PGN - EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS - solicitud de reajuste
Detalles
- Título
- PGN - EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS - solicitud de reajuste
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Solicitud de reajuste pensión de jubilación RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-El demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios En dichos pronunciamientos quedó claro que el docente es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1995, de manera que el derecho a la pensión de jubilación lo adquirió al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios. La jurisdicción de lo contencioso administrativo determinó que la situación del hoy peticionario, debía sujetarse en su totalidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y las normas que la modificaran o adicionaran, en lo referente a edad, tiempo y monto, ese decir, se deben aplicar los factores establecidos en la Ley 62 del mismo año.
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto 455 IUS 2013-340332 Bogotá D. C., 21 de octubre de 2013 (aplazado para el 13 de noviembre) Doctora
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
CONSEJERA PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
REF: 11001-03-25-000-2012-00658-00
No. Interno: 2256-2012
ACTOR: ALBERTO MURILLO HURTADO
ACCIONADO: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO
JOSÉ DE CALDAS
ASUNTO: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA
_____________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, a pronunciarse en la presente audiencia sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el ciudadano
I. ANTECEDENTES
1. PETICIÓN El ciudadano Alberto Murillo Hurtado, en ejercicio del mecanismo contemplado en el artículo 102 del C.P. A. C. A mediante apoderado, solicitó se ordene a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas la extensión de la jurisprudencia sentada en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, de la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. Rad. 2500023-25-000-2006-07509-01(0112-09). Actor: Luis Mario Velandia. C. P. Dr.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la citada entidad reajustar la pensión de jubilación reconocida al actor, incluyendo todos los 2 factores devengados en el último año de servicios, es decir, además de la asignación básica y la prima técnica, se incluyan en la reliquidación de la pensión: salario de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio, factores que efectivamente devengó. Requirió se ordene a la Universidad Distrital reconozca retroactivamente el pago de las mesadas ajustadas, desde el momento en que se reliquidó. Puesto que está probado que el peticionario es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y acatando el precedente del Consejo de Estado, es claro que los factores enunciados en
la Ley 33 de 1985, no son taxativo, sino enunciativos, por lo que para liquidar el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, se deben tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios. Resaltó el apoderado del peticionario que su mandante está ante los mismos presupuestos fácticos y jurídicos en los términos del artículo 102 de la Ley 1437, por lo que se le debe reajustar la pensión teniendo en cuenta todos los factores que percibió el trabajador habitualmente como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de transporte y alimentación; bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incremento por antigüedad, quinquenios, entre otros. Advirtió que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas al reliquidar las pensiones no aplicó un criterio de igualdad y unificación, sino para cado caso determinó el criterio de cada una de las sentencias, violando los preceptos constitucionales y los artículos 114 de la Ley 1395 de 2010, 10 de la Ley 1437 de 2011 y el precedente jurisprudencial en esta materia, del 4 de agosto de 2010. 3
II. ARGUMENTOS DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Señala el peticionario Murillo Hurtado que la Universidad Francisco José de Caldas al contestar la solicitud de extensión de jurisprudencia, se opuso a la misma, al considerar que no tiene competencia para reconocer pensiones.
Respecto a la sentencia de unificacióncuya extensión se solicita, el centro Universitario anotó que no obstante al hacer claridad en cuanto a que los factores de liquidación no son taxativos, estos deben haber servido de base para los aportes. Precisó que la Universidad dio cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es liquidar la pensión incluyendo los factores taxativos enunciados en el artículo 1° de las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía del 75% de lo devengado entre el 16 de octubre de 1998 al 16 de octubre de 1999. Para ello expidió las Resoluciones 792, del 19 de diciembre de 2011 y 428, del 8 de agosto de 2012, pero no incluyó los otros que efectivamente devengó.
III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Este Agente del Ministerio Público al revisar las pruebas allegadas con el expediente, al escuchar las partes intervinientes en la presente audiencia, y confrontar la ratio decidendi de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). Actor: Luis Mario Velandia. C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, con la situación del peticionario Alberto Murillo Hurtado observa que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el H. Consejo de Estado, mediante sentencias de fechas 1 de julio de 2010 y 23 de junio de 2011(Rad. 21742010), ya revisaron la situación pensional del señor Murillo Hurtado.
4 En dichos pronunciamientos quedó claro que el docente es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1995, de manera que el derecho a la pensión de jubilación lo adquirió al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios. La jurisdicción de lo contencioso administrativo determinó que la situación del hoy peticionario, debía sujetarse en su totalidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y las normas que la modificaran o adicionaran, en lo referente a edad, tiempo y monto, ese decir, se deben aplicar los factores establecidos en la Ley 62 del mismo año. Por lo anterior, considera el suscrito Delegado que existe cosa juzgada, por lo que la solicitud de extensión no resulta procedente. Se debe llamar la atención de la H. Magistrada que la sentencia cuyos efectos se solicitan extender es de fecha 4 de agosto de 2010, y la que resuelve la situación particular del señor Alberto Murillo Hurtado, del 23 de junio de 2011, curiosamente ambas con ponencia del H. Consejero Víctor Hernando Alvarado.
De la H. Ponente: LUIS ALFONSO BOTERO CHICA Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado NOTA: No asistió el apoderado de la Universidad Distrital.
Intervención acogida en el sentido de no extender la jurisprudencia. 5