PGN - EXPROPIACION - Por vía administrativa de un inmueble de propiedad de la actora
Detalles
- Título
- PGN - EXPROPIACION - Por vía administrativa de un inmueble de propiedad de la actora
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 53.842 (2011-00285) Acción Reparación Directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indebida escogencia de la acción para solicitar indemnización por expropiación de un inmueble EXPROPIACIÓN-Por vía administrativa de un inmueble de propiedad de la actora Conforme a los hechos de la demanda, los perjuicios que se alegan por los actores, en especial lo reclamado por la sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia Ltda., no surgen de imputar ilegalidad a la decisión de la administración de haber expropiado por vía administrativa un bien inmueble de propiedad de la actora, sino de la causación de unos perjuicios derivados de los actos administrativos legales que hacen efectiva esa decisión, esto es las Resoluciones Nos 4821 y 4822 de 15 de diciembre de 2008 y su confirmatoria Nos 090 y 091 de 21 de enero de 2009, lo cual permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable frente a dicha reclamación es el objetivo por daño especial, teoría que presupone una actuación legitima y ajustada a derecho de la administración, lo cual excluye cualquier juicio de reproche sobre su legalidad. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN-La inconformidad de la actora es por el precio que le fue pagado por el inmueble expropiado El Ministerio Público advierte que los demandantes, ostentan calidades distintas respecto del bien expropiado. En cuanto a la actora, quien funge como propietaria del bien inmueble expropiado, en concepto del Ministerio Público no procede atender sus pretensiones indemnizatorias por indebida escogencia de la acción, pues su inconformidad refiere de
manera directa con el precio que le fue pagado, en tanto lo califica de injusto, aunado a la reclamación de los perjuicios morales que le fueron causados, cuestionamientos que sin duda se debieron atacar en ejercicio de la acción especial que procede contra los actos administrativos expropiatorios, de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, vía procesal idónea para controvertir el precio indemnizatorio que le fue reconocido y que se le reconozca la justa y plena indemnización que hoy pretende reclamar por la vía de reparación directa. Acción especial que ha debido interponer dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de expropiación, que sin duda se encontraba caducada cuando se presentó la demanda el 29 de marzo de 2011, pues la ejecutoria ocurrió 22 de enero de 2009, por ende tenía como plazo máximo para demandar hasta el 22 de mayo de 2009. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Gozan de presunción de legalidad/ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Es la acción indicada para controvertir los actos administrativos y solicitar la indemnización por expropiación Los actos administrativos 090 y 091 de 21 de enero de 2009 gozan de presunción de legalidad, en tanto no han sido suspendidos ni anulados por la jurisdicción contenciosa
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 53.842 (2011-00285) Acción Reparación Directa
administrativa, por ende lo que en ella se decidió tiene fuerza vinculante, lo que finalmente permite concluir al Ministerio Público que la única posibilidad que tenían los socios de Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia Ltda para reclamar indemnización por daño emergente y lucro cesante por razón de la expropiación era la de demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los citados actos administrativos, pues sólo con su anulación se abriría la posibilidad de indemnizar los perjuicios alegados, que en ellos fue denegada. No es posible reclamar por la vía de reparación directa indemnización de los perjuicios que pretende la sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia Ltda., pues los actos administrativos que se dice ocasionaron el daño y cuya legalidad no se cuestiona expresamente consideraron improcedente reconocer indemnización a favor de dicha sociedad. Así las cosas, en concepto del Ministerio Público la sentencia apelada debería revocarse y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. EXPROPIACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN-Respecto del carácter justo y pleno que deben tener las expropiaciones según jurisprudencia del Consejo de Estado PROPORCIONALIDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE-Por daños causados por acto administrativo legal según jurisprudencia del Consejo de Estado
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3 Expediente No 53.842 (2011-00285) Acción Reparación Directa
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 154 / 2016
Bogotá, D.C., 21 de julio de 2016 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 53.842 (25000232600020110028502) Acción de reparación directa
Actor: Confecciones Jean Pierre Laurent & Compañía Ltda.
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU.
Para efectos de la audiencia de conciliación convocada por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1 Programada para el 27 de julio de 2016, a las 12:00 p.m. (fls 391 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 53.842 (2011-00285) Acción Reparación Directa 1.1 DEMANDA.- MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ GRANADA y CONFECCIONES JEAN PIERRE LAURENT & CIA LTDA., esta última representada legalmente por Oscar Fernando López Gutiérrez, instauraron demanda2 contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, para que se
le declare administrativamente responsable de los daños causados como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrió, en razón de la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la carrera 10 No 3-27 de Bogotá, oficinas 301 y 302 de propiedad de la señora María del Carmen Gutiérrez, siendo la sociedad demandante arrendataria de unas de esas oficinas. Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden los actores que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 SLMLM a favor de María del Carmen Gutiérrez Granada; por concepto de perjuicios materiales a favor de Confecciones Jean Pierre en la modalidad de daño emergente las siguientes sumas:- $97.557.913, correspondiente al pago de personal de la empresa en salarios y prestaciones sociales por el termino de 6 meses, mientras se realizaban las adecuaciones de la unidad comercial en la nueva localización, - $99.892.419, correspondiente a los costos de traslado y adecuación de las nuevas locaciones de la fábrica de la sociedad, - $142.564.744, correspondiente al Good Will debidamente acreditado; en la modalidad de lucro cesante la suma de $31.686.744, por las utilidades promedio dejadas de percibir y la suma de $169.591.620, representados en la perdida de patrimonio neto que ha tenido la empresa desde su traslado a la nueva sede, encontrándose en la actualidad en proyecto de disolución y liquidación. 2 Incoada el 29 de marzo de 2011 (fl 14 c. ppal), esto es dentro del término legal de los dos (2) años establecido para la acción de reparación directa, pues el presunto perjuicio derivó de la
expropiación del bien inmueble, trámite que finalizó con la expedición de las Resolución 090 y 091 de 21 de enero de 2009, notificadas el 22 del mismo mes y año, por ende el plazo máximo para demandar era hasta el 23 de enero de 2011 Termino de caducidad que fue suspendido el 19 de enero de 2011con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que se llevó a cabo el 24 de marzo del mismo año y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fls 1 a 3 c. 2)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 53.842 (2011-00285) Acción Reparación Directa Como soporte fáctico se adujo que la señora María del Carmen Gutiérrez Granada, para el momento de la expropiación por vía administrativa era la única propietaria de los inmuebles ubicados en la carrera 10 No 3-27, oficinas 301 y 302, cuyas actividades comerciales para la época eran industriales. La señora Gutiérrez Granada tenía arrendados dichos inmuebles, uno de ellos a la sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent &Cia Ltda., de la cual era socia. Que si bien el precio base le fue pagado por la entidad, lo cierto es que el precio justo era otro. Que la expropiación generó en la señora Gutiérrez Granada desequilibrio emocional y psicológico, por tener que dejar su lugar de trabajo y su
empresa de más de 20 de años. Que la parte demandante es una sociedad comercial representada actualmente por el señor Oscar Fernando Lopez, quien al momento de la expropiación administrativa tenía su domicilio en la carrera 10 No 3-27 oficina 302, en la cual desarrollaba su actividad comercial desde el año 2005, quien a la postre presentó reclamación del daño emergente y lucro cesante ante el IDU, pues en su condición de tercero afectado (arrendatario) se encontraba habilitado para reclamar los perjuicios que le fueron causados. 1.2 OPOSICION.- El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, contestó la demanda de manera extemporánea3. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 declaró administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU por los perjuicios causados a la sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia Ltda., que consistieron en los gastos en que incurrió 3 Así consta en el auto de pruebas de 22 de febrero de 2012 (fls 89 a 91 c. 5C) 4 En sentencia de 10 de julio de 2014 (fls 383 a 392 C. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 53.842 (2011-00285) Acción Reparación Directa con ocasión del traslado de sus instalaciones a una nueva sede, debido a la expropiación que hiciera el IDU, que no fueron reconocidos en las Resoluciones Nos 4821 y 4822 de 15 de diciembre de 2008, confirmadas por las Resoluciones
090 y 091 de 21 de enero de 2009, a favor de los otros accionistas de la sociedad demandante. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó al IDU a pagar por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante la suma de $53.671.899,99 a favor de la sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent &Cia Ltda. Sostuvo el a-quo, que si bien la expropiación tiene por objeto la adquisición por parte del Estado del derecho de propiedad de un inmueble, necesario para la satisfacción del interés público, lo cierto es que no solo el expropiado tiene derecho a ser indemnizado, sino también cualquier persona que resulte afectada por tal situación. De suerte que los terceros, como la sociedad demandante, si bien no son vinculados al trámite expropiatorio, lo cierto es que si pueden reclamar perjuicios a través de la acción de reparación directa. Que en el caso concreto se presentó “una falla en el servicio por desequilibrio de las cargas públicas, puesto que si bien la entidad demandada en ejercicio y cumplimiento de sus funciones, adquirió el inmueble en el cual funcionaban las instalaciones de la sociedad demandante, impuso a ésta una carga que no estaba obligada a soportar, como fue el traslado de sus instalaciones a otra sede, lo cual generó el perjuicio (costos de traslado de las instalaciones y los ingresos que en promedio de 6 meses percibiría producto del desarrollo de la actividad comercial de la sociedad demandante)” 1.4 IMPUGNACION.- Los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada recurrieron el fallo.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 53.842 (2011-00285) Acción Reparación Directa La parte actora5 alega que todas las pretensiones de contenido económico deben despacharse favorablemente. Con respecto a las de la señora María del Carmen, advierte que no hubo pronunciamiento alguno. Que existen pruebas que acreditan los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, entre otras, los documentos aportados por el IDU, en donde constan los soportes contables de los gastos en que se incurrió por razón del traslado y adecuación a una nueva sede, así como del pago de personal anteriormente contratado a la expropiación. Que no se interpretaron correctamente las declaraciones de renta, pues lo que ellas reflejan es una disminución del patrimonio líquido de la sociedad y tampoco se reconoció el Good Will de la sociedad. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU6 alega que para predicar la falla en el servicio se requiere probar que la prestación del servicio estatal no se hizo de manera debida, esto es por retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión, lo cual no aconteció en el caso concreto, pues el IDU actuó conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997. Que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia C-1074/02, en el proceso de expropiación administrativa solo le asiste el derecho a ser indemnizado por concepto de daño emergente y lucro
cesante al propietario del inmueble, por tanto no existe razón para indemnizar a los arrendatarios, máxime cuando ellos sólo son titulares del uso y goce del bien por causa de un contrato de arrendamiento. 5 (fls 394 a 397 C. Consejo de Estado) 6 (fls 400 a 407 C. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 53.842 (2011-00285) Acción Reparación Directa Que no existe prueba del perjuicio alegado, pues el a-quo incurrió en un grave error jurídico al presumirlo. En tanto no se cumple con la certeza del perjuicio deviene en hipotético o eventual, pues con respecto al daño emergente (pérdida patrimonial directa que sufre el titular del derecho) no se probaron las sumas de dinero que el actor debió sufragar con ocasión del traslado, al igual que tampoco existe prueba de la situación existente que permita cuantificar el lucro cesante. Destaca además que, con ocasión de la objeción al dictamen pericial por parte del IDU, se anexó copia del contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo de 2008, suscrito entre Luis Orlando Gaitán Romero y la señora María del Carmen Gutiérrez, de lo que se infiere que la sociedad demandante previo al proceso de expropiación ya tenía contemplado el traslado de sus instalaciones comerciales a otra sede lo que implicaba asumir los gastos en que incurriría por la decisión anterior al proceso de
expropiación. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Para resolver la Litis corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Régimen de responsabilidad aplicable, cuando se reclaman perjuicios causados por un acto administrativo del que no se cuestiona su legalidad y acción que procede para reclamar está clase de daños, para luego establecer (ii) Si los perjuicios reclamados por la propietaria del bien inmueble expropiado, así como del arrendatario del mismo, deben ser o no indemnizados.
2.2 PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 53.842 (2011-00285) Acción Reparación Directa En cuanto a la procedencia de la acción de reparación en los casos en los cuales se discute la responsabilidad de la Administración Pública por actos administrativos, es del caso precisar que en principio tal acción no se consideraba la adecuada, pues a voces de la jurisprudencia contenciosa la reparación de perjuicios derivados de un acto administrativo solo resultaba viable reclamarla a título de restablecimiento, como consecuencia de la anulación del acto. La acción de reparación directa no procedía frente a la existencia de un acto lícito7: “…A pesar, que el origen del perjuicio lo consignó la resolución de adjudicación de los contratos de concesión de espacio de televisión, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1997, la firma
actora no cuestiona para nada la legalidad de esta decisión, en cambio, solicita el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales por la “omisión” de la administración al no favorecerlo en dicha oportunidad. Para mayor claridad, la sociedad demandante, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó declarar patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la supuesta “omisión”, cuando lo propio era ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de esa decisión. “De otro lado, en casos como este la reparación del daño sólo se justifica en la medida que el juez contencioso declare la nulidad del acto de adjudicación, pues la Resolución 001 no solo mantiene su validez sino su eficacia, en la medida que produjo efectos jurídicos. “Constituirá un contrasentido reparar los perjuicios pretendidos con fundamento en una supuesta “omisión” de la administración y a la vez mantener la legalidad y obligatoriedad del acto; argumentando que el daño deviene de un hecho dañoso imputable a la administración, cuando la realidad muestra la existencia de un acto administrativo que no ha sido controvertido y como se dijo atrás goza de presunción de legalidad. “Tal y como lo sostuvo el Tribunal, el demandante debió impugnar la legalidad del acto dentro del término legal, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución; pero en el caso particular el término comenzaba a correr a partir del momento en que la demandante tuvo conocimiento de la adjudicación. “Por último, se insiste que el ejercicio de la respectiva acción contenciosa y su
elección no puede quedar al capricho del actor, ésta obedece a la naturaleza del acto y en los términos previstos por la ley….”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de julio de 2000. Exp. 12.245.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 53.842 (2011-00285) Acción Reparación Directa El Consejo de Estado cambió su criterio inicial y empezó a admitir que un acto lícito pudiera causar daños y que éstos podrían ser objeto de reparación en aplicación del principio del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas8. “Ha dicho la Corporación, que responde el Estado a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando al obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. En sentencia del 27 de abril de 2007, expediente 16079, después de ilustrar con algunos pronunciamientos sobre esa materia en particular, concluyó: “Los actos administrativos, como expresión de la voluntad de la
Administración Pública con la finalidad de producir efectos jurídicos, deben basarse en el principio de legalidad, el cual se constituye en un deber ser: que las autoridades sometan su actividad al ordenamiento jurídico. Pero es posible que en la realidad la Administración viole ese deber ser, es decir, que no someta su actividad al ordenamiento legal sino que, por el contrario, atente contra él. Se habla, en este caso, de los actos y actividades ilegales de la Administración y aparece, en consecuencia, la necesidad de establecer controles para evitar que se produzcan esa ilegalidades o para el caso en que ellas lleguen a producirse, que no tengan efectos o que, por lo menos, los efectos no continúen produciéndose y se indemnicen los daños que pudieron producirse9. Cuando ello pasa y quien se encuentre afectado con la decisión administrativa alegue la causación de un perjuicio derivado de la ilicitud o ilegalidad de la misma, las acciones procedentes son las acciones de nulidad o también llamadas acciones de legalidad o de impugnación. Sin embargo, cuando esto no sucede, es decir, no se discute la validez del acto administrativo, y sólo se alega la causación de perjuicios, la acción procedente es la de reparación directa” (Resalto y subrayo) 8 Consejo de Estado, Sentencia de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482. 9 (pie de página de la cita) LIBARDO RODRIGUEZ R. “Derecho Administrativo General y Colombiano”. Décimo Tercera Edición. Edt. Temis. Bogotá. 2002
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11 Expediente No 53.842 (2011-00285) Acción Reparación Directa En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados por acto administrativo legal, el Consejo de Estado10 precisó: “Vista en forma panorámica la evolución jurisprudencial en punto de responsabilidad estatal por actos normativos legítimos, puede afirmarse que tras la construcción de la responsabilidad por la expedición y aplicación de normas constitucionales, de preceptos legales, así como de actos administrativos, cuya “juridicidad” no es reprochada, y que no obstante su “licitud” o “legitimidad” pueden entrañar algún daño antijurídico que comprometa la responsabilidad del Estado, hay un común denominador; ese elemento que se predica de la responsabilidad estatal con ocasión de estos tres niveles normativos no es otro que el régimen de responsabilidad aplicable: el daño especial” 2.3 Caso concreto: Conforme a los hechos de la demanda, los perjuicios que se alegan por los actores, en especial lo reclamado por la sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia Ltda., no surgen de imputar ilegalidad a la decisión de la administración de haber expropiado por vía administrativa un bien inmueble de propiedad de la señora María del Carmen Gutiérrez Granada, sino de la causación de unos perjuicios derivados de los actos administrativos legales que hacen efectiva esa decisión, esto es las Resoluciones Nos 4821 y 4822 de 15 de diciembre de 2008 y su confirmatoria Nos 090 y 091 de 21 de enero de 2009, lo cual permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable frente a dicha
reclamación es el objetivo por daño especial, teoría que presupone una actuación legitima y ajustada a derecho de la administración, lo cual excluye cualquier juicio de reproche sobre su legalidad. 10 Sección Tercera, sentencia 8 de marzo de 2007. EXP Radicación número: 66001-23-31-000-1997-0361301(16421)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Expediente No 53.842 (2011-00285) Acción Reparación Directa El Consejo de Estado11, sobre el carácter justo y pleno que deben tener las indemnizaciones expropiatorias ha precisado. “(…) la Sala estima oportuno reiterar las consideraciones expresadas en la sentencia proferida por esta Sección el 14 de mayo de 2009 dentro del expediente radicado con el número 2005-03509-01, con ponencia del Consejero Rafael E. Ostau De Lafont Pieneta con relación al carácter justo y pleno que deben tener las indemnizaciones expropiatorias. “El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. En su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.” (negrillas ajenas al texto) En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado. En ese mismo sentido, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establece de manera tajante y asertiva que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella sino en caso evidente de necesidad pública, debidamente justificada y previa una justa indemnización.” (…) Como bien se puede observar, el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de
11 Sección Primera, sentencia de 26 de julio de 2012. Radicación núm.: 05001 23 31 000 2003 00977 01
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 13 Expediente No 53.842 (2011-00285) Acción Reparación Directa manera forzada. En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas. Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral . Partiendo de las anteriores consideraciones, La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1994 señaló que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”. Y agrega: “Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe
comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado .” (Cursivas de la Corte). (…) Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado, comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. Así las cosas, toda indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada. En caso contrario, el asunto podrá ser objeto de acción contenciosoadministrativa, puesto que ésta es procedente respecto del precio, cuando el expropiado considere incumplido el mandato de que la indemnización sea justa y plena. Lo anteriormente expuesto explica el porqué el artículo 71° de la Ley 388 de 1997, en el cual se regula el proceso contencioso administrativo especial de expropiación por vía administrativa, establecen textualmente lo siguiente en el inciso 1° y el numeral 6°:
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Acción Reparación Directa Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (Subrayado fuera de texto) […]
6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, en el proceso no podrán controvertirse los motivos de utilidad pública o de interés social, pero sí lo relativo al precio indemnizatorio. (Subrayado fuera de texto) Como bien se puede observar, los dispositivos legales que se acaban de indicar, permiten a los propietarios afectados demandar ante la justicia administrativa el pago de los daños derivados de una expropiación por vía administrativa, cuando quiera que el precio indemnizatorio reconocido por la administración a título de indemnización no alcance a proporcionar una reparación justa y plena, esto es, cuando la suma decretada no sea suficiente para cubrir el valor comercial del inmueble y los demás daños irrogados (Ablatio dominii), con lo cual se quiere evitar una ruptura del princ
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