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PGN - EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS - Desarrolla en forma e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS - Desarrolla en forma e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROSAlcance de sus efectos respecto de inclusión de todos los factores salariales último año de servicio LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Está llamado a responder el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio REGIMEN DE TRANSICIÓN-Al amparar al demandante su situación debía regirse por leyes 33 y 62 de 1985 Para la peticionaria es la expedida, mayoritariamente, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección 2ª del CE, el cuatro (4) de agosto de 2010, dentro de la acción contenciosa subjetiva del Sr…. vs radicado No. 250002325000200607509 - 01 (R. I: 0112/09) y por intermedio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la entidad de previsión en contra del fallo de mérito de primera instancia dictado el día catorce (14) de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 2ª; Subs. “D” -, que accedió a las pretensiones de la demanda. En dicha oportunidad, el citado accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos – el primero ficto, el segundo expreso - que le negaron la reliquidación de su pensión, incluyendo todos los factores salariales, de conformidad con su status especial –exservidor Aeronáutica – y en aplicación del régimen de transición y del postulado de la favorabilidad laboral. El citado tribunal accedió a las pretensiones porque, en su entender, el régimen de

transición amparaba al demandante –no así el especial de la Aeronáutica -, y, en consecuencia, su situación debía regirse por la normativa vigente anterior a la Ley de Seguridad Social Integral –Ley 100 de 1993 -, esto es, la conformada por las Leyes 33 y 62 de 1985. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROSDesarrolla en forma eficaz y oportuna las dimensiones de la igualdad DERECHO A LA IGUALDAD-Tratándose del ejercicio de extensión de jurisprudencia se debe concretar a través de diferentes mandatos/DERECHO A LA IGUALDAD-Las leyes se deben aplicar en idéntica forma en todos los casos que tengan idénticos supuestos de hecho y de derecho Y se considera por la Procuraduría Delegada que el deber estatal de igualdad, tratándose del específico ejercicio del mecanismo de la extensión de la jurisprudencia, se debe concretar o manifestar a través de cualesquiera de los siguientes mandatos: “El de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, y, el de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia)”, siendo de la responsabilidad procesal del actor la fehaciente acreditación de sus asertos. La igualdad, entonces, se debe promover en función de su efectividad y eficacia para que su verdad jurídica se traduzca en una realidad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos fundados en los mismos o idénticos

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 087 de 2016 - 2 de marzoExp. No. 110010325000201301268 00

Asunto: Extensión de Jurisprudencia R. I. No. 3247-2013

Jaidy Luna Hernández vs. Fonpremag Cundinamarca Página: 2 supuestos de hecho y de derecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho, que, en la mayoría de los casos, tiene por beneficiarios o derechohabientes a personas sujetas a un tratamiento constitucional más reforzado, por la edad que soportan y la mengua de recursos económicos que sufren, al cesar su actividad laboral y acogerse a la congrua pensión de jubilación. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Tiene fuerza vinculante para la administración EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Requiere de una sentencia de unificación REGIMEN DE TRANSICIÓN-Cobija a peticionaria al contar con requisitos exigidos por art. 36 de ley 100 de 1993 Ante dichas consideraciones, esta Agencia del Ministerio Público comparte en su integridad las razones que el CE tuvo, en la providencia amparo de la extensión deprecada, para involucrar todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios –por ser retributivos de la labor ejecutada - para la liquidación de la jubilatoria, cuando, como en el presente evento, la peticionaria está asistida del régimen de transición al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 en la medida que, a 30 de junio de

1995, tenía más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad biológica. Por ello, para la Procuraduría Delegada es factible acceder –pero parcialmente - a la petición de extensión de jurisprudencia solicitada, en aplicación de un trato paritario, porque más allá de las diferencias formales las similitudes sustanciales que existen son de mayor relevancia.

En efecto: i). Lo resolutivo en el fallo de unificación, fue favorable a las pretensiones del actor, luego los efectos a extender serían igualmente favorables a las pretensiones de la solicitante… por lo que el fin perseguido por ésta se confunde con el del mecanismo utilizado; y, así las cosas, los vincula las partes considerativas y resolutivas.ii). El hecho de diferir en el sujeto pasivo responsable de la prestación no es de la sustantividad del debate, pues, por la cláusula general de responsabilidad estatal (art. 90 C. Po.), tanto el Departamento de Cundinamarca como Fonpremag son entes oficiales que, en esencia, deben resguardar y amparar los intereses de sus empleados.iii). La sentencia de unificación citada para los presentes efectos de extensión examina puntualmente el caso de los factores salariales a ser tenidos en cuenta cuando menester se hace aplicar el régimen de transición. iv) El hecho de no haber cotizado para todos los factores salariales no elimina la sustantividad de la prestación, porque se precave un enriquecimiento ilícito con la compensación que ha de decretarse.

Esta Procuraduría Delegada, de conformidad con los razonamientos expuestos, le solicita respetuosamente a la Sala de Conocimiento que ACCEDA a la solicitud de extensión de

jurisprudencia incoada por la señora……. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 087 de 2016 - 2 de marzoExp. No. 110010325000201301268 00

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 087 de 2016 2 de marzo SIAF: 2016 - 70537

S e ñ o r e s

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: VERGARA QUINTERO

E. S. D.

EXPEDIENTE : No. 110010325000201301268 00 (R. I. 3247-2013)

ACTORA : JAIDY LUNA HERNÁNDEZ C. C. 20.773.685 Nocaima

DEMANDADA : FONPREMAG1 CUNDINAMARCA ASUNTO : EXTENSION DE JURISPRUDENCIA Tema : Inclusión de todos los factores salariales último año servicio

I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA2. 1 Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, art. 3° Ley 91 de 1989.

2 “PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el CE mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. <Inciso modificado por el artículo 616 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la ANADEJE por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y ANADEJE podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el CE ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante

la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del CE. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiese decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuera diferente al de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del CE se reanudará el término para Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 087 de 2016 - 2 de marzoExp. No. 110010325000201301268 00

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II. ANTECEDENTES 2. 1. Solicitud ante la administración3

Mediante apoderada, pretendió la peticionaria-accionante JAIDY LUNA HERNÁNDEZ que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación del cuatro (4) de agosto de 2010, proferida mayoritariamente4 por la Sección 2ª de lo Contencioso Administrativo del CE, C. P. ALVARADO ARDILA, dictada dentro del radicado No. 250002325000200607509 – 01 R. I: 0112-09 -actor: LUIS MARIO

VELANDIA, demandado: Caja Nacional de Previsión Social -, según petición que frente a la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fonpremag Cundinamarca -, radicó el día veinticuatro (24) de mayo de 20135, la cual fue contestada negativamente por la Administración a través del Oficio No. 2013530633 del veinte (20) de junio de 20136. 2. 2. Súplica en sede judicial Como consecuencia de dicha actuación pide del CE “…que le sea aplicada la extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado a su favor y se le incluyan todos sus factores salariales dentro de su base pensional,…, al encontrarse en los demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda”. 3 ART. 102 CPACA: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el CE, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de

la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarais aplicables y teniendo en cuanta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligado a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. 3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de

unificación. En este evento, el CE se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el CE en los términos del artículo 269 de este Código”. 4 Se salvó voto por el Consejero ARENAS MONSALVE. 5 Fl. 2. 6 Fls. 9 a 11. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 087 de 2016 - 2 de marzoExp. No. 110010325000201301268 00

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Jaidy Luna Hernández vs. Fonpremag Cundinamarca Página: 5 mismos supuestos fácticos y jurídicos que aquel al que ya le fue reconocido, precisamente porque a quien figuraba como actor en aquella, se le había reconocido la pensión sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales por él devengados en el último año de servicio, razón por la cual acudió ante las instancias respectivas para que le sea revisada su pensión…”: Sustenta su petición en que la Secretaría de Educación de Cundinamarca le

reconoció, a través de la Resolución No. 000349/2009 -3 de marzo –7, la pensión de jubilación teniendo en cuenta las previsiones de los Decretos 1158 de 1994, 2341 y 3752 de 2003, tomando como base para calcularla el “75% del promedio de factores salariales sobre los cuales realizó aportes el docente durante el último año de servicio anterior al status”; que la sentencia de unificación invocada señala que se deben tomar en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio –a excepción de la bonificación especial de recreación y de la indemnización por vacaciones - toda vez que el listado del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 es simplemente ilustrativo, pero que se cancelan de manera habitual como retribución directa del servicio. 2. 3. Intervención administrativa 2. 3.1. Gobernación de Cundinamarca –Secretaría de Educación – Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque quien está llamado a responder el caso es, en los términos previstos por las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 49 a 53). 2. 3. 2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Argumentó que no es posible unificar la jurisprudencia aducida porque “la accionante no se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante de la sentencia invocada”; debiéndose advertir, primeramente, que “la accionante tuvo la oportunidad procesal de argumentar la inconformidad en sede judicial, y no hizo

uso de ella”; en segundo lugar, que al actor LUIS CARLOS VELANDIA, del cual se sustrae la providencia de unificación “le fue reconocida la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985”, en tanto que a la actora LUNA HERNÁNDEZ, “en razón a su calidad de docente, el régimen aplicable es el dispuesto en el Decreto 1158 de 1974, según el cual, son factores base de cotización, únicamente la asignación básica mensual y las horas extras”, y, que, acorde con lo normado por el Decreto 3752 de 2003, “la base de liquidación no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente”. No obstante lo anterior, esgrimió como argumento adicional que de conformidad con la SC168 de 1995 que el ingreso base de liquidación se gobernaba por el Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

III. SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU EXTENSIÓN Para la peticionaria es la expedida, mayoritariamente, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección 2ª del CE, el cuatro (4) de agosto de 2010, dentro de la acción contenciosa subjetiva del Sr. LUIS MARIO VELANDIA vs CAJA 7 Fls. 37-38.

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NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, radicado No. 250002325000200607509 - 01

(R. I: 0112/09) y por intermedio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la entidad de previsión en contra del fallo de mérito de primera instancia dictado el día catorce (14) de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 2ª; Subs. “D” -, que accedió a las pretensiones de la demanda. En dicha oportunidad, el citado accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos –el primero ficto, el segundo expreso - que le negaron la reliquidación de su pensión, incluyendo todos los factores salariales, de conformidad con su status especial –exservidor Aeronáutica – y en aplicación del régimen de transición y del postulado de la favorabilidad laboral. El citado tribunal accedió a las pretensiones porque, en su entender, el régimen de transición amparaba al demandante –no así el especial de la Aeronáutica -, y, en consecuencia, su situación debía regirse por la normativa vigente anterior a la Ley de Seguridad Social Integral –Ley 100 de 1993 -, esto es, la conformada por las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, en la oportunidad de revisar y examinar la alzada, la Sala Plena de la Sección Laboral del CE se pronunció sobre los temas de (i) aplicación del régimen de transición al demandante; (ii) la inexistencia de status pensional especial por no haber desempeñado –el actor -, trabajos excepcionales -; y, (iii) de la liquidación

pensional, respecto de la cual elaboró los subtemas de: a) la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación (ahorro diferido para la vejez, por disminución capacidad laboral); b) del alcance del principio de progresividad (los logros económico-sociales no pueden retroceder); c) del alcance del valor de la favorabilidad laboral –la norma más benéfica es la aplicable a soslayo de la par que regule el mismo tema –; ch) del cuidado de las finanzas públicas -los aportes efectuados eliminan los riesgos de iliquidez presupuestal -; y, e) los factores a tener en cuenta –todos aquellos que representen salario o emolumento a cambio de la prestación del servicio personal -, y, concluyó: “... “Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como..., entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluye aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. “... Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

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Jaidy Luna Hernández vs. Fonpremag Cundinamarca Página: 7 “No desconoce la Sala que el mencionado decreto -1045/78 – no es aplicable al sub-lite, tal y como ya se expuso en consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional. “Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. “...”. Y al descender al caso concreto confirmó la decisión favorable a las pretensiones del actor porque la demandada no tuvo en cuenta todos los factores que comportan la remuneración por el servicio prestado, sobre los cuales se hicieron aportes al sistema de seguridad social pensional, o si no se hubiesen hecho, se ordenaba proceder de conformidad.

IV. ANALISIS JURIDICO Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta,

frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se hallaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento o mecanismo judicial -de la extensión de la jurisprudencia -, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna las dimensiones objetiva – como principio - y subjetiva –como derecho - de la igualdad, amparada en el artículo 13 de la Constitución Política8. 8 Ha dicho desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (S-C-836 de 2001) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 087 de 2016 - 2 de marzoExp. No. 110010325000201301268 00

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Y se considera por la Procuraduría Delegada que el deber estatal de igualdad, tratándose del específico ejercicio del mecanismo de la extensión de la jurisprudencia, se debe concretar o manifestar a través de cualesquiera de los siguientes mandatos9: “El de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, y, el de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia)”, siendo de la responsabilidad procesal del actor la fehaciente acreditación de sus asertos. La igualdad, entonces, se debe promover en función de su efectividad y eficacia para que su verdad jurídica se traduzca en una realidad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos fundados en los mismos o idénticos supuestos de hecho y de derecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho, que, en la mayoría de los casos, tiene por beneficiarios o derechohabientes a personas sujetas a un tratamiento constitucional más reforzado, por la edad que soportan y la mengua de recursos económicos que sufren, al cesar su actividad laboral y acogerse a la congrua pensión de jubilación. Ha dicho la Corte Constitucional, sobre el criterio vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes: “... “La jurisprudencia vinculante sirve de criterio ordenador de la actividad de la administración. Esto en al menos en dos sentidos: (i) como factor decisivo ante la concurrencia de dos o más

interpretaciones posibles de un texto normativo constitucional, legal o reglamentario; y (ii) como elemento dirimente ante la ausencia o disconformidad de posiciones jurisprudenciales. Respecto a la primera función, se tiene que cuando la autoridad administrativa se encuentra ante varias posibilidades interpretativas de un precepto, deberá preferir aquella que tenga respaldo en las decisiones de los órganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificación de jurisprudencia. Ello, en tanto esa competencia de las altas cortes tiene precisamente el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante autoridades judiciales. A su vez, debido a los efectos de cosa juzgada constitucional, la aplicación de la interpretación judicial es imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Frente al segundo sentido, la Corte también ha contemplado que cuando se esté ante la divergencia de interpretaciones de índole judicial, la administración deberá optar por aquella que mejor desarrolle los derechos, principios y valores constitucionales. De igual modo, deberá preferirse aquella interpretación judicial que se muestre más razonable, en términos tanto de aceptabilidad el ejercicio argumentativo realizado por la autoridad judicial, como de grado de protección y vigencia de dichos derechos, principios y valores. 9 Bernal Pulido, CARLOS. El Derecho de los Derechos, U Externado de Colombia, Bogotá, D. C., año 2005, “El Principio de Igualdad. A. Los Mandatos Derivados del Principio de Igualdad”, Pag. 257 y ss. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

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“...” 10 Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la novísima figura jurídica de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del CE.

V. CASO CONCRETO Para verificar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, se examinan las pruebas allegadas al expediente, así:  La señora JAIDY LUNA HERNÁNDEZ solicitó el veintitrés (23) de diciembre de 2008, como docente nacionalizado ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Cundinamarca, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.  La Secretaría de Educación, mediante su Resolución No. 000349 de 2009 -3 de marzo - se la reconoció con base en la asignación básica y las primas de vacaciones y de navidad, pero dejó de incluir los factores salariales de prima de alimentación, subsidio de transporte, prima título, sobresueldos y horas extras, y supeditada su goce a partir del veinte (20) de julio de 2008

Visto lo anterior, será examinado el presente caso desde la igualdad sustancial, siempre que no exista fundamento suficiente para darle una aplicación diferentevariar o modular situaciones similares -, en referencia con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, avistando los postulados de favorabilidad laboral y de progresividad social de carácter pensional sobre el fundamento del régimen de transición del que es beneficiaria la petente –art. 36 Ley 100/93 -, que es, en conjunto, la columna vertebral de la sentencia de unificación de la que se solicita extender sus efectos. En el caso subjúdice, la litis se reduce a que la parte actora alega que, todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios -2007 – 2008 -, a tiempo de fungir como docente en el Colegio Nuestra Señora de Fátima del municipio de Sasaima –Cundinamarca -, deben ser tenidos en cuenta, según el criterio progresista fijado por la sentencia de unifi

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