PGN - EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS - Competencias jurispru
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS - Competencias jurispru
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Reajuste salarial y prestacional a soldados voluntarios y profesionales SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Marco jurídico y jurisprudencial. Procedimiento En consonancia con lo anterior, y con la finalidad de poner al alcance de los ciudadanos un mecanismo directo y expedito, para que las autoridades cumplan con el deber antes mencionado, se creó el mecanismo de extensión de jurisprudencia, regulado por el artículo 102 ibidem (el cual fue recientemente modificado por la Ley 2080 de 2021), en el que se establecen los presupuestos necesarios para su procedencia, así: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: La Corte Constitucional, en la sentencia C-816 de 2011, al analizar la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, razonó así: (…) Como lo concibió el legislador, se dispuso que contra el acto que niega la solicitud de extensión de jurisprudencia, no proceden recursos administrativos ni control jurisdiccional respecto de lo negado, pero se previó el procedimiento para la extensión de
jurisprudencia, ante el Consejo de Estado. Así se lee en el artículo 249 de la misma Ley 1437 de 2011: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Aplicación, de forma eficaz y oportuna, a los principios de igualdad, de legalidad, autotutela administrativa y debido proceso/EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Jurisprudencia del consejo de estado De lo anterior se concluye que con dicho mecanismo se promueve una igualdad real y efectiva, frente a la aplicación de las normas jurídicas administrativas, permitiendo que estas sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos objeto de decisión por parte de la Administración Pública, bajo la premisa de existir previamente un pronunciamiento unificado, por parte del órgano jurisdiccional de cierre en materia de lo contencioso administrativo, y en el caso que se verifiquen los mismos supuestos de hecho y de derecho para quien solicita su aplicación, lo cual además resulta determinante para el reconocimiento de un derecho de contenido laboral, ante el empleador estatal. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de febrero de 2021 señaló:
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 014-2021 Ministerio Público
Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0450-2017 Edgar José López Herrera
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 026-2022
Bogotá D.C. 27 de enero de 2022 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández RADICADO 11001-03-25-000-2017-00098-00 (0450-2017) SOLICITANTE Edgar José López Herrera ACCIÓN O TRÁMITE Solicitud de extensión de jurisprudencia CONTROVERSIA Reajuste salarial y prestacional del 20% de los soldados voluntarios, incorporados como soldados profesionales En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD 1.1. Peticiones. Solicita el señor Edgar José López Herrera que se le extiendan los efectos jurídicos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 25 de agosto de 2016, bajo el radicado 85001-33-33-002-201300060-01 (3420-15) CE-SUJ2-003-16 CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dada 1 Conforme al artículo 269 del CPACA y el auto de fecha 11 de octubre de 2021, notificado personalmente al Ministerio Público el 25 del mismo mes y año.
2 Acorde con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 2 de 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 014-2021 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0450-2017 Edgar José López Herrera su condición de soldado voluntario, encontrándose en los mismos supuestos del actor en el proceso judicial que dio lugar a dicho fallo. Como consecuencia, se efectúe el ajuste salarial conforme a lo ordenado en la sentencia de unificación señalada. 1.2. Sustento fáctico. La parte solicitante relacionó como hechos, los siguientes: - El actor prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, entre el 05/07/1995 y el 29/12/1996, habiendo sido incorporado como soldado voluntario, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 131 de 1885, el 01/10/1999. A partir del 01/11/2003 cambió su régimen de soldado voluntario a soldado profesional,
encontrándose activo a la fecha de presentación de la solicitud de extensión. - Dice que desde el año 1999, en calidad de soldado voluntario, recibió una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%. - Que posteriormente, y hasta la fecha se le viene liquidando al accionante su salario incrementado en un 40%, y no con el 60% de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, pese a encontrarse en la misma situación que el beneficiario de la sentencia de unificación señalada. - Mediante derecho de petición radicado el 29 de noviembre de 2016, el señor Edgar José López Herrera solicitó la extensión de jurisprudencia ante el Ejército Nacional y por consiguiente el ajuste del 60%, petición que fue negada, respuesta ratificada con el oficio 20163171654231 del 2 de diciembre del mismo año. - El 22 de febrero de 2017 el actor instó se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-85001 3333002201300060 01, número interno 3420-2015 del 25 de agosto del 2016, solicitud que a la fecha no ha sido resuelta por parte de la entidad.
2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD ADMINISTRATIVA El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado especial, allegó escrito de contestación de la solicitud judicial de extensión jurisprudencial, en el que, en resumen, argumentó que el peticionario prestó su servicio militar entre el 05 de julio de 1995 y el 29 de diciembre de 1996; que ingresó como soldado voluntario a partir del 1º de octubre de 1999, hasta el 31 de octubre de 2003, cuando cambió
su denominación a soldado profesional, habiéndose retirado del servicio el 28 de febrero de 2019; que, según soportes de nómina, desde el mes de enero de 2017 le fue incrementado el salario al peticionario, de la suma de $1.032.804 a $1.180.347, es decir que se le incrementó en un 60%; que, del mismo modo, se ajustaron los demás emolumentos, teniendo en cuenta el aludido incremento. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 3 de 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 014-2021 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0450-2017 Edgar José López Herrera
3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADP –ANDJE A través de apoderada especial, manifestó que la sentencia invocada, esto es la proferida el 25 de agosto de 2016, radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015), encuadra dentro de una de las categorías de sentencias definidas en los artículos 270 y 271 ibídem, esto es, dentro de las sentencias proferidas por necesidad de unificar jurisprudencia.
En cuanto al caso concreto, la ANDJE advierte la necesidad de verificar si el peticionario cumple los presupuestos de procedibilidad para acudir al mecanismo de extensión de jurisprudencia, conforme a los artículos 102 y 269 del CPACA, en
particular si especial si el peticionario no ha acudido a otro medio de reclamación judicial por los mismos hechos y pretensiones.
4. SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU EXTENSIÓN Se trata de la sentencia del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicación CE-SUJ2 850013333002201300060 01 (34202015), C.P. doctora Sandra Lisset Ibarra.
Señaló esta sentencia que el Decreto reglamentario 1794 de 2000 estableció a favor de los soldados voluntarios, ahora profesionales, un régimen de transición, permitiéndoles conservar como sueldo básico el monto definido en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 sin que esto afecte el principio de inescindibilidad de la norma, precisado que, estos soldados tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Como supuestos fácticos de dicho fallo, se señaló que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 19 de septiembre de 1991, en condición de soldado para prestar el servicio militar obligatorio; que a partir del 1 de abril de 1993 se desempeñó como soldado voluntario, y desde el 1 de noviembre de 2003 fue incorporado como soldado profesional, desde esta fecha su salario fue incrementado en un 40% y no un 60% lo cual, desconoce el artículo 1, inciso 2, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000. Como se observa, resaltó la sentencia que: Para los soldados voluntarios incorporados como profesionales se constituyó un
régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico determinado por el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, esto es un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 4 de 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 014-2021 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0450-2017 Edgar José López Herrera En ninguno de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 se dispuso que estos soldados que vienen vinculados vayan a percibir el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculen por primera vez, esto es, un salario mínimo aumentado en un 40%. El inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 respetó a los soldados voluntarios, hoy profesionales, la asignación salarial que traían conforme a la Ley 131 de 1985. Finalmente señaló el Consejo de Estado que el ajuste salarial del 60% a que tiene derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, debe aplicarse de igual manera a las prestaciones en un mismo porcentaje, fijando cuatro reglas jurisprudenciales a saber: Reglas jurisprudenciales En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección
Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,3 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,4 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,5 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre
3 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 4 Ib. 5 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 5 de 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 014-2021 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0450-2017 Edgar José López Herrera prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 106 y 1747 de los Decretos 2728 de 19688 y 1211 de 1990,9 respectivamente.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚLICO
5. PROBLEMA JURIDICO Se contrae a determinar si es procedente en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 25 de agosto de 2016, Ref. CE-SUJ2
850013333002201300060 01 (3420-2015), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra.
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Ministerio Público, se encuentran cumplidos en el caso analizado los presupuestos fácticos y normativos para la extensión de los efectos de la sentencia de unificación, por lo cual, comoquiera que la entidad empleadora informó a través de su apoderado que se realizó el respectivo reajuste en la
asignación básica y las prestaciones sociales del reclamante a partir de enero de 2017, habría lugar a disponer, como consecuencia de lo anterior, que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho el solicitante, con efecto desde el 29 de noviembre de 2012, por prescripción cuatrienal, y hasta el 31 de diciembre de 2016.
7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 7.1. Marco jurídico y jurisprudencial. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 1010, la obligación en cabeza de las autoridades administrativas, de aplicar las sentencias de unificación jurisprudencial emitidas por el Consejo de Estado, al momento de decidir sobre las peticiones, solicitudes y asuntos sujetos a su competencia.
En consonancia con lo anterior, y con la finalidad de poner al alcance de los ciudadanos un mecanismo directo y expedito, para que las autoridades cumplan con el deber antes mencionado, se creó el mecanismo de extensión de 6 Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años. 7 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
8 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 9 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 10 «ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 6 de 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 014-2021 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0450-2017 Edgar José López Herrera jurisprudencia, regulado por el artículo 102 ibidem (el cual fue recientemente modificado por la Ley 2080 de 2021), en el que se establecen los presupuestos necesarios para su procedencia, así: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado,
en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. […]» La Corte Constitucional, en la sentencia C-816 de 2011, al analizar la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, razonó así: 7.1. La Corte declarará la exequibilidad del inciso 1º del artículo 102 de la Ley 1437
de 2011, que dice: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos”. Lo anterior, por cuanto si bien las autoridades administrativas solo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constitución y la ley (CP 121) en la forma allí prevista (CP 123.2), la función administrativa se adelanta con fundamento en el principio de igualdad (CP 13, 209), que implica un deber de trato igualitario a las personas en el reconocimiento, adjudicación y protección de sus derechos. Adicionalmente, las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto; y tal fuerza vinculante del precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador, quien cuenta con la posibilidad legal de apartamiento administrativo. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 7 de 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 014-2021 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0450-2017
Edgar José López Herrera Y, adicionalmente, decidió: Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el inciso séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Como lo concibió el legislador, se dispuso que contra el acto que niega la solicitud de extensión de jurisprudencia, no proceden recursos administrativos ni control jurisdiccional respecto de lo negado, pero se previó el procedimiento para la extensión de jurisprudencia, ante el Consejo de Estado. Así se lee en el artículo 249 de la misma Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. <Inciso modificado por el artículo 616 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta
(30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 8 de 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 014-2021 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0450-2017 Edgar José López Herrera diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Cabe resaltar que, con el establecimiento del mecanismo de extensión de jurisprudencia, se pretende dar aplicación, de forma eficaz y oportuna, a los principios de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), de legalidad (artículos 1º, 29 y 230 ibidem), autotutela administrativa y debido proceso (artículo 29 ibidem). De lo anterior se concluye que con dicho mecanismo se promueve una igualdad real y efectiva, frente a la aplicación de las normas jurídicas administrativas, permitiendo que estas sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos objeto de decisión por parte de la Administración Pública, bajo la premisa de existir previamente un pronunciamiento unificado, por parte del órgano jurisdiccional de cierre en materia de lo contencioso administrativo, y en el caso que se verifiquen los mismos supuestos de hecho y de derecho para quien solicita su aplicación, lo cual además resulta determinante para el reconocimiento de un derecho de contenido laboral, ante el empleador estatal.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de febrero de 202111, señaló: los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.12 En decisión del pasado 11 de marzo de 202113, el Consejo de Estado, concluyó: En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en litigios
tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y 11 3 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-25-000-2016-00824-00(3845-16), C.P. doctor William Hernández Gómez 12 Así también aparece referido en sentencia del 11 de marzo de 2021, radicado 11001-03-25-000-201700679-00 (3336-2017), C.P. doctor William Hernández Gómez 13 Sentencia citada Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 014-2021 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0450-2017 Edgar José López Herrera cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible. 7.2. Caso Concreto. Adjuntó el actor dentro de la solicitud, certificación expedida por el DIPER 1 de septiembre de 2016, según la cual el soldado profesional LOPEZ HERRERA EDGAR JOSE prestó servicio militar desde el 5 de julio de 1995 y hasta el 29 de diciembre de 1996. Desde el 1 de octubre de 1999 y hasta el 31 de octubre de 2003 fungió como soldado voluntario; y entre el 1 de
noviembre de 2003 a la fecha, estuvo vinculado como soldado profesional. De acuerdo con lo anterior, el presente caso guarda las similitudes de índole sustancial que requiere el postulado de la igualdad, esto es, se dan las mismas circunstancias fácticas de hecho y de derecho señaladas y exigidas por los artículos 102 y 269 del CPACA, por lo que se aplicó la extensión de jurisprudencia, por consiguiente tiene derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60% a partir del 1.º de noviembre de 2003, conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. De acuerdo con lo anterior, se le debió reconocer al soldado profesional las diferencias salariales y prestacionales del 20% desde el 1 de noviembre de 2003 de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, debiendo verificarse, si se han realizado pagos por dicho concepto y así determinar si es necesario ajustar el valor al que resulte de la sentencia14. Finalmente se debe pagar al peticionario el referido incremento a partir del 26 de noviembre de 2012, toda vez que, éste formuló su reclamación en sede gubernativa, el 26 de noviembre de 2016;
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