644) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Concepto Ministerio Público “La administración, no tuvo en cuenta que la solicitud No. OE7-10332 que se rechaza en las resoluciones motivo de anulación, fue radicada, antes de la vigencia del Decreto No. 933 de 2013, esto es antes de la existencia de la limitación dada por el ejecutivo en el aspecto meramente procedimental que restringe la legitima expectativa en cabeza de mi

mandante para acceder, o bien a una concesión minera o a un proceso de mediación promovido por la Autoridad Minera, para que en su calidad de administradora del recuso minero, intentara la celebración de un acuerdo con los beneficiarios de un título minero, cuyo origen precisamente, se sustentó en las estipulaciones del Decreto 2477 e 1986, que pretendían la legalización de las explotaciones que se adelantaban sin el amparo de un título minero”. 13.Así mismo, indica que cuando se declaró la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 mediante la sentencia C 366 de 2011, desapareció el fundamento jurídico que habilitó al Gobierno Nacional para expedir decretos que lo desarrollaran, concluye mencionando que los efectos de inexequibilidad recaen sobre el decreto 0933 de 2013. (…) “De lo anterior se evidencia, que la expedición y entrada en vigor del Decreto 0933 de 2013 se presentó en vigencia de la ley 1382 de 2010 y sus decretos reglamentarios, por cuanto tal como lo manifiesta la Autoridad Minera la declararía de inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010, cobra efectos a partir del 12 de mayo de 2013, lo cual quiere decir que los efectos de inexequibilidad recaen de igual manera sobre el Decreto 0933 de 2013, máxime cuando uno de los fundamentos de motivación es el numeral 11 del artículo 189 superior al que me referiré más adelante – produciéndose la figura conocida como Inconstitucionalidad por consecuencia, que se explica a continuación”.

14. Frente a la inhabilidad señala: “el contrato de formalización de que trata el Decreto

933 de 2013, no es un contrato de carácter estatal, sobre el cual pudiera exigirse el cumplimiento de todas las formalidades y solemnidades que únicamente proceden en el escenario de la contratación estatal” (…) la calidad de minero tradicional, demostrada ante la Autoridad Minera por parte del Señor JOSE HERNAN SIERRA BUITRAGO, lo ubica en una excepción legal al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en cuanto acudió a la Autoridad Minera con ocasión de una disposición legal, que previó situaciones de hecho, brindando la posibilidad de acceder a la legalización de sus explotaciones, que viene adelantando desde mucho antes de que fuera elegido de forma democrática para el cargo que actualmente detenta y en consecuencia no puede compararse el trámite de una legalización minera de hecho con el trámite ordinario de un contrato de concesión. 15.Finalmente sintetiza su concepto de violación, así: (i) El Gobierno Nacional recogió y replicó las disposiciones contenidas en el Decreto 1970 de 2012, el cual fue retirado del ordenamiento jurídico con la declaratoria de inexequibilidad de la ley 1382 de 2010, lo cual se traduce en una violación a los principios de seguridad jurídica y legalidad derivados del preámbulo de 7

Expediente: 11001-03-26-000-2015-00104-00 (54645) acumulado con el 11001-03-26-000-2015-00105-00 (54644) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Concepto Ministerio Público la Constitución y los artículos 1,2,4,5 y 6 (ii) No existe correspondencia

entre las disposiciones del D 933 de 2013 y los motivos normativos que se aducen como fundamento para su expedición y aplicación, vulnerándose el artículo 209 C.P (iii)Tratándose de exploración y explotación de recursos naturales no renovables y en virtud del artículo 360 de la C.P para efectos de su desarrollo. 1.2. Síntesis de la contestación de la demanda 2015-00105-00 La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, considera que las Resoluciones No. 003354 del 20 de agosto de 2014 y la Resolución No. 000030 de enero 21 de 2015, no están viciadas de nulidad y su motivación se encuentra acorde a la Constitución Nacional. Manifiesta el demandante que la declaratoria de parques naturales está vigente desde el 16 de julio de 2014 mediante Resolución 1150 de 2014, publicada en el diario oficial No. 49214 del 16 de julio de 2014 e incorporados el 18 de julio de 2014, por lo que a la fecha de resolver la solicitud de legalización de minería ya existía la declaratoria de los dos parques. Indica que el contrato No. 070-89 es más antiguo, que se otorgó en vigencia del Decreto 2688 de 1988, antiguo Código de Minas, desde 1989 y a la fecha va por el tercer Otro sí, con prórroga hasta el año 2039. Manifiesta que la razón de superposición que presentaba con el contrato No. 07089 y dos parques naturales, no son las únicas causas que tuvieron en cuenta para decidir el rechazo de la solicitud.

Así lo manifestó: “Es necesario anotar que, la Agencia Nacional de Minería a través de su

Vicepresidencia de Contratación y titulación efectúo las evaluaciones técnicas y estudios jurídicos que el caso ameritaba y efectúa la reevaluación técnica bajo las reglas del decreto 0933 de 2013 el cual a esas fechas no había sido suspendido provisionalmente por el Juez Contencioso Administrativo según auto del 20 de abril de 2016 dentro del expediente 11001032600020140015600 y fue en aplicación a las normas vigentes que se profirió la decisión de rechazar la solicitud de Minería Tradicional No. OE7-10332”. Manifiesta la Agencia que la solicitud se tramitó conforme las disposiciones establecidas en el derecho 0933 de 09 de mayo de 2013, esto es el artículo 4 que establecía número de solicitudes: “Los solicitantes de formalización de minería tradicional de que trata este decreto, solo podrán presentar una solicitud en el territorio nacional” y el artículo 28 numeral 6: “artículo 28 Causales de rechazo. Se rechazará de plano la solicitud de 8

Expediente: 11001-03-26-000-2015-00104-00 (54645) acumulado con el 11001-03-26-000-2015-00105-00 (54644) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Concepto Ministerio Público formalización de minería tradicional en los Siguientes casos: (…) 6. Cuando el interesado esté inhabilitado para contratar con el Estado, de acuerdo con las causales previstas en la ley”. Y el artículo 127 de la Constitución Política. “Artículo 21 código de Minas artículo 21 Inhabilidades o incompatibilidades. Serán causales de inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o

celebrar contratos de concesión minera, las establecidas en la ley general sobre contratación estatal que fueren pertinentes y la especial contempladas en el artículo 163 de este código”. Artículo 8 de la Ley 80 de 1993 (…) Con base en lo anteriormente expuesto es claro que el solicitante señor JOSÉ HÉRNAN SIERRA BUITRAGO estaba inhabilitado para contratar con el estado y que aún en el escenario de haber reunido los requisitos establecidos en el Decreto 0933 de 2013, para suscribir un contrato de concesión el mismo no se hubiese podido perfeccionar”. Señala que la causal de rechazo que se tuvo en cuenta fue la contemplada en el artículo 28 del decreto 0933 de 2013 numeral 6 cuando el interesado esté inhabilitado para contratar con el Estado, de acurdo con las causales previstas en la ley. 1.3. Auto que resolvió medida cautelar dentro del expediente 2015-0010400 Mediante auto del 22 de agosto de 2016 la consejera Ponente Stella Conto Díaz Del Castillo, resolvió decretar la medida cautelar solicitada con la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones No. 003354 de 2014 y 000030 de 2015, al ser violatorios de las normas superiores entre ellos el debido proceso, toda vez que, el Decreto Reglamentario 933 de 2013, solo tuvo una vigencia de un día hábil dentro del ordenamiento jurídico por los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional C366 de 2011. Es por ello, que la parte motiva de los actos administrativos está viciada y da lugar

a la suspensión inmediata de los efectos de la parte resolutiva, máxime, cuando la Alta Corporación tenía suspendido el Decreto (R) 933 de 2013. Dentro de los argumentos expuestos en el auto que decretó la medida cautelar se destacan, in extenso los siguientes: “Con las resoluciones impugnadas la Agencia Nacional de Minería rechazó, ordenó el archivo de la solicitud de legalización OE7-10332 y adoptó otras medidas con fundamento en el Decreto 933 de 2013. Mismo que esta Corporación suspendió por ser manifiestamente contrario al ordenamiento superior. De donde resulta abiertamente ostensible la violación de las normas invocadas en la demanda. (…) Ahora bien, por auto del 20 de abril de 2016, esta Corporación dispuso la suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013, en síntesis, porque i) con esa normatividad se pretende revivir la reglamentación de la Ley 1382 de 2010 adoptada con el Decreto 1970 de 2012, cuyo decaimiento se produjo como consecuencia de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada con la Sentencia C-366 de 2011, proferida por la 9

Expediente: 11001-03-26-000-2015-00104-00 (54645) acumulado con el 11001-03-26-000-2015-00105-00 (54644) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Concepto Ministerio Público Corte Constitucional y ii) resulta manifiestamente contrario al ordenamiento superior que se reglamente una ley inexequible.

(…) Adicionalmente, se pone de presente que, como lo tiene decidió esta Corporación, dada la reserva de ley a la que el artículo 360 constitucional somete la regulación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, resulta manifiestamente violatorio del orden superior que a través del reglamento se establezcan las causales de rechazo de las solicitudes orientadas a la concesión de la explotación minera. (...) En suma, las resoluciones n 003354 de 2014 y 000030 de 2015, demandadas en este proceso, se profirieron con palmaria violación del orden superior, en cuento se sostienen en las disposiciones del Decreto 933 de 2013, expedido con manifiesta violación del orden superior, al punto que sobre el mismo reglamento recae la medida vigente de suspensión provisional, por razones que tienen que ver con que se reglamentó una ley retirada del ordenamiento por la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, además de que el reglamento se ocupó de regular materias reservas de la Ley, como ocurre con la adopción de las causales de rechazo de la solicitud de legalización, aplicadas con los actos demandados”.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2. EL PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo señalado por el Consejero Ponente en audiencia inicial1 el problema jurídico consiste en determinar si las Resoluciones Nos: (i) 003354 del 20 de agosto de 2014 proferida por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual rechazó la solicitud

de formalización de minería tradicional dentro del expediente No. OE7-10332 y (ii) 000034 del 21 de enero de 2015 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, son nulas por los cargos formulados en las demandas, los cuales se refieren a la expedición irregular de los actos, violación de las normas en las que debía fundarse y la falsa motivación. Para desarrollar el problema jurídico se estudiarán los siguientes temas: (i) Código Nacional de Minas Ley 685 de 2001 modificado con la Ley 1382 de 2010 y sentencia de constitucionalidad C-366 de 2011 y (ii) Decreto Reglamentario 933 de 2013 y su nulidad decretada por el Consejo de Estado (iii) caso en concreto. 1 Acta de audiencia inicial del 29 de mayo de 2023, índice XXX SAMAI. 10

Expediente: 11001-03-26-000-2015-00104-00 (54645) acumulado con el 11001-03-26-000-2015-00105-00 (54644) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Concepto Ministerio Público 2.1. Código Nacional de Minas Ley 685 de 2001 modificado con la Ley 1382 de 2010 y sentencia de constitucionalidad C-366 de 2011.

La actividad de explotación minera tiene una regulación procedimental especial que está contenida en el Código de Minas Ley 685 de 2001, la cual tiene por objeto fomentar la explotación técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada, entre otros. La Ley 1382 de 2010 modificó parte del

articulado de la Ley 685 de 2001, entre ello lo referente a la legalización de los explotadores de minas de propiedad estatal artículo 12. La Corte Constitucional mediante sentencia C366 de 2011 de 11 de mayo de 2011, estudió la constitucionalidad de la modificación que introdujo la Ley 1382 de 2010 al Código de Minas, encontrando que vulneró el ordenamiento jurídico al omitir la consulta previa de las comunidades étnicas y como consecuencia ordenó su inexequibilidad. Sin embargo, dado la temática de las normas ambientales y con el fin de evitar un traumatismo al desaparecer del ordenamiento de Ley, decidió la Corte impartir la orden con efectos diferidos de la inconstitucionalidad por el lapso de dos años, para que dentro de este tiempo se garantizaran las medidas legislativas apropiadas para la reforma al Código de Minas. De manera detallada así lo expuso: “En consecuencia, acorde con la defensa de la supremacía e integridad de la Constitución, la Corte considera que si bien se constata la existencia de una contradicción con la normatividad superior que impone la exclusión del ordenamiento jurídico de la Ley 1382/10, también es cierto que con el retiro inmediato de la ley desaparecerían normas que buscan garantizar la preservación de ciertas zonas del impacto ambiental y de las consecuencias perjudiciales que trae la exploración y explotación minera. Por tal motivo, como se indicó, es necesario diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos años, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades étnicas a ser

consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protección ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno. A su vez, en consonancia con el precedente aplicado en esta oportunidad, la Corte concede el término prudencial antes señalado para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la República y dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política. Bajo la misma lógica, en caso que esa actividad sea pretermitida por el Gobierno y el Congreso una vez culminado el término de dos años contados a partir de la expedición de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento jurídico”. 11

Expediente: 11001-03-26-000-2015-00104-00 (54645) acumulado con el 11001-03-26-000-2015-00105-00 (54644) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Concepto Ministerio Público La declaratoria de inexequibilidad diferida, tenía plazo de vencimiento hasta el 11 de mayo de 2013, es decir, dentro de ese tiempo el Congreso Nacional debió dictar una legislación modificatoria del Código de Minas, hecho que no se dio. Sin embargo, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Reglamentario 933 de 2013,

que a continuación se aborda su estudio. 2.2. Decreto Reglamentario 933 de 2013 y su nulidad decretada por el Consejo de Estado. El Gobierno Nacional el día 09 de mayo de 2013 expidió el Decreto 933 de 2013 por medio del cual reglamentó el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, que contenía el tema de la Legalización minera. El Decreto fue expedido, entre otras, bajo las siguientes consideraciones: “Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, el legislador concedió el término de dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la ley para que los explotadores, los grupos y asociaciones de mineros tradicionales que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional se les otorgue contrato de concesión minera con el lleno de unos requisitos. Que ante la declaratoria de inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010, lo cual ocurrirá el próximo 12 de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, se hace necesario establecer los mecanismos para seguir evaluando, realizando las visitas de viabilidad, la consecuente aprobación del Programa de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental y la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, a este grupo de mineros que conforme a la Ley 1382 de 2010 presentaron en el término señalado por la norma, la solicitud de formalización respectiva. (…) Que mediante Decreto 2191 de 2003 el Gobierno nacional adoptó el Glosario Minero

de conformidad con el artículo 68 del Código de Minas. El Glosario o lista de definiciones

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