PGN - EXPROPIACION - Por vía administrativa exige indemnización previa
Detalles
- Título
- PGN - EXPROPIACION - Por vía administrativa exige indemnización previa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL-Requisito de motivación suficiente ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL-Las medidas deben tener conexidad con la situación que justificó la declaración En cuanto al contenido material del decreto en comento, se debe examinar la conexidad de las medidas adoptadas con los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia y la sujeción de éstas a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad, al tenor de los artículos 8º a 13 de la referida ley estatutaria. DERECHO DE PROPIEDAD-Mecanismos para restringirla y derechos adquiridos El alcance de la norma, que habla de destinación definitiva, amerita recordar que en el ordenamiento constitucional colombiano, existen dos mecanismos a través de los cuales resulta legítimo restringir o afectar el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos: (i) la expropiación, por motivos de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia judicial o, cuando la Ley lo permita, por vía administrativa, con indemnización previa (de la que trata el inciso cuarto del artículo 58 constitucional); y (ii) la extinción del dominio que es declarada por un juez “sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social” (artículo 34 constitucional), la cual no genera ninguna compensación o indemnización. DERECHO DE PROPIEDAD-Es inconstitucional la entrega definitiva de bienes cuyo dominio no se ha extinguido En este decreto se alude a una entrega definitiva de bienes, lo que no tendría reparo si se
trata de bienes cuyo dominio se ha extinguido, pero que genera un grave problema de constitucionalidad respecto de bienes cuyo dominio no se ha extinguido. No de otra forma puede entenderse la autorización que se da a la Dirección Nacional de Estupefacientes para “entregar en destinación definitiva a cualquier entidad pública del orden nacional, departamental o municipal, bienes que se encuentren incautados o extinguidos”. EXPROPIACION-Por vía administrativa exige indemnización previa Se pretende establecer una cláusula abierta a través de la cual se permita al Gobierno Nacional expropiar por vía administrativa y sin indemnización previa los bienes muebles o inmuebles incautados ─pero cuyo dominio aún no ha sido extinguido por decisión judicial, lo que debe resaltarse─, y poner a disposición los recursos “líquidos” (precisión que, además, carece de toda justificación) de dicha venta a órdenes del Fondo Nacional de Calamidades para atender las necesidades de la emergencia económica, social y ecológica que ha sido decretada. Esta medida tampoco encuentra fundamento y, por el contrario, contradice lo establecido en la Constitución Política en relación a la expropiación con “motivos de utilidad pública o de interés social”, a la que se refiere el artículo 58 de la Carta, que en todos los casos exige indemnización previa, así como lo Procurador General Concepto 5120. que allí también se señala con respecto a la extinción de dominio declarada por sentencia judicial (artículo 34 constitucional). Bogotá, D.C., (sello: 11 MAR. 2011). Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Revisión constitucional del Decreto Legislativo 4826 del 29 de diciembre de 2010, “Por el cual se adiciona la Ley 785 de 2002 y se dictan otras disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica nacional”.
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Expediente RE-186. Concepto 5120. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2º, 278 numeral 5º y 241 numeral 7º de la Constitución Política, así como en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991, rindo concepto en relación con el asunto de la referencia.
1. Antecedentes.
El Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública”, consagrado en el artículo 215 Superior, por medio del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010. Dentro de este estado de emergencia, el pasado 29 de diciembre de 2010 se dictó el Decreto 4826, cuyo texto es el siguiente: DECRETO 4826 DE 2010 (diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
2 Procurador General Concepto 5120. Por el cual se adiciona la Ley 785 de 2002 y se dictan otras disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país. Que de acuerdo con el Ideam, el fenómeno de La Niña, como lo muestran los patrones puede extenderse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo régimen de lluvias de ese año, lo cual no solo extendería los efectos de la actual calamidad pública, sino que la haría mucho más grave, por la falta de capacidad de la tierra para absorber semejante caudal de
agua. Que la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia informó al Gobierno Nacional que, como consecuencia del actual fenómeno de La Niña, han perdido la vida más de 200 personas, han desaparecido más de 120, han resultado heridas cerca de 250, hay 337.513 familias afectadas, 2.049 viviendas destruidas y 275.569 viviendas averiadas en 654 municipios de Colombia. Que la misma Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia ha hecho presencia en las diferentes regiones afectadas y ha concluido, según informe del 6 de diciembre de 2010, que se ha presentado una afectación aproximada de 1.614.676 personas por el fenómeno de La Niña. Que como consecuencia del extraordinario fenómeno de La Niña, se ha producido una considerable destrucción o afectación de muebles o inmuebles, se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales, se han afectado vías de comunicación y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional. Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, según consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010, señaló que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales y daños en la infraestructura de los servicios públicos. También ha generado un grave impacto, con la afectación de 52.735 predios, 220.000 hectáreas
3 Procurador General Concepto 5120. dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganadería. Que 325.000 familias pobres colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una población vulnerable que es necesario reubicar prioritariamente. Que es necesario tomar medidas no solo para la atención de la salud humana, el saneamiento ambiental, y la eventual escasez de alimentos, sino también para la mitigación de riesgos. Que por disposición de la Ley 793 de 2002, le compete a la Dirección Nacional de Estupefacientes administrar los bienes afectos a procesos de extinción de dominio o extinguidos, aplicando para tal propósito de manera individual o concurrente, cualquiera de los sistemas de administración de que trata la Ley 785 de 2002. Que en desarrollo de la función social y ecológica de la propiedad prevista en el artículo 58 de la Constitución Política, se hace necesario contar con instrumentos legales que permitan poner de inmediato y al servicio de la población afectada por el fenómeno de La Niña, los bienes inmuebles que de acuerdo con las Leyes 793 y 785 de 2002 se encuentran a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Que de conformidad con lo dispuesto en el Preámbulo y el artículo 2o de la Constitución Política son fines del Estado, entre otros, los de asegurar y proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia a través de las autoridades legalmente instituidas en la República.
DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 4o de la Ley 785
de 2002, el cual quedará así: “Parágrafo 1o. Los bienes muebles e inmuebles afectados a procesos de extinción de dominio o extinguidos a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes podrán ser objeto de destinación provisional para la reubicación transitoria de las personas, familias y comunidades que por razón del fenómeno de La Niña y/o por orden de autoridad competente derivada de dicho fenómeno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan. La misma destinación provisional podrá darse para adelantar actividades agrícolas de ciclo corto o actividades pecuarias. El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá, para los mismos fines indicados en el inciso anterior, entregar en destinación definitiva a cualquier entidad pública del orden nacional, departamental o municipal, bienes que se encuentren incautados o extinguidos. Para los mismos fines indicados en el inciso primero anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá, mediante resolución motivada, ordenar la revocatoria, suspensión o terminación, según fuere el caso, de los actos administrativos de designación de depósito provisional o de cualquier tipo de contrato sobre los mencionados bienes suscritos con terceros o entre los depositarios provisionales y terceros. Sin perjuicio de la obligación de restitución inmediata a favor Dirección Nacional de Estupefacientes, en aquellos casos en que los depositarios provisionales, arrendatarios o cualquier otro tipo de contratistas estén adelantando actividades económicas en dichos predios, deberán, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la revocatoria, suspensión o
terminación, presentar ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, la 4 Procurador General Concepto 5120. reclamación liquidatoria debidamente sustentada de los perjuicios que se le hayan podido causar con la revocatoria, suspensión o terminación a que se hace referencia. La Dirección Nacional de Estupefacientes resolverá la petición de indemnización mediante acto administrativo motivado. Cuando en el acto administrativo se reconocieren sumas a favor del peticionario, estas serán pagadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades. El acto administrativo que resuelva la solicitud es susceptible de los recursos de la vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, de acuerdo con las reglas generales. La Dirección Nacional de Estupefacientes, hará una visita de campo de verificación del uso de los bienes y levantará un acta en la que consten las inversiones y explotaciones económicas que se ejecutaron o se adelantan el respectivo predio. Las autoridades administrativas y de policía prestarán todo el apoyo que requiera la Dirección Nacional de Estupefacientes para hacer efectivos los actos administrativos que se profieran para los fines de esta ley. Los bienes de que trata este parágrafo estarán exentos de impuestos a partir de la fecha de su destinación y hasta la revocatoria de la misma. Si no fuere posible, por parte del destinatario provisional, el aseguramiento contra todo riesgo del bien objeto de destinación provisional, le corresponderá a la Dirección Nacional de Estupefacientes mantenerlos amparados en la póliza global de los bienes bajo su administración. Los gastos que demanden los inmuebles objeto de la destinación
provisional, durante el tiempo que permanezcan afectados por medidas relacionadas con la situación invernal de que trata este parágrafo, serán pagados por la Dirección Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades, salvo que el acto administrativo de depósito provisional disponga en contrario. ARTÍCULO 2o. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá enajenar, directamente o a través de terceras personas, los bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentren en procesos de extinción de dominio. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a las garantías para los casos en que no se declare la extinción de dominio. Los recursos líquidos de dicha venta serán puestos por la Dirección Nacional de Estupefacientes a órdenes del Fondo Nacional de Calamidades para los fines de atención de las necesidades derivadas de la emergencia económica, social y ecológica de que trata este decreto. ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.
2. Aclaraciones previas.
Es menester advertir que en el Concepto 5080, rendido en el trámite del expediente RE-171, se solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad 5 Procurador General Concepto 5120. pública”. Por tanto, los decretos dictados dentro de este estado de
emergencia, como el que ahora se examina, serán objeto de análisis tanto en su proceso de formación como en su contenido por el Ministerio Público, en los términos establecidos en la Constitución Política. En segundo lugar, es pertinente advertir que si bien artículo 1° del Decreto 4826 de 2010 adiciona un Parágrafo al artículo 4° de la Ley 785 de 2002, el presente concepto se limitará a examinar la constitucionalidad del citado Parágrafo, mas no del artículo al que éste se agrega o a ninguna otra norma de la ley al que este artículo pertenece.
3. Análisis jurídico del Decreto 4826 de 2010.
El Decreto 4826 de 2010 se dictó en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 215 Superior, en desarrollo del estado de emergencia declarado en el Decreto 4580 de 2010, con el fin de adoptar medidas tendientes a conjurar la crisis. En su motivación aparece una serie de circunstancias fácticas relacionadas de manera directa con el fenómeno de la La Niña y con los daños que éste ocasiona. En particular se aduce que “en desarrollo de la función social y ecológica de la propiedad prevista en el artículo 58 de la Constitución Política, se hace necesario contar con instrumentos legales que permitan poner de inmediato y al servicio de la población afectada por el fenómeno de La Niña, los bienes inmuebles que de acuerdo con las Leyes 793 y 785 de 2002 se encuentran a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes”. Por lo tanto, se cumple con el requisito de motivación suficiente, que establece el artículo 11 de la
Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, conforme lo precisa la Corte en la Sentencia C-149 de 2003. De igual forma, al estar firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros, haber sido dictado dentro de la vigencia del estado de emergencia y contar con una motivación suficiente, no se aprecian vicios en el proceso de formación del Decreto Legislativo 4826 de 2010. 6 Procurador General Concepto 5120. En cuanto al contenido material del decreto en comento, se debe examinar la conexidad de las medidas adoptadas con los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia y la sujeción de éstas a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad, al tenor de los artículos 8º a 13 de la referida ley estatutaria. Al revisar las medidas adoptadas en el decreto bajo estudio, a partir de su relación con las causas de la emergencia y de su propósito, que no puede ser otro que conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos, se encuentra que estas tienen como propósito “tomar medidas no sólo para la atención de la salud humana, el saneamiento ambiental, y la eventual escasez de alimentos, sino también para la mitigación de riesgos” y “asegurar y proteger la vida de todas las personas”, en tanto que permiten que, “para la reubicación transitoria de las personas, familias y comunidades que por razón del fenómeno de La Niña y/o por orden de autoridad competente derivada de dicho fenómeno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan [… o]
para adelantar actividades agrícolas de ciclo corto o actividades pecuarias”, los bienes muebles e inmuebles afectados a procesos de extinción de dominio o que ya han sido extinguidos y se encuentran a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes: (i) sean provisionalmente destinados; (ii) sean entregados de manera “definitiva a cualquier entidad pública del orden nacional, departamental o municipal”; (iii) sean liberados, por vía de “revocatoria, suspensión o terminación, según fuere el caso, de los actos administrativos de designación de depósito provisional o de cualquier tipo de contrato [… que pese sobre ellos y que se encuentren] suscritos con terceros o entre los depositarios provisionales y terceros”; (iv) sean enajenados “directamente o a través de terceras personas” para que “[l]os recursos líquidos de dicha venta se[an] puestos[,] por la Dirección Nacional de Estupefacientes[,] a órdenes del Fondo Nacional de 7 Procurador General Concepto 5120. Calamidades para los fines de atención de las necesidades derivadas de la emergencia económica, social y ecológica”. Un examen puntual revela que el Decreto 4826 de 2010 guarda una relación directa con algunas de las motivaciones invocadas en el Decreto 4580 de 2010, en especial con las contenidas en los considerandos 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5., 2.a., 2.b., 2.c., 2.d., 2.e., 3.13 y 3.15, entre otros. Así, se advierte que existe una conexidad formal entre el decreto examinado y las circunstancias que motivaron la declaratoria de la emergencia,
conforme a lo que, en su momento, precisó la Corte en las Sentencias C179 de 1994 y C-216 de 1996. En relación con el contenido del Decreto 4826 de 2010, se observa que el artículo 1° adiciona un parágrafo al artículo 4° de la Ley 785 de 2002, “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes”. Las leyes a las que alude la norma son dos: la Ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes y la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio de los bienes adquiridos de manera ilícita. El parágrafo se introduce para permitir que los bienes muebles e inmuebles, afectados a procesos de extinción de dominio o ya extinguidos, que se encuentran a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, sean provisionalmente destinados, entregados de manera definitiva, o liberados de cualquier tipo de depósito o contrato que pese sobre ellos, a fin de poder disponer de ellos con el propósito de reubicar, de manera transitoria, a personas afectadas por la emergencia y propiciar su explotación económica por éstas. El parágrafo adicionado permite que la revocatoria, suspensión o terminación de los actos administrativos de asignación de depósito o de los contratos que versen sobre los bienes antedichos, se haga por medio de resolución motivada, y establece que “los depositarios provisionales, arrendatarios o a cualquier tipo de contratistas que estén adelantado 8 Procurador General Concepto 5120. actividades económicas en dichos predios” pueden reclamar la liquidación
de los perjuicios que les haya podido causar la revocatoria, dentro de los cuatro meses siguientes a notificación de la medida. Esta reclamo debe resolverse mediante acto motivado, contra el cual se puede ejercer “los recursos de la vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, de acuerdo con las reglas generales”. El parágrafo también establece un procedimiento para verificar el uso de los bienes; ordena el apoyo de las autoridades administrativas y de policía a la Dirección Nacional de Estupefacientes; exonera de impuesto a los bienes mientras esté vigente la medida; prevé el aseguramiento contra todo riesgo de dichos bienes; establece que los gastos que demande la “destinación provisional” serán pagados por la mencionada Dirección, con cargo al Fondo Nacional de Calamidades, “salvo que en el acto administrativo de depósito provisional se disponga otra cosa”. En el artículo 2° del Decreto sub examine se faculta a la Dirección Nacional de Estupefacientes para enajenar directamente, o a través de terceras personas, los bienes muebles e inmuebles incautados y que se encuentran en procesos de extinción de dominio; poner los recursos líquidos de dicha venta a órdenes del Fondo Nacional de Calamidades, para atender la emergencia; y dispone que “[e]l Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a las garantías para los casos en que no se declare la extinción de dominio”. Luego de revisar el contenido del decreto bajo examen, se concluye que este guarda conexidad con el Decreto 4580 de 2010, por medio del cual se declaró el estado de emergencia. Sin embargo, también se advierte que no todas las medidas que allí se contemplan constituyen una auténtica
“destinación provisional” de los bienes muebles e inmuebles afectados a procesos de extinción de dominio o ya extinguidos, que se encuentren a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni persiguen de manera exclusiva permitir que las personas afectadas por la emergencia puedan 9 Procurador General Concepto 5120. ser reubicadas de manera transitoria. En efecto, hay una serie de medidas cuyo propósito es permitir la explotación agrícola y pecuaria de los bienes en comento, en razón de una eventual escasez de alimentos, dirigidas a permitir la “destinación definitiva” y la “enajenación” de los mismos, lo que podría resultar en una limitación o afectación desproporcionada de la propiedad existente sobre bienes afectados a proceso de extinción de dominio cuya extinción no esté en firme. El alcance de la norma, que habla de destinación definitiva, amerita recordar que en el ordenamiento constitucional colombiano, existen dos mecanismos a través de los cuales resulta legítimo restringir o afectar el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos: (i) la expropiación, por motivos de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia judicial o, cuando la Ley lo permita, por vía administrativa, con indemnización previa (de la que trata el inciso cuarto del artículo 58 constitucional); y (ii) la extinción del dominio que es declarada por un juez “sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social” (artículo 34
constitucional), la cual no genera ninguna compensación o indemnización. Al revisar las motivaciones del Decreto 4580 de 2010, que declara la emergencia económica, social y ecológica, en cuanto atañe a la propiedad sobre bienes, se advierte la necesidad de habilitar suelos para construir viviendas, afectar inmuebles, constituir servidumbres, compensar a los titulares de derechos reales, poseedores y tenedores y, lo que es más importante, la expropiación administrativa de algunos bienes. El tema de la expropiación administrativa aparece regulado en el Decreto Legislativo 4628 de 2010, respecto de cuya constitucionalidad se rindió el Concepto 5091 en el Expediente RE-173, al cual es menester remitirse en este preciso tema. 10 Procurador General Concepto 5120. En el Decreto 4826 de 2010 no se regula ni la expropiación administrativa, que como se acaba de advertir es el objeto de otro decreto legislativo, ni la extinción de dominio. En este decreto se alude a una entrega definitiva de bienes, lo que no tendría reparo si se trata de bienes cuyo dominio se ha extinguido, pero que genera un grave problema de constitucionalidad respecto de bienes cuyo dominio no se ha extinguido. No de otra forma puede entenderse la autorización que se da a la Dirección Nacional de Estupefacientes para “entregar en destinación definitiva a cualquier entidad pública del orden nacional, departamental o municipal, bienes que se encuentren incautados o extinguidos”. En vista de lo anterior, es evidente que el decreto sub examine afecta la propiedad sobre bienes incautados, que no han sido extinguidos ni
expropiados, de tal manera que se priva a los titulares de derechos reales sobre los mismos, de tales derechos sin que se haya surtido ninguno de los mecanismos previstos para restringir o afectar el derecho de propiedad y los demás derechos adquiridos. Mientras no se extinga el dominio o se expropien los bienes, éstos no pueden entregar en “destinación definitiva”, sino tan sólo de manera provisional. Eso es lo que resulta acorde con la Carta y con la propia emergencia. Lo que se acaba de decir sobre los bienes incautados, también puede decirse de los recursos que sean necesarios para sufragar “[l]os gastos que demanden los inmuebles objeto de la destinación provisional, durante el tiempo que permanezcan afectados por medidas relacionadas con la situación invernal”, pues si bien se señala que éstos “serán pagados por la Dirección Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades”, se autoriza a que la Dirección Nacional de Estupefacientes para disponer lo contrario en “el acto administrativo de depósito provisional”, con lo cual se abre la puerta a la posibilidad de que sean los particulares, a los que se priva de sus bienes, los que también deban sufragar estos gastos. 11 Procurador General Concepto 5120. Por lo anterior, el Ministerio Público solicitará a la Corte condicionar la exequibilidad de este artículo, en el sentido de indicar que la destinación de los bienes a los que la norma se refiere sólo podrá ser provisional; que las medidas que se adopten sólo podrán tener por objeto la reubicación “provisional” de las personas, familias y comunidades, mas no la reubicación de personas o la explotación agrícola o pecuaria permanentes
de los bienes; que los gastos que demanden los inmuebles durante su destinación particular deben ser pagados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con cargo al Fondo Nacional de Calamidades. De otro lado, esta Vista Fiscal también advierte que por medio del artículo 2° del Decreto 4826 de 2010, que no modifica o adiciona ninguna norma anterior sino que es “otra disposición” o una norma autónoma, se pretende establecer una cláusula abierta a través de la cual se permita al Gobierno Nacional expropiar por vía administrativa y sin indemnización previa los bienes muebles o inmuebles incautados ─pero cuyo dominio aún no ha sido extinguido por decisión judicial, lo que debe resaltarse─, y poner a disposición los recursos “líquidos” (precisión que, además, carece de toda justificación) de dicha venta a órdenes del Fondo Nacional de Calamidades para atender las necesidades de la emergencia económica, social y ecológica que ha sido decretada. Esta medida tampoco encuentra fundamento y, por el contrario, contradice lo establecido en la Constitución Política en relación a la expropiación con “motivos de utilidad pública o de interés social”, a la que se refiere el artículo 58 de la Carta, que en todos los casos exige indemnización previa, así como lo que allí también se señala con respecto a la extinción de dominio declarada por sentencia judicial (artículo 34 constitucional). De igual forma, esta medida resulta particularmente gravosa y desproporcionada si, adicionalmente, se considera que los decretos que dicte el Gobierno en vigencia de un estado
de emergencia, en su condición de legislador extraordinario, tienen vocación de permanencia, lo que significa que la competencia que allí se 12 Procurador General Concepto 5120. concede al Ejecutivo para reglamentar “lo relativo a las garantías para los casos en que no se declare la extinción del dominio” ni siquiera dejaría de regir al término de la emergencia. Por esta razón, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare inexequible el artículo 2° del Decreto sub examine.
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte: - Declarar EXEQUIBLE el artículo 1° del Decreto Legislativo 4826 de 2010, bajo el entendido de que la destinación de los bienes a los que la norma se refiere sólo podrá ser provisional; de que las medidas que se adopten sólo podrán tener por objeto la reubicación “provisional” de las personas, familias y comunidades, mas no la reubicación de personas o la explotación agrícola o pecuaria permanentes; y de que los gastos que demanden los inmuebles durante su destinación particular deben ser pagados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con cargo al Fondo Nacional de Calamidades. - Declarar INEXEQUIBLE el artículo 2° del Decreto Legislativo 4826 de 2010. De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
LJMO/ABG
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