PGN - EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Entidad condenada
Detalles
- Título
- PGN - EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Entidad condenada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL DE DIRECTOR DE CORPORACIÓN AUTÓNOMAContra proceso eleccionario realizado por miembros del Consejo Directivo de Corporinoquía RECUSACIÓN-Reglas que deben aplicarse cuando son contra miembros de Consejos Directivos de Corporaciones Autónomas Regionales RECUSACIÓN-Con radicación miembros del Consejo Directivo de Corporinoquía perdieron competencia para continuar con elección del director de la entidad/RECUSACIÓN-Afectación del quórum del Consejo Directivo debió suspender elección de director de Corporinoquía TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN-Obligaba suspensión de proceso eleccionario del director de Corporinoquía Para esta Delegada, es claro el desconocimiento del trámite que debía darse a las recusaciones de los miembros del Consejo Directivo de Corporinoquía que impedía que en la sesión de 30 de octubre de 2019 se pudiera llevar a cabo la elección del director de la entidad para el periodo 2020-2023, pues el trámite debió suspenderse para que la Procuraduría General de la Nación las decidiera, previa manifestación de los recusados acerca de si la aceptaban o no, dentro del término de 5 días, según lo establece el artículo 12 del CPACA Es decir, se impone concluir que existe una irregularidad en el trámite eleccionario, por lo que el Consejo Directivo, no podía efectuar la elección demandada, habida cuenta que la actuación administrativa debía suspenderse hasta que la Procuraduría General de la Nación definiera las recusaciones. Antes de ese pronunciamiento no había posibilidad de continuar el trámite Recuérdese que la señora… fue elegida con el voto favorable de 13 de los asistentes a la
sesión. Pero 10 de ellos estaban recusados y, por ende, no podían adelantar ninguna actuación referida a la elección que los convocó. No existía, entonces, el quórum requerido por la norma estatutaria y de contera, los votos de los miembros habilitados -no recusadosresultaban insuficientes Bajo esta interpretación, es procedente la declaratoria de nulidad del acto electoral demandado EXPERIENCIA PROFESIONAL-Un año en actividades con el medio ambiente y recursos naturales renovables como requisito para ser director de una corporación autónoma regional EXPERIENCIA PROFESIONAL-Es la adquirida en el ejercicio de la profesión a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico profesional Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 1 EXPERIENCIA PROFESIONAL-Se acredito experiencia ambiental durante por lo menos un año para cargo de director de Corporación Autónoma Regional Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 2 Bogotá D.C., 26 de febrero de 2021 Concepto No. 2021-02-NE-51
Doctora
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2019-00061-00, 11001-03-28-0002019-00062-00 y 11001-03-28-000-2019-00089-00 (acumulados) DEMANDANTES: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga y otros DEMANDADA: Doris Bernal Cárdenas – directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquía) para el periodo 2020-2023
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Mediante Acuerdo 200-3-2-19-002 de 6 de septiembre de 2019, el Consejo Directivo de Corporinoquia, reglamentó el procedimiento para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia, para el periodo 2020 – 2023.
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 3 En dicho documento se reiteraron los requisitos establecidos por el Decreto 1076 de 2015 y el artículo 34 de los Estatutos de la Corporación, entre los que se
contempla un año de experiencia “en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional”. 1.1.2. El primero de octubre de 2019, se publicó en el diario El Espectador y en una emisora, el aviso de convocatoria para dicha elección. 1.1.3. La entonces candidata DORIS BERNAL CÁRDENAS acreditó el requisito de experiencia relacionada mediante certificación emitida por la empresa Sertrac Ingenieria S.A.S. 1.1.4. El 14 de octubre de 2019, fue recusado el delegado del Gobernador de Casanare, JOSÉ ANDRÉS ÁLVAREZ SIERRA, quien no aceptó la recusación. Mediante Acuerdo 200-3-2-19-003 de 18 de octubre de 2019, el Consejo Directivo de Corporinoquía la negó. 1.1.5. El 22 de octubre de 2019, CRISTHIAN ARMANDO GUTIÉRREZ GAONA, recusó al Gobernador de Casanare –quien es además el Presidente del Consejo Directivo– con base en la inscripción y participación de varios candidatos en el proceso electoral que señaló como subalternos de aquel. Esta fue negada en Acuerdo 200-3-2-19-004 del 25 de octubre del año 2019. 1.1.6. El 25 de octubre de 2019, el Consejo Directivo emitió el informe final de verificación de cumplimiento de los requisitos, con el cual, luego de reclamaciones de la propia demandada, habilitó la postulación de DORIS BERNAL CÁRDENAS.
1.1.7. El 29 de octubre de 2019, el candidato YUBER ANDRÉS SOLANO RÍOS, recusó a los Gobernadores de Casanare, Boyacá, Cundinamarca, Arauca y Vichada, así como a los Alcaldes de los Municipios de La Salina, Chámeza, Fortul y La Primavera, alegando un conflicto de intereses dada la relación entre estos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 miembros del Consejo Directivo y determinados aspirantes al cargo de Director General de Corporinoquía. 1.1.8. En la misma fecha, la candidata LARITZA PÁEZ MARTÍNEZ, recusó a los Gobernadores del Casanare, Arauca, Vichada, Boyacá, y sus respectivos delegados ante la CAR; así como a los Alcaldes de La Salina, Chámeza, Fortul, la Primavera, y sus respectivos delegados ante la CAR; e igualmente, al representante de las O.N.G. Corporación para el desarrollo Sostenible y la Investigación – Semilla; y Corporación ITGA, también con fundamento en la existencia de conflictos de interés. 1.1.9. Ese mismo día se presentó ante Corporinoquía, una solicitud de aplazamiento del proceso electoral firmada por MARÍA FLORÁNGELA IZQUIERDO RODRÍGUEZ, para lo cual se alegaron razones de transparencia y
autonomía dada la relación que señaló entre el Gobernador del Casanare y varios de los aspirantes. 1.1.10. El 30 de octubre de 2019, el Consejo Directivo de Corporinoquia resolvió directamente y de plano las recusaciones y, acto seguido, por medio del Acuerdo 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019, declaró la elección de DORIS BERNAL CÁRDENAS como Directora General de la entidad para el período 2020-2023. 1.1.11. Contra dicho acto se presentaron 3 demandas de nulidad electoral: ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA interpuso (i) una demanda con fundamento en que en que el proceso de elección culminó sin que se diera el trámite adecuado a las recusaciones presentadas contra 11 de los 16 miembros de del Consejo Directivo de Corporinoquía (proceso 2019-00061-00), y (ii) otra demanda en la que alegó que la demandada no cumplió con el requisito de experiencia relacionada (proceso 2019-00062-00). De otra parte, GONZÁLO RAMOS ROJAS interpuso demanda con fundamento en que la demandada, en contravía de los estatutos y del reglamento de la CAR, no cumplió con el requisito de experiencia relacionada, pues las “certificaciones Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 5
aportadas no corresponden al desarrollo de actividades ambientales”, aunado a que, una de ellas, fue emitida por una empresa de su esposo (proceso 201900089-00). 1.1.12. Por auto de 6 marzo de 2020, se dispuso la acumulación de los procesos de nulidad electoral contra el acto de elección de la directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para el período 2020-2023. 1.2. Fijación del litigio En la audiencia inicial realizada virtualmente el 21 de julio de 2020, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si el acuerdo No. 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019 proferido por el Consejo Directivo de Corporinoquía se encuentra viciado de nulidad, de acuerdo con la causal establecida en el artículo 137 del CPACA por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, falsa motivación, y en armonía con la causal señalada en el artículo 275.5 de esa misma codificación. Lo anterior con fundamento en el presunto (i) trámite inadecuado que se le imprimió a las recusaciones y conflictos de intereses que precedieron dicho acto administrativo, así como en el anotado (ii) incumplimiento del requisito de experiencia por parte de la demandada DORIS BERNAL CÁRDENAS para acceder al cargo de Directora General de Corporinoquía, (iii) aunado a la competencia para resolver el trámite que deben seguir estas recusaciones1. Ello, a partir del concepto de violación reseñado en la presente audiencia inicial, junto con las razones de hecho y de
derecho presentadas oportunamente por las partes, las cuales también fueron esbozadas en esta misma diligencia, así como con las acotaciones del Ministerio Público admitidas por la Magistrada Ponente en el curso de la presente diligencia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si declara o no la nulidad del acto de elección de DORIS BERNAL CÁRDENAS como 1 Este numeral (iii) desarrolla el complemento a la fijación del litigio desarrollados en el acápite subsiguiente de la presente acta, por solicitud del Ministerio Público atendida por el Despacho.
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquía), para el período 2020-2023.
Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público se pronunciará sobre cada uno de los cargos determinados en la fijación del litigio. 2.2. Trámite de las recusaciones de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales A partir de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pueden extraerse las siguientes reglas que rigen la materia2: Ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones en las
corporaciones autónomas regionales, se aplica lo dispuesto en la primera parte del CPACA por mandato de su artículo 2. Si uno de los miembros de un Consejo Directivo de una de estas entidades, esté impedido o sea recusado, se debe dar aplicación a la regla establecida en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. La actuación se suspende desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación hasta cuando se decida. Es decir, la actuación no puede continuar, hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con posibles causales de impedimento o recusación. Le corresponde resolver dichas circunstancias –impedimento o recusaciónal resto de los integrantes del Consejo Directivo. Pero, si la recusación o el impedimento compromete a la totalidad o a la mayoría de los integrantes del consejo directivo, afectando el quorum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, en cuanto señala la competencia residual de la Procuraduría General de la Nación. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2016-0008-00; Sentencia de 04 de agosto de 2016, Exp. 2015-0054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 1º de febrero de 2018, Exp. 201600083-00 (acumulados), M.P. Rocío Araújo Oñate.
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 2.2.1. En cuanto a las recusaciones que no cumplen requisitos En auto de la Sala de 12 de marzo de 20203, la Sección se pronunció acerca de los requisitos que debe reunir un escrito para que válidamente, se le pueda dar el trámite de recusación, en los siguientes términos: ““(…) 93. En efecto, en atención a que las manifestaciones de impedimento y las recusaciones tienen como propósito que el trámite y resolución de los asuntos sometidos a la administración sea transparente y objetivo, el legislador estableció que antes abordar el fondo de éstos debe despejarse cualquier duda sobre la imparcialidad de los servidores públicos o los particulares que ejerzan función públicas4 responsables, a tal punto que la actuación administrativa correspondiente se suspende por virtud de la misma ley, “desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida” (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), lo cual resulta lógico y razonable en la medida que de la definición de las eventuales situaciones de impedimento depende quiénes serán las personas habilitadas para impulsar y/o poner fin a la actuación.
94. Lo anterior a su vez supone que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los
requisitos mínimos para catalogarse como tal, los cuales se según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
95. A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad5), en tanto tal exigencia (I) permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y (II) reviste de seriedad su 3 Expediente: 11001032800020200000900, M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Se incluye en lo atinente a las recusaciones y manifestaciones de impedimentos a los particulares que ejercen función pública, en la medida que pueden incurrir en falta disciplinaria por “actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley”, como puede apreciarse en los artículos 53 a 55.2 de la Ley 734 de 2002 y actualmente en los artículos 69 a 72.1 de la Ley 1952 de 2019 “por medio de la cual se expide el Código
General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 5 Ver: Corte Constitucional sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 ejercicio, “pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra”6, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014.
96. Efectivamente, si no se identifica la persona que formula ésta, salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, prima facie no es posible predicar que con la recusación se está efectuando en ejercicio legítimo y responsable del derecho de petición, aunque eventualmente podrían afectarse los derechos de terceros, verbigracia, los recusados y las personas interesadas en la actuación administrativa.
97. Asimismo, resulta indispensable que se identifique al servidor público o particular que ejerce función pública que se pretende separar de la actuación administrativa, así como las razones por las que se estima que su imparcialidad está comprometida a la luz de las causales de impedimento previstas por el legislador, de lo contrario no podría correrse traslado al
recusado para que realice las consideraciones que estime pertinentes, ni entrar analizar si existe o no un conflicto entre el interés particular y el general.
98. En ese orden de ideas, si un escrito formalmente denominado recusación no cumple con los requisitos antes señalados, en criterio de la Sala es válido que al mismo no se le dé el trámite ni se le atribuyan los efectos propios de una recusación, en especial la suspensión de la actuación administrativa, so pena de que se vean afectados los destinatarios de éstas con ocasión de peticiones que no reúnen las condiciones mínimas para su estudio de fondo.”7 (Negrillas fuera del texto original) Este entendimiento fue reiterado en sentencia de 18 de septiembre de 20208, en la cual la Sección concluyó que “[e]n caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite”.
Asimismo, se precisó cuál es el trámite, en caso de que el escrito cumpla con los requisitos de forma: 6 Ibidem. 7 Sección Quinta del Consejo de Estado. Auto del 12 de marzo de 2020. Expediente número 11001-0328-0002020-00009-00. M.P. Rocío Araujo.
8 Expediente: 11001-03-28-000-2020-00031-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 “1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general.
2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada.
3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales.
Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso.” 2.2.2. De la interpretación sobre la afectación del quórum por impedimentos y recusaciones y el competente para resolverlas Sobre este tema, el Ministerio Público ha prohijado la tesis vigente por la Sección,
empero, considera necesario que se revise el tema para el caso concreto, por cuanto implica una situación diferente. Entiende esta delegada que, cuando el artículo 12 del CPACA dispone la suspensión de la actuación administrativa, supone que: (i) La actuación administrativa se suspende mientras que se define la suerte de los impedimentos y recusaciones. Es decir, si se trata de la actuación administrativa para la elección del Director de una corporación autónoma, dicha elección no puede surtirse hasta tanto, no se estudie si las recusaciones cumplen o no los requisitos antes señalados. (ii) El funcionario que manifieste su impedimento o sea recusado, debe abstenerse de participar en la decisión respecto de su situación. Sin embargo, no tiene que apartarse de la resolución de otras solicitudes. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 10 A dicha conclusión se arriba, no por el hecho de que la decisión de impedimentos y recusaciones no sea una etapa dentro de la actuación administrativa para la elección del Director de una corporación, sino, porque las causales de impedimento y recusación guardan íntima relación con el funcionario y sus particulares situaciones respecto del asunto a su estudio y decisión. En efecto, las causales de impedimento previstas por el artículo 11 del CPACA están dirigidas a personas naturales individualmente consideradas y no a ficciones legales como son los cuerpos colegiados.
A partir de la redacción de dicha norma, es evidente que el sujeto al que están destinadas las causales de impedimento no es otro que al “servidor público” considerado como una persona natural cuyas condiciones particulares, inherentes a su ámbito eminentemente personal o familiar puedan menoscabar su imparcialidad en detrimento de la función pública. El artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, es claro al determinar los elementos de cada una de las singulares y personales hipótesis descritas en los dieciséis numerales que contiene. “CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Al revisar las causales en comento, se advierte que están referidas a circunstancias propias de los sentimientos de las personas, favorables o no; propios, de sus familiares, de sus socios; de su pasado, de sus vínculos; aspectos todos estos relacionados con la propia condición de ser humano que pueden afectar su imparcialidad en el ejercicio de funciones públicas. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 11 Conviene mencionar que, en el ordenamiento jurídico, existen diferentes disposiciones que regulan el tema de los impedimentos y los conflictos de interés de servidores públicos que conforman cuerpos colegiados, pero siempre desde la persona individualmente considerada en razón de las especiales condiciones de cada uno de los sujetos. Por otra parte, la segunda parte del CPACA, establece en el artículo 130, que “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En ese mismo sentido el artículo 140 del CGP, señala que: “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…).” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Para esta delegada, de acuerdo con las normas referidas, se impone concluir que la causal de impedimento recae en cada Magistrado de manera individual y no en la Corporación que integran, pues por la misma naturaleza particular de cada una de las causales se circunscriben a las especiales circunstancias personalísimas propias de cada togado como persona natural (servidor público), lo cual impide, per se que se extiendan a sus pares. Otro ejemplo del alcance de las causales de impedimento está en el artículo 182 de la Constitución Política que dispone: “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los
inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) En desarrollo de ese precepto constitucional la Ley 5 de 1992, en su artículo 286 dispuso: “APLICACIÓN. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” Nótese que los destinatarios, tanto del precepto constitucional como el legal, son los “congresistas” y no el Congreso, pues claramente se entiende que los impedimentos recaen en los servidores públicos individualmente considerados y no en la Corporación que integran.
En igual sentido, están previstas las causales de impedimento para Diputados y Concejales, siempre con la consideración de que se fundan en circunstancias personalísimas de los integrantes de las corporaciones, las cuales igualmente, forman parte de la administración pública. De antaño, el Consejo de Estado al definir la figura en estudio, parte de que se
trata de una situación particular de una persona que le impide o limita su imparcialidad para el debido ejercicio de funciones públicas. En palabras de la Corporación “Al respecto, se entiende por impedimento aquel obstáculo, dificultad o evento que se opone al desarrollo de una actividad, concepto este que aplicado al ejercicio de la función pública en general y de la administrativa en particular, implica que la persona que está ejerciendo funciones públicas no puede ejercerlas en determinadas situaciones o circunstancias, como por ejemplo, en los asuntos que aquella o sus parientes cercanos tengan interés directo, etc.”9 (Negrilla y subraya fuera del texto original). Conforme con lo expuesto se tiene que las causales de impedimento son personales y su configuración depende, únicamente, de la presencia de circunstancias particulares propias de cada persona; se trata de un examen subjetivo de los aspectos individuales y específicos que, de acuerdo con las hipótesis previstas por el legislador, pueden afectar la imparcialidad de quienes ejercen función pública. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de enero de 2002, expediente: 7600123310002001411901. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 13 Lo expuesto hasta aquí necesariamente conlleva hacer una distinción entre competencia y quorum, dentro de los órganos colegiados. Lo anterior, por cuanto, si bien las circunstancias que configuran los impedimentos y recusaciones, como
se acotó, corresponden a aspectos individuales y subjetivos de las personas que ejercen la función pública en la actuación administrativa concreta, ellas afectan a los miembros del órgano colegiado y, por ende, el quorum; empero, el órgano nunca pierde su competencia, sin perjuicio de que se pueda ver afectada la misma, de manera contingente, cuando los impedimentos o recusaciones afecten a la mayoría del órgano. Ahora bien, para esta delegada, lo señalado no constituye en momento alguno, patente de corso para que el órgano colegiado (los miembros restantes no recusados), desatienda los impedimentos y recusaciones formulados a algún o algunos integrantes cuando, en todo caso, se garantiza el quorum decisorio. No es esa la conclusión y debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 12 del CPACA, con la interpretación establecida por el Consejo de Estado sobre el competente para resolver los impedimentos y recusaciones; empero, el argumento si resulta relevante en tratándose del medio de control de nulidad electoral, donde debe verificarse la incidencia y relevancia de la eventual irregularidad en el resultado final. 2.3. Análisis del caso concreto el Ministerio Público analizará el caso concreto a partir la interpretación sobre la afectación del quórum por impedimentos y recusaciones y el competente para resolverlas, de la tesis vigente. Corresponde entonces verificar si el Consejo Directivo de Corporinoquía, impartió el trámite correspondiente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, a las recusaciones presentadas por los señores LARITZA PÁEZ MARTÍNEZ y YUBER ANDRÉS SOLANO RÍOS, para lo cual resultan
relevantes los siguientes elementos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.