PGN - EXPLOTACION MINERA - Orden de suspensión de actividades por ausencia de título miner
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EXPLOTACION MINERA - Orden de suspensión de actividades por ausencia de título miner
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 235 / 2007
Bogotá, D.C. 6 de diciembre de 2007
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 16803 (6800 12315000 1998 01532 01) Acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho
ACTOR: ABELARDO PORRAS MANOSALVA
DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y otros Honorables señores Consejeros: El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA.- (fls. 253 a 266 C. 4) El 6 de octubre de 1998, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Abelardo Porras
PHM Expediente No. 16.803 (680012315000 1998 01532 01) Manosalva, demandó a la Nación - Ministerio de Minas – División Regional de Minas de Bucaramanga, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare que es nula la Resolución No. 992006, de febrero 13 de 1998, proferida por el Doctor JUAN CARLOS ZÚÑIGA VERA, en su calidad de Jefe de la División Regional de Minas de Bucaramanga y suscrita también
por la doctora CLARA PATRICIA QUINTERO GARAY, en su condición de Profesional Universitaria, por medio de la cual se ordenó la suspensión inmediata de las actividades de explotación que el señor ABELARDO PORRAS MANOSALVA, titular de la Licencia No. 12911, adelanta en los frentes D8, D9, D10, D13 y D14, cuyas coordenadas obran al folio 8 del Informe de Noviembre de 1997, emitido por NELSON MISAEL AGUIRRE y ÁLVARO ERNESTO REYES. 2.- Que se declare que es nula la Resolución No. 992074 de junio 25 de 1998, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, que en mi calidad de apoderado del señor ABELARDO PORRAS MANOSALVA, interpuse contra la Resolución referida en el numeral anterior y en la que el doctor JUAN CARLOS ZÚÑIGA VERA, en su calidad de Jefe de la División Regional de Minas de Bucaramanga, junto con la portadora CLARA PATRICIA QUINTERO GARAY, en su condición de profesional Universitaria, disponen mantener en firme la Resolución No. 992006 de febrero 13 de 1998” Como soporte fáctico de las pretensiones se adujo que: o La Dirección General de Asuntos Legales – División Legal de Minas del Ministerio de Minas y Energía, por medio de la resolución No. 004928, de 6 de diciembre de 1990, le otorgó al actor la Licencia 12911, para la explotación (sic) técnica de un yacimiento de FLUORITA y demás materiales concesibles, ubicada
en el Municipio de Piedecuesta (Santander), fijó los linderos y lo facultó para continuar con los trabajos de explotación en los frentes abiertos o preparados y ordenó que ejecutoriada, debía remitirse el expediente a la División de Ingeniería y 2 PHM Expediente No. 16.803 (680012315000 1998 01532 01) Proyectos para la inscripción del título en el Registro Minero. El término de la licencia fue de 2 años, desde la fecha del registro, prorrogables hasta por 1 año más a petición de la parte interesada y concede un área de 410 hectáreas de explotación. o El título se inscribió en el Registro Minero, describiendo en el punto arcifinio la exclusión de 90 hectáreas de la Licencia 13792. o El actor, titular de la licencia de exploración No. 12911, dio cumplimiento a las obligaciones impuestas, y la División Regional de Minas de Bucaramanga, por Resolución 106121, de 30 de agosto de 1995, clasificó el proyecto en rango de pequeña minería y a la luz de los artículos 45 y 46 del Decreto 2655 de 1988, otorgó por 10 años, la licencia 12911, de explotación técnica del yacimiento de fluorita y demás minerales concesibles, con una extensión superficiaria de 84,765 hectáreas. Se indicó que el término se empezaba a contar a partir de la inscripción en el Registro Minero. o De acuerdo con un concepto técnico, emitido por el Geólogo Sergio Amaya y
visado por la División Regional de Minas de Bucaramanga, la alinderación denotada en la resolución 106121 de 30 de agosto de 1995, se modificó mediante la resolución No. 992002 de 11 de enero de 1998 y se otorgó al actor un área de 85,3 hectáreas, fijó nuevos linderos y dejó las demás situaciones intactas. o Por resolución 992023, de 26 de febrero de 1997, se modificó el artículo primero de la resolución 992002, en el sentido de indicar que era licencia de explotación –no exploración-. o El 28 de febrero de 1997, el actor presentó un escrito cuestionando el informe del Geólogo Sergio Amaya, en tanto señalaba que se encontraba trabajando en el área de los señores Duarte y Botero, porque cuando el Ministerio le entregó el área, excluyó las 90 hectáreas que pertenecientes a la Licencia 13792, a más que esos señores nunca han hecho labor minera dentro de esa zona. 3 PHM Expediente No. 16.803 (680012315000 1998 01532 01) o En atención al escrito anterior, la Oficina Jurídica solicitó a la Oficina Técnica, determinar la alinderación y los frentes de explotación respecto de la resolución inicial, 04928 de 6 de diciembre de 1990, así como si era recomendable otorgar el área de los frentes de trabajo que venían realizando los titulares de las licencias 12911 y 13792, fuera de las áreas otorgadas. Esa tarea la efectuó el Geólogo Amaya, quien en su informe expresó que los trabajos que explotaba Abelardo
Porras eran los mismos que siempre venía explotando y que correspondían a los derechos otorgados en el art. segundo de la Resolución 4928 de 6 de diciembre de 1990, que técnicamente no era recomendable otorgar las áreas de los frentes de trabajo que venía realizando el titular de la licencia 12911, señor Abelardo Porras, porque esa área ya fue otorgada y que los frentes de trabajo que realiza el titular de la licencia 13792, sí era recomendable otorgarla si el señor Bernardino Duarte lo solicitaba, porque esa área estaba libre. o El actor solicitó copia del documento del Geólogo Amaya, frente a lo cual el doctor Zúñiga Vera, Jefe de la División de Minas señaló que los documentos era un proyecto hasta tanto no fueran suscrito por el superior, porque podía ser modificado en cualquier momento. Por la omisión en expedir copia, el actor denunció al doctor Zúñiga por falsedad por ocultamiento o destrucción de un documento público. o El Ingeniero de Minas Hamel Roy Bello Rocha, en Informe de 11 de junio de 1997, indicó de manea contradictoria que, según los mapas, las labores mineras existentes estaban dentro del área otorgada y luego que las labores que adelantaba el titular se encontraban por fuera del área otorgada. o Por auto de 23 de diciembre de 1997 la Regional de Minas de Bucaramanga – oficina Jurídica, ordenó requerir al señor Abelardo Porras, para que en el término de 20 días manifestara si estaba interesado en adelantar labores de minería de conformidad con los derechos y obligaciones de la resolución 004928 de 6 de
diciembre de 1990, demás resoluciones e informes. o El actor, por escrito de 8 de enero de 1998, presentó su inconformidad al señalar que estaba explotando los mismos frentes abiertos y preparados que le otorgó el Ministerio de Minas. El 11 de febrero de 1998 se le indicó que la 4 PHM Expediente No. 16.803 (680012315000 1998 01532 01) resolución 004928 de 1990, señaló que el señor Porras Manosalva podía continuar con los trabajos de explotación en los frentes abiertos y preparados y que ello se refería a los que estuviera adelantando para esa fecha dentro del área que se otorgó. o Mediante resolución 992006, de 13 de febrero de 1998, la División Regional Minera de Bucaramanga – Ministerio de Minas, ordenó la suspensión inmediata de las actividades de explotación que el señor Porras, titular de la licencia 12911, adelantaba en los frentes D8, D9, D10, D13 y D14, cuyas coordenadas obraban en el informe de noviembre de 1997, emitido por Nelson Misael Aguirre y Álvaro Ernesto Reyes. o Interpuesto recurso de reposición contra la referida resolución, la entidad, por resolución de 25 de junio de 1998, la mantuvo en firme y comisionó al alcalde de Piedecuesta para darle cumplimiento. Como Fundamentos de Derecho, señaló los arts. 1, 2 y 29 de la Constitución Política; el decreto 2655 de 1988 –Código de Minasy los arts. 73, 85, 137 y
demás normas concordantes del C.C.A. En el acápite de Norma Violada y Concepto de la Violación, sostuvo que se había transgredido el debido proceso y las formas propias de cada juicio; que cuando un acto administrativo crea o modifica una situación jurídica de carácter particular o reconoce un derecho de igual categoría no puede ser revocado son el consentimiento expreso y escrito del titular. Citó el art. 17 inciso tercero del Código de Minas, para afirmar que cuando el actor obtuvo su registro minero, era titular de una situación jurídica de carácter particular y concreto, que impedía su revocación, y que ese era el máximo ataque al acto administrativo. Agregó que tampoco se predicaría la suspensión de la explotación en frentes de explotación en una situación dudosa, refiriéndose al informe de Sergio Amaya y al informe de Nelson Misael Aguirre, que considera tiene conclusiones contrarias y que no fueron aclaradas porque al pedir su aclaración, la respuesta la dio el mismo ingeniero Aguirre. 5 PHM Expediente No. 16.803 (680012315000 1998 01532 01) 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Por auto de 23 de enero de 2003, el Consejo de Estado, previamente a negar la solicitud de suspensión provisional, admitió la demanda en única instancia1, y dispuso notificar al Ministerio de Minas y Energía y a los titulares de la Licencia 13792 (fls. 354 a 368 C. Consejo de Estado). El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado, y los señores Bernardino y Sleny Duarte, a través de curador ad litem, contestaron la demanda,
oponiéndose a las pretensiones. Las señoras Ana Catalina y Natalia Botero Moreno, no contestaron la demanda. - La Nación – Ministerio de Minas y Energía (fls. 427 a 437 C. Consejo de Estado). Al responder los hechos señaló, entre otras cosas, que la resolución 004928 de 6 de diciembre de 1990, otorgó una licencia de exploración y no de explotación, además no definitiva, sino provisional por 2 años prorrogable por uno más; que a partir de la resolución 99002 de 11 de enero de 1996, el área dentro de la cual podía el actor seguir con los trabajos de explotación (ya no exploración), tenía una extensión de 85.3 hectáreas y no de 410. Luego de indicar que actualmente, por delegación, INGEOMINAS es la autoridad minera y concedente, de acuerdo con la Ley 685 de 2001, señaló que en este caso el Ministerio actuó conforme a la Constitución y la ley. Transcribió algunos artículos del anterior código de minas, Decreto 2655 de 1998, para afirmar que los actos proferidos fueron consecuencia del incumplimiento en que incurrió el señor Abelardo Porras, por la explotación minera realizada en zonas en las que no se le había autorizado el ejercicio de esa actividad. Señaló también que el actor no hizo uso de los recursos ni del procedimiento para oposiciones contra la resolución que otorgó la licencia de explotación, por lo que no puede pretender un área mayor a la que se le otorgó en ella, ni tampoco revivir la resolución 004928; que el actor explotó fuera del área concedida en la licencia; que las resoluciones acusadas no
modificaron el área de actividad, minera, sólo impusieron una sanción, y que el acto que cambió los derechos dados en la licencia de exploración, fue la licencia de explotación, acto que no impugnó. 1 Inicialmente se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander 6 PHM Expediente No. 16.803 (680012315000 1998 01532 01) - Sledy Duarte y Bernardino Duarte (fls. 479 a 482 C. Consejo de Estado). El curador ad litem sostuvo que los actos fueron expedidos de acuerdo con lo establecido en el Código de Minas y acatando el debido proceso y las reglas de competencia; que las resoluciones que otorgaron las licencias indicaron el área respectiva. Adujo que los daños alegados por el accionante correspondieron a su propia culpa, al desconocer la resolución que otorgó la licencia de explotación. 3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Sólo el Ministerio de Minas y Energía presentó alegaciones finales, reiterando los argumentos expuestos al contestar la demanda (fls. 505 a 517 C. Consejo de Estado).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizado el acervo probatorio, en criterio de esta Delegada, las pretensiones anulatorias deberán negarse, por cuanto no se probó que los actos acusados estuvieran viciados de nulidad por el cargo que se le imputa en la demanda.
1.- TÍTULO MINERO EN EL DECRETO 2655 DE 1988.
El anterior Código de Minas DECRETO NUMERO 2655 DE 1988 (diciembre 23),
consagró, entre los títulos mineros, la Licencia de exploración (art. 24) y la Licencia de explotación (arts. 44 y 45) “Artículo 16. TITULO MINERO. Título minero es el acto administrativo escrito mediante el cual, con el lleno de los requisitos señalados en este Código, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad Nacional. Lo son igualmente, las licencias de exploración, permisos, concesiones y aportes, perfeccionados de acuerdo con disposiciones anteriores. Son también títulos mineros los de adjudicación, perfeccionados conforme al Código de Minas adoptado por la Ley 38 de 1887 y las sentencias ejecutoriadas que reconozcan la propiedad privada del suelo o subsuelo mineros. Es entendido que la vigencia de estos títulos de adjudicación y de 7 PHM Expediente No. 16.803 (680012315000 1998 01532 01) propiedad privada, está subordinada a lo dispuesto en los artículos 3° , 4° y 5° de la Ley 20 de 1969. El derecho emanado del título minero es distinto e independiente del que ampara la propiedad o posesión superficiarias, sean cuales fueren la época y modalidad de éstas. Artículo 17. CLASES DE TÍTULOS MINEROS. La exploración técnica por métodos de subsuelo y la explotación de depósitos y yacimientos de propiedad nacional, solamente se podrán adelantar mediante licencias de exploración, licencias de explotación, aportes y contratos de concesión. Lo
aquí dispuesto, no se opone a la actividad minera de subsistencia de que trata el Capítulo XVII de este Código. Es entendido que también podrán realizarse tales actividades con base en títulos expedidos con anterioridad, debidamente perfeccionados, que conserven su validez. El solicitante de licencias, concesiones y aportes, mientras su título no sea inscrito en el Registro Minero, no podrá alegar ninguna situación subjetiva y concreta, oponible a la administración, ni frente a nuevas disposiciones legales que modifiquen o eliminen los sistemas de exploración y explotación mineras. Artículo 24. LICENCIA DE EXPLORACIÓN. La licencia de exploración es el título que confiere a una persona el derecho exclusivo a realizar dentro de una zona determinada, trabajos dirigidos a establecer la existencia de depósitos y yacimientos de minerales y sus reservas, en calidad y cantidad comercialmente explotables. exploración en terrenos distintos de los de aluvión en los lechos y márgenes de los ríos, cuya meta propuesta sea una explotación de pequeña minería, la licencia podrá abarcar hasta cien (100) hectáreas. Los mineros que realicen explotaciones con minidragas hasta de ocho (8) pulgadas y con motobombas hasta de 16 H.P., aun que se clasifican como pequeños mineros, no requieren de título minero; solamente deberán inscribirse en la alcaldía correspondiente. 8 PHM Expediente No. 16.803 (680012315000 1998 01532 01) Artículo 32. DURACIÓN DE LA LICENCIA. La duración de la licencia de
exploración se contará desde la fecha de su registro y será: a) De un (1) año para la licencia cuya área original se a hasta de cien (100) hectáreas, prorrogables hasta por uno (1) más. b) De dos (2) años para la que tenga un área original de más de cien (100) hectáreas sin pasar de mil (1.000) hectáreas, prorrogables hasta por un (1) año más, y c) De cinco (5) años para aquella cuya área original exceda de mil (1.000) hectáreas. Artículo 33. OTORGAMIENTO DE LA PRORROGA. La prórroga del período inicial de las licencias de exploración se concederá al interesado que la solicite con antelación de dos (2) meses al vencimiento del término inicial y demuestre haber realizado, en forma completa, los trabajos básicos de exploración y que se justifican otros, adicionales o complementarios, para un mejor soporte técnico del Informe Final de Exploración o del Programa de Trabajo e Inversiones, incluyendo en éste, el de las obras de transporte especial y de embarque, cuando a ello hubiere lugar. Si el Ministerio no se pronuncia dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de prórroga, ésta se entenderá aceptada. Artículo 44. OTORGAMIENTO DEL DERECHO A EXPLOTAR. Al vencimiento de la licencia, de exploración, si el titular ha dado cumplimiento a sus obligaciones de acuerdo con los artículos anteriores, tendrá derecho a la correspondiente licencia de explotación si se trata de en proyecto de pequeña minería, o a que con él se suscriba el contrato de concesión, sin
ninguna exigencia, requisito o condición distinta de las señaladas en este Código. Artículo 45. LICENCIA DE EXPLOTACIÓN. El titular de la licencia de exploración que haya dado cumplimiento a sus obligaciones y cuyo proyecto sea clasificado en forma definitiva como de pequeña minería, tendrá derecho a convertir su título en licencia de explotación y así lo de declarará el Ministerio o la entidad o autoridad delegada, en la misma providencia en que 9 PHM Expediente No. 16.803 (680012315000 1998 01532 01) apruebe los informes y documentos de que trata el artículo 35 de este Código. También operará dicha conversión, ipso facto, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los mencionados informes y documentos, estos no han sido objetados. Vencido este plazo, el Ministerio, oficiosamente, inscribirá en el Registro la nueva calidad del título del interesado. Artículo 46. PLAZO DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN. Durante la licencia de explotación, los trabajos, obras de desarrollo y montaje se deberán realizar dentro del primer año, pero se podrá iniciar la explotación en cualquier tiempo, dando aviso al Ministerio. La licencia tendrá una duración total de diez (10) años que se contarán desde su inscripción en el Registro como título de explotación. Dos (2) meses antes del vencimiento, su beneficiario, podrá solicitar su prórroga por una sola vez y por un término igual al original, o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión. Artículo 290. VALIDEZ DEL REGISTRO. La inscripción en el Registro
Minero constituye la única prueba de los actos a él sometidos y en consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, complemente o modifique. Artículo 293. VALIDEZ DE LOS TÍTULOS. Ningún título minero o acto que lo modifique, cancele o grave tendrá efecto respecto de terceros sin su inscripción en el Registro Minero. Artículo 318. EXPLOTADORES SIN TITULO. Las personas que sin título minero vigentes, lleven a cabo explotaciones de depósitos y yacimientos mineros, deberán solicitarlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este Código. Durante ese lapso serán preferidos a cualesquiera otros solicitantes en relación con las minerales que vienen explotando y si éstos no son explotables por el sistema de aporte. Si los explotadores sin título no han realizado los estudios y trabajos completos de exploración del área, podrán pedir licencia de exploración 10 PHM Expediente No. 16.803 (680012315000 1998 01532 01) sin perjuicio de continuar durante la vigencia de esta con las labores de extracción en los frentes de trabajo abiertos o preparados. Durante el plazo antes señalado podrán oponerse a cualesquiera solicitudes y propuestas de licencia o concesión que versen sobre los minerales explotados, para hacer valer su preferencia. Vencido el mencionado lapso de seis (6) meses sin que hayan formulado solicitud o propuesta, deberán dar por terminadas sus obras y labores, so pena de ser considerados incursos en explotación ilícita de yacimiento mineros.”. (Se subraya).
2.- ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.
Resolución 992006, de 13 de febrero de 1998, expedida por la División Regional de Minas, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- Ordenar la suspensión inmediata de las actividades de explotación que el señor ABELARDO PORRAS MANOSALVA, titular de la licencia 12911 adelanta en los frentes D8, D9, D10. D13 y D14, cuyas coordenadas obran al folio 8 del Informe de noviembre de 1997, emitido por
NELSON MISAEL AGUIRRE y ÁLVARO ERNESTO REYES.
ARTÍCULO SEGUNDO. Conceder el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente proveído para que el señor ABELARDO PORRAS MANOSALVA, proceda al amojonamiento del área otorgada. ARTÍCULO TERCERO.- La presente resolución procede el recurso de reposición el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”. (fls. 117 a 119 C. 1). En la parte motiva de la resolución, se sostuvo que el otorgamiento de la licencia 12911 se circunscribió al área señalada en los linderos que aparecen descritos en el artículo primero de la resolución 4928 de 1990, y que en sana lógica las autorizaciones para continuar trabajos en los frentes abiertos y preparados hace referencia única y exclusivamente a aquellos que se encuentren dentro 11 PHM Expediente No. 16.803 (680012315000 1998 01532 01) del área otorgada, pues no tendría sentido alguno otorgar una licencia que cobija
un área para permitir trabajos fuera de ella; que el Ministerio se acogía a la buena fe con la que obra el particular que conoce el área y otorga lo que éste pide con el convencimiento de que los trabajos se encuentran en el área otorgada. Agregó que si ello no fuera suficiente, de la revisión de los documentos, específicamente el complemento al informe final de exploración de 20 de mayo de 1993, rad. 0192392, donde se encuentra el polígono de la licencia, el mismo señor Abelardo Porras sólo señalaba 2 galerías subterráneas, que marcó con un punto azul, lo cual coincide con el Informe del Ingeniero Nelson Misael Aguirre y el Topógrafo Álvaro Ernesto Reyes, de noviembre de 1997, en el que se indicó que sólo los socavones D15, D16 y D18 estaban dentro del área de la licencia 12911; que si 2 años y medio después de otorgada la licencia de exploración, el titular sólo describe 2 frentes de explotación, era señal que los otros los abrió con posterioridad a la resolución 04928 y no podía autorizarse a trabajar en un frente inexistente. Notificada la resolución 992006, el señor Abelardo Porras, a través de apoderado, presentó recurso de reposición, en el que argumentó que en la resolución 4928 de 1990, hubo dos pronunciamientos, en el artículo primero se le otorgó un área de 410 hectáreas, y en el artículo segundo, se autorizó que continuara en los trabajos de explotación de frentes abiertos y preparados; que siempre ha actuado de buena fe, que siempre ha explotado en esa zona, siempre ha trabajado en el
área que señala el artículo segundo de la resolución 4928 de 1990; que era cierto que el 20 de marzo de 1993 presentó el informe final, pero que se debía recordar que en el artículo segundo referido, el Ministerio le otorgó otra área para la explotación. Resolución No. 992074, de 25 de junio de 1998. Una vez se practicaron las pruebas solicitadas por el recurrente, la División Regional de Minas profirió la resolución 992074, mediante la cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.- Mantener en firme la resolución 992006 de 13 de febrero de 1998. 12 PHM Expediente No. 16.803 (680012315000 1998 01532 01) ARTÍCULO SEGUNDO.- Comisionar al señor Alcalde Piedecuesta, Departamento de Santander, para que de cumplimiento a lo ordenado en el artículo primero de la resolución 992006 de 13 de febrero de 1998. El señor alcalde fijará al explotador un plazo no mayor a dos (2) meses para retirar las maquinarias y equipos así como los elementos instalados que puedan retirarse sin detrimento de los yacimientos o de sus accesos. Le fijará además una caución hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales para asegurarse que no continuará con sus trabajos, todo sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle conforme a la ley. ARTÍCULO TERCERO.- Copia de este proveído y de la resolución 992006 de 13 de febrero de 1998 remítase al alcalde de Piedecuesta Santander. ARTÍCULO CUARTO.- Contra esta resolución no procede recurso alguno
por vía gubernativa”. (fls. 153 y 154 C. 1). En la parte considerativa se dijo que los frentes en que se autorizó continuar los trabajos de explotación son los que encuentran dentro del área otorgada por la providencia de 6 de diciembre de 1990 y que los frentes D8, D9, D10. D13 y D14, no cuentan con autorización del Ministerio de Minas y Energía para su explotación, por cuanto se encuentran por fuera del área otorgada en la licencia 12911. La resolución fue notificada por edicto el 27 de julio de 1998 (fls. 156, 161, 162, 165 y 166 C. 1). 3.- CARGO DE NULIDAD El demandante fundamentó la pretensión anulatoria en que mediante los actos administrativos acusados -a través de los cuales se dispuso suspender las actividades de explotación adelantadas por el señor Abelardo Porras, en 5 frentes-, se revocó una situación particular y concreta que adquirió el actor con el registro minero. 13 PHM Expediente No. 16.803 (680012315000 1998 01532 01) El problema jurídico consiste en determinar si con las resoluciones de la División Regional de Minas, se revocó unilateralmente algún derecho otorgado al actor, esto es, si en los 5 frentes, en los cuales se ordenó la suspensión de la explotación, la autoridad Minera le había otorgado el derecho a explotarlos y si ese derecho se mantenía al momento de la expedición de los actos. El análisis conjunto de los medios de prueba llevan al Ministerio Público a afirmar
que las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, en tanto que no se acreditó que se le hubiera otorgado título minero para explotar los frentes en los que se dispuso la suspensión de labores de minería. En efecto, de manera errada el actor, señor Abelardo Porras consideró que cuando la Resolución 004928 de diciembre de 1990, además de concederle licencia de exploración en un área de 410 hectáreas, también le autorizó continuar con los trabajos de explotación en frentes que ya tenía abiertos, y que hacían referencia a un área diferente, y que por tanto no podía ordenarse la suspensión, lo cual no resulta cierto, de conformidad con la ley. Una fue la licencia de exploración y otra diferente la licencia de explotación, y si bien en la primera de ellas se otorgó un área de 410 hectáreas y se permitió proseguir la explotación que venia efectuando, debe entenderse, como lo hizo el Ministerio de Minas, que esa explotación debía ser dentro del área de la licencia y no en una diferente, por cuanto de ser en otra, de acuerdo con el art. 318 del Decreto 2655 de 1988, debía iniciar los trámites de licencia de exploración, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de ese Código de Minas, para no ser considerado explotador ilegal. A más de lo anterior, el actor no demostró que esos frente cerrados hubieran quedado ubicados en el área de 85.3 hectáreas que fue para la cual se otorgó la
licencia de explotación. Las afirmaciones precedentes tiene respaldo en los siguientes medios de prueba, que obran en auténtica del Expediente del Título Minero 12911, que el Director del Servicio Minero, de INGEOMINAS, remitió por oficio DSM-238, de 1 de agosto (fl. 14 PHM Expediente No. 16.803 (680012315000 1998 01532 01) 493 C. Consejo de Estado y Cdos. 1, 2 y 3), que dan cuenta de los hechos anteriores y concomitantes a la expedición de los actos administrativos acusados: A) LAS LICENCIAS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN. ÁREAS OTORGADAS. o El 16 de marzo de 1989, el señor Abelardo Porras presentó solicitud de licencia para Fluorita, en Umpala (Santander), con una extensión de 500 hectáreas. La solicitud que fue radicada con el No. 12911 (fls. 1 a 4 C. 1). o Escrito de 31 de octubre de 1989, suscrito por el actor Abelardo Porras, y dirigido a la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, afirmó que se acogía al Nuevo Código de Minas, Decreto 2655 de 1988 y por lo tanto clasificaba su proyecto de mediana minería; además solicitó que “Por estar en explotación y de acuerdo con el artículo 318 inciso segundo, se me permita continuar con las labores de explotación en las fuentes abiertas y preparadas” (fl. 9 C. 1). o Resolución No. 004928, de 6 de diciembre de 1990, expedida por la
Dirección General de Asuntos Legales – División Legal de Minas, del Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se le otorgó al señor Abelardo Porras, “la Licencia No. 12911, para la exploración técnica de un yacimiento de Fluorita y demás materiales concesibles. Se indicó el punto arcifinio, las coordenadas y el área de 410 hectáreas (de acuerdo con el informe de Ingeniería, de 23 de julio de 1990, se debía excluir el área de la licencia 13793, es decir restarle 90 hectáreas a las 500). Se dispuso igualmente que el interesado podría continuar con los trabajos de explotación en los frentes abiertos y preparados (como había solicitado al acogerse al art. 318 del decreto 2655 de 1989). La duración de la licencia de exploración fue de 2 años, contados a partir de la fecha de su registro, y prorrogable por 1 año más, a petición de la parte interesada. (fls. 22 a 24 C. 1). o El 22 de enero de 1991, se efectuó el Registro Minero de la licencia 1291145 (fls. 29 a 31 C. 1). 15 PHM Expediente No. 16.803 (680012315000 1998 01532 01) o Luego de solicitudes y respuestas relacionadas con diferentes informes, el 16 de junio de 1994, la División Regional de Minas, señaló que se determinaron unas reservas probables, en un
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