PGN - EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Presupuestos según marco norm
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Presupuestos según marco norm
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOImprocedencia respecto de sentencias que no son unificadoras EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOPresupuestos según marco normativo EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-A terceros por parte de las autoridades según regulación legal SENTENCIA-Las únicas posibles de extender sus efectos son las de unificación según sentencia de la Corte Constitucional SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO-Definición y alcance de sus efectos SENTENCIA-No procede extensión de sus efectos en el caso sub examine por no ser de unificación Se pretende que el Consejo de Estado disponga extender los efectos de la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, de 7 de abril de 2011. Radicación No. 52001233100019990598 01. Expediente 20.750. Actor: Alicia Margoth Montilla y otros Demandado: Municipio de San Lorenzo y otro, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de abril de 2001, mediante la cual se declaró patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Municipio de San Lorenzo (Nariño). De la revisión del fallo cuyos efectos se pretenden sean extendidos se infiere que no se trata de una sentencia de unificación, que son las únicas para las cuales se consagró tal efecto jurídico en el CPACA. La sentencia cuyos efectos el peticionario
solicita se extiendan no corresponde a la categoría de sentencia de unificación pues no decidió un recurso extraordinario, no se expidió en trámite de revisión eventual, no es sentencia de unificación (SU) o de importancia jurídica (IJ) o trascendencia social. No expresa en su argumentación que esté unificando o sentando jurisprudencia – además no es de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ni de Sección. De lo expuesto se concluye que no resulta procedente acceder a la pretensión de extender los efectos del fallo proferido el 7 de abril de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 20750), pese a que la situación de hecho pueda ser similar en uno y otro caso. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que no se deben extender los efectos de la sentencia invocada por el señor…. Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 46.213 (110010326000 2013 00019 00)
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 299 / 2014
Bogotá, D.C., 20 de noviembre de 2014.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 46.213 (110010326000 2013 00019 00)
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA SOLICITANTE: Edgar Murcia Rodríguez y otros DEMANDADO: Municipio de Barrancabermeja y otro El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 4 de febrero de 2013 el señor Edgar Murcia Rodríguez1 solicitó al H.
Consejo de Estado dar aplicación al art. 269 del CPACA y extender los efectos de la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección A, el 7 de abril de 2011 1 La solicitud la presentó el abogado Francisco José Escudero Rivero actuando en nombre y representación del señor Edgar Murcia, pero no se allegó poder. Tras otorgar poder, se requirió la presentación personal del mismo y mediante proveído de 13 de marzo de 2014 se reconoció personería al abogado. En auto de 16 de agosto de 2013. Sección Segunda – Subsección A. rad. 2059-2012 Exp. 11001032500020120054100, el Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, al referirse a los requisitos de la petición de extensión, señaló: “7. La firma del peticionario. De otro lado, el primer inciso del artículo 269 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, al establecer el procedimiento judicial para la extensión de la jurisprudencia, señala que el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA en cuanto al derecho de postulación,
para afirmar que para el trámite de la extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se requiere la asistencia de abogado. En efecto, para el trámite judicial de la extensión se requiere idoneidad profesional, máxime si se considera que la exigencia de razonabilidad de la petición implica el despliegue de una carga argumentativo suficiente respecto de la identidad fáctica y jurídica de los supuestos a contrastar y el amplio conocimiento de las líneas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación. Entonces, se trata de una actividad netamente jurídica para la cual se requieren conocimiento, habilidades y destrezas, que solo se pueden predicar de los profesionales del derecho” 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 46.213 (110010326000 2013 00019 00) EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA dentro del expediente 20750. Rad. 520012331000 1999 00518 01. Sostuvo el petente que, conforme a los hechos del caso concreto que plantea y la referida jurisprudencia del Consejo de Estado, las entidades demandadas omitieron prohibir la realización de improvisada carrera de motociclismo, pese al riesgo inminente que representaba para la vida e integridad de los pobladores de la localidad, y tampoco adoptaron medidas de seguridad y/o precaución para evitar accidentes como los que causaron los daños en uno y otro caso, lo cual constituye una falla en el servicio, que deriva de omisiones y compromete la
responsabilidad de las demandadas y los ahora requeridos. Solicitó como “pretensiones”: Que se reconozca pagarle al señor Edgar Murcia Rodríguez, a su esposa Emilce Cepeda Gómez, a los hijos Jennifer Paola, Johan Sneyder y Edgar Andrés Murcia Arrieta, perjuicios materiales, morales y fisiológicos por el accidente ocurrido el 29 de abril de 2012. Señala el solicitante que el 30 de octubre de 2012 se radicó en la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja la solicitud de extensión de Jurisprudencia (fls. 156 a 193) y el Alcalde mediante la resolución 3584 de 30 de noviembre de 2012 la negó argumentando que la sentencia cuyos efectos se solicitaba fueran extendidos correspondía a la decisión de un recurso de apelación en instancia ordinaria, con efectos ínter partes y no vinculaba erga omnes como lo haría una sentencia unificada. (fls. 194 a 198). 1.2. Por auto de 4 de abril de 2013 se dispuso tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia y ordenó el traslado al Municipio y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fls. 207 a 214 vto.). La Agencia guardó silencio2. 1.3. El Municipio de Barrancabermeja insiste que no procede la aplicación extensiva, pues se invoca una sentencia con efectos ínter partes y no erga omnes como los tendría una sentencia unificada. Que de acuerdo con los arts. 10 y 102 del CPACA solo se extienden los efectos
de las sentencia de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado, conforme al criterio de determinación que contiene el art. 271 ib. 1.4. Por auto de 29 de octubre de 2014 se citó para el 3 de diciembre de 2014 con el fin de llevar a cabo la audiencia prevista en el CPACA art. 269 inciso 2 El Código General del Proceso dispuso que para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia se debe dar traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Artículo 614.? Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.” 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 46.213 (110010326000 2013 00019 00)
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA tercero.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en verificar si se configuran los presupuestos de ley para hacer extensivos los efectos de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera, expediente 20750, al caso sub examine. 2.2. Presupuestos para la extensión de la jurisprudencia.
La Ley 1437 de 2011 –CPACAconsagró la figura de EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO y regló el procedimiento administrativo que debe surtirse ante las autoridades y, cuando aquél no sea favorable y se quiera insistir, el trámite judicial ante el Consejo de Estado. La sentencia cuyos efectos se busca sean extendidos debe ser una SENTENCIA
DE UNIFICACIÓN.
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma
situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. (...) La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: (…)
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 46.213 (110010326000 2013 00019 00)
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA
3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y
podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269. (…) (Subrayas y negrillas fuera del texto) En el evento en que la respuesta a la solicitud que se presenta a la Autoridad fuere desfavorable –o se guarde silencioel peticionario puede acudir ante el Consejo de Estado para que defina si procede dar la orden a la autoridad para que se extiendan los efectos del fallo de unificación invocado. En aplicación del principio de congruencia el Consejo de Estado solamente podrá efectuar el análisis frente a la sentencia que invoca el solicitante y no respecto de otra diferente, aunque también analice una situación fáctica similar y defina en derecho la misma controversia planteada. Las únicas sentencias cuyos efectos pueden ser extendidos son las de unificación a que se refiere el art. 270 del CPACA: ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.3
ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de
importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. 3 ARTÍCULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la
determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. (…) 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 46.213 (110010326000 2013 00019 00) EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. (…)”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) La Corte Constitucional en la Sentencia C-816/11 -demanda de inconstitucionalidad del art. 102 parcial de la ley 1437 de 2011-, consideró expresamente (ratio decidendi) que las únicas sentencias pasibles de extender sus efectos son las de unificación, 4.4. Definiciones de ‘autoridad’ y ‘sentencia de unificación’. (…) 4.4.2. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo utiliza la expresión sentencia de unificación jurisprudencial en una acepción precisa y
taxativa, definida en su artículo 270: (…). Así, en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son sentencias de unificación, las proferidas por el Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” -CP, art 237con arreglo a alguno de los siguientes criterios: (i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial; (ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión.
5. Cargo 1º: vulneración del principio de preeminencia de la ley como fuente del derecho y del carácter auxiliar de la jurisprudencia (CP 230, 121, 123) por el inciso 1 del artículo 102 de la Ley 1437/11. (…) 5.4. El precedente judicial: obligatoriedad de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional y su límite. 5.4.1. El precedente y su tensión con la autonomía judicial. 5.4.1.1. Para reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle
concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida. (…) 5.5. La extensión administrativa de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (caso concreto). 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 46.213 (110010326000 2013 00019 00) EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 5.5.1. Alcance de la extensión de los efectos de sentencias de unificación. 5.5.1.1. La disposición acusada trueca en imperativo legal lo que ha sido una potestad constitucional de la administración. Y al ordenar a las autoridades competentes de actuaciones administrativas la extensión de los efectos de sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las que se haya reconocido un derecho a terceros que lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, consagra un mecanismo de aplicación de la jurisprudencia. El deber allí consagrado entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial. Se trata de un mecanismo parecido al previsto en el ámbito judicial, mas con notables diferencias.
5.5.1.2. En efecto, tanto la extensión administrativa de sentencias del Consejo de Estadopor mandato legalcomo la aplicación preferente de la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia -por el valor vinculante de las mismas-, responden al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas. Pero los destinatarios de las reglas de unificación jurídica son en el primer caso servidores de la administración, no los propios jueces, lo que mueve al Legislador a impartir la orden legal para que autoridades de otra rama del poder público, la ejecutiva, se consideren vinculados con los efectos de sentencias judiciales de unificación. Además, y es otra diferencia, el mandato de extensión jurisprudencial previsto en al artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 se aplica con criterio de favorabilidad, por cuanto solo cabe de sentencias que hayan reconocido un derecho, el que otra persona, en igualdad de condiciones sustanciales, reclamará para sí. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Esa precisión sobre el precedente cuyos efectos pueden extenderse se reitera en la sentencia C-588/12 -Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 102 (parcial), 269 (parcial) y 270 (parcial) de la ley 1437 de 2010- “5.2. El precedente en las sentencias de unificación y la potestad de configuración legislativa. (…) 5.2.2. Resulta razonable que el Legislador, al regular los Procedimientos Administrativos, haya querido limitar el mecanismo de extensión administrativa de
sentencias, a un tipo especial de ellas, las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, de las que por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere4. Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. (…) 4 (pie de página de la cita) Ver C-816 de 2011. 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 46.213 (110010326000 2013 00019 00) EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 5.2.5. Ahora bien, en cuanto a la presunta omisión en el mecanismo de extensión de otras sentencias del Consejo de Estado distintas de las de unificación jurisprudencial, téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable. En este sentido, es
plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudenciala las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado. (…) (Subrayas y negrillas fuera del texto) 2.3. Caso concreto Se pretende que el Consejo de Estado disponga extender los efectos de la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, de 7 de abril de 2011. Radicación No. 52001233100019990598 01. Expediente 20.750. Actor: Alicia Margoth Montilla y otros Demandado: Municipio de San Lorenzo y otro, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de abril de 2001, mediante la cual se declaró patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Municipio de San Lorenzo (Nariño). De la revisión del fallo cuyos efectos se pretenden sean extendidos se infiere que no se trata de una sentencia de unificación, que son las únicas para las cuales
se consagró tal efecto jurídico en el CPACA. La sentencia cuyos efectos el peticionario solicita se extiendan no corresponde a la categoría de sentencia de unificación pues no decidió un recurso extraordinario, no se expidió en trámite de revisión eventual, no es sentencia de unificación (SU) o de importancia jurídica (IJ) o trascendencia social. No expresa en su argumentación que esté unificando o sentando jurisprudencia – además no es de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ni de Sección -5. 5 El cca. texto subrogado por el decreto 2304 de 1988 disponía: ARTICULO 130. RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y ASUNTOS REMITIDOS POR LAS SECCIONES. (…) A la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia. Con la reforma de la ley 446 de 1998: ARTICULO 130. ASUNTOS REMITIDOS POR LAS SECCIONES. <Subrogado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998:> A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto. Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para
fallo en cualquiera de las Secciones. 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp. 46.213 (110010326000 2013 00019 00) EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA De lo expuesto se concluye que no resulta procedente acceder a la pretensión de extender los efectos del fallo proferido el 7 de abril de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 20750), pese a que la situación de hecho pueda ser similar en uno y otro caso.
III. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que no se deben extender los efectos de la sentencia invocada por el señor Edgar Murcia Arrieta.
De los señores consejeros, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado PHM / FMSG Ahora el CPACA, dispone: ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición
del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094