PGN - EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Improcedencia respecto a los
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Improcedencia respecto a los
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Solicitud para reliquidación de vejez por docente nacionalizado EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOObjeto/ EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Busca desarrollar en forma eficaz y oportuna el principio de igualdad Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Aplicación en materia jurídica Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho pensional. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOEvolución jurisprudencial EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOTiene fuerza vinculante para la administración
Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. PENSIÓN DE VEJEZ-Ingreso base de liquidación PENSIÓN DE VEJEZ-Inclusión de los factores salariales para su liquidación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº340/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.4214-2013 Antonio Ramírez Torres vs .Fonpremag Tolima
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RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE-Tiene carácter de exceptuado respecto al régimen ordinario En segundo lugar, el régimen pensional de los docentes es exceptuado y toma como referencia la fecha de vinculación del educador al servicio, pues si esta fue anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, a este le corresponde el establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables según su condición de nacionalizado o territorial, que se traduce en los beneficiarios del régimen de transición, y si el ingreso es a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993, conforme a las modificaciones establecidas por la ley 797 de 2003, salvo la edad unificada en 57 años para hombres y mujeres. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOImprocedencia respecto a reliquidación de pensión de vejez de docentes con base en el régimen general de los empleados públicos En conclusión, considera esta Agencia del Ministerio Público que si bien es cierto, el convocante, es beneficiario del régimen de transición, no es a través de la extensión de jurisprudencia el mecanismo para lograr la reliquidación de su pensión, como quiera que no se acreditaron los mismos supuestos fácticos y jurídicos requeridos por el artículo 102 del CPACA, porque: i). Mediante la resolución No.991 del 31 de julio de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hace el reconocimiento de la pensión de jubilación, Fondo que se rige bajo las disposiciones de la ley 91 de 1989, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria. ii). Y si bien es cierto, los vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantienen el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, es claro, que los docentes tienen un régimen especial y el tema de controversia en la sentencia de unificación que se invoca, fue el de los factores a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación del régimen general de empleados públicos. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOImprocedencia respecto a los docentes oficiales con base en la ley 33 de 1985 No obstante cabe señalar que si bien es cierto, por la ley 91 de 1989, resulta la
aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, no existe sentencia de unificación respecto al tema del régimen de la pensión ordinaria de docentes oficiales, que se refiera al ingreso base de liquidación bajo los parámetros de la ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, que le fue aplicado al accionante. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº340/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.4214-2013 Antonio Ramírez Torres vs .Fonpremag Tolima
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº340/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.4214-2013 Antonio Ramírez Torres vs .Fonpremag Tolima
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CONCEPTO No. 340/2014
Bogotá, 17 de septiembre de 2014
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERA PONENTE: Dr. LFONSO VARGAS RINCON
E.S.D.
EXPEDIENTE : 110010325000201301641 00 (4214-2013)
ACTOR : ANTONIO RAMIREZ TORRES IDENTIFICACION : C.C. 14.266.787
DEMANDADO : FONPREMAG TOLIMA
ASUNTO : EXTENSION DE JURISPRUDENCIA
CONTROVERSIA : Reliquidación Pensión de Jubilación-Docente
Nacionalizado Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.
I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, pretende el accionante que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No.25000-23-2-000-2006-07509-01 (0112-09), actor: Luis Mario Velandia, demandado: Cajanal. También invoca la sentencia del 3 de junio de 2010, M. P. Dr Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No.25000-23-25-000-2006-07509-01 (1183-07), actor Jaime
Severo Torres Morales, demandado: Capresub. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo el 75% del promedio de todos los factores devengada durante el último año de servicios. Como elementos fácticos señaló que: i) al 1 de abril de 1994 tenía 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993; ii) mediante resolución No.991 del 25 de octubre de 2005, que se le debió liquidar con lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad; iii) solicitó a
Fonpremag-Tolima, mediante petición radicada el 25 de junio de 2013 la extensión de los efectos de las sentencia del Consejo de Estado ya citadas, por considerar que regula como se deben liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición; iv) la entidad negó su petición mediante la resolución No. 03241 del 2 de agosto de 2013. Fondo de Prestaciones del Magistetio-Tolima Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº340/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.4214-2013 Antonio Ramírez Torres vs .Fonpremag Tolima
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La entidad convocada, guardó silencio en el término otorgado en el inciso segundo del artículo 269 del CPACA, en armonía con el artículo 102 del mismo código, dispuesto por el despacho mediante auto del 25 de julio de 2013. En la resolución No.03241 del 2 de agosto de 2013, el Fondo de Prestaciones del Magisterio-Gobernación del Tolima, niega la solicitud de revisión de la pensión de jubilación del actor incoada el 25 de junio de 2013, incluyendo los factores salariales prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad devengados en el último año de status, porque el status de jubilado lo adquirió el 13 de marzo de 2005, es decir posterior a la expedición de la ley 812 de 2003.
II. SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU
EXTENSIÓN
El Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección
Segunda, profirió el 4 de agosto de 2010, sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor LUIS MARIO VELANDIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, radicado No.25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), en la que decidió el recurso de apelación interpuesto por Cajanal contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-sección Segunda-Subsección D, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las súplicas de la demanda. En dicho caso, el accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios sueldo, alimentación, bonificación por servicios, bonificación por recreación, dominicales y festivos, horas extras, incremento de antigüedad, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones en dinero sumas ajustadas conforme al IPC., mas los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. Como situación fáctica, el demandante señaló que era beneficiario del régimen de transición, previsto en la ley 100 de 1993, por lo que su pensión se debe liquidar con base en todo lo devengado por el trabajador, no solo sobre los cuales se hayan efectuado descuentos. Solicitó aplicar el artículo 10 del decreto 1160 de 1989 y no las leyes 33 y 62 de 1985 que se aplican al
momento de liquidar y no de reliquidar la pensión. La entidad accionada excepcionó inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, porque por ser el accionante beneficiario del régimen de transición la pensión reconocida bajo las leyes 33 y 62 de 1985, se aplica para efectos de edad, monto y tiempo de servicios, pero para los factores no es posible incluir conceptos diferentes a los contenidos en el decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el demandante. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº340/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.4214-2013 Antonio Ramírez Torres vs .Fonpremag Tolima
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El Tribunal de primera instancia consideró que el demandante se encontraba bajo los presupuestos del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, luego el reconocimiento de su pensión debía hacerse bajo los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, según el régimen pensional anterior o el régimen al cual se encontraba afiliado antes de la expedición de dicha norma, y accedió a las pretensiones con base en el artículo 10 de la ley 1160 de 1989 (reliquidación de la pensión a quienes no se han retirado del servicio), el Convenio 95 de la OIT y el principio de favorabilidad. La sala de conocimiento del recurso de alzada, examinó el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el derecho a la aplicación e inescindibilidad del régimen anterior al que se encuentra vinculado el
empleado. Al decidir el caso, estableció que la pensión del actor se regía bajo la ley 33 de 1985 y respecto a los factores, hizo referencia a las posiciones oscilantes de las subsecciones A y B en el tema, mencionando la evolución de las diferentes tesis en ese sentido, concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”, unificando así la decisión en desarrollo de la naturaleza jurídica de la pensión, el principio de progresividad, el principio de favorabilidad en material laboral, las finanzas públicas en materia de derechos pensionales y los factores que constituyen salario. La alta corporación confirmó parcialmente la decisión, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación del actor incluyendo todos los factores (asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; in (sic) antigüedad; prima de productividad; prima de navidad y prima de vacaciones) devengados en el último año de servicios, con excepción de la indemnización de vacaciones por no ser salario, sino un descanso remunerado para el trabajador, y la bonificación por recreación que no es factor salarial para efectos prestacionales1; además de compartir la decisión en cuanto a los descuentos salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.2 La citada sentencia tuvo salvamento de voto del Consejero Gerardo Arenas
Monsalve, quien no compartió el argumento mayoritario, respecto a la no taxatividad de factores. 1 Ver el artículo 15 del decreto 2710 de 2001 2 “Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº340/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.4214-2013 Antonio Ramírez Torres vs .Fonpremag Tolima
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III. ANALISIS JURIDICO Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política.3. Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate
del reconocimiento de un derecho pensional.4 Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración5 en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Caso concreto 3 Ha dicho desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (Sentencia C-836 de 2001) 4 Ver sobre el criterio vinculante, la sentencia C-634 de 2011 5 Al examinar la constitucionalidad del artículo 102 del CPACA, y declarar exequible sus incisos primero y séptimo C816 de 2011, concluyó: 5.6. Conclusión. La Corte declarará la exequibilidad de la disposición analizada, que ordena a las autoridades administrativas la extensión de los efectos de sentencias de unificación del Consejo de Estado que reconocen un derecho, a las
personas solicitantes que se hallen en la misma situación jurídica en ella decidida, con base en lo siguiente: 5.6.1. Las autoridades administrativas solo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constitución y la ley (CP 121) en la forma allí prevista (CP 123.2). Igualmente, la función administrativa tiene por objeto el servicio de los intereses generales y se adelanta con fundamento en reglas de igualdad -entre otras- (CP 209), que implica un deber de trato igualitario a las personas en el reconocimiento y protección de sus derechos. 5.6.2. Al establecerse para las autoridades administrativas el deber legal de extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado que reconocen un derecho, tales autoridades deben proceder a la aplicación de tales precedentes jurisprudenciales, en desarrollo del principio de igualdad en el trato debido a los ciudadanos por las autoridades, y en observancia del propio principio de legalidad que basa tal deber de cumplimiento en la voluntad del Legislador. 5.6.3. El deber legal de extensión jurisprudencial, dispuesto en la norma demandada, no desconoce la preminencia de la Legislación como fuente de derecho para ejercer su función conforme a la Ley, al punto que la misma se halla en posibilidad de abstenerse de aplicar el precedente contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y negarse a la extensión de tal jurisprudencia -conforme a la ley-, apartamiento administrativo que tendrá que ser expreso y razonado” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº340/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.4214-2013 Antonio Ramírez Torres vs .Fonpremag Tolima
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Para verificar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, es necesario examinar las pruebas allegadas al expediente, así: Al solicitante, le fue reconocida por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Regional Tolima, mediante la resolución No.991 del 25 de octubre de 2005, por haber adquirido su status de pensionado el 13/03/2005 fecha para la cual se encontraba afiliado a Fonpremag, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios en la fecha en que adquirió el status. Se le tuvo en cuenta como factor únicamente la asignación básica y las disposiciones aplicables fueron la “ley 91/89, ley 6/45, ley 33/85, ley 71/88 y Actas del Manual Unificado para el reconocimiento de Prestaciones del Fondo, ley 812/03 y Decreto 3752 del 23 de diciembre de 2003”. Mediante resolución No. 0424 del 19 de febrero de 2008, se le negó la revisión de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo, en el sentido de incluir todos los factores devengados durante el último año de servicios, porque el status se adquirió el 13 de marzo de 2005, es decir, en fecha posterior al decreto 3752 de 2003, que reglamentó el artículo 81 de la ley 812 de 2003, en el que advierte que “La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, a cuyo (sic) pago se encuentre obligado el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización, sobre la cual realiza aportes el docente” Mediante petición de fecha 17 de junio de 2013, radicada el 25 de junio de 2013, solicitó la extensión de jurisprudencia. Por resolución No. 03241 del 2 de agosto de 2013, que dio trámite a la solicitud radicada el 25 de junio de 2013, se negó la revisión de la pensión de jubilación, porque las pensiones que fueron reconocidas en vigencia del artículo 3° del decreto 3752 de 2003, se mantienen inmodificables por ser situaciones jurídicas ya consolidadas, respecto de las cuales la ley 1151 de 2007 no estableció modificación alguna y se debe atener a lo dispuesto en la circular No.006 del 22 de septiembre de 2007. Visto lo anterior, será entonces el presente caso, objeto de análisis, desde la igualdad sustancial, siempre que no exista fundamento suficiente para darle una aplicación diferente y, diferenciar situaciones diferentes, en relación con el derecho a la liquidación de la pensión reconocida como beneficiaria del régimen de transición, entendiéndose en relación con el monto de la misma respecto a los factores base de liquidación, que son la columna vertebral de la jurisprudencia de unificación que se solicita extender sus efectos. Es claro, que en el presente asunto no está en discusión, el régimen de transición de que es beneficiario el solicitante, respecto a edad y tiempo de servicio y monto de la pensión. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº340/2013 Ministerio Público
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El problema jurídico se centra en cuanto al cálculo del ingreso base de liquidación, respecto del cual, el actor solicita que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación que invoca, para que le sea reconocida integralmente bajo las previsiones de la ley 33 de 1985, y se tenga en cuenta el 75% del promedio de todo lo percibido en el último año de servicios, tal como le fue reconocido al beneficiario de la sentencia, señor LUIS MARIO
VELANDIA.
Visto lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, el solicitante en las petición de extensión de jurisprudencia tanto en sede administrativa como ante el Consejo de Estado, invocó dos sentencias, la del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No.25000-23-2-000-2006-07509-01 (0112-09), actor: Luis Mario Velandia, demandado: Cajanal y la del 3 de junio de 2010, M. P. Dr Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No.25000-23-25-000-2006-07509-01 (1183-07), actor Jaime Severo Torres Morales, demandado: Capresub Al respecto, cabe señalar que la sentencia proferida el 3 de junio de 2010 2011, no es una sentencia de unificación, como quiera que fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego, no
cumple con las condiciones dispuestas en el artículo 270 del CPACA, en armonía con el artículo 14 del acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado. En razón a lo anterior, el análisis subjúdice se hará únicamente frente a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente No.25000-23-2-000-2006-07509-01 (0112-09) En segundo lugar, el régimen pensional de los docentes es exceptuado6 y toma como referencia la fecha de vinculación del educador al servicio, pues si esta fue anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, a este le corresponde el establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables según su condición de nacionalizado o territorial, que se traduce en los beneficiarios del régimen de transición, y si el ingreso es a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993, conforme a las modificaciones establecidas por la ley 797 de 2003, salvo la edad unificada en 57 años para hombres y mujeres.7 En conclusión, considera esta Agencia del Ministerio Público que si bien es cierto, el convocante, es beneficiario del régimen de transición, no es a través de la extensión de jurisprudencia el mecanismo para lograr la reliquidación de su pensión, como quiera que no se acreditaron los mismos 6 Régimen exceptuado en la ley 100 de 1993
7 Ver entre otros sentencia del 6 de abril de 2011, Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25-0002005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTROS Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº340/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.4214-2013 Antonio Ramírez Torres vs .Fonpremag Tolima Página: 10 supuestos fácticos y jurídicos requeridos por el artículo 102 del CPACA, porque: i). Mediante la resolución No.991 del 31 de julio de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hace el reconocimiento de la pensión de jubilación, Fondo que se rige bajo las disposiciones de la ley 91 de 1989, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria. ii). Y si bien es cierto, los vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantienen el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, es claro, que los docentes tienen un régimen especial y el tema de controversia en la sentencia de unificación que se invoca, fue el de los factores a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación del régimen general de empleados públicos.
- No obstante cabe señalar que si bien es cierto, por la ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, no existe sentencia de unificación respecto al tema del régimen de la pensión ordinaria de docentes oficiales, que se refiera al ingreso base de liquidación bajo los parámetros de la ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, que le fue aplicado al accionante.
En consecuencia, al encontrar que la situación del solicitante no encaja en las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 102 y 269 del CPACA, se solicitará no acceder a las pretensiones de la solicitud.
VI. CONCEPTO Esta Procuraduría Delegada, de conformidad con los razonamientos expuestos en este concepto, le solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” DENEGAR la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por el señor ANTONIO RAMIREZ TORRES, por no acreditar los mismos supuestos fácticos y jurídicos, en aras de la igualdad sustancial del caso pensional.
De los Señores Consejeros,
CRISTINA GRUESO SANCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado