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PGN - EXPROPIACION - Por vía judicial o administrativa no excluye la indemnización

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXPROPIACION - Por vía judicial o administrativa no excluye la indemnización
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación : 089 02070-2003

Disciplinado : Idayris Yolima Carrillo Pérez y otros Cargo y entidad : Alcalde de Riohacha y otros

Quejoso : De Oficio Fecha Hechos : 2003

Asunto : Irregularidades por presunto sobrecosto y falta de vigilancia entre otros.

Estado Procesal : Fallo de primera instancia y nulidad

Bogotá. D.C., 18 de abril de 2005 Procede el despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, una vez surtidas las fases previas al fallo de primer grado. Destaca el despacho, que el procedimiento seguido en este asunto con precedencia a su remisión a esta Delegada, se adelantó por la Procuraduría Regional de la Guajira, debido a la asignación que como funcionario especial le hiciera al citado servidor, el Viceprocurador General de la Nación, mediante acto adiado el 14 de noviembre de 2003. Así lo consignó el designado en auto del 18 de abril de 2005, mediante el cual dispuso la remisión del expediente a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, para que se dictara el fallo correspondiente, folio 1078 del cuaderno 3.

I. ANTECEDENTES: El aspecto fáctico se contrae, por una parte, a la presunta celebración de múltiples órdenes de trabajo, sin observar, en consideración a su monto, las formalidades plenas que exige la ley y, por otra, a suscribir el contrato de compra venta 01 de 7 de marzo de 2003, para adquirir unos terrenos, por encima del valor real, entre otra

anomalías. I.1. CARGOS: Adelantada la correspondiente investigación disciplinaria (providencia cuyo texto no reposa en el informativo), y surtido el trámite de la suspensión provisional decretada a los implicados (folios 726 a 733 del tomo 2), mediante auto de 12 de mayo de 2004 visible en las hojas 777 a 815 del libro 3, se endilgaron acusaciones a los investigados en los siguientes términos: Cargo a Norlys Norayma Pimienta Ramírez, secretaria general y de gestión pública, folios 790 y 814 ídem: “(…) haber contratado sin formalidades plenas por valor superior a los quince salarios mínimos mensuales de 2003, esto es: encima del monto permitido, 089 02070 Fallo de primera instancia I.L.M. permitiendo el deber de contratar con todas las formalidades, así fuera en modalidad de Contratación Directa” (pág. 790): Cargo a Edwin López Fuentes, jefe de la oficina de Contratación y Asuntos Especiales, folios 791 y 814: “(…) haber -respecto al temaconceptuado en forma tal que habilitara o pre avalara dicha modalidad de contratación sin formalidades plenas por encima de la cuantía fijada en la normatividad”. Cargos a Idayris Yolima Carrillo Pérez, alcaldesa de Riohacha: Primera acusación “(…) haber omitido el deber de supervisar, controlar, corregir los actos de la Delegataria (la citada doctora NORLYS NORAYMA PIMIENTA RAMÍREZ) no haber reasumido la función y por el contrario junto con el Jefe de Contratación haber

emitido directriz orientada a dar fundamento a la aludida modalidad de contratación irregular”, hojas 791 y 814 ejúsdem. Segunda incriminación Adquirir, mediante el contrato de compra venta 001 de 7 de marzo de 2003, terrenos de 35.328 mts2, por valor de $318.000.000, resultando cada metro cuadrado a $9.001, cuando, éste en esa época, según información del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, es de $621, lo cual daría un total de $21.938.688, con un sobreprecio evidente, páginas 793 a 814 del libro citado. Sobre esta posible anomalía, señaló el a-quo que el Municipio omitió solicitar el avalúo al IGAC como lo manda el artículo 15 del Decreto 855 de 1994, teniendo sólo en cuenta el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Riohacha, de 27 de diciembre de 2000, aludido en el contrato, percibiéndose, por otra parte, entre éste y el de la entidad estatal una diferencia de $296.061.312, que se concreta en un 1.449% de sobreprecio. Dicho contrato fue el resultado del convenio celebrado el 14 de febrero de 2003, entre el departamento de la Guajira y el municipio de Riohacha, para comprar 35.000 mts2, por un valor de $318 millones, aportando aquel $300 millones y éste la diferencia. A los pocos días, el 27 del citado mes, José María Wberth Freyle vende a Alberto Santos Romero los referidos metros, por $318.000.000 y, luego, el 7 de marzo del mismo año, éste vende al municipio de Riohacha, por el mismo precio que

los adquirió, sin obtener, evidentemente, ninguna ganancia, y dando la impresión de ser un simple intermediario. La acusada, se anota, se “prestó para (…) no repara -ren el precio del inmueble (…)”, no solicito el avalúo que por ley correspondía, y para “la artimaña ideada desde la Gobernación y la Secretaría de la Asamblea Departamental por cuanto 089 02070 2 Fallo de primera instancia I.L.M. omitió apreciar que -apenas unos días atrásel Secretario de la Asamblea se había desprendido del dominio del bien y, casualmente, por la misma cantidad de dinero por la que terminara el municipio de Riohacha comprándole a su intermediario o testaferro”. (Subrayas del texto), folio 807 del tomo tres. Igualmente, dando la impresión de que todo se gestó así desde el momento de la celebración del referido convenio, talvez con el fin de sacar ese recurso del Departamento para comprar un terreno previamente elegido, de propiedad del señor Freyle, quien notoriamente trata de no aparecer en la negociación, por ser el secretario de la Asamblea del departamento de la Guajira. Además, el episodio de la adquisición del terreno por el municipio por el municipio de Riohacha, vía enajenación voluntaria, desde su inicio se presenta irregular. El mecanismo que tenía la administración era la expropiación sin indemnización, no la enajenación, pues el fin del inmueble, era el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de la legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales.

I.2. DESCARGOS:

Notificados, los inculpados presentaron las explicaciones respectivas, mismas que se sintetizan así. I.2.1. Edwin José López Fuentes cimentó su defensa en tres aspectos fundamentales, los cuales reseñará ampliamente la oficina, entre otras razones, porque en los mismos se invoca una nulidad sobre la cual oportunamente se pronunciará el despacho. Los planteamientos esbozados fueron los siguientes: a) La presunción de legalidad de la Directiva 04, que consagra los montos para las modalidades de contratación, incluidos la de formalidades plenas, por no haber sido suspendida. b) La legalidad de la citada directiva, en tanto se ajusta, con fundamento al presupuesto de la entidad, al literal a) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, “corregido” por el artículo 1 del Decreto 62 de 1996. Los precedentes argumentos tuvieron como soporte fáctico el hecho de que en la vigencia de 2003 la menor cuantía se fijó hasta $83.000.000, requiriéndose concurso o licitación cuando esta cifra fuera sobrepasada. Los contratos que no superaran el 10% de la menor cuantía, esto es, aquellos no superiores a $8.300.000, se celebrarían tomando en cuenta los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas, tal y como lo establece el Decreto 2170 de 2002. En este último apartado se consignó la frase en el sentido de que son “…los contratos denominados órdenes (de servicio, de trabajo, etc.), lo cual contiene una imprecisión conceptual o lapsus, pero en ninguna forma por este sólo hecho la directiva significa que sea contraria a la norma.

089 02070 3 Fallo de primera instancia I.L.M. Dicha frase, no se incluyó con el fin de conceptuar que debía entenderse por contratos con formalidades plenas, ni como se debía contratar y, mucho menos, cuáles eran los requisitos que debían reunir los contratos con formalidades plenas inferiores al 10% de la menor cuantía, debido a que estos aspectos están regulados por la Ley, en este caso concreto, por el parágrafo único del artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, en cuanto que el valor del contrato por celebrar, sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía referido en el literal a), numeral 1 del artículo 24 de la licitada Ley, evento en el cual las entidades podrán suscribirlo tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. Agregó, que el artículo 25 del Decreto 679 de 1994, regula lo relativo a los contratos con formalidades plenas. De conformidad con esta norma y lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, se entiende por formalidades plenas la elaboración de un documento escrito, firmado por las partes en el .que, además de establecer los elementos esenciales del contrato, se incluyen las demás cláusulas a que haya lugar, y el cual es publicado en la forma prevista por el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En resumen, concluyó, que la Directiva citada, en virtud de las glosas que se han efectuado es perfectamente legal y se suscribió con la finalidad de servir de consulta

a los funcionarios a los que se dirigía, en procura de mejorar el servicio público y no con finalidad distinta que se menciona en la providencia de cargos. c) El tercer planteamiento aludió a la imposibilidad de que la referida Directiva hubiese sido la causa que habilitara la conducta presuntamente reprochable, en tanto que la misma no se ocupaba de aspectos imputados a la Secretaria General y de Gestión Administrativa, de tal suerte que, de acuerdo con el artículo 162 del Código Disciplinario Único, que exige la demostración objetiva de la responsabilidad, los cargos formulados se tornaban improcedentes. Por otra parte señaló, que aun cuando nominalmente existan en los cargos los acápites exigidos por el artículo 163 del citado código, no se cumplió a cabalidad las exigencias previstas en éste, lo que está íntimamente ligado a la garantía de defensa del investigado. Resaltó también la ausencia del requisito de concreción de la modalidad específica de la conducta. Afirmó que no hubo análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, porque a su juicio, de haberse hecho, se habría llegado a la conclusión que un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, no podía constituirse en la prueba idónea y pertinente para fundamentar el reproche. Esgrimió igualmente la inexistencia del concepto de violación, no obstante, examinó en concreto cada una de las normas violadas, para solicitar, antes de la pretensión de pruebas, que se ordene el archivo de la actuación. Seguidamente, se refirió a la legalidad de las actuaciones cuestionadas a la doctora

Norlys Norayma Pimienta Ramírez, concluyendo que, cuando el valor del contrato 089 02070 4 Fallo de primera instancia I.L.M. por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía, se permite que se celebre tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. Respecto a la liquidación, su violación, dijo, se predica de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y no de los principios contenidos en sus artículos 24 a 26 que es, en últimas, lo que constituye falta gravísima, al tenor del artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002. Además, tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado que el término de los 4 meses consagrado en el referido artículo 60 es perentorio más no preclusivo, siempre que se haga dentro de los dos años que establece el reglado 87 del Código Contencioso Administrativo. En materia de garantías, afirmó, que en estos casos, el contratista prestó las correspondientes, con lo cual se descarta la violación del principio de economía, empero, que de cualquier modo, no puede deducirse una imputación sin concretar en cuál o tal contrato no se cumplió tal obligación, sumado a que el análisis de la prueba es realmente inexistente por cuanto los cargos se formularon en forma abstracta y con una pretendida relación de contratos. Con referencia a los contratos con formalidades plenas, arguyó lo expresado en líneas anteriores y, agregó, de acuerdo con el citado artículo 39 del Estatuto Contractual, que se prescindían de dichas formalidades cuando el valor del

contrato es igual o inferior a las cuantías que se señalan en esa disposición, precisando al menos el objeto, la contraprestación y los demás elementos necesarios para el registro del acto, cuando a ello hubiere lugar, pudiéndose además, consignar las estipulaciones que las entidades estatales consideren necesarias de acuerdo con la ley, requisitos estos que se cumplieron en los documentos mencionados en esta investigación, incluyendo la publicación. La única glosa que podría existir en cuanto al procedimiento, continuó el inculpado, es que algunos contratos superiores a $4.980.000 se les denominó órdenes; sin embargo, es claro que no es el nombre que se le da al acto bilateral lo que determina su naturaleza jurídica, sino su contenido. Folios 825 a 846 del cuaderno 3. I.2.2. Explicaciones de Norlys Norayma Pimienta Ramírez, hojas 857 a 866 del libro 3. Empezó por señalar, que mediante Resolución 0183 de 2003, fue delegada por la Alcaldesa Mayor de Riohacha para suscribir contratos de menor cuantía, esto es, el equivalente a $83.000.000, límite hasta el cual, según la ley 80 de 1993, permitía celebrar contratos u órdenes directamente, sin necesidad de acudir al proceso licitatorio Reiteró con apoyo en la doctrina, el análisis hecho por el anterior acusado en torno a los contratos con formalidades plenas, concluyendo que las órdenes de trabajo suscritas en la Alcaldía incluyeron todas las cláusulas que conlleva un contrato formal, esto es, objeto, valor, plazo, garantías y publicación en la gaceta municipal,

amén que fueron suscritas por las partes contratantes y las cláusulas que consagran 089 02070 5 Fallo de primera instancia I.L.M. se entienden pactadas de acuerdo al ordenamiento jurídico contractual. Agregó, que de acuerdo con la parte pertinente de la jurisprudencia que transcribe, “la regla general, en punto de formalidades establecidas legalmente para la eficacia del negocio, es la observancia del documento escrito”, requisito que se erige en una formalidad ad sustantian actus que deben cumplir los contratos estatales para que nazcan a la vida jurídica. Sobre la inexistencia de estudios previos, expresó que la Secretaría de Obras Municipales contaba con estudios generales “MACRO”, en temas como la elaboración de jagûyes, albercas, obras, etc., los cuales responden a estudios especializados realizados por CORPOJUAGIRA y la Gobernación de la Guajira, en aras de economizar el recurso municipal en lo que tiene que ver con la realización de diseños contratados, como quiera que el Municipio se encuentra sometido al Régimen de la Ley 550 y debe destinar la mayor parte de su presupuesto al pago de acreencias. Sobre los términos de referencia, señaló que éstos se encontraban inmersos en el documento emitido por la Alcaldía, denominado presupuesto oficia. Respecto a la liquidación, explicó que algunas órdenes, para la época de la visita, aún se encontraban vigentes, por tanto no había lugar a ella, además, porque según la jurisprudencia, se dispone de un plazo de dos años para ello, conforme el artículo

136 del Código Contencioso Administrativo. Atinente a la constitución de las pólizas, sostuvo que las órdenes cuestionadas contaban con amparo de calidad, pero que, de todas formas, un cargo no podía formularse sin concretar en cuál o cuáles contratos se incumplieron esas obligaciones. Por último, aseveró que en todas las citadas órdenes se tuvo en cuenta el Decreto municipal 0219 de 2002, el cual establece en el artículo segundo el costo de los derechos de publicación de los contratos, otro de los requisitos fundamentales para los contratos con formalidades plenas, concluyendo al finalizar su relato, que en su conducta no existió dolo, pues actuó con la convicción absoluta de la legalidad del proceso contractual. I.2.3. IDAYRIS YOLIMA CARRILLO manifestó: I.2.3.1. Del primer cargo, Repitió los argumentos expuestos por los acusados atrás indicados, y señaló: que a partir del presupuesto anual del municipio de Riohacha, que en el año 2003 era de $16.684’.353.250, y del salario mínimo legal, que ascendía a $332.000, el presupuesto de la entidad, expresado en salarios mínimos legales, ascendía a 50.245. Cruzada esta cifra con la regla del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, determinó que la menor cuantía era hasta 250 salarios mínimos legales mensuales y, en tal virtud, la contratación directa era de $83.000.000, suma que resulta de multiplicar los 250 por $332.000. Que para los fines de los parágrafos de los artículos 1 y 2 del Decreto 2170 de 2002,

cuando la cuantía no superen el 10% del valor señalado para la menor cuantía 089 02070 6 Fallo de primera instancia I.L.M. ($8.3000.000), los contratos se celebran tomando en cuenta los precios del mercado y sin formalidades plenas, aserto admitido por la Procuraduría. Agregó, que por expreso mandato del artículo 8 del Decreto 855 de 1994, en los contratos de menor cuantía y que no requieran de formalidades plenas, la entidad determinará la necesidad de exigir la garantía única prevista en la Ley 80 de 1993, de acuerdo con la naturaleza y forma de ejecución de las prestaciones a su cargo, pudiendo prescindir de ella cuando no exista riesgo para la entidad. Llamó la atención sobre la aplicación del criterio de la Delegación, y la imprecisión en el cargo, esbozando que la imputación de una irregularidad requiere la demostración plena de la responsabilidad de la Delegataria, pues si a ésta no se le ha comprobado falta alguna, no puede avalarse esa misma coexistencia antiética en aquélla, sin vulnerarse groseramente el debido proceso. Tampoco encuentra aplicable el quebranto del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, por referirse sólo a la delegación de la firma, cuando en el caso presente la alcaldesa delegó totalmente la contratación que no superara la menor cuantía y no la simple formalidad de la firma de los contratos. Finalmente, solicitó la nulidad de la actuación, ante la imprecisión del cargo, concebido en forma genérica, al decirse que la implicada vulneró el principio de

transparencia consagrado en la Ley 80 de 1993, por cuanto celebró entre otros, 97 contratos en cuantía superior a la permitida; sin embargo, no se señaló contrato por contrato de qué manera se violó la ley, cuáles se celebraron por encima del tope reglamentario y por qué; cuáles fueron los requisitos que hicieron falta en cada uno de ellos, cuáles necesitaban liquidarse, cuáles requerían obligatoriamente de garantía única y porque, pues, quiérase o no este procedimiento individual lo exige el derecho de defensa de la falta disciplinada, como la más cara garantía para mantener incólume la presunción de inocencia y para el Estado la forma de desvirtuarla. I.2.3.2. Del segundo cargo dijo: El conocimiento privado que tenga y pueda llegar a formarse el operador de la Ley, así como las suposiciones, conjeturas, sospechas y conclusiones personalistas, sobre los hechos que se investigan, constituyen antecedentes de la más horrible inquisición del medioevo. Por eso no justifica la peligrosita acusación contra la alcaldesa, tildándola de cómplice del supuesto hecho punible que se configuró con la compra del bien inmueble al ciudadano Alberto Santos Romero, por prestarse para la “artimaña” que le endilga a la omisión en el nuevo avalúo y en la equivocada vía que optó para adquirir el predio. No existe el más mínimo indicio, aseguró, que posibilite al Procurador Regional sostener que la venta constituyó un testaferrato y que la doctora Idayris Yolima Carrillo, “se prestó”, para gestar la comisión de un hecho punible, por lo que al no ser objeto de prueba releva de cualquier otro análisis.

Por otra parte, los pilares restantes que soportan la acusación no vulneran disposición alguna, pues el origen de la enajenación se encuentra en la 089 02070 7 Fallo de primera instancia I.L.M. gobernación del departamento de la Guajira y no en el municipio de Riohacha. No existe disposición alguna que obligue a la alcaldesa, en virtud de la celebración de un convenio interadministrativo a realizar un nuevo avalúo, cuando el suministrado se encuentra vigente, y así lo certifica la Directora Ejecutiva de la Lonja de propiedad raíz de la Guajira el 16 de diciembre de 2003. Por el contrario, el artículo 12 del Decreto 1420 de 1998, establece en su parágrafo que, dentro del término de vigencia del avalúo, no se podrá solicitar el mismo avalúo a otra entidad autorizada, salvo si ha habido mora en su realización, que no es el caso que se cuestiona. Además, como lo dijo el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 1164. Concepto de noviembre 25 de 1998, M.P. Dr. César Hoyos Salazar, el artículo 15 del Decreto 855 de 1994 fue complementado por el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, en el sentido de que puede ser efectuado también por “cualquier persona natural o jurídica de carácter privado”, sin que se exija que esta se encuentre autorizada por una lonja de propiedad raíz. Esta misma facultad fue reiterada por el Decreto 266 de 2000. Por tanto, el avalúo practicado por el señor Luis Rueda Agudelo guarda identidad con las exigencias de la Ley, y así lo ratificó el mismo perito, en constancia de 16 de

diciembre de 2003, como miembro de FEDELONJAS, y lo corroboró el técnico criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, el 3 de marzo de 2004, al estimar el inmueble en la suma de $335.616.000, lo cual deja sin fundamento el presunto detrimento patrimonial del municipio y el correlativo incremento patrimonial. Por otra parte, es equivocada la imputación según la cual la implicada estaba en la obligación-deber de iniciar el procedimiento de expropiación sin indemnización y el de enajenación voluntaria sobre el predio, cuando por expreso mandato del artículo 58 de la Constitución Política, no existe expropiación sin indemnización. Lo contrario, rompería el principio de legalidad. Ni los tipos cerrados ni los abiertos de la Ley 734 de 2002, agrega, otorgan posibilidad alguna de derivar falta disciplinaria por dicha conducta. Por otra parte, resulta desacertado el carácter doloso con que se califica la falta, pues la sola suscripción del convenio para la compra del lote no cimienta el dolo. Aporta pruebas y solicita la práctica de otras, folios 875 a 889. I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Decretadas y practicadas las pruebas impetradas, folios 895 y s.s. del cuaderno tres, se corrió traslado para alegar, mediante auto del Procurador Regional de la Guajira adiado el 9 de marzo de 2005, hoja 989 ídem. I.3.1. Edwin José López Fuentes fundó sus alegaciones en el armazón esbozado como soporte de su defensa, a saber: a) Desconocimiento de la Presunción de

legalidad de la Directiva 4; b) Legalidad de la citada directiva y, c), Imposibilidad de 089 02070 8 Fallo de primera instancia I.L.M. que ésta hubiese sido la causa que habilitara la conducta presuntamente reprochable, páginas 994 a 1002 del libro tres. Sobre las pruebas practicadas, transcribió apartes de los testimonios rendidos por Evelin Maya, Elvin González Medina y Rubén Espeleta Garzón, sobre la citada directiva, argumento respecto de esta, que su legalidad había sido avalada por la Fiscalía Seccional 223 de la Unidad Segunda de Administración Pública y Justicia, al proferir la providencia de 1 de septiembre de 2004, en la cual precluyó el sumario por presunto delito de celebración indebida de contratos en contra de Idayris Yolima Carrillo Pérez y Norlys Norayma Pimienta, en la que se indicó que las irregularidades señaladas por la Procuraduría Regional de la Guajira, “nunca tuvieron existencia”, folios 997, inc. 2, renglón final. El segundo bastión de los alegatos, se edificó en la improcedencia de un fallo sancionatorio, por no estar objetivamente demostrada la falta y no existir prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. El tercer pilar, se refiere a la legalidad de las actuaciones sujetas a reproche, cuyas reflexiones tienen que ver, en buena parte, con la decisión adoptada por la referida Fiscalía 223. Por otra parte, referente al sobreprecio en el contrato de compraventa del lote de terreno, aspecto que también fue conocido por la jurisdicción penal, señaló que la

Fiscalía 212 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y Justicia, mediante providencia de 14 de febrero de 2005, decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de los sindicados. Allí, entre otras cosas, se sostuvo que el avalúo se efectuó en concordancia con el artículo 27 del Decreto Ley 2150 de 1995, sin que haya sido tachado de falso. Además, que era imposible adquirir, en la actualidad, un predio urbano por la irrisoria suma de $620 el metro cuadrado, que al multiplicarlo daría en las viviendas de aproximadamente 127 Mts.2, un total de $787.000, lo que resulta utópico en este país. A esos precios, puntualiza, le permitiría al más miserable de nuestros compatriotas poseer su predio, así fuera para construir una covacha. Agregó que la prueba contundente de la ausencia de sobrecosto, la constituía, sin perjuicio de las injuradas y de las declaraciones, en especial la del perito Luis Alberto Rueda, quien señaló que la diferencia de los valores de $620 y $9.500, resultan de la metodología diferente que utiliza el IGAC para justificar el valor catastral del valor comercial, el nuevo informe rendido por el grupo de Delitos contra la Administración Pública, Dirección Nacional C.T.I., en el que se concluyó que el “valor comercial de las 13 manzanas para diciembre de 2002 era de $335.616.000(…)”. Adjuntó, tras otras consideraciones, copia de las dos providencias a que se hizo referencia, y del informe del C.T.I. No. 0827, hojas 1003 a 1033 ejúsdem.

I.3.2. Las alegaciones de Norlys Norayma Pimienta Ramírez se estructuran en la legalidad de las actuaciones sujetas a reproche y en la improcedencia de un fallo sancionatorio. En torno a lo primero, transcribió apartes del testimonio del señor Miguel Pgliesse Chasaigne, del ingeniero Elvin González Medina y del abogado 089 02070 9 Fallo de primera instancia I.L.M. Edwin López fuentes, para invocar con base en las mismas, la improsperidad de las acusaciones enrostradas. Por otra parte, en relación con pruebas no recabadas, expuso su desacuerdo con el auto de 9 de marzo de 2005, en el que se manifiesta que como la procesada no ha mostrado interés para la práctica relacionada con la obtención de algunos documentos, se procede a declarar cerrada la etapa probatoria, pues ese auto, anota, que ordenaba que las copias se expidieran a costa de la implicada, jamás le fue notificado, no obstante disponer que debía comunicarse. Adjuntó copia de la providencia emitida por la Fiscalía 223, ya citada, sobre la cual hizo un análisis, concluyendo que no se encontraba ningún indicio grave, sino que, por el contrario, tanto la prueba documental como la testimonial indicaban la ausencia de responsabilidad en cabeza de la implicada. Respecto a la improcedencia de un fallo sancionatorio, estimó que la falta no estaba objetivamente demostrada y no existía prueba que comprometiera su responsabilidad. I.3.3. Conclusiones de IDAYRUIS YOLIMA CARRILLO

Su apoderado, en esencia, mediante memorial visible en los folios 1049 a 1053, reitera los argumentos defensivos de los descargos.

II. CONSIDERANDOS II.1. La nulidad respecto de la acusación de Norlys Norayma Pimienta Ramírez Dada la clase de decisión que se adoptará, y los razonamientos que la soportan, el Despacho encuentra que, por metodología, economía y eficacia procesal, no es menester pronunciarse sobre el tema del epígrafe, separadamente, sino en la medida en que se examina cada imputación.

Lo anterior, para resolver la petición de nulidad impetrada por el apoderado de Idayris Yolima Carrillo, con la presentación de los descargos, página 882, solicitud que a propósito, debió definirse por el funcionario de conocimiento en ese estadio de la actuación, por mandato del artículo 147 de la Ley 734 de 2002, antes de resolver sobre las pruebas pedidas y su práctica, así como, por supuesto, previamente a correr traslado para alegar. Lo propio se hará en torno a las objeciones formuladas sobre el particular por los restantes acusados, folios 834 a 836 y 863. - La primera situación sobre la cual se ocupará la oficina con respecto a la pretensa nulidad, atañe al hecho de que a pesar de haberse acusado a la inculpada por “… haber contratado sin formalidades plenas por valor superior a los quince salarios mínimos mensuales de 2003, esto es: encima del monto permitido, permitiendo el 089 02070 10 Fallo de primera instancia

I.L.M. deber de contratar con todas las formalidades, así fuera en modalidad de Contratación Directa”, folio 790, en la providencia de marras se anotó además: “a) En las referidas órdenes no se cumplió con los estudios previos a la apertura… así como la elaboración de los respectivos pliegos de condiciones o términos de referencia… “b) No se cumplió con el requisito de la liquidación de los contratos estatales… “c) “…Respecto de la garantía única…no hubo oportunidad de exigir su extensión o ampliación… “d) No se ampararon riesgos obligatorios según lo ordenado por el artículo 17 del Decreto 679 de 1994, estabilidad de la obra, pago de salarios y prestaciones e indemnizaciones, e igualmente el riesgo de responsabilidad civil…”. Hoja 788. Analizado la totalidad del pliego de cargos, advierte la oficina que las situaciones que anteceden no pueden ser catalogadas como verdaderas acusaciones, debido a que las mismas no cumplen las formalidades exigidas para tal fin. En primer lugar, téngase en cuenta que esos acontecimientos no fueron objeto de debate jurídico ni probatorio en la etapa anterior, es decir, en la de investigación disciplinaria, razón por la cual no se incluyeron al momento de fijar el alcance de la acusación en el cargo concreto y, en segundo t

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