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PGN - EXPROPIACION - Indemnización previa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXPROPIACION - Indemnización previa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General EXPROPIACIÓN-Principio Constitucional de la indemnización previa EXPROPIACIÓN-Encuentra su justificación en el principio de primacía del interés general sobre el particular/EXPROPIACIÓN-Indemnización previa/EXPREOPIACIÓN-Jurisprudencia según la Corte Constitucional La expropiación encuentra su justificación en el principio de primacía del interés general sobre el particular, según el cual las normas privilegian al Estado para incorporar al dominio público los bienes de los particulares para satisfacer necesidades de utilidad pública e interés general. El tema de la indemnización previa cuando opera la expropiación que es la máxima afectación que un ciudadano debe soportar respecto del derecho de propiedad, ha sido tratado en diferentes sentencias de la Corte y la doctrina internacional es unánime al afirmar que dada la naturaleza de esta clase de despojo, la indemnización debe ser previa. No obstante, también se ha dicho que en el proceso de expropiación por motivos de utilidad pública o interés social intervienen el legislador al hacer tal declaratoria, el ejecutivo al decretar la medida y el poder judicial que debe adelantar el proceso propiamente dicho, a efectos de que se respeten tanto el principio de legalidad como el debido proceso. Respecto del momento en que debe pagarse la indemnización se ha considerado, en virtud del adelantamiento del proceso civil, que éste sólo se concreta con la decisión del juez. Procurador General Concepto 5496 Bogotá, D.C., enero 16 de 2013 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 456 y 458 del Código de Procedimiento Civil.

Actor: JOSE JOAQUÍN GONZÁLES CARRILLO.

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.

Expediente D-9331. Concepto 5496 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ CARRILLO, contra los artículos 456 y 458 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos en negrilla, son los siguientes:

TÍTULO XXIV.

EXPROPIACION (…) ARTÍCULO 456. AVALUO Y ENTREGA DE LOS BIENES. El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así:

1. Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización.

2. Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al registrador los oficios de cancelación.

3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de

los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido. 2 Procurador General Concepto 5496 ARTÍCULO 458. ENTREGA DE LA INDEMNIZACION. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos, en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido. Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla. El auto que resuelva estas situaciones, es apelable

1. Planteamiento de la demanda.

El actor considera que las normas demandadas vulneran el artículo 58 de la Carta Política. Aduce que sus textos son contrarios a lo establecido por la norma constitucional, modificada por el Acto Legislativo 01 de 1999,

toda vez que en el dispositivo Superior se encuentra prevista la expropiación con indemnización previa, mientras en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil tal indemnización opera una vez se registre la sentencia y el acta de entrega lo que evidencia una indemnización posterior. Considera que de acuerdo con el mandato constitucional la indemnización prevista en la norma constitucional debe operar antes del procedimiento a que hace referencia el artículo 458 del Código de Procedimiento civil.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si el los apartes demandados de los artículos 456 y 458 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto regulan aspectos inherentes a la indemnización propia del proceso de expropiación, vulneran el principio constitucional de la indemnización previa.

3. Análisis jurídico.

3 Procurador General Concepto 5496 Sea lo primero advertir que aunque el autor señala como demandados algunos preceptos del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, los apartes señalados no guardan relación alguna con la indemnización previa por expropiación. De otra parte, el demandante al expresar el concepto de violación tanto en la demanda original como en la corrección de la misma, omite absolutamente la referencia a dichas normas, por lo que no existe elemento alguno de confrontación entre los dispositivos transgresores y las normas violadas, requisito esencial para que la Corte pueda abordar un juicio abstracto de inconstitucionalidad. En virtud de lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado, entre otras en la Sentencia C-1052 de 2001, es procedente un pronunciamiento inhibitorio. Ahora bien, respecto del cargo formulado contra algunos apartes del

artículo 458, al corregir la demanda el actor ya no se refiere exclusivamente a la violación del principio de la indemnización previa, pues considera además, que respecto de aquellos a quienes se debe indemnización se les vulnera el derecho a una a vivienda digna y se les impide el acceso a la propiedad privada; sin embargo sobre los nuevos cargos no se estructura concepto de violación alguno que permita a la Corte abordar el estudio de los mismos. La expropiación encuentra su justificación en el principio de primacía del interés general sobre el particular, según el cual las normas privilegian al Estado para incorporar al dominio público los bienes de los particulares para satisfacer necesidades de utilidad pública e interés general. El tema de la indemnización previa cuando opera la expropiación que es la máxima afectación que un ciudadano debe soportar respecto del derecho de propiedad, ha sido tratado en diferentes sentencias de la Corte y la doctrina internacional es unánime al afirmar que dada la naturaleza de esta clase de despojo, la indemnización debe ser previa. 4 Procurador General Concepto 5496 No obstante, también se ha dicho que en el proceso de expropiación por motivos de utilidad pública o interés social intervienen el legislador al hacer tal declaratoria, el ejecutivo al decretar la medida y el poder judicial que debe adelantar el proceso propiamente dicho, a efectos de que se respeten tanto el principio de legalidad como el debido proceso. Respecto del momento en que debe pagarse la indemnización se ha considerado, en virtud del adelantamiento del proceso civil, que éste sólo se concreta con la decisión del juez. A este respecto ha dicho la Corte Constitucional: “En el derecho internacional no se aprecia una tendencia clara con

respecto al momento en el que debe ser pagada la indemnización. De los tratados que establecen explícitamente la necesidad de una indemnización, el artículo 17 de declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano es el único que dispone que la indemnización debe ser previa. Los demás instrumentos no son explícitos al respecto.[127] Por lo tanto, no existe claramente una obligación referente al pago previo de una indemnización. Sin embargo, si se habla en el derecho internacional de una indemnización oportuna o pronta. En este sentido, la Constitución colombiana es más garantista”. (…). La expropiación por regla general, requiere de la intervención de ramas del poder público i) del legislador que define los motivos de utilidad pública o interés social que justifican la expropiación; ii) de la administración que declara para un caso concreto los motivos de interés público o social e impulsa el proceso de expropiación, y, iii) de la justicia que controla el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, garantiza el respeto a los derechos de los afectados, fija la indemnización y puede decidir si decreta o se abstiene de decretar la expropiación”. 5 Procurador General Concepto 5496 (…). La corte ha reiterado en numerosas ocasiones el carácter previo de la indemnización en caso de expropiación. Sin embargo pocas veces se ha referido a al momento preciso en el cual debe ser pagada la indemnización. El único pronunciamiento sobre la materia lo constituye la sentencia C153 de 1994, donde la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 457 del Código de procedimiento Civil que autorizaba la

entrega anticipada del bien objeto de expropiación y que el demandante consideraba inconstitucional por dos razones: 1) porque la entrega anticipada desconocía la obligación de la indemnización previa que establecía el artículo 58 constitucional; 2) porque la entrega anticipada permitía que la indemnización no fuera plena porque exigía un depósito de un valor inferior a los daños que podía causar la expropiación. La Corte rechazó la totalidad de los cargos. En cuanto al primero consideró que la carta señalaba que la indemnización debe ser previa al traspaso de dominio del bien y la norma apenas permitía un traspaso de la tenencia. En cuanto al segundo, afirmó que el pago del depósito por parte del Estado era una garantía para la indemnización que decrete el juez. Para resolver este cargo examina el alcance de la expresión “plena” empleada en el artículo 58 constitucional y afirma que i) la indemnización por expropiación es resarcitoria y no meramente compensatoria, por lo tanto debe cubrir tanto el daño emergente como el lucro cesante; ii) debe ser plena, es decir, que reconozca todos los daños causados al expropiado y menciona expresamente el daño emergente y el lucro cesante”. Sentencia C-1074 de 20002. En cuanto se comparte la tesis jurisprudencial de que la indemnización debe ser fijada por el juez, la norma acusada debe ser declarada exequible y así lo solicitará el ministerio público a la Corte Constitucional.

4. Conclusión.

6 Procurador General Concepto 5496 En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar

EXEQUIBLE la expresión Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; que se contienen en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil e INIBIRSE para hacer un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados contra los aparte demandados del artículo 456 de la misma normativa por ineptitud sustancial de la demanda. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación NARP/ACuestasA. 7

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