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PGN - EXPLOTACION MINERA - La inexequibilidad del código de minas no implica que la minerí

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Título
PGN - EXPLOTACION MINERA - La inexequibilidad del código de minas no implica que la minerí
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXPLOTACIÓN MINERA-La inexequibilidad del Código de Minas no implica que la minería ilegal se torne per se en legal. El contenido de los dos primeros incisos y del parágrafo del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en cuanto aluden a uso de equipos mecánicos en actividades sin título minero, a la imposición de sanciones por tal uso, y a las medidas adecuadas para reorganizar los municipios que en realidad explotan oro y para sancionar a los municipios usurpadores en esta materia, así como para indemnizar a los municipios afectados por minería ilegal, no parecen ser contrarios a la Carta. Y no lo parecen porque la minería ilegal, en razón de las graves consecuencias ambientales, de orden público, laborales, fiscales y sociales que genera, no puede pretender hallar cobijo en el ordenamiento superior. El que la Corte, haya declarado inexequible el Código de Minas, Ley 1382 de 2010, no implica que la minería ilegal se torne per se en una actividad acorde con el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare exequibles los dos primeros incisos y el parágrafo del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011. ACCION PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procede en caso de normas inexequibles con efectos diferidos El referido artículo 106 alude de manera expresa al artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, al cual se refiere también el mencionado artículo 276. Este artículo, al hacer parte de la Ley 1382 de 2010, fue declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-366 de 2011, con un efecto diferido, que empieza a partir del día siguiente a cumplirse dos años contados a partir

de la fecha de expedición de esta sentencia. Si bien se trata de una norma inconstitucional, respecto de la cual no sería posible hacer derogatorias, sean expresas o tácitas, ni establecer prohibiciones, es indudable que al haberse diferido los efectos de la inconstitucionalidad, pese a todo la norma está en este momento vigente. El establecer el rechazo de plano de una solicitud hecha con fundamento en una ley vigente, aunque sea inexequible, no parece ajustarse al respeto debido a la decisión vinculante de la Corte. Por lo tanto, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare su inexequibilidad, ya que dichas solicitudes deberán ser estudiadas y resueltas con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, valga decir, de manera motivada y no rechazadas de plano. Bogotá, D.C., 23 de noviembre de 2011 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 y contra una expresión del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,

2010–2014”.

Actor: Diana Paola Urrego Trujillo.

Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Expediente D-8779. Concepto 5257 Concepto 5257 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó la ciudadana DIANA PAOLA URREGO TRUJILLO contra el artículo

106 y contra una expresión del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, los cuales se citan textualmente, con lo demandado en negritas: LEY 1450 DE 2011 (16 de junio de 2011) Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014." (…) ARTÍCULO 106. CONTROL A LA EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE MINERALES. A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional. El incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Las solicitudes que actualmente se encuentren en trámite para legalizar la minería con minidragas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, serán rechazadas de plano por la autoridad minera. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reorganizará los municipios verdaderamente explotadores de oro y tomará medidas para aquellos municipios que usurpan y cobran por conceptos de regalías en esta materia sin tener derechos por este concepto; igualmente aquellos excedentes que se demuestren del resultado del uso indebido de estas regalías serán utilizadas como

indexación e indemnización a los municipios afectados por la minería ilegal de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. (…) ARTÍCULO 276. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Con el fin de dar continuidad a los objetivos y metas de largo plazo planteados en los anteriores Planes de Desarrollo, se mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley 812 de 2003 los artículos, 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121; de la Ley 1151 de 2007 los artículos 11, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 31, 39, 49, 50 excepto su tercer inciso, 62, 64, 67, los incisos primero y tercero del 69, 70, 71, 76, 80, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 97, 98, 106, 110, 112, 115, 118, 121, 126, 127, inciso primero del 131, 138, 155 y 156, de la Ley 1151 de 2007. Ampliase hasta el 6 de 2 Concepto 5257 agosto de 2012, las funciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009. Deroga en especial el artículo 9o del Decreto 1300 del 29 de julio de 1932; los artículos 3o y 4o del Decreto 627 de 1974; 19 de la Ley 55 de 1985; 9o de la Ley 25 de 1990; eliminase la periodicidad de dos (2) años

prevista en el artículo 2o de la Ley 1ª de 1991 para la presentación y aprobación de los Planes de Expansión Portuaria y en el artículo 15 de la Ley 105 de 1993 para la presentación y aprobación de los Planes de Expansión Vial, 21 de la Ley 160 de 1994; el inciso segundo del artículo 151 de la Ley 223 de 1995; el numeral 5 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999; los artículos 2o, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 590 de 2000; 10, 11 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 681 de 2001; parágrafo 3o del artículo 19 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 5o de la Ley 1383 de 2010; parágrafo 2o del artículo 7o de la Ley 872 de 2003; 26, inciso 2o del artículo 28 de la Ley 1150 de 2007; 32 y 33 de la Ley 1176 de 2007; artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 exceptuando su inciso segundo; parágrafo 2o del artículo 12 y el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010 y el parágrafo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Deroga las Leyes 188 de 1995; 812 de 2003 y 1151 de 2007, a excepción de las disposiciones citadas en el segundo inciso del presente artículo. Del artículo 3o, literal a) numeral 5 de la Ley 1163 de 2007 la expresión “y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos

de la entidad” y del numeral 8 suprímase la expresión “Servicios de procesamiento, consulta de datos de identificación”. Suprímanse del artículo 424 del Estatuto Tributario los siguientes bienes, partida y subpartida arancelaria: 82.01 Layas, herramientas de mano agrícola y el inciso primero del parágrafo del artículo 1o de la Ley 1281 de 2009. Del inciso primero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, suprímase la expresión “salvo lo correspondiente a las utilidades o rendimientos que hubiere generado la inversión, los cuales son la base gravable para la liquidación del impuesto, el cual será retenido por el comisionista o quien reconozca las utilidades o rendimientos.

1. Planteamiento de la demanda.

La demandante considera que las normas acusadas, al regular materias que no son objeto del Plan Nacional de Desarrollo, vulneran lo dispuesto en los artículos 4°, 13, 29, 93, 150.3 y 151 de la Carta, así como lo previsto en el Convenio 169 de la OIT. Aducen que estas normas desconocen, además, lo decidido por la Corte al declarar inexequible la Ley 1382 de 2010 y diferir los efectos de esta decisión hasta el año 2012.

2. Problema jurídico.

3 Concepto 5257 Corresponde establecer si el artículo 106 y la expresión demandada del 276 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, vulneran lo dispuesto en los artículos 4°, 13, 29, 93, 150.3 y 151

Superiores, y si los mismos debieron someterse a consulta previa a las comunidades negras.

3. Análisis jurídico.

Es menester advertir que respecto de las materias que se ocupan las normas demandadas existe un importante precedente, contenido en la Sentencia C366 de 2011, por medio de la cual la Corte declaró inexequible la Ley 1382 de 2010, “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”. La ratio decidendi de esta sentencia fue la de haberse omitido la consulta previa a los grupos indígenas y afro descendientes. Al modular los efectos de la sentencia en comento, la Corte difirió la inexequibilidad por el término de dos años, para que en este lapso de tiempo el Congreso de la República, en ejercicio del principio de libre configuración de la ley, con el impulso del Gobierno Nacional, previa consulta a los grupos indígenas y afro descendientes, reforme el Código de Minas. En lo relevante, dijo la Corte: En consecuencia, acorde con la defensa de la supremacía e integridad de la Constitución, la Corte considera que si bien se constata la existencia de una contradicción con la normatividad superior que impone la exclusión del ordenamiento jurídico de la Ley 1382/10, también es cierto que con el retiro inmediato de la ley desaparecerían normas que buscan garantizar la preservación de ciertas zonas del impacto ambiental y de las consecuencias perjudiciales que trae la exploración y explotación minera. Por tal motivo, como se indicó, es necesario diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos años, de manera que a la vez que se

protege el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protección ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno. A su vez, en consonancia con el precedente aplicado en esta oportunidad, la Corte concede el término prudencial antes señalado para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la República y dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta 4 Concepto 5257 Política. Bajo la misma lógica, en caso que esa actividad sea pretermitida por el Gobierno y el Congreso una vez culminado el término de dos años contados a partir de la expedición de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento jurídico. Tanto la prohibición establecida en el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, con ocasión del control a la explotación ilícita de minerales, como la derogatoria expresa del parágrafo 2 del artículo 12 y del artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, hecha por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, guardan una relación directa y explícita con la vigencia de la Ley 1382 de 2010. Esta relación hace que tanto el precedente al que acaba de aludirse como la

decisión que se funda en él, sean relevantes para considerar este caso. El referido artículo 106 alude de manera expresa al artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, al cual se refiere también el mencionado artículo 276. Este artículo, al hacer parte de la Ley 1382 de 2010, fue declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-366 de 2011, con un efecto diferido, que empieza a partir del día siguiente a cumplirse dos años contados a partir de la fecha de expedición de esta sentencia. Si bien se trata de una norma inconstitucional, respecto de la cual no sería posible hacer derogatorias, sean expresas o tácitas, ni establecer prohibiciones, es indudable que al haberse diferido los efectos de la inconstitucionalidad, pese a todo la norma está en este momento vigente. En realidad, la expresión demandada del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, deroga una norma inconstitucional vigente en el momento, valga decir, van en contra de la modulación que en su momento hizo la Corte en una sentencia con efectos vinculantes erga omnes. Por tal motivo, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare inexequible esta expresión. En cuanto a la prohibición contenida en el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, es menester advertir que no todo su contenido está relacionado con la Ley 1382 de 2010. En efecto, sólo en el inciso tercero del artículo en comento se alude a esta ley. Por lo tanto, el contenido de sus dos primeros incisos y de su parágrafo, en cuanto aluden a uso de equipos mecánicos en actividades sin título minero, a la imposición de sanciones por tal uso, y a las medidas

5 Concepto 5257 adecuadas para reorganizar los municipios que en realidad explotan oro y para sancionar a los municipios usurpadores en esta materia, así como para indemnizar a los municipios afectados por minería ilegal, no parecen ser contarios a la Carta. Y no lo parecen porque la minería ilegal, en razón de las graves consecuencias ambientales, de orden público, laborales, fiscales y sociales que genera, no puede pretender hallar cobijo en el ordenamiento superior. El que la Corte, en la sentencia en comento, haya declarado inexequible el Código de Minas, no implica que la minería ilegal se torne per se en una actividad acorde con el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare exequibles los dos primeros incisos y el parágrafo del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011. En cuanto al inciso tercero del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 que dispone el rechazo de plano de solicitudes para legalizar minería con mini dragas, a las que alude el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, se debe reiterar lo dicho respecto de la expresión demandada del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, pues si bien se trata de una norma declarada inexequible, merced a la decisión de diferir los efectos de dicha inexequibilidad, en este momento está vigente. El establecer el rechazo de plano de una solicitud hecha con fundamento en una ley vigente, aunque sea inexequible, no parece ajustarse al respeto debido a la decisión vinculante de la Corte. Por lo tanto,

el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare su inexequibilidad, ya que dichas solicitudes deberán ser estudiadas y resueltas con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, valga decir, de manera motivada y no rechazadas de plano.

4. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLES los dos primeros incisos y del parágrafo del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, e INEXEQUIBLES el tercer inciso de este artículo y la expresión “parágrafo 2o del artículo 12 y el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010”, contenida en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011. 6 Concepto 5257 Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/Nroa 7

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