PGN - EXPROPIACION - Trámite
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXPROPIACION - Trámite
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra el auto y la resolución por la cual el INCODER revocó la adjudicación del predio el capricho ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad CADUCIDAD-Definición La caducidad es una institución procesal en virtud de la cual por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional. CADUCIDAD-Características CADUCIDAD-Noción según la jurisprudencia del consejo de estado
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 035/2023
Bogotá D. C., febrero 20 de 2023 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente, doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
Ref: Proceso: 50001233100020100010702 (68461) Medio de control: Nulidad y restablecimiento
Actor: Julián Andrés Gallego Tangarife
Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (Hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT) En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA,
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.
Síntesis: La parte demandante pretende que se revoque el fallo de primera instancia proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, por el cual se declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que perseguía la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No. 542 de abril 7 de 2008, mediante la cual el INCODER revocó la adjudicación del predio “EL CAPRICHO”, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, municipio La Primavera del departamento de Vichada, realizada al accionante por Resolución No. 939 de 30 de octubre de 2006.
1. ANTECEDENTES 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias, artículo modificado por el artículo 67de la Ley 2080 de 2021 establece lo siguiente: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…)
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.
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PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA 1.1 DEMANDA En demanda presentada el 23 de junio de 2017, el señor JULIÁN ANDRÉS GALLEGO TANGARIFE, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se nulite el auto de abril 23 de 2007 y la Resolución No. 542 de 7 de abril de 2008, a través de la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER revocó la adjudicación del predio “El Capricho”, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, municipio La Primavera del departamento de Vichada, que mediante Resolución No. 939 de 30 de octubre de 2006 había realizado al accionante. Como consecuencia de lo anterior: i) Se restablezca el derecho del señor GALLEGO TANGARIFE y se ordene a dicho Instituto dejar incólume la Resolución No. 939 de 30 de octubre de 2006. ii) Se ordene a la misma entidad oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño, Vichada, con el fin de cancelar cualquier disposición tendiente a revocar la inscripción de adjudicación concedida al accionante sobre el predio “EL CAPRICHO”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 540-0004972. iii) Se condene en costas al INCODER. 1.2 HECHOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Las anteriores pretensiones, las sustentó en los siguientes hechos: a) Mediante Resolución No. 939 de 30 de octubre de 2006, INCODER le
adjudicó a JULIÁN ANDRÉS GALLEGO TANGARIFE el inmueble denominado “EL CAPRICHO”, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, municipio La Primavera del departamento de Vichada, identificado con la matrícula inmobiliaria 540-0004972 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño – Vichada. b) Dicha adjudicación se realizó previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos por parte del señor GALLEGO TANGARIFE, de conformidad PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 3 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA con el Decreto 1300 de 2003, la Ley 160 de 1994, su Decreto Reglamentario 2664 de 1994 y el Decreto 982 de 1996. Lo anterior, teniendo como antecedente que el beneficiario había adquirido la posesión de mejoras del referido predio desde el año 2001, al señor Rolando Esteban Peláez Cruz. c) En abril de 2007, la revista Semana, en su edición No. 1303 publicó el artículo denominado “El Tierrero del Senador”, relacionado con adjudicaciones “irregulares” a personas cercanas al congresista Habib Merheg, por lo que mediante Resolución No. 806 de abril 20 de 2007, el INCODER decidió iniciar proceso de revocatoria directa de 31 predios, entre
los que se encontraba “EL CAPRICHO”. d) Por medio de auto de 23 de abril de 2007, la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad de dicho Instituto ordenó dar inicio al referido trámite, teniendo en cuenta, entre otras, la siguiente motivación: “(…) 1.4 Con posterioridad a la adjudicación, la Gerencia General del INCODER recibió información que señalaba que ese proceso se había llevado a cabo sin el lleno de los requisitos legales previstos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 del mismo año, por cuanto: “Al parecer, los adjudicatarios no cumplían con el término mínimo de cinco (5) años de ocupación y explotación del predio, y además el fundo no se encontraba explotado en las proporciones exigidas por las normas que regulan la materia”. e) En el curso de ese procedimiento, a través de Resolución No. 464 de 6 de marzo de 2007, el INCODER suspendió los trámites de titulación de los terrenos baldíos en el departamento de Vichada, hasta tanto se definiera una zona de desarrollo empresarial que se estaría tramitando. Y por medio de la Resolución 871 de 23 de abril de 2007, se extendió la suspensión a las solicitudes presentadas por personas de derecho público y personas desplazadas o que se encontrasen en eventual expulsión. f) La Resolución de revocatoria se notificó mediante emplazamiento por edicto 01. Vencidos los términos, se nombró un curador ad litem, quien nunca actuó en el proceso, constituyendo una “falta de defensa técnica”. En su momento procesal, el demandante designó su apoderado, quien lo
continuó asistiendo durante el transcurso del proceso.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 4 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA g) A solicitud del Procurador Judicial Ambiental y Agrario y del curador ad litem, se practicó inspección ocular el 13 de septiembre de 2007, según “Acta de diligencia de inspección ocular”. h) Mediante derecho de petición de 8 de junio de 2007, remitido al Gerente General de INCODER, solicitó se le informara si los títulos entregados en el Vichada, de los que da cuenta la publicación de Semana, habían sido revocados, el cual fue respondido el 27 de ese mismo mes por la Coordinadora de Administración de Tierras de la Nación, en el que se manifestó que: “... De otra parte le informo que en el año 2006, el INCODER adjudicó en el departamento del Vichada 31 predios baldíos a personas que no cumplían con los requisitos para ser adjudicatarios y por lo tanto la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad el 23 de abril de 2007 profirió autos iniciando el trámite de revocatoria directa sobre estos predios. De acuerdo a lo anterior, se seguirá con los trámites pertinentes a fin de revocar directamente las adjudicaciones antes mencionadas…”. i) Ante la respuesta, el 6 de julio de 2007 presentó al Gerente de INCODER una solicitud de nulidad de todo lo actuado y que se designaran nuevos
funcionarios para conocer de los procesos de revocatoria directa, por cuanto consideraban que la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad ya había prejuzgado y no ofrecía las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Dicha solicitud fue reiterada el 14 de agosto siguiente, dado que la inicial no había sido atendida. j) Mediante auto calendado 10 de julio de 2007, se resolvió la petición de nulidad, el cual no fue notificado. k) También había recusado al Gerente General de INCODER, sin que dicha solicitud fuera resuelta. Lo mismo aconteció con una nulidad por competencia requerida. l) No se decretaron las pruebas solicitadas por el demandante, pero sí otras que no se habían pedido. No se valoraron las declaraciones de los señores Carlos Alberto Torres Murillo y Alonso Morales. Adicionalmente, se practicaron visitas para inspección ocular el 10 de julio y el 13 de septiembre de 2007, y solo se corrió traslado de ellas hasta el 28 de febrero de 2008. Y más grave aún, corren traslado de una inspección ocular realizada en PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 5 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA septiembre de 2007, según el demandante, con posterioridad a la expedición de la resolución de revocatoria 452 de 7 de abril del mismo año. m) Con las anteriores actuaciones, el adjudicatario, ahora accionante, se vio
afectado y afirmó que se encontraba en peligro de perder inversiones que estimó, aproximadamente en $308.000.000. La parte actora invocó la violación de los artículos 13, 16, 21, 22, 23, 25 y 29 de la Constitución Política, el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 39 del Decreto 2664 de 19943, por el cual se reglamentaron los procedimientos de adjudicación y los artículos 69, 73 y 74 del CCA, en cuanto no se cumplieron los requisitos de la revocatoria directa. Expuso que, en su caso, el procedimiento inicial se adelantó conforme a las normas que se aplicaban para la adjudicación de un baldío en Colombia, las cuales relacionó en detalle (Ley 160 de 1994, Decreto 2664 de 1994, Decreto 982 de 1996). Cuestionó que el INCODER contara con la facultad para revocar unilateralmente la resolución de adjudicación, sin el consentimiento expreso o la autorización de los adjudicatarios, concretamente, del aquí demandante, menos aún, presumiendo como cierta una apreciación hecha en un artículo de revista y basándose en que la entidad desbordó el número de adjudicaciones de predios baldíos para el año 2006 en el Vichada. Observó que el trámite de revocatoria se había dispuesto para 31 predios que supuestamente habían sido adjudicados a personas vinculadas al congresista referido en la publicación de la revista Semana, lo cual no aplicaba en su caso; tampoco que “al parecer los adjudicatarios no cumplían con el término mínimo de cinco años de ocupación y explotación”, pues por
su parte, se encontraba cumpliendo con la explotación económica del predio, a través de un administrador, que contó con el tiempo de ocupación 3 “Artículo 39. Procedencia. El Incora podrá revocar directamente, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, sin necesidad de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas desde la vigencia de la Ley 30 de 1988, y las que se expidan a partir de la Ley 160 de 1994, cuando se establezca la violación de las normas constitucionales, legales o reglamentarias vigentes al momento en que se expidió la resolución administrativa correspondiente. // Las resoluciones que se hubieren dictado con anterioridad al 22 de marzo de 1988, fecha en que entró a regir la Ley 30 de 1988, sólo podrán ser objeto del recurso extraordinario de revocación directa con sujeción a las prescripciones generales del Código Contencioso Administrativo”.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 6 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA requerido en la ley y que se desvirtuó la sospecha que tuvo el INCODER al iniciar el procedimiento. Por lo que considera que INCODER incurrió en una vía de hecho, que genera todas las consecuencias jurídicas para su invalidez e ilegalidad. Invocó la falta de competencia de los funcionarios de dicho Instituto a partir
de la expedición de la Ley 1152 del 25 de julio de 2007, mediante la cual se derogaron las normas correspondientes de la Ley 160 de 1994 y los decretos reglamentarios que regulaban, entre otros, el trámite de revocatoria directa, así como el Decreto 1300 de 2003, por medio del cual se creó y asignó funciones al INCODER, por lo que, en su criterio, quedó un vacío legal en la competencia de esa entidad estatal. 1.3 OPOSICIÓN El INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó parcialmente algunos de los hechos y destacó que, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2664 de 2004, reglamentario de la Ley 160 de 1994, procedía la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de tierras baldías en cualquier tiempo y sin necesidad de consentimiento expreso, cuando se estableciera la violación de normas constitucionales o legales vigentes a la fecha en que se realizó la adjudicación. Explicó que no hubo falta de defensa técnica, puesto que el nombramiento del curador ad litem obedeció a la falta de ubicación del demandante para efectos de notificarle personalmente el trámite de revocatoria, no obstante, la parte actora nombró apoderado en el trámite que se siguió ante esa entidad y que se le atendieron oportunamente las peticiones formuladas, mediante providencias del 10 y del 18 de julio de 2007; igualmente, se le informaron
las fechas de las diligencias de inspección ocular dentro de las actuaciones de revocatoria directa que se adelantaban en diecinueve predios adjudicados por la OET No. 9, prueba de ello es que asistió a la realizada el 13 de septiembre de 2007 – y no en las fechas que indicó en la demanda –, diligencia que constituyó la prueba fundamental para declarar la revocatoria de la adjudicación mediante la Resolución No. 542 de 7 de abril de 2008.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Destacó la debida motivación del acto administrativo demandado y presentó argumentos de defensa acerca de la competencia de esa entidad para adelantar el trámite de revocatoria, resaltó el acatamiento del debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Explicó que el demandante no cumplía con el término mínimo de cinco (5) años de ocupación y explotación del predio, tampoco el fundo se encontraba explotado en las proporciones legales exigidas por las normas que regulan la materia, Ley 160 de 1994 y Decreto 2664 del mismo año, a las que hizo referencia la Resolución en el acápite de los antecedentes. Ello se pudo verificar en la inspección realizada el 13 de septiembre de 2007, a través de la cual se estableció que la ocupación no la ejerce el señor GALLEGO
directamente sino a través de un tercero; adicionalmente, no se observó explotación agropecuaria alguna, por el contrario, no se encontró prueba de que el ganado fuera de su propiedad, ni que hubiera existido en el momento que se hizo esa misma diligencia el 3 de septiembre de 2006 y que fundamentó la adjudicación en ese año del demandante, pues no obra consignación alguna al respecto en la respectiva acta. Reseñó que la norma legal que permitió la revocatoria directa fue introducida en el artículo 13 de la Ley 30 de 1998, que modificó el artículo 37 de la Ley 135 de 1961 y se reprodujo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 y en el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007. 1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia de 20 de septiembre de 2018, declaró probada de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó dicha decisión en que, para el momento de presentación de la demanda, no existía norma especial para definir la caducidad de la acción contra el acto de revocatoria directa, dado que en materia de baldíos y procedimientos agrarios el artículo 136 del CCA solo contemplaba la caducidad de dos (2) años para las demandas contra los actos de “adjudicación de baldíos”; de quince (15) días para la acción de revisión y de dos (2) meses para la acción de expropiación. Luego de explicar en qué consistían cada uno de dichos procedimientos,
precisó que en el presente caso la acción aplicable era la establecida en el PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 8 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA artículo 85 del CCA, es decir, de nulidad y restablecimiento del derecho y que por lo tanto, su caducidad era la prevista en el numeral 2 del artículo 136 del mismo Código, tal como había sido modificado por la Ley 148 de 1998, por lo que, de acuerdo con la norma general, dicha acción había caducado, por no haber sido presentada la demanda dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir de la fecha de desfijación del edicto. El Tribunal a quo consideró lo siguiente: “De conformidad con lo anterior se debe señalar que los procesos anteriormente descritos4 difieren del objetivo contemplado para la revocatoria del acto de adjudicación, al contar con elementos que varían de los presupuestos contenidos en los hechos descritos en el presente proceso, en ese orden de ideas el procedimiento contra el acto que revocó la adjudicación de un bien baldío se encuentra regulado en el inciso cuarto (4) del artículo 161 de la Ley 1152 de 25 de julio de 2007, norma que se reitera, se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda, en la que se expuso: ‘Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la entidad administrativa adjudicataria podrá revocar directamente, en cualquier
tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo’”(Subrayado propio del texto). Citó para el efecto, un caso similar en el departamento del Magdalena5, en el que el Consejo de Estado tuvo por presentada en debida forma la acción contra el auto que declaró la revocatoria de un acto de adjudicación de un bien baldío de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA., y en el que respecto al conteo señaló: “Así las cosas, para el efecto de la caducidad de la acción, la Sala concluye que en este proceso la demanda se impetró oportunamente, el 25 de enero de 2007, dentro de los cuatro (4) meses establecido en el numeral 2, del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual en este caso concreto corrió a partir del 10 de noviembre de 2006, con vencimiento el 10 de marzo de 2007”. 4 La sentencia explicó, en su orden, el objeto de cada uno de los procedimientos previstos en la Ley 1152 de 2007, a saber: i) de clarificación; ii) extinción de dominio; iii) reversión de bienes adjudicados; iv) de adjudicación; v) recuperación de baldíos; v) expropiación judicial agraria y vii) revocatoria del acto de adjudicación. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia
de 12 marzo de 2015, Rad. 11001032600020070000400 (33595), CP. Hernán Andrade Rincón.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 9 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Advirtió que, en el trámite administrativo correspondiente, JULIÁN ANDRÉS GALLEGO TANGARIFE le otorgó poder al abogado Carlos Alberto Peláez Londoño; que a la dirección suministrada por ese apoderado se envió la citación para notificación personal y, como no compareció, el ahora demandante fue notificado por edicto que se fijó el 2 de mayo de 2008 y se desfijó el 16 de mayo del mismo año, y como quiera que contra la Resolución 542 no cabía ningún recurso de conformidad con el artículo 23 del Decreto 230 de 2008, vigente para el momento de la interposición de la demanda, ésta quedó ejecutoriada. En consecuencia, lo indicado es computar el término de caducidad desde el día siguiente a dicha desfijación, es decir, desde el 17 de mayo de 2008, por tanto, su vencimiento en principio ocurriría el 17 de septiembre de 2008, y la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2008, concluyendo entonces que la demanda se presentó cuando ya se había configurado el fenómeno de la caducidad. Por otra parte, teniendo en cuenta la manifestación del demandante sobre el paro judicial ocurrido entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008, el
Tribunal a quo advirtió que, en efecto, para el 17 de septiembre de 2008, fecha en que operaba la caducidad, se estaba llevando a cabo dicho cese de actividades. Frente a ello, observó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, operó la “extensión del término de caducidad” y no la suspensión, de manera que la parte accionante tenía que haber radicado la demanda al día siguiente hábil a su finalización, que según la afirmación del demandante culminó el 15 de octubre de 2008, por lo que la demanda debió interponerse a más tardar el 16 de octubre de la misma anualidad; sin embargo, fue presentada el 21 de noviembre de 2008, momento para el cual ya se encontraba caducada la acción. 1.5 LA IMPUGNACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en la indebida aplicación del artículo 136 del CCA, así: - Aplicación indebida de la caducidad: PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 10 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Afirmó que el Tribunal se basó única y exclusivamente en la caducidad para denegar todas y cada una de las súplicas de la demanda, trayendo un término y una normatividad que considera errada, por lo que se aparta totalmente de ella, como quiera que en este caso se trata de un acto
administrativo declarativo y no de ejecución, para lo cual explica cómo es el trámite de una adjudicación y de los requisitos que fueron cumplidos por él y que originaron en su momento la expedición de la Resolución 939 de 2006.
El apelante expuso: “El procedimiento que ocupa a esta Litis, es precisamente la discusión sobre la legalidad de una adjudicación, es decir, que lo que está debatiendo es la legalidad de un acto administrativo que revocó un acto de adjudicación, esto es la resolución 939 del 30 de octubre de 2006, en pocas palabras estamos inmersos sobre una controversia en un procedimiento declarativo y no de ejecución como los procedimientos que trae en lista el Tribunal Administrativo del Meta; es tan notorio esta diferencia, que el procedimiento de recuperación de baldío es un procedimiento, valga la redundancia, posterior y de ejecución de un acto que declara la ilegalidad de una adjudicación”.
Resaltó que el objeto de debate de este proceso se circunscribe al de acto de adjudicación, por lo que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ha pretendido demostrar es el efectivo cumplimiento de los requisitos de la Ley 160 de 1994, y que INCODER, por su parte, ha encaminado su defensa en la falta de cumplimiento de dichos requisitos. Señaló que para aplicar la caducidad la sentencia se basa en que como tal no hay un término especial o determinado para la clase de medio de control respecto al acto administrativo que revoca una adjudicación, por lo que entonces se debió aplicar el numeral 4 del artículo 136, según el cual, “contra
los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos”. - Inaplicabilidad de la extensión de términos: PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 11 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA El recurrente reiteró que entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008 se presentó un cese de actividades judiciales, sin que existiera un acto oficial que lo declarara o reconociera. Argumentó que, por la “congestión en la oficina de apoyo y despacho judiciales” que se presentó a partir del 16 de octubre de 2008, la demanda fue radicada el 21 de noviembre de 2008, dentro del término oportuno para su presentación, pues el cese de actividades de la Rama Judicial constituyó un hecho extraordinario, imprevisible y ajeno a la voluntad de la parte demandante, que provocó una falla en la debida prestación del servicio, en desmedro de las características de la administración de justicia y de las finalidades que son inherentes al servicio público. Para tal fin, trajo a colación algunas citas jurisprudencias de la Corte Constitucional referidas al cese de actividades de la Rama Judicial y al principio de confianza legítima, para concluir que Tribunal a quo, al aplicar
las normas sobre contabilización de términos en la sentencia de primera instancia, ignoró que el citado cese de actividades fue un hecho imprevisible y afectó el acceso a la administración de justicia; explicó que, por no ser previsible el día en que se levantaría el paro, no puede exigirse la presentación de la demanda al día siguiente hábil. Puntualizó que se vulneró el principio de confianza legítima y el “principio de continuidad” de la jurisdicción, los cuales conducen a determinar que cualquier cese de actividades o suspensión de trabajo en el servicio público de administración de justicia resulta contrario al ordenamiento constitucional y, por lo mismo, no tiene fuerza vinculante para los sujetos procesales. Arguyó que la sentencia de primera instancia afecta derechos fundamentales (debido proceso y derecho de defensa) al declarar la caducidad y no permitir el estudio de los argumentos jurídicos de fondo y de las pruebas respecto de la litis trabada sobre la explotación y ocupación del inmueble, pues es claro que “el acto administrativo demandado cercena todos los postulados del debido proceso, contiene un claro prejuzgamiento, impone obligaciones al adjudicatario que no se encuentran tipificadas en la ley 160 de 1994, aplica indebidamente el articulado de la ley 160 de 1994, incurre en falsa motivación, restringe el acceso a la tierra imponiendo desigualdades al adjudicatario, entre otras, que convierten el acto de revocatoria en ilegal e PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710
12 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA inconstitucional, por tanto riñe con el actual ordenamiento jurídico y debe desaparecer de la hegemonía jurídica”. Con base en lo expuesto, solicitó que se revoquen los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se proceda a reconocer las súplicas de la demanda, ordenando la nulidad y el restablecimiento del derecho del aquí demandante.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1 Problema jurídico. 2.2 Referentes constitucionales, legales, y jurisprudenciales. 2.3 Caso concreto. 2.3.1 De la caducidad de la acción. 2.3.2 Del conteo de los términos por paro judicial. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO A juicio de esta agencia del Ministerio Público, los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar: a) Si hay lugar a declarar la caducidad de la acción.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea negativa, b) Si la Resolución No. 542 de 2007 a través de la cual el INCODER revocó la adjudicación del predio “EL CAPRICHO”, que había realizado al demandante mediante Resolución No. 939 de 2006, está viciada de ilegalidad, por violación del ordenamiento jurídico. 2.2. REFERENTES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES La caducidad es una institución procesal en virtud de la cual por el solo
transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional. Los precedentes doctrinales y jurisprudenciales de las Altas Cortes han precisado que la caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 13
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